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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Papua Nueva Guinea (Ratificación : 2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual, en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, se ha detectado un conjunto de leyes laborales «prioritarias» para su revisión y que, en consecuencia, se revisará de nuevo el proyecto de ley de relaciones laborales, en paralelo a la Ley de Empleo, de 1978. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que tiene previsto solicitar asistencia técnica a la Oficina para la revisión de estas leyes (de conformidad con el Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022, que se prorrogó hasta 2025), la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno actúe en ese sentido, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con el fin de armonizar las leyes con los requisitos de los Convenios núms. 100 y 111. Pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

La Comisión observa que, según el índice de desigualdad de género publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo para 2023, Papua Nueva Guinea ocupaba el puesto 156 de 173 países, lo que pone de relieve las persistentes disparidades en cuanto al empoderamiento y la participación en el mercado de trabajo, entre otras cuestiones.
Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que en el artículo 8 del proyecto de ley de relaciones laborales se prohibiría la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opinión política, origen étnico, ascendencia nacional u origen social, contra un empleado o solicitante de empleo o en toda política o práctica de empleo, y que también se revisarían los artículos 97 a 100 de la Ley de Empleo, de 1978, en los que se prohíbe la discriminación por razón de sexo únicamente contra las mujeres. A este respecto, la Comisión se remite a la petición que ha formulado anteriormente en esta misma observación.
Discriminación por motivo de sexo. Función pública. La Comisión recuerda el carácter discriminatorio y las repercusiones de: 1) la Ley de Servicios Públicos (administración), aprobada en 2014, en la medida en que permite a los empleadores publicar anuncios para la presentación de candidaturas indicando que se nombrará, ascenderá o trasladará solo a hombres o solo a mujeres en «proporciones determinadas», y 2) el artículo 20.64 de la Orden General núm. 20, así como el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, en los que se establece que una funcionaria o una profesora solo tendrá derecho a determinadas prestaciones para su marido e hijos si es ella quien sostiene a la familia (se considera que una funcionaria o una profesora es el sostén de la familia solo si es soltera o está divorciada, o si su cónyuge está enfermo, es estudiante, o si está desempleado y puede acreditarlo). La Comisión confía en que, en el contexto de la reforma laboral en curso, el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar o modificar estas leyes con el fin de armonizarlas con el Convenio.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. El principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. En lo que respecta a la reforma de la legislación laboral mencionada anteriormente, la Comisión recuerda su solicitud de larga data de que el Gobierno adopte medidas para garantizar que tanto el proyecto de ley de relaciones laborales como la Ley de Empleo, de 1978, en su versión revisada: 1) contengan una definición de remuneración que comprenda el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a la petición formulada en el segundo párrafo de la presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Definición de la remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para que tanto la versión final de la Ley de Relaciones Laborales como la revisión de la Ley de Empleo, de 1978: 1) contengan una definición de remuneración que comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento adicional, en dinero o en especie, pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, y que se derive del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que hasta la fecha no se han promulgado ni el proyecto de ley de relaciones laborales ni la revisión de la Ley de Empleo de 1978. Tomando nota de que, una vez más, el último Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022 ha establecido como una de sus principales prioridades la revisión de la Ley de Relaciones Laborales y de la Ley de Empleo, la Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, a fin de estar en condiciones de informar sobre los progresos realizados en un futuro próximo en relación con la reforma de la legislación laboral, en particular con respecto a las disposiciones legislativas que no están en conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. Métodos de fijación de los salarios. A falta de información actualizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) información sobre los métodos utilizados por el Registro de Trabajo y Empleo para evaluar la neutralidad en materia de género en la determinación de los salarios a través de los convenios colectivos, y ii) copias de los convenios colectivos que incluyan disposiciones sobre la igualdad de remuneración o sobre los mecanismos de fijación de salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en respuesta a la declaración del Gobierno de que las mujeres forman parte del proceso de evaluación en cualquier puesto que ocupen en las respectivas organizaciones donde se evalúan los puestos de trabajo, 1) señaló que, independientemente de los métodos que se utilicen para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, debe prestarse especial atención a que sean métodos sin sesgo de género, y 2) pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo realizadas y los métodos y criterios utilizados tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, es importante cerciorarse de que la selección de los factores de comparación, la ponderación de dichos factores y la comparación real realizada no sean intrínsecamente discriminatorios, ya que las aptitudes consideradas «femeninas», como la destreza manual y las requeridas en las profesiones relacionadas con los cuidados, a menudo se infravaloran o incluso se pasan por alto, en comparación con las aptitudes tradicionalmente «masculinas», como levantar objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre le convenios fundamentales, párrafo 701). A falta de información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) los métodos de evaluación de los puestos de trabajo utilizados para determinar las tasas de remuneración en el sector público y las medidas adoptadas para garantizar que estén exentos de prejuicios de género, y ii) cualquier medida adoptada para promover el uso de métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) sin sesgo de género, en el sector privado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien suministrar una copia de las escalas y los regímenes salariales de los empleados del sector público, así como indicaciones sobre el número de hombres y mujeres empleados respectivamente en cada una de las bandas salariales.
Aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización o formación, o de cualquier otro tipo, emprendida por el Registro de Trabajo y Empleo específicamente para promover el conocimiento y fomentar la comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la igualdad de remuneración.
Estadísticas. Al tiempo que recuerda que es preciso recopilar y analizar los datos de los puestos que ocupan los hombres y las mujeres en todas las categorías de empleo y su remuneración, dentro de los sectores y entre ellos, para determinar y corregir la naturaleza y el alcance de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías de empleo y los puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Definición de la remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde hace años, viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para que tanto la versión final de la Ley de Relaciones Laborales como la revisión de la Ley de Empleo, de 1978: 1) contengan una definición de remuneración que comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento adicional, en dinero o en especie, pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, y que se derive del empleo de este último, y 2) establezcan la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (y no solo por un trabajo que sea igual, el mismo o similar), de conformidad con el Convenio. La Comisión observa con profunda preocupación que hasta la fecha no se han promulgado ni el proyecto de ley de relaciones laborales ni la revisión de la Ley de Empleo de 1978. Tomando nota de que, una vez más, el último Programa de Trabajo Decente por País 2018-2022 ha establecido como una de sus principales prioridades la revisión de la Ley de Relaciones Laborales y de la Ley de Empleo, la Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, a fin de estar en condiciones de informar sobre los progresos realizados en un futuro próximo en relación con la reforma de la legislación laboral, en particular con respecto a las disposiciones legislativas que no están en conformidad con el principio del Convenio.
Artículo 2. Métodos de fijación de los salarios. A falta de información actualizada, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione: i) información sobre los métodos utilizados por el Registro de Trabajo y Empleo para evaluar la neutralidad en materia de género en la determinación de los salarios a través de los convenios colectivos, y ii) copias de los convenios colectivos que incluyan disposiciones sobre la igualdad de remuneración o sobre los mecanismos de fijación de salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en respuesta a la declaración del Gobierno de que las mujeres forman parte del proceso de evaluación en cualquier puesto que ocupen en las respectivas organizaciones donde se evalúan los puestos de trabajo, 1) señaló que, independientemente de los métodos que se utilicen para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, debe prestarse especial atención a que sean métodos sin sesgo de género, y 2) pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo realizadas y los métodos y criterios utilizados tanto en el sector privado como en el público. A este respecto, es importante cerciorarse de que la selección de los factores de comparación, la ponderación de dichos factores y la comparación real realizada no sean intrínsecamente discriminatorios, ya que las aptitudes consideradas «femeninas», como la destreza manual y las requeridas en las profesiones relacionadas con los cuidados, a menudo se infravaloran o incluso se pasan por alto, en comparación con las aptitudes tradicionalmente «masculinas», como levantar objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre le convenios fundamentales, párrafo 701). A falta de información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre: i) los métodos de evaluación de los puestos de trabajo utilizados para determinar las tasas de remuneración en el sector público y las medidas adoptadas para garantizar que estén exentos de prejuicios de género, y ii) cualquier medida adoptada para promover el uso de métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo (como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) sin sesgo de género, en el sector privado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien suministrar una copia de las escalas y los regímenes salariales de los empleados del sector público, así como indicaciones sobre el número de hombres y mujeres empleados respectivamente en cada una de las bandas salariales.
Aplicación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización o formación, o de cualquier otro tipo, emprendida por el Registro de Trabajo y Empleo específicamente para promover el conocimiento y fomentar la comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la igualdad de remuneración.
Estadísticas. Al tiempo que recuerda que es preciso recopilar y analizar los datos de los puestos que ocupan los hombres y las mujeres en todas las categorías de empleo y su remuneración, dentro de los sectores y entre ellos, para determinar y corregir la naturaleza y el alcance de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías de empleo y los puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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