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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Belarús (Ratificación : 1979)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión había tomado nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación general de 1995. Toma nota en particular de los esfuerzos del Gobierno para fortalecer la formación y la orientación profesionales, y para apoyar a las familias que se encuentran en dificultades, en el contexto de la reforma política y económica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las diversas medidas sociales adoptadas en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota también de la intención del Gobierno de extender la educación obligatoria, aumentando la edad para la educación obligatoria completa hasta la edad mínima para el empleo (16 años). Recuerda que da cumplimiento al requisito del artículo 2, 3), del Convenio, dado que la edad mínima de admisión al empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Sin embargo, la Comisión considera conveniente garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima para el empleo, como prevé el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146, de tal modo que no se deje un período de ocio forzoso entre las dos edades. Espera, por tanto, que el Gobierno indique toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 21 de la ley sobre los derechos del niño, en su redacción final, se ajustan a las disposiciones del artículo 173 del Código de Trabajo, en su versión de diciembre de 1992, en virtud de las cuales se autoriza la conclusión de un contrato de trabajo con una persona de 14 años o mayor de esa edad, sujeto al consentimiento formulado por escrito por uno de sus padres o por las personas que actúan in loco parentis; las personas de 16 años o mayores de esa edad pueden concluir dichos contratos sin necesidad de autorización. La disposición contenida en una versión anterior de la ley relativa a los derechos del niño que permitía el empleo de los niños a partir de los 12 años, bajo determinadas condiciones, que infringía las disposiciones sobre la edad mínima establecida por el Convenio fue, de este modo, sustituida por las disposiciones mencionadas anteriormente.

Además, la Comisión formula una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 79 y 90, según los cuales, en virtud del Código de Trabajo de la República de Belarús, es ilegal la conclusión de un contrato de trabajo con un menor de 16 años. El artículo 173 del Código autoriza la conclusión de contratos para las personas mayores de 14 años, a reserva de consentimiento escrito de un padre o de personas que actúan in loco parentis.

La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, presentada en virtud del artículo 44 del convenio sobre los derechos del niño (CRC/C/3/Add. 14), según las cuales el Parlamento adoptó, en primera lectura, la ley relativa a los derechos del niño, que, en virtud de su artículo 2, especifica que ella es "después de la Constitución de la República de Belarús, el fundamento de las demás leyes relativas a los derechos e intereses del niño". La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la mencionada ley, el niño "puede, con el consentimiento de sus padres o de personas que actúan in loco parentis, ser autorizado, a partir de la edad de 12 años, a ejercer un empleo adecuado, al mismo tiempo que prosigue sus estudios". Toma nota también de las explicaciones comunicadas por el Gobierno en la memoria citada, según las cuales se mantiene la edad de 12 años, en base a los datos fisiológicos y médicos que indican que los pequeños músculos de la mano se encuentran en esa época plenamente formados. El Gobierno se refiere asimismo a un sondeo realizado en 1990 en la ex-Unión Soviética por el personal del Instituto de Investigación sobre la Infancia, de la Academia de Ciencias Pedagógicas de la URSS, que indica que la edad de 12 años es la óptima para comenzar a ejercer una actividad remunerada.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si la ley relativa a los derechos del niño, adoptada en primera lectura por el Parlamento, fue promulgada, y que comunique una copia. Solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, que establecen una excepción a la edad mínima de admisión al empleo para trabajos ligeros, respecto de las personas entre los 13 y 15 años de edad cumplidos (artículo 7 del Convenio).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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