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Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites y circunstancias. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 50 de la Ley General del Trabajo de 1942 (LGT), que prevé la facultad de la Inspección del Trabajo de permitir hasta dos horas extraordinarias por día a petición del empleador, no especifica las circunstancias en las que se puede recurrir a excepciones de los límites máximos de 8 horas diarias y 48 horas semanales. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109). La Comisión toma nota también de que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias permitidas anualmente, tal como lo exige el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) las excepciones temporales a las horas normales de trabajo se limiten a los casos previstos en los artículos 36, 1), b) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 2) del Convenio núm. 30, y ii) la legislación establezca el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales.
Artículo 6, 1), a) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1), a) del Convenio núm. 30. Excepciones permanentes. Trabajo intermitente.La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las categorías de trabajadores cuyo trabajo sea intermitente sujetas a la excepción establecida en el artículo 46 de la LGT.

Descanso semanal

Artículo 4 del Convenio núm. 14 y artículo 8 del Convenio núm. 106. Excepciones temporales. Circunstancias. La Comisión toma nota de que el artículo 7, z) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 permite que el Departamento Nacional de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social) autorice que se trabaje en domingo por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 42 de la LGT permite trabajar ocasionalmente durante los feriados tratándose de centros alejados de las capitales. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 106, solo podrán autorizarse excepciones temporales: a) en caso de accidente, fuerza mayor o de trabajos urgentes; b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, y c) para evitar la pérdida de materias perecederas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las excepciones temporales a la regla general de 24 horas de descanso semanal se limiten a lo estrictamente necesario y que se autoricen en condiciones claramente definidas.
Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 224 de 23 de agosto de 1943, establece que los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados tendrán derecho, a elección del empleador, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o a ser pagados con un 100 por ciento de recargo sobre el salario normal. La Comisión observó que dicho artículo no está en conformidad con estos artículos de los Convenios que exigen, en caso de excepciones al principio del descanso semanal, la concesión de un descanso compensatorio efectivo de al menos 24 horas consecutivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del proceso de revisión y actualización de la normativa laboral vigente, se está realizando un análisis con la participación de los actores sociales para evaluar la modificación del artículo 31 del RLGT. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, independientemente de toda compensación monetaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 2 de los Convenios núms. 1 y 14, artículo 3 del Convenio núm. 30 y artículo 6 del Convenio núm. 106. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. Periodo mínimo de descanso semanal. Servidores públicos. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 2027 de 1999 por la que se establece el Estatuto del Funcionario Público, el horario de trabajo de los servidores públicos se establecerá conforme a la reglamentación especial determinada para cada sistema de organización administrativa. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, según el artículo 18 del Decreto Supremo núm. 25.749 de 24 de abril de 2000, por el que se adopta el reglamento de desarrollo parcial a la Ley núm. 2027, la jornada de trabajo de los servidores públicos está regulada por las horas de entrada y salida que determine cada entidad en su reglamento interno de acuerdo con sus necesidades específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones de la legislación nacional (número de reglamento, de disposición y contenido) que garantizan que las horas de trabajo normales de los servidores públicos no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, así como un descanso de, como mínimo, 24 horas por cada periodo de siete días.

Trabajo nocturno

Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 46 y 60 de la LGT las mujeres solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo nocturno de las mujeres que van más allá de la protección de la maternidad y que están basadas en percepciones estereotipadas respecto de la capacidad profesional de la mujer y de su rol en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). Por consiguiente, la Comisión recuerda que la ventana para la denuncia del Convenio núm. 89 estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. Durante varios años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno los artículos 46 y 60 de la Ley General del Trabajo que no se ajustan plenamente a los requisitos del Convenio, especialmente las disposiciones en materia de duración del período nocturno y las posibles excepciones en relación con la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. Sin embargo, más allá de la conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio, la Comisión también ha estado señalando a la atención del Gobierno que las medidas de protección de las trabajadoras, tales como las prohibiciones o restricciones generales — en contraste con las medidas especiales a fin de proteger la capacidad de reproducción y de proporcionar cuidados maternales — cada vez reciben más críticas porque se consideran violaciones obsoletas e innecesarias del principio fundamental de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. A este respecto, la Comisión recuerda que, si en el contexto de la elaboración de la nueva ley general del trabajo el Gobierno eliminara todas las limitaciones en relación con el trabajo nocturno de las mujeres con miras a lograr la igualdad entre hombres y mujeres y eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación, quizá podría querer examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que no está concebido como un instrumento específicamente relacionado con cuestiones de género y se centra en la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos, independientemente de su género, en todas las ramas y ocupaciones. Si el Gobierno decide que este instrumento refleja mejor las necesidades socioeconómicas del país y corresponde más a sus prioridades en materia de promoción del empleo de las mujeres, tendrá que poner fin oficialmente a sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 89 cuando se abra de nuevo el período de denuncia de este Convenio, a saber, a partir del 27 de febrero de 2021. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones adoptadas o previstas en relación con la posible ratificación del Convenio núm. 171 y la posible denuncia del Convenio núm. 89.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres.  La Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno las críticas formuladas en contra del Convenio núm. 89 porque es una fuente de violaciones del principio superior de la igualdad de género y limita únicamente por motivos de sexo la libertad individual del trabajador a elegir las horas de trabajo. Por este motivo, la Conferencia Internacional del Trabajo decidió revisar parcialmente el Convenio adoptando el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, y también adoptó el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que ya no se aplica a categorías específicas de trabajadores y sectores de actividad económica sino a todos los trabajadores nocturnos independientemente de su género en todas las ramas y ocupaciones. Por las mismas razones, la Comisión ha estado invitando a los Estados parte en el Convenio a ratificar el Protocolo, si consideran que la protección de las mujeres frente a los efectos nocivos y riesgos del trabajo nocturno sigue siendo pertinente, o el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, si están preparados para eliminar todas las restricciones al trabajo nocturno de las mujeres.

A este respecto, la Comisión recuerda los párrafos 168 y 169 de su Estudio General de 2001, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en los que señaló que el pleno reconocimiento del principio de no discriminación exige la derogación de todas las leyes y reglamentos que apliquen disposiciones legislativas diferentes a los hombres y mujeres, con exclusión de las medidas relativas a la protección de la mujer embarazada y de la maternidad. Además, la Comisión recordó que los Estados Miembros tienen la obligación de revisar periódicamente su legislación sobre protección a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos con miras a revisar todas las disposiciones específicas para un determinado género y las limitaciones discriminatorias. Esta obligación se deriva del artículo 11, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (de la que Bolivia es parte desde junio de 1990), tal como más tarde se reafirmó en el punto 5, b), de la resolución de 1985 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo.

En su última memoria, el Gobierno indica que la nueva Constitución política, que se promulgó el 7 de febrero de 2009, establece una nueva jerarquía entre las normas legales que sitúa a los tratados internacionales antes de las leyes y de los estatutos y decretos nacionales. El Gobierno añade que al preparar la nueva Ley General del Trabajo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerará e incorporará las observaciones de la Comisión de Expertos. El examen en profundidad del contenido y de las implicaciones de cada uno de los instrumentos adoptados en 1990 conllevará aclaraciones sobre las opciones fundamentales de la nueva Ley General del Trabajo que está en proceso de redacción. Teniendo en cuenta estas observaciones, la Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se aplica a todos los trabajadores nocturnos en todas las ramas y ocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que se adopten o prevean a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que el período nocturno previsto en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo no es conforme con el descanso nocturno mínimo de 11 horas exigido en virtud del artículo 2 del Convenio, mientras que el artículo 60 de la Ley General del Trabajo, se refiere a posibilidades más amplias de excepción que las específicamente autorizadas en el Convenio. En relación con el proceso de revisión en curso de la Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica para el trabajo de la comisión tripartita responsable de la enmienda de la ley, de conformidad con la sugerencia de la Comisión de Expertos.

La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 191‑202, de su Estudio general de 2001, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en los que señalaba que es indudable que la tendencia actual es apartarse de una prohibición total del trabajo nocturno de las mujeres y dejar a los copartícipes sociales la responsabilidad de determinar el alcance de las excepciones autorizadas. Al respecto, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se había concebido como una herramienta para una transición suave de una prohibición total al libre acceso al empleo nocturno, especialmente para los Estados que deseaban brindar la posibilidad de un trabajo nocturno a las trabajadoras, pero consideraban que debería seguir existiendo alguna protección institucional para evitar prácticas de explotación y un repentino empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras. También sugería que la Oficina debería realizar mayores esfuerzos para asistir a los mandantes que estaban aún vinculados por las disposiciones del Convenio núm. 89 y que no se encontraban todavía preparados para ratificar el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), para comprender las ventajas de la modernización de su legislación, en línea con las disposiciones del Protocolo. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que sigue centrándose en la protección de las trabajadoras, y solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto. Por último, la Comisión confía en que el Gobierno podrá solicitar la cooperación técnica de la Oficina y el asesoramiento de los expertos para la enmienda de su legislación laboral, en consonancia con las observaciones anteriores, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre, en un futuro muy próximo, en condiciones de indicar progresos sustanciales al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que el período nocturno previsto en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo no es conforme con el descanso nocturno mínimo de 11 horas exigido en virtud del artículo 2 del Convenio, mientras que el artículo 60 de la Ley General del Trabajo, se refiere a posibilidades más amplias de excepción que las específicamente autorizadas en el Convenio. En relación con el proceso de revisión en curso de la Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica para el trabajo de la comisión tripartita responsable de la enmienda de la ley, de conformidad con la sugerencia de la Comisión de Expertos.

La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 191-202, de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que señalaba que es indudable que la tendencia actual es apartarse de una prohibición total del trabajo nocturno de las mujeres y dejar a los copartícipes sociales la responsabilidad de determinar el alcance de las excepciones autorizadas. Al respecto, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se había concebido como una herramienta para una transición suave de una prohibición total al libre acceso al empleo nocturno, especialmente para los Estados que deseaban brindar la posibilidad de un trabajo nocturno a las trabajadoras, pero consideraban que debería seguir existiendo alguna protección institucional para evitar prácticas de explotación y un repentino empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras. También sugería que la Oficina debería realizar mayores esfuerzos para asistir a los mandantes que estaban aún vinculados por las disposiciones del Convenio núm. 89 y que no se encontraban todavía preparados para ratificar el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), para comprender las ventajas de la modernización de su legislación, en línea con las disposiciones del Protocolo. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que sigue centrándose en la protección de las trabajadoras, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto. Por último, la Comisión confía en que el Gobierno podrá solicitar la cooperación técnica de la Oficina y el asesoramiento de los expertos para la enmienda de su legislación laboral, en consonancia con las observaciones anteriores, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre, en un futuro muy próximo, en condiciones de indicar progresos sustanciales al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, de 26 de mayo de 1939, en su forma enmendada, se definía el trabajo nocturno como cualquier trabajo realizado entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, un período de 10 horas, mientras que el artículo 2 del Convenio, prevé que el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas. Además, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno durante muchos años que aclarara el significado exacto del artículo 60 de la mencionada ley, con arreglo a la cual la prohibición del trabajo nocturno no se aplica a «otras [formas de trabajo] que se determinarán».

En su memoria, el Gobierno señala que la excepción a la que se refiere en el artículo 60, se relaciona con las mujeres empleadas en determinadas ramas de actividad, como los sectores de la salud, de la radio y la televisión, de las telecomunicaciones y del sector aeronáutico civil y comercial. La Comisión toma nota de esta información, pero recuerda nuevamente que las únicas excepciones permitidas en el Convenio son aquéllas específicamente previstas en los artículos 3, 4, 5 y 8. Además, la Comisión observa que, en virtud del artículo 52 del reglamento relativo a la ley general del trabajo, decreto de 23 de agosto de 1943, el Ministerio de Trabajo podrá conceder autorizaciones especiales «en casos determinados», lo que viene a mostrar nuevamente la necesidad de garantizar que cualquier excepción a la prohibición del trabajo nocturno dé cumplimiento estricto a las exigencias de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere nuevamente al proceso en curso de revisión de la legislación laboral. Recuerda que, desde 1993, se había venido elaborando un proyecto preliminar de la nueva ley general del trabajo, que, según las indicaciones del Gobierno, tomaría en consideración los comentarios de la Comisión, a efectos de armonizar la legislación nacional con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Bolivia.

La Comisión confía en que se adoptarán sin más dilaciones las medidas necesarias para eliminar las discrepancias que la Comisión ha venido señalando a la atención durante algún tiempo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado al respecto.

La Comisión también desea señalar la atención del Gobierno sobre el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, que ofrece una mayor flexibilidad en relación a la aplicación de dicho Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En comentarios anteriores, la Comisión se había venido refiriendo a los siguientes puntos: a) definición del período nocturno durante el cual está prohibido el trabajo de la mujer y que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, se ha establecido entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, diez horas, cuando el artículo 2 del Convenio prevé once horas consecutivas; b) determinación de los "otros trabajos" a los que se refiere el artículo 60 de la antedicha ley y que, en su virtud, están exentos de prohibición.

El Gobierno indica en su memoria que se tomaron en cuenta los comentarios formulados por la Comisión inter alia, los referidos al Convenio en el anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, elaborado por una Comisión de juristas bolivianos y la cooperación técnica de la OIT. La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios que tratan sobre los siguientes puntos: a) definición del período nocturno durante el cual está prohibido el trabajo de la mujer y que, según el artículo 46 de la ley general del trabajo, se ha establecido entre las 8 de la noche y las 6 de la mañana, es decir, diez horas, cuando el artículo 2 del Convenio prevé once horas consecutivas; b) determinación de los "otros trabajos" a los que se refiere el artículo 60 de la antedicha ley y que, en su virtud, están exentos de prohibición.

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria, que hace referencia al proyecto de revisión del Convenio núm. 89. Señala que como la discusión de este proyecto no se ha terminado no se puede de ninguna forma prejuzgar de la decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo a la cual se someterá esta cuestión en su 77.a reunión.

La Comisión ruega al Gobierno que, entre tanto, examine la posibilidad de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio y que indique todo progreso realizado en este sentido.

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