ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en su memoria sobre la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas núm. 2016-9 con respecto a la trata de niños, ni sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la Ley, incluidos datos sobre los delitos notificados, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas núm. 2016-9, especialmente en relación con la trata de niños. También pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la Ley, incluido el número y la naturaleza de los delitos notificados, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, si bien el artículo 8, 1) de la Ley de Empleo (Disposiciones Diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2007, indica los trabajos peligrosos prohibidos para las mujeres y las personas menores de 18 años de edad. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 73 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se refiere a ciertos procesos relacionados con la manufactura de plomo, no constituye una amplia determinación de los trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años.
La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 4, 1) del Convenio, los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
La Comisión toma nota asimismo de la información disponible en el sitio web de la OIT, según la cual la elaboración del nuevo Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) de Barbados para 2025-2030, cuya prioridad 3 prevé la mejora y la modernización de la legislación laboral nacional a través de una revisión integral centrada en las lagunas en relación con las normas internacionales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a garantizar, en el contexto de la revisión legislativa en el marco del PTDP para 2025-2030, que la determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para las personas menores de 18 años de edad se incluya en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno una vez más que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el principal reto al que se enfrenta Barbados es la escasez de datos sobre las peores formas de trabajo infantil, y de que no se han detectado casos de trabajo infantil a través de las actividades de inspección del trabajo del Departamento de Trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto.
La Comisión toma nota de que, según indica el PTDP para 2025-2030, en la prioridad 1 se ha previsto realizar esfuerzos encaminados a fortalecer las capacidades nacionales para generar, gestionar y utilizar la información sobre el mercado de trabajo, a la luz de las lagunas existentes en la generación y difusión de datos de la administración del trabajo, incluidos los relativos a las actividades de inspección del trabajo. Esto comprende la elaboración de indicadores más sólidos desglosados por sexo para apoyar la formulación de políticas con base empírica y realizar un seguimiento de los progresos realizados en lo que respecta a la reducción de las desigualdades. Recordando una vez más la importancia que reviste la información estadística al evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que, en un futuro cercano, se pongan a disposición datos estadísticos sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil en Barbados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare si las medidas adoptadas en el marco del PTDP para 2025-2030 incluirán medidas encaminadas a fortalecer la recopilación y el análisis de datos relativos a las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que, si antes del 1 de septiembre de 2025 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas núm. 20169, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1) de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el Reglamento sobre el Control de los Pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1) del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas núm. 20169, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1) de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el Reglamento sobre el Control de los Pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1) del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 20169, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (BBD) (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58).Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d), y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1), de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el Reglamento sobre el Control de los Pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1) del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, a) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (BBD) (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d), y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1), de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1) del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el Reglamento sobre el Control de los Pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1) del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3, a), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011, cuyo artículo 8 penaliza la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la Ley sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional (prevención y control) de 2011 fue derogada y sustituida por la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, que contiene amplias disposiciones que abordan la cuestión de la trata. En virtud del artículo 4, la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual puede ser castigada con una multa de 2 millones de dólares de Barbados (BBD) (alrededor de 990 099 dólares de los Estados Unidos), cadena perpetua o ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las respuestas escritas del Gobierno a la lista de cuestiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 2017, desde 2015 no se han producido nuevas detenciones ni se han presentado nuevos cargos en relación con la trata (documento CEDAW/C/BRB/Q/5-8/Add.1, párrafo 52). En sus observaciones finales de 2017, el CEDAW expresó su preocupación por el hecho de que Barbados siga siendo un país de origen y destino de mujeres y niñas, también extranjeras, que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, como consecuencia de la elevada tasa de desempleo, el aumento de los niveles de pobreza y el escaso cumplimiento de la legislación contra la trata. El CEDAW también expresó su preocupación acerca de la falta de información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con la trata de mujeres y niñas (documento CEDAW/C/BRB/CO/5 8, párrafo 25). Además, en sus observaciones finales de 2017, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la gran magnitud del fenómeno de la trata interna de niños, la falta de información sobre la situación en general y la falta de medidas eficaces para abordar y prevenir la venta y la trata de niños (documento CRC/C/7/BRB/CO/2, párrafo 58). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Prevención de la Trata de Personas 2016-9, especialmente en lo que respecta a la trata de niños. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 de la ley, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d), y 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 8, 1), de la Ley de Empleo (disposiciones diversas) prohíbe el empleo de menores en cualquier trabajo que por su naturaleza o las circunstancias en las que se realiza puede perjudicar su salud, seguridad o moral, la legislación nacional no contiene ninguna determinación de estos tipos de trabajos, tal como se requiere con arreglo al artículo 4, 1), del Convenio. El Gobierno indicó que se estaba considerando la posibilidad de elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005 entró en vigor en enero de 2013 y de que el proyecto de reglamento con arreglo a esta ley se había enviado a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que realizaran comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado repetidamente que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se abordan en textos legislativos específicos, incluidos la Ley de Fábricas, el reglamento sobre el control de los pesticidas, la Ley sobre la Protección de los Niños y la Ley de Empleo (disposiciones diversas). Sin embargo, la Comisión observa que en su conjunto estas disposiciones no constituyen una amplia determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ninguno de los proyectos de reglamento con arreglo a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aborda esta cuestión. Considerando que se ha estado refiriendo a esta cuestión desde 2004, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el hecho de que no exista una amplia lista de los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 4, 1), del Convenio, según el cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se incluye en la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer