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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP) recibidas el 30 de agosto de 2019, el 31 de agosto de 2023 y el 31 de agosto de 2024. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 2 y 3, 1) del Convenio.Procedimientos adecuados.Elección de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión observa que el BKDP considera que el Gobierno no cumple las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. El BKDP alega que, debido a la imposibilidad legal de que los sindicatos independientes lleven a cabo actividades en el país, las organizaciones de trabajadores no pueden disfrutar de su derecho a elegir libremente a sus representantes a efectos de los procedimientos para asegurar consultas tripartitas, tal y como exige el artículo 3 del Convenio, y denuncia la liquidación forzosa ilegal de todos los sindicatos independientes bielorrusos, incluidos el BKDP y sus afiliados. El BKDP aduce además que el Consejo tripartito para la mejora de la legislación en el ámbito social y laboral (el Consejo tripartito) y el Consejo Nacional de Asuntos Laborales y Sociales (NCLSI) no garantizan la celebración de consultas tripartitas efectivas, ya que la Federación de Sindicatos de Belarús (FPB), y sus afiliados, que es favorable al Gobierno, son la única representación de los trabajadores autorizada por la legislación nacional en dichos órganos. El BKDP afirma que la FPB no es una organización representativa en el sentido del artículo 1 del Convenio. El BKDP añade que es el Gobierno el que decide unilateralmente a quién designa como representante de los trabajadores para participar en el diálogo social, limitando la posibilidad de que otros trabajadores afiliados a sindicatos independientes participen en las consultas tripartitas. Por lo tanto, el BKDP considera que todas las actividades que Belarús supuestamente lleva a cabo en virtud del Convenio no cumplen los criterios establecidos en las disposiciones de este. Además, el BKDP señala que no hay suficiente información accesible al público sobre el contenido y el resultado de la labor que realizan el Consejo tripartito y el NCLSI. El BKDP indica que, de acuerdo con la información sobre el orden del día de las reuniones del NCLSI celebradas entre 2022 y 2024 —disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Protección Social—, no se trató ninguno de los asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo enumerados en el Convenio y no se publicaron actas oficiales ni información alguna sobre las decisiones adoptadas en dichas reuniones. En cuanto a las reuniones celebradas en el Consejo tripartito durante el periodo sobre el que se informa, el BKDP subraya que en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Protección Social solo hay información disponible sobre dos reuniones, celebradas el 26 de mayo y el 22 de septiembre de 2023, en las que se discutieron cuestiones relacionadas con la OIT, y en particular la aplicación del presente Convenio.
En este contexto, la Comisión se remite a su observación de 2023 relativa a la aplicación del Convenio núm. 87, en la que recordaba sus comentarios anteriores en los que deploraba el efecto de la disolución del BKDP en la labor del NCLSI y el Consejo tripartito y cuestionaba la legitimidad de estos dos órganos. En este sentido, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de la ausencia de medidas adoptadas para revisar la situación de los sindicatos disueltos, con el fin de garantizar que puedan volver a funcionar y participar plenamente en los órganos tripartitos nacionales. La Comisión se remite asimismo al seguimiento de la resolución sobre las medidas recomendadas por el Consejo de Administración en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT sobre la cuestión de Belarús (GB.352/INS/10 (Rev. 1)), en el que el Consejo de Administración tomó nota del informe de la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, de 9 de mayo de 2024, que revelaba una erradicación selectiva de todas las asociaciones independientes en Belarús desde 2021. En las conclusiones y recomendaciones de este informe, la Relatora Especial reconocía la falta de independencia de la FPB y recomendaba suspender su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 352.ª reunión (28 de octubre - 7 de noviembre de 2024), en la que se solicita al Director General que señale a la atención de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 113.ª reunión (2025) la información proporcionada en el documento GB.352/INS/10 (Rev. 1) y el contenido del debate mantenido sobre el particular en el Consejo de Administración, con el fin de que pueda tomarlos en cuenta en su seguimiento de la designación de los miembros de la delegación de trabajadores de Belarús, tal como lo decidió la Conferencia en su 112.ª reunión (2024), y en el examen de toda nueva protesta al respecto.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión recuerda que «[s]egún los términos del párrafo 1, del artículo 3 del Convenio, la elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores que han de participar en los procedimientos de consulta incumbe a las respectivas ‘organizaciones representativas’, es decir, de acuerdo con la definición del artículo 1, las ‘organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical’». La Comisión recuerda además que es «importante que las organizaciones de empleadores y de trabajadores [gocen] de libertad sindical, sin la cual no existiría un sistema eficaz de consultas tripartitas […], dado que los empleadores y los trabajadores [deben] poder opinar de forma independiente» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafos 32 y 39). En referencia a su observación de 2023 relativa al Convenio núm. 87 y a la luz del hecho de que no puede esperarse que tengan lugar consultas tripartitas efectivas si una de las partes no es verdaderamente independiente y, por lo tanto, no es representativa en el sentido del artículo 1 del Convenio, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar la situación de los sindicatos disueltos, con el fin de garantizar que puedan volver a funcionar y participar plenamente en los órganos tripartitos nacionales, incluidos el NCLSI y el Consejo tripartito, y a que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a tal efecto.
Artículo 5, 1).Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2020 y 2022, las consultas tripartitas se llevaron a cabo a través de comunicaciones por escrito con la FPB y la Confederación de Industriales y Empresarios debido a la pandemia de COVID-19, y en 2023, el Consejo tripartito reanudó el trabajo presencial. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, tras las consultas tripartitas celebradas entre 2017 y 2019 en el seno del Consejo tripartito y el NCLSI, se ratificaron el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), el 13 de febrero de 2020. El Gobierno añade que también se celebraron consultas tripartitas en relación con las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados y las memorias sobre convenios no ratificados enviadas a la OIT entre 2019 y 2023. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no transmite información acerca de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo enumeradas en el artículo 5, 1) del Convenio, incluidas las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos del orden del día de la Conferencia (artículo 5, 1), a)), y la sumisión a la Asamblea Nacional de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, 1), b)).Al tiempo que expresa su confianza en que el Gobierno haga todo lo posible para garantizar una participación inclusiva en los órganos tripartitos pertinentes en el futuro,la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada acerca del contenido y los resultados de las consultas tripartitas celebradas sobre cada uno de los asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo previstos en el artículo 5, 1) del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025] .

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno informa sobre las actividades del Consejo Nacional de Asuntos Laborales y Sociales (NCLSI), que incluye a un representante del Congreso de Sindicatos Democráticos desde agosto de 2006. La Comisión toma nota de que en la reunión mantenida el 21 de marzo de 2007, el Grupo de Expertos sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo de la OIT de Belarús debatió los instrumentos adoptados por la Conferencia en 2006 y las posibilidades de ratificación del Convenio núm. 187. Tal como señaló anteriormente la Comisión de Expertos, a fin de garantizar la aplicación efectiva del Convenio núm. 144, agradecería recibir más información sobre las consultas tripartitas mantenidas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las reuniones del citado Grupo de Expertos sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo de la OIT y en relación con todas las recomendaciones formuladas sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a la observación de 2005, el Gobierno indica en su memoria recibida en octubre de 2006, que el Grupo nacional de expertos sobre la aplicación de las normas de la OIT celebró una reunión el 19 de mayo de 2006. Participaron en ella representantes de la Federación de Sindicatos de Belarús, y un representante del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU). La reunión incluyó, además, a representantes de los Ministerios de Trabajo y Protección Social, Justicia y Relaciones Exteriores, así como de la Confederación de Industriales y Empresarios. En la reunión se examinaron dos cuestiones, a saber, el orden del día de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y la preparación de las memorias relativas a la aplicación de los Convenios ratificados, es decir, dos de las cinco cuestiones que figuran en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta designada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para la situación de los derechos sindicales en Belarús. La Comisión expresó la esperanza de que las importantes medidas sobre cuya adopción se instaba al Gobierno para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta también garantizarían la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. En particular, la Comisión recuerda que la Comisión de Encuesta recomendó que se garantizase al CDTU su participación en los trabajos del Consejo Nacional de Asuntos Laborales y sociales, a través del representante que designe.

3. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio para garantizar la libre elección de los representantes de los trabajadores en las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo. En particular, pide al Gobierno que informe en detalle sobre las medidas adoptadas para realizar consultas tripartitas en todos los asuntos relacionados con las normas internacionales cubiertas por el Convenio y sobre la manera en que las reuniones del Consejo Nacional de Asuntos Laborales y Sociales contribuyen a la celebración de consultas tripartitas en el sentido del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En su observación de 2004, la Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la situación de los derechos sindicales en Belarús. Expresó su confianza en que las importantes medidas que el Gobierno tenía que adoptar a fin de responder a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta también garantizarían la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. Pidió al Gobierno que informase sobre los progresos realizados, especialmente en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio recibida en septiembre de 2005 que incluye una observación formulada por el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU). Toma nota de las actas de las reuniones realizadas por el Grupo tripartito de expertos sobre la aplicación de los convenios de la OIT en abril y julio de 2005. En su memoria el Gobierno también indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social asume la responsabilidad del apoyo administrativo al Grupo de expertos, incluido el envío de invitaciones para participar en sus reuniones.

3. Libre elección de los representantes de los trabajadores. En su comunicación, el CDTU señala que el Gobierno invitó en julio de 2005, a su representante en el Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales a participar en la reunión del Grupo tripartito de expertos sobre aplicación de convenios de la OIT. El CDTU expresa su preocupación por el hecho de que el Gobierno decidió unilateralmente el nombramiento del representante de los trabajadores en las reuniones del Grupo de expertos, violando de esta forma el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. El CDTU indica que no es el Gobierno el que tiene que decidir quién representa a las organizaciones de trabajadores en el proceso de diálogo social. El CDTU insta al Gobierno a que reponga en su puesto al representante electo de la organización en el Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone que «los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas». La Comisión recuerda que el principio de la libre elección se respeta cuando las organizaciones proceden a designar a sus propios representantes (Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000, párrafo 44). Asimismo, recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas debe basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos a fin de evitar cualquier posibilidad de sesgo o abuso. Además, la Comisión de Encuesta recomendó que el CDTU debería ser autorizado a participar mediante el representante que designe en el trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Asuntos Sociales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice la libre elección de representantes de trabajadores en las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo tal como requiere el Convenio y que responda a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta sobre esta importante cuestión. Pide de nuevo al Gobierno que informe detalladamente sobre las medidas tomadas a fin de implementar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. En respuesta a una solicitud directa formulada en 2001, el Gobierno indica que el Consejo Nacional del Trabajo y de Asuntos Sociales aprobó, en su reunión de 4 de diciembre de 2002, el reglamento sobre el funcionamiento del Grupo tripartito de expertos sobre la aplicación de los convenios de la OIT. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el orden del día de la reunión de 14 de mayo de 2003 del Grupo de expertos figuraban los resultados de la 286.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT, el orden del día de la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y la preparación por el Gobierno de las memorias sobre los convenios ratificados.

2. La Comisión toma nota del informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la situación de los derechos sindicales en Belarús que, entre otras cuestiones, estimó que el hecho de limitar el diálogo social a una sola federación sindical, cuya independencia es además puesta en duda, tendría como efecto no sólo reforzar todavía más un monopolio sindical que de hecho está controlado por el Estado, sino que perjudicaría el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87 (párrafo 630 de dicho informe). Asimismo, declaró que el diálogo social se enriquecería si se hiciesen más esfuerzos para señalar la frontera entre el Estado y los interlocutores sociales así como entre los trabajadores y los jefes de las empresas (párrafo 631 de dicho informe). La Comisión confía en que las importantes medidas que el Gobierno deberá tomar para dar curso a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta garantizarán también la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. Ruega al Gobierno que informe sobre los progresos realizados, especialmente en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.
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