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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Discriminación directa e indirecta. Legislación. Provincias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que: 1) en el territorio administrativo de Gilgit-Baltistán, el artículo 45 del proyecto de ley sobre comercios y establecimientos prohíbe todas las formas de discriminación, y 2) se ha determinado que la legislación laboral de la provincia de Khyber Pakhtunkhwa debe incluir disposiciones similares a las de la Ley de Salarios Mínimos de Sindh, de 2015. Sin embargo, la Comisión ya ha señalado que esas disposiciones omiten los motivos de ascendencia nacional y origen social, y que la «afiliación política» no es «opinión política» en el sentido del artículo 1, 1), a) del Convenio. Del mismo modo, la Comisión observa que ni la Ley de Beneficios de las Empresas de Sindh (participación de los trabajadores), de 2015, ni la Ley de Prestaciones de Vejez de los Empleados de Sindh, de 2014, mencionadas por el Gobierno, prohíben la discriminación por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a). La Comisión también toma nota de la indicación de que el artículo 1, 1), a) no es aplicable en el territorio capitalino de Islamabad y de que las autoridades locales han solicitado la asistencia de la OIT para elaborar nuevas leyes laborales. La Comisión saluda que, en 2024, las provincias de Sindh y Punjab hayan elaborado, con la asistencia de la OIT, un proyecto de código del trabajo que: 1) tiene por objeto eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación; 2) establece una definición de discriminación directa e indirecta, y 3) prohíbe la discriminación por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1), 1), a). La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en un futuro próximo, se aprueben en todas las provincias del país disposiciones que definan y prohíban explícitamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y que dichas disposiciones abarquen a todas las categorías de trabajadores, incluidos los funcionarios públicos. Sírvase facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 a 3. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. Sexo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno sobre las siguientes iniciativas en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa: 1) la aplicación de una cuota del 10 por ciento para las mujeres en el sector público; 2) las guarderías, y 3) los programas de formación que permiten a las trabajadoras llegar a un mayor conocimiento de sus derechos. La Comisión también saluda: 1) la Ley de Trabajadoras Agrícolas de Sindh, de 2020, que garantiza la participación de las mujeres en la toma de decisiones y fomenta su empoderamiento a través del trabajo, y 2) el sistema de cuotas para las mujeres en los empleos del Gobierno que se ha aplicado en el territorio administrativo de GilgitBaltistán. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación que figura en las Orientaciones de Política de la OIT, 2025 (What lies behind the gender pay gap in Pakistan) de que el país presenta una de las mayores brechas del mundo entre las tasas de empleo masculino y femenino y que, según el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para el Pakistán 2023-2027, el país tiene la tasa más baja de emprendimiento femenino del mundo debido a las normas sociales discriminatorias. A este respecto, la Comisión toma nota de que el informe global sobre la brecha de género 2024 del Foro Económico Mundial muestra que: 1) la tasa de participación en la población activa se estima en un 24,5 por ciento para las mujeres, frente al 80,6 por ciento para los hombres; 2) el 91,7 por ciento de las mujeres trabajan en la economía informal (frente al 82,1 por ciento de los hombres); 3) las empresas con propiedad mayoritariamente femenina representan solo el 2,1 por ciento del número total de empresas, y 4) el 3,4 por ciento de las empresas tienen una mujer como máxima responsable. La Comisión también observa que el 16,2 por ciento de los miembros del Parlamento son mujeres y que solo el 5,9 por ciento de los cargos ministeriales están ocupados por mujeres. En lo que respecta al nivel educativo, la Comisión observa que el informe global sobre la brecha de género de 2024 muestra que solo el 68,3 por ciento de las niñas están matriculadas en la enseñanza primaria, el 38,2 por ciento en la secundaria y el 12,9 por ciento en la terciaria (frente al 78 por ciento, el 45,3 por ciento y el 13,9 por ciento de los niños, respectivamente). A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción de: 1) el Plan del Sector Educativo de Khyber Pakhtunkhwa de 20202021 a 2024-2025, cuyo objetivo es brindar oportunidades de aprendizaje de buena calidad para todos en la provincia; 2) el marco nacional de desarrollo de políticas educativas 2024, que, en vista de la falta de oportunidades educativas para las niñas, recomienda un conjunto de principios rectores a nivel nacional y provincial, y 3) la política federal de aprendizaje básico 2024, cuyo objetivo es crear un entorno que permita a todos los niños alcanzar un nivel mínimo de competencia en lectura y matemáticas. La Comisión también saluda la indicación del Gobierno en su informe al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de que: 1) se han impartido cursos de desarrollo de competencias a 55 000 alumnas, junto con un estipendio mensual, y 2) en Punjab se ha impartido una formación profesional gratuita a 1 679 mujeres pertenecientes a comunidades minoritarias (A/HRC/WG.6/42/PAK/1, 10 de noviembre de 2022, párrafos 32 y 102). La Comisión saluda que el PTDP de 20232027 para el Pakistán tenga por objeto: 1) aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, así como en la educación y la formación técnica y profesional, y 2) elaborar estrategias con perspectiva de género a nivel federal y provincial para acelerar la transición del empleo informal al formal. Por último, la Comisión saluda la aprobación de una Ley de Trabajadores a Domicilio en Balochistán y Punjab. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas proactivas para abordar: i) la discriminación contra las niñas y las mujeres, incluidas las pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, y los estereotipos de género relativos a su papel en el empleo y la sociedad, y ii) la escasa participación de las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información detallada sobre el impacto de las medidas y políticas mencionadas anteriormente en la situación de las niñas y las mujeres en el empleo y la ocupación, incluidos datos estadísticos sobre: i) la matriculación en la educación y la formación profesional, desglosados por sexo y ámbito de estudios, y ii) la participación de las mujeres y los hombres en el mercado de trabajo, desglosada por categoría ocupacional, y en la economía informal, si es posible. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier caso de discriminación contra las niñas y las mujeres en la educación, el empleo y la ocupación, y sobre sus resultados.
Acoso sexual. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el Departamento de Trabajo de Sindh: 1) ha elaborado, en varios idiomas, un Código de Conducta que garantizará un entorno laboral libre de acoso e intimidación para las mujeres; 2) ha designado autoridades competentes con miras a garantizar que todos los empleados estén informados sobre el Código de Conducta y el proceso para tramitar las denuncias de acoso sexual, y 3) ha nombrado un Comité de investigación permanente. La Comisión también saluda la creación de un comité similar en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa. La Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de la aprobación de la Ley de protección contra el acoso a las mujeres en el lugar de trabajo (enmienda), de 2022, la definición de: 1) «empleado» incluye ahora a los trabajadores informales sin contrato, los autónomos, los trabajadores domésticos, los becarios o los aprendices; 2) «lugar de trabajo» se ha ampliado para abarcar cualquier lugar en el que se presten servicios profesionales, y 3) la definición de «acoso» incluye el acoso sexual quid pro quo (que se asemeja a un chantaje) y el acoso resultante de un entorno laboral hostil u ofensivo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en febrero de 2025, el Tribunal Supremo del Pakistán dictó una sentencia en la que confirmó la decisión de imponer la pena grave de jubilación obligatoria a un conductor que había sido declarado culpable de acosar a una médica. Por último, la Comisión saluda que el proyecto de código del trabajo de Punjab y Sindh prohíba el acoso sexual en el trabajo y establezca una definición de acoso sexual neutra en cuanto al género. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno amplíe a los hombres la protección contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación que ya se ha concedido a las mujeres. La Comisión también solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre: i) la adopción de leyes y disposiciones que prohíban el acoso sexual en el lugar de trabajo y el establecimiento de mecanismos para resolver las denuncias de acoso sexual en todas las provincias del país; ii) las medidas adoptadas para sensibilizar sobre las leyes relativas al acoso sexual entre los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y el público en general; iii) las medidas adoptadas para formar a los inspectores de trabajo y a los jueces sobre la cuestión del acoso sexual en el empleo y la ocupación, y iv) el número y el resultado (sanciones impuestas y reparaciones concedidas) de los casos de acoso sexual en el lugar de trabajo.
Personas transgénero e intersexuales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) la notificación sobre el salario mínimo de Khyber Pakhtunkhwa, de 2023, establece que los trabajadores transgénero tienen derecho al mismo salario mínimo que los trabajadores varones por un trabajo de igual valor, y 2) en las provincias de Punjab y Khyber Pakhtunkhwa y en el territorio administrativo de GilgitBaltistán se organizarán campañas de sensibilización sobre la discriminación contra las personas transgénero. Sin embargo, la Comisión observa que, en el PTDP de 2023-2027, la discriminación contra las personas transgénero en el mundo laboral sigue sin abordarse en la Estrategia «No Dejar a Nadie Atrás» (página 33) y que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por las denuncias de discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (CCPR/C/PAK/CO/2, 2 de diciembre de 2024, párrafo 10). Por último, la Comisión toma nota con preocupación de que, en su informe núm. 202402, la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán afirmó que el proyecto de ley de 2023 sobre las personas khunsa (intersexuales) (protección de los derechos) —que, de ser aprobado, derogaría la progresista Ley de 2018 sobre las personas transgénero (protección de los derechos)—, parece discriminar indirectamente a las comunidades de género diverso, al tiempo que pretende proteger sus derechos. La Comisión urge al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que las personas transgénero e intersexuales no sean discriminadas en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Sírvase proporcionar información sobre todo progreso realizado en la aprobación del proyecto de ley de 2023 sobre las personas khunsa (intersexuales) (protección de los derechos), así como sobre los casos de discriminación basada en motivos de identidad de género tramitados por los inspectores de trabajo o los tribunales, y su resultado.
Religión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: 1) la Ley de Salarios Mínimos del Punjab de 2019, así como las leyes laborales de Khyber Pakhtunkhwa y Gilgit-Baltistán, prohíben la discriminación basada en motivos de religión, y 2) en Sindh, se supervisa rigurosamente la cuota del 5 por ciento para las minorías no musulmanes en los empleos del Gobierno. La Comisión saluda que, en las provincias de Punjab y Khyber Pakhtunkhwa, se haya introducido una cuota del 2 por ciento para la admisión de minorías en las universidades del sector público y otras instituciones educativas (A/HRC/WG.6/42/PAK/1, de 10 de noviembre de 2022, párrafo 32). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, si bien el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) ha acogido con satisfacción las medidas adoptadas para promover la inclusión y el multilingüismo (como la publicación de libros de texto para estudiantes pertenecientes a diversos grupos étnico-religiosos minoritarios), también ha expresado su preocupación por la exclusión de los miembros de estos grupos, como los ahmadíes, de los escaños reservados a los candidatos no musulmanes en la Asamblea Nacional, el Senado y las asambleas provinciales (CERD/C/PAK/CO/24-26, 24 de septiembre de 2024, párrafos 19 y 33). La Comisión también toma nota con preocupación de que: 1) según el PTDP de 2023-2027 para el Pakistán, las minorías religiosas forman parte de los grupos destinatarios de la Estrategia «No Dejar a Nadie Atrás», y que trabajos como la limpieza de alcantarillas son realizados por trabajadores cristianos que, en su mayoría, son trabajadores jornaleros desprotegidos (páginas 14 y 33), y 2) el boletín estadístico anual de los empleados del Gobierno Federal para 2022-2023 muestra que, de los 357 025 empleados, solo 11 066 puestos están ocupados por miembros de minorías: el 83,50 por ciento son cristianos, el 13,86 por ciento son hindúes y el 2,22 por ciento, el 0,31 por ciento y el 0,11 por ciento pertenecen a las minorías ahmadí, sij y otras, respectivamente (página 207). La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que siga: i) promoviendo activamente la igualdad de oportunidades y de trato en la educación, el empleo y la ocupación para los miembros de las minorías religiosas, y ii) proporcionando información sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información detallada sobre la aplicación de las cuotas para los miembros de minorías religiosas y su impacto concreto en su acceso a la educación, la formación profesional y el empleo, así como datos estadísticos desglosados por religión, sexo y ámbito de ocupación.
Origen social. El Gobierno informa que: 1) las autoridades de Sindh están comprometidas con la prevención de la discriminación y la garantía de la igualdad de trato para todos los trabajadores; 2) en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa, no se dispone de datos desglosados sobre el empleo de los dalits, y 3) en el territorio administrativo de Gilgit-Baltistán, no existe discriminación contra ninguna subcasta en los nombramientos para el empleo. La Comisión observa, sin embargo, que el CERD expresó su preocupación por las mayores tasas de absentismo y abandono escolar entre los niños y estudiantes pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y castas registradas, en particular en las comunidades rurales, así como por las prácticas discriminatorias en materia de contratación y anuncio de empleo basadas en estereotipos racistas sobre determinados grupos étnicos minoritarios o castas (CERD/C/PAK/CO/24-26, párrafos 21, c) y f)). La Comisión urge al Gobierno a adoptar medidas, tanto a nivel federal como provincial, para hacer cumplir la prohibición de las prácticas discriminatorias dirigidas a los miembros de las castas, incluso en la educación, el empleo y el anuncio de empleo. Sírvase proporcionar información sobre cualquier progreso realizado al respecto.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

La Comisión recuerda que las causas subyacentes de la brecha de remuneración por motivos de género están estrechamente relacionadas con la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y en particular con cuestiones como el acceso al empleo y la ocupación, la segregación ocupacional, la distribución desigual de las responsabilidades familiares y los roles y estereotipos de género. La Comisión remite, a este respecto, a sus comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 111.
Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien no existen barreras para la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo de Khyber Pakhtunkhwa, aún es necesario promover la igualdad de género en el lugar de trabajo y recopilar datos exhaustivos sobre las brechas de remuneración por motivos de género y la segregación ocupacional. En esta provincia, las deducciones por el transporte proporcionado por el empleador y los incrementos salariales basados en el desempeño o la experiencia, a veces, pueden ocultar disparidades salariales. La Comisión recuerda que, como indicó el Gobierno, el hecho de que no se haya presentado ninguna queja formal sobre discriminación de remuneración basada en motivos de sexo, no significa que no exista en la práctica en el país una brecha de remuneración basada en motivos de género. La Comisión observa, según las Orientaciones de Política de la OIT, 2025 mencionadas anteriormente, que la brecha de remuneración por motivos de género: 1) es cercana a cero en la economía formal, baja en el sector público y superior al 40 por ciento en la economía informal y en el sector doméstico; 2) es mayor en los trabajadores mayores de 35 años, lo que puede reflejar el hecho de que, al reincorporarse al trabajo tras la maternidad, las mujeres suelen optar por empleos más flexibles (aunque a menudo peor remunerados) para hacer frente a sus responsabilidades familiares, y 3) es menor para los trabajadores con mayor nivel educativo. Por último, la Comisión saluda que, según el proyecto de código de trabajo de Punjab y Sindh, la Oficina de Igualdad de Oportunidades en el Empleo se encargará de promover la igualdad salarial y de elaborar estudios sobre evaluaciones objetivas de empleos para abordar la brecha salarial de género. La Comisión solicita al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para abordar la segregación ocupacional por motivos de género y la brecha de remuneración por motivos de género, e informe sobre los avances logrados al respecto (de ser posible, también en la economía informal); ii) continúe recopilando y compilando datos estadísticos sobre los niveles de remuneración desglosados por sexo, ocupación, edad y provincia, y iii) proporcione dichos datos junto con cualquier información disponible sobre la brecha de remuneración por motivos de género. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier caso de discriminación salarial basada en motivos de sexo denunciado o tratado por los inspectores de trabajo o las autoridades competentes (número de casos y resultado).
Artículos 1 y 2. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno ha indicado que el artículo 7 de la Ley de Pago de Salarios de Baluchistán, Ley núm. XIII de 2021, así como el artículo 26 de la Ley de Pago de Salarios de 2013, el Reglamento de Salarios Mínimos de 2022 y el artículo 2, k) de la Notificación de Salario Mínimo, de fecha 21 de septiembre de 2023, aplicables en Khyber Pakhtunkhwa, dan plena expresión al principio del Convenio. La Comisión también celebra que el proyecto de código del trabajo de Punjab y Sindh contemple la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» y que estos términos se refieran a las tasas de remuneración establecidas sin una discriminación basada en motivos de sexo. No obstante, la Comisión toma nota de que no existe una legislación que dé efecto a este principio en el territorio de la capital Islamabad y que no se ha facilitado información sobre cómo se aplica dicho principio en Gilgit-Baltistán. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio del Convenio se aplique en el territorio de la capital Islamabad y en el territorio administrativo de Gilgit-Baltistán, y que proporcione información sobre cualquier progreso logrado a este respecto.
Definición de «remuneración». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno haya indicado que: 1) no se dispone de información sobre la definición de «remuneración» aplicable en el territorio de la capital Islamabad, Punjab y GilgitBaltistán, y 2) la definición aplicable en Khyber Pakhtunkhwa y Sindh no ha sido modificada. La Comisión toma nota que, en el proyecto de código del trabajo de Punjab y Sindh, «remuneración» se define como «el sueldo o el salario ordinario y todo emolumento adicional, cualquiera sea su naturaleza, pagadero directa o indirectamente, ya sea en efectivo, en instrumento negociable o en especie, por un establecimiento a un empleado con respecto a su empleo o al trabajo realizado en dicho empleo, que pueda expresarse en términos monetarios, y que sea pagadero, o sería pagadero, si se cumplieran los términos del contrato de trabajo, expresos o implícitos, siempre que el valor de cualquier alojamiento, suministro de luz, agua, asistencia médica u otros servicios, o de cualquier servicio excluido por orden general o especial del Departamento, cualquier viático o el valor de cualquier subsidio de viaje, y cualquier suma pagada a la persona empleada para sufragar gastos especiales que le correspondan por la naturaleza del empleo, no constituyan parte de la remuneración». A este respecto, la Comisión recuerda que la definición de «remuneración» debe abarcar los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o solo con carácter ocasional, e incluir, entre otros, los viáticos (véase , párrafos 687 y 691). La Comisión solicita al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que la definición de «remuneración» en el proyecto de código del trabajo de Punjab y Sindh abarque plenamente todos los elementos exigidos por el Convenio; ii) incorpore a la legislación aplicable en las demás provincias una definición de «remuneración» que dé pleno efecto al artículo 1, a) del Convenio, y iii) informe sobre los progresos realizados en este sentido.
Artículo 3. Métodos de evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del reconocimiento del Gobierno de la necesidad de un enfoque más estandarizado en esta materia. Indica que: 1) los métodos de evaluación objetiva del empleo no se aplican en Gilgit-Baltistán; 2) por el contrario, dichos métodos ya sirven de base para las recomendaciones de la Junta de Salarios Mínimos de Punjab; 3) el Departamento de Trabajo de Khyber Pakhtunkhwa opina que los métodos de evaluación del empleo deben adaptarse a las necesidades específicas de cada sector, lo que podría generar incoherencias, y 4) en el sector público de Sindh se utiliza el sistema nacional de escalas salariales basado en clasificaciones y responsabilidades laborales, mientras que en el sector privado los salarios se determinan según la categorización de los trabajadores en calificados, semicalificados y no calificados. En consecuencia, la Comisión celebra que, según el proyecto de código del trabajo de Punjab y Sindh: 1) la «evaluación del empleo» se refiere a un proceso que compara objetivamente el empleo para determinar su posición relativa dentro de una escala salarial; 2) el método de evaluación del empleo debe establecer una clasificación del empleo sin distinción de sexo y garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y 3) para determinar si el trabajo es de igual valor, se tendrán en cuenta factores como la capacidad y las habilidades profesionales, el esfuerzo laboral, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que: i) garantice la adopción, en un futuro próximo, de las disposiciones mencionadas del proyecto de código del trabajo de Punjab y Sindh, así como la adopción de disposiciones similares en el resto del país, y ii) informe sobre los avances logrados al respecto y las medidas adoptadas para promover el conocimiento de los métodos de evaluación objetiva del empleo. Tras constatar que los miembros de la Junta de Salarios del territorio de la capital Islamabad han solicitado a la OIT un taller de capacitación sobre los métodos de evaluación objetiva del empleo, la Comisión espera que se preste, en un futuro próximo, esta asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Evolución legislativa.Provincias. La Comisión toma nota con interés de la reciente promulgación de numerosas leyes en materia laboral en las provincias de Baluchistán, Punjab y Sindh, como la Ley de Pago de Salarios de Sindh, 2015 (Ley de Sindh núm. VI de 2017), la Ley de Salarios Mínimos de Sindh, 2015 (Ley núm. VIII de 2016), la Ley de Salarios Mínimos de Punjab, 2019 (Ley núm. XXVIII de 2019), la Ley de Salarios Mínimos de Baluchistán, 2021 (Ley núm. X de 2021), la Ley de Pago de Salarios de Baluchistán, 2021 (Ley núm. XIII de 2021), como resultado de la 18ª Enmienda Constitucional, adoptada en 2010, que devuelve la competencia laboral a las provincias, mientras que la competencia en materia de coordinación de las cuestiones relacionadas con el trabajo sigue recayendo en el Gobierno federal. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda evolución legislativa relativa a los salarios y a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que dé cumplimiento al Convenio.
Artículos 1 a 4 del Convenio.Evaluar y reducir la diferencia salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según el Informe Mundial sobre Salarios 2018/2019, publicado por la OITOIT, la disparidad de remuneración media por hora entre hombres y mujeres en Pakistán es del 34 por ciento, y las mujeres representan casi el 90 por ciento de los asalariados en el 1 por ciento inferior, pero solo el 9 por ciento en el 1 por ciento superior en la distribución de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que recabe y recopile información desglosada por sexos, sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres y, si es posible, por sector de la economía o categoría profesional, y que la facilite junto con cualquier otra información disponible sobre las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir la brecha de remuneración de género, en particular, las medidas encaminadas a atajar la segregación ocupacional de género, remitiéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículos 1, a) y 2, párrafo 2, a).Definición de remuneración.Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 2, 1), xix), de la Ley de Pago de Salarios de Sindh (2015) y el artículo 2, o), de la Ley de Pago de Salarios de Baluchistán (2021) definen el «salario» como el «sueldo base y las prestaciones reglamentarias y no reglamentarias», pero excluyen las contribuciones pagadas por el empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión, los subsidios de viaje o el valor del monto del viaje, las cantidades destinadas a sufragar gastos especiales, y cualquier bonificación anual o suma pagadera en concepto de despido. En sus observaciones anteriores, la Comisión también señaló que la Ley de Pago de los Salarios del Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, 2013 (Ley núm. IX de 2013) establecía una definición similar de «salario». La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, a los efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, establece una definición amplia de «remuneración», que incluye no solo el sueldo o salario ordinario, básico o mínimo, sino también «cualquier otro emolumento en dinero o especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador en concepto del empleo de este último». Esta definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o solo con carácter ocasional. Comprende, entre otras asignaciones por coste de la vida, las asignaciones de dependencia, las asignaciones por desplazamiento, las asignaciones de vivienda y residencia, las asignaciones por vacaciones, así como las asignaciones pagadas con arreglo a regímenes de seguridad social financiados por la empresa o la industria de que se trate (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687 y 691-692). Con el fin de aplicar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que vele por que los gobiernos provinciales de Baluchistán, Khyber Pakhtunkhwa y Sindh: i) tengan en cuenta todos los elementos que constituyen la definición de «remuneración» de acuerdo con el artículo 1, a) del Convenio, incluidos los emolumentos pagaderos directa o indirectamente por el empleador al trabajador y derivados de su empleo, y ii) que prevean la modificación de las leyes mencionadas en consecuencia.
Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a).Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Pago de los Salarios, de 2021, de Baluchistán, incluye disposiciones sobre la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o por un trabajo de naturaleza similar y por un trabajo de igual valor (artículo 7) y define el trabajo de igual valor (artículo 2, p)). La Comisión observa, sin embargo, que otras leyes provinciales en esta materia, adoptadas anteriormente, como la Ley de Pago de Salarios de Khyber Pakhtunkhwa, 2013, y la Ley de Pago de Salarios de Sindh, 2015, no contienen ninguna disposición sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión observa que el artículo 21 de la Ley de Salarios Mínimos de Punjab, 2019, y el artículo 18 de la Ley de Salarios Mínimos de Sindh, 2015, prohíben la discriminación salarial basada en el sexo. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que la Ley de Pago de Salarios de Khyber Pakhtunkhwa, de 2013, y la Ley de Pago de Salarios de Sindh, de 2015, así como otras leyes provinciales sobre salarios, se modifiquen para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la Ley de pago de salarios de Baluchistán, 2021, y su impacto en la eliminación de la brecha salarial por motivos de género en la provincia.
Artículos 2 y 3.Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, alentó al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo realizado se integre en las nuevas legislaciones laborales provinciales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la Ley de Salarios Mínimos de Baluchistán, de 2021, define el sistema de evaluación de los puestos de trabajo como «el sistema desarrollado e introducido por la industria en cuestión, con la aprobación del Gobierno, para una evaluación objetiva que determine las diferencias salariales con independencia del sexo, a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores y las trabajadoras por un trabajo de igual valor». Asimismo, establece que un sistema integral de evaluación objetiva de los puestos de trabajo «deberá velar, en particular, por la igualdad de género en materia de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor» (artículo 17). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que está prevista la reforma de la Ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961. En cuanto a la indicación del Gobierno de que la evaluación de los puestos de trabajo es una prerrogativa del empleador, la Comisión recuerda que la evaluación objetiva del empleo se ocupa de evaluar el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido sobre la base de las tareas que comportan, y no del desempeño de un trabajador individual en la realización de sus tareas. Se trata de un proceso sistemático que, mediante el análisis del contenido de los empleos, otorga un valor numérico a cada uno de ellos. Dos puestos de trabajo que tienen el mismo valor numérico global deberán tener la misma remuneración. La evaluación objetiva de los empleos tiene por objeto evaluar el puesto de trabajo y no del trabajador (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 696 y 700). La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas para garantizar que el uso de métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base de las tareas que comportan se integre en las legislaciones laborales provinciales del territorio de la capital (Islamabad), Khyber Pakhtunkhwa, Punjab y Sindh, y ii) proporcione información sobre cualquier novedad al respecto, en particular sobre las medidas adoptadas para desarrollar y aplicar mecanismos de evaluación objetiva de los empleos para su uso tanto en el sector público como en el privado. También pide al Gobierno que facilite información, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación en la práctica de los artículos 2, i) y 17 de la Ley de Salarios Mínimos de Baluchistán de 2021.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), recibidas el 19 de octubre de 2017, respecto de la necesidad de revisar la legislación laboral existente y de asegurar un seguimiento a nivel nacional y provincial. La Comisión observa que la PWF se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores en Pakistán (PWC), recibidas el 10 de noviembre de 2013.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la 18.ª enmienda constitucional, que delegó la facultad de promulgar leyes relacionadas con el trabajo, del Parlamento Federal a los gobiernos provinciales. Toma nota asimismo de que siguen en vigor las leyes federales vigentes hasta que se promulguen leyes provinciales y de que se estableció, en el ámbito federal, un comité consultivo tripartito, para facilitar la aplicación del Convenio por los gobiernos provinciales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto, en particular sobre las medidas adoptadas por el comité consultivo tripartito respecto de la adopción por las provincias de la legislación, de cara a la aplicación del Convenio.
Artículos 1 y 2, 2), a), del Convenio. Legislación. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), artículo 2, xiv), que incluye, en la definición de salarios, todas las asignaciones básicas y reglamentarias y no reglamentarias, pero que excluye toda cotización pagada por el empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión, cualquier asignación de desplazamiento o el valor del monto para viajes, cualquier suma pagada para sufragar gastos especiales, las primas anuales o cualquier suma de dinero pagadera por despido. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, establece una amplia definición de remuneración, que incluye, no sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión de Expertos consideró que la definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o sólo con carácter ocasional. Comprende, entre otras asignaciones por costo de vida, las asignaciones de dependencia, las asignaciones por desplazamiento, las asignaciones de vivienda y residencia, las asignaciones por vacaciones, así como las asignaciones pagadas con arreglo a regímenes de seguridad social financiados por la empresa o la industria de que se trate (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687 y 690). A fin de aplicar plenamente el principio de igual de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el gobierno de Khyber Pakhtunkhwa tome en cuenta todos los elementos incluidos en la definición de salario del artículo 2, xiv), de la Ley sobre el Pago de los Salarios, así como todo emolumento adicional.
Igual remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), dispone que «no habrá discriminación alguna basada en motivos de género, religión, secta, color, casta, creencia, origen étnico, en los salarios y otras prestaciones por un trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013) y su impacto en la eliminación de la brecha salarial de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que cualquier nueva ley del trabajo promulgada por las demás provincias, dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparaciones de trabajos que sean de naturaleza completamente diferente, pero que sean, no obstante, de igual valor, y que este principio se aplique, en los sectores público y privado, así como a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, solicitó al Gobierno que garantizara que la fijación de los salarios mínimos estuviese libre de sesgo de género. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 10 de la notificación de los salarios mínimos (2012), dictada por el consejo de salarios mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, estipula que «una trabajadora adulta ganará los mismos salarios mínimos que los que percibe un trabajador de sexo masculino por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Salarios Mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), que enumera los motivos prohibidos de discriminación a los fines de la ley, no incluye el sexo. La Comisión recuerda que existe una tendencia de fijar tasas salariales más bajas para los sectores en los que predomina el empleo de las mujeres, y, debido a tal segregación laboral, se requiere una especial atención en la fijación de los salarios mínimos sectoriales, para garantizar que las tasas fijadas estén libres de sesgo de género. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se articulan estas dos disposiciones para garantizar que la fijación de salarios mínimos en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa esté libre de sesgo de género. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos por otras provincias, esté libre de sesgo de género.
Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según la PWC, la mayoría de los empleadores no utiliza regímenes de evaluación objetiva del empleo. La Comisión tomó nota de que en su memoria, el Gobierno se refiere al trabajo de los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, que incluye campañas de sensibilización y talleres para la preparación de políticas con perspectiva de género. Toma nota de que los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer también establecieron grupos de trabajo para supervisar las organizaciones, a efectos de garantizar el pago de una remuneración igual. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la evaluación objetiva del empleo en base al trabajo realizado, se integre en las nuevas legislaciones laborales provinciales, y a que comunique información sobre toda evolución a este respecto, incluidas las medidas adoptadas por los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, en el desarrollo y la aplicación de mecanismos de evaluación objetiva del empleo, para su utilización en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores en Pakistán (PWC), recibidas el 10 de noviembre de 2013.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la 18.ª enmienda constitucional, que delegó la facultad de promulgar leyes relacionadas con el trabajo, del Parlamento Federal a los gobiernos provinciales. Toma nota asimismo de que siguen en vigor las leyes federales vigentes hasta que se promulguen leyes provinciales y de que se estableció, en el ámbito federal, un comité consultivo tripartito, para facilitar la aplicación del Convenio por los gobiernos provinciales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto, en particular sobre las medidas adoptadas por el comité consultivo tripartito respecto de la adopción por las provincias de la legislación, de cara a la aplicación del Convenio.
Artículo 2, 2), a), del Convenio. Legislación. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), artículo 2, xiv), que incluye, en la definición de salarios, todas las asignaciones básicas y reglamentarias y no reglamentarias, pero que excluye toda cotización pagada por el empleador a cualquier fondo de pensiones o fondo de previsión, cualquier asignación de desplazamiento o el valor del monto para viajes, cualquier suma pagada para sufragar gastos especiales, las primas anuales o cualquier suma de dinero pagadera por despido. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, establece una amplia definición de remuneración, que incluye, no sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión de Expertos consideró que la definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o sólo con carácter ocasional. Comprende, entre otras asignaciones por costo de vida, las asignaciones de dependencia, las asignaciones por desplazamiento, las asignaciones de vivienda y residencia, las asignaciones por vacaciones, así como las asignaciones pagadas con arreglo a regímenes de seguridad social financiados por la empresa o la industria de que se trate (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 687 y 690). A fin de aplicar plenamente el principio de igual de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el gobierno de Khyber Pakhtunkhwa tome en cuenta todos los elementos incluidos en la definición de salario del artículo 2, xiv), de la Ley sobre el Pago de los Salarios, así como todo emolumento adicional.
Igual remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), dispone que «no habrá discriminación alguna basada en motivos de género, religión, secta, color, casta, creencia, origen étnico, en los salarios y otras prestaciones por un trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley sobre el Pago de los Salarios del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013) y su impacto en la eliminación de la brecha salarial de género. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que cualquier nueva ley del trabajo promulgada por las demás provincias, dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparaciones de trabajos que sean de naturaleza completamente diferente, pero que sean, no obstante, de igual valor, y que este principio se aplique, en los sectores público y privado, así como a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, solicitó al Gobierno que garantizara que la fijación de los salarios mínimos estuviese libre de sesgo de género. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 10 de la notificación de los salarios mínimos (2012), dictada por el consejo de salarios mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa, estipula que «una trabajadora adulta ganará los mismos salarios mínimos que los que percibe un trabajador de sexo masculino por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley sobre Salarios Mínimos del gobierno de Khyber Pakhtunkhwa (2013), que enumera los motivos prohibidos de discriminación a los fines de la ley, no incluye el sexo. La Comisión recuerda que existe una tendencia de fijar tasas salariales más bajas para los sectores en los que predomina el empleo de las mujeres, y, debido a tal segregación laboral, se requiere una especial atención en la fijación de los salarios mínimos sectoriales, para garantizar que las tasas fijadas estén libres de sesgo de género. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se articulan estas dos disposiciones para garantizar que la fijación de salarios mínimos en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa esté libre de sesgo de género. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos por otras provincias, esté libre de sesgo de género.
Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, según la PWC, la mayoría de los empleadores no utiliza regímenes de evaluación objetiva del empleo. La Comisión tomó nota de que en su memoria, el Gobierno se refiere al trabajo de los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, que incluye campañas de sensibilización y talleres para la preparación de políticas con perspectiva de género. Toma nota de que los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer también establecieron grupos de trabajo para supervisar las organizaciones, a efectos de garantizar el pago de una remuneración igual. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la evaluación objetiva del empleo en base al trabajo realizado, se integre en las nuevas legislaciones laborales provinciales, y a que comunique información sobre toda evolución a este respecto, incluidas las medidas adoptadas por los departamentos provinciales de desarrollo de la mujer, en el desarrollo y la aplicación de mecanismos de evaluación objetiva del empleo, para su utilización en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que hizo hincapié en que las disposiciones para dar efecto al Convenio deben dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para establecer una legislación que dé efecto al Convenio y para garantizar que el proyecto de ley sobre el empleo y las condiciones de servicio está en plena conformidad con el Convenio. Asimismo, recuerda que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor es aplicable tanto al sector público como al sector privado. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el proyecto de ley sobre el empleo y las condiciones de servicio se enviará a las provincias para que lo examinen. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación que da efecto al Convenio prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y permite comparar trabajos de naturaleza totalmente diferente, pero que, sin embargo, tienen el mismo valor, y que el principio de igualdad de remuneración se aplica tanto en el sector público como en el sector privado, así como en todos los aspectos de la remuneración, como define ampliamente el artículo 1, a), del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley sobre el empleo y las condiciones de servicio, y que transmita copias de la ley tan pronto como se haya adoptado.
Salarios mínimos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto a que la naturaleza tripartita de la junta provincial sobre salarios mínimos, aunque es importante, no es en sí una garantía suficiente para impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres, de hecho, es de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se pagan los mismos salarios a hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. La Comisión recuerda que existe una tendencia a establecer tasas salariales más bajas en los sectores en los que predominantemente trabajan mujeres, y que, debido a esta segregación ocupacional, es necesario prestar una atención particular al establecimiento de los salarios mínimos sectoriales a fin de garantizar que las tasas fijadas están exentas de sesgo de género. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en que se garantiza que el establecimiento de salarios mínimos está exento de sesgo de género, y que indique todas las medidas adoptadas a este respecto en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita copias de las notificaciones sobre salarios mínimos que están actualmente en vigor, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a ser mayoría las mujeres.
Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se están iniciando varios programas de formación en colaboración con la OIT, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores; en particular, el Consejo de Desarrollo de las Calificaciones ofrece formación en materia de género y mujeres en diversos oficios. El Gobierno también indica que la Comisión Nacional de Formación Técnica y Profesional (NAVTEC), la Autoridad de Educación Técnica y Formación Profesional (TEVTA) y otras organizaciones provinciales están trabajando en el ámbito del reforzamiento de las capacidades de las trabajadoras a fin de que sus remuneraciones no sigan siendo inferiores a las de los hombres. La Comisión pide al Gobierno que transmita información más detallada sobre las actividades de formación que ofrecen el Consejo de Desarrollo de las Calificaciones, la NAVTEC y la TEVTA, incluyendo el número de cursos y participantes, desglosados por sexo, y los resultados alcanzados en lo que respecta a los participantes que han encontrado un empleo adecuado. También solicita al Gobierno que transmita ejemplos de materiales de formación utilizados en relación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades específicamente implementadas para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva del empleo.
Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006), y que como seguimiento de esta política, el Gobierno había iniciado estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los estudios se transmitieron a las provincias para que sirvieran de orientación y para la adopción de legislación. Sin embargo, el Gobierno no indica si las cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor han sido examinadas en el contexto de esos estudios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se garantiza que, cuando las provincias utilizan para orientación y para legislar el resultado de los estudios, las cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se abordan de manera efectiva, con la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que rara vez las autoridades pertinentes compilan información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es necesaria para permitir una evaluación adecuada de la naturaleza y extensión de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, así como para controlar los progresos en lo que respecta a la promoción y garantía del principio de igualdad de remuneración, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para compilar y analizar esta información estadística.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores provinciales en materia salarial y las autoridades en materia de pago de salarios han abordado casos relacionados con salarios y pago de salarios a los trabajadores en general, y se ha propuesto que, en consulta con la OIT, se inicie un estudio a este respecto. Además, el Gobierno señala que ningún tribunal de justicia ha dictado una decisión en la que se trate la cuestión del principio relativo a la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión recuerda los comentarios de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) en los que esta Federación hacía hincapié en la necesidad de enmendar la legislación pertinente con miras a garantizar su aplicación efectiva por parte de los servicios de inspección del trabajo, a los que el Gobierno no ha respondido. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los casos tratados por los órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo, en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a iniciar el estudio sobre el principio del Convenio. Una vez más insta al Gobierno a que adopte medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluso ofreciendo formación a los inspectores del trabajo y los jueces, así como realizando actividades de sensibilización para el público en general, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán, recibida el 31 de agosto de 2010 en la que se pone de relieve la necesidad de modificar la legislación pertinente con miras a proteger a los trabajadores contra la discriminación salarial basada en el sexo y para asegurar que los servicios de inspección apliquen de manera efectiva la legislación. La Comisión pide al Gobierno que responda a la comunicación de la Federación de Trabajadores de Pakistán.

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que desde que Pakistán ratificó el Convenio ha realizado comentarios sobre la importancia de promulgar legislación para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha preparado un proyecto de «ley sobre el empleo y las condiciones de servicio» que incluye disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que las disposiciones con las que se pretende dar efecto al Convenio deberían reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, las disposiciones no deberían limitarse a establecer la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», sino también prever la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que, aunque sea de naturaleza completamente diferente, tiene el mismo valor. Además, la legislación debería garantizar que el principio de igualdad de remuneración se aplica a todos los aspectos de la remuneración, tal como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para adoptar legislación que dé efecto al Convenio y garantizar que esta legislación está plenamente de conformidad con el Convenio.

Salarios mínimos. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En respuesta, el Gobierno señala que, habida cuenta de la presencia de empleadores, trabajadores y representantes gubernamentales en las juntas provinciales sobre salarios mínimos, se ha procurado que no se produzcan sesgos en lo que respecta a los trabajos predominantemente realizados por mujeres. La Comisión considera que, aunque es importante que la Junta Provincial sobre Salarios Mínimos sea un órgano tripartito, no parece que sólo con ello se pueda impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres sea, de hecho, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examine el funcionamiento de los mecanismos para establecer los salarios mínimos teniendo en cuenta la necesidad de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, le pide que indique las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita copias de las notificaciones relativas a los salarios mínimos vigentes, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a predominar las mujeres.

Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección de Educación de los Trabajadores, que forma parte del Ministerio de Trabajo, Mano de Obra y Pakistaníes en el Extranjero, el Instituto Nacional de Administración del Trabajo y Formación y el Instituto de Relaciones Industriales están llevando a cabo actividades de educación y formación para los trabajadores, a través de seminarios, talleres y cursos de formación, que incluyen actividades relativas al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre estas actividades de formación, que incluya el número de cursos y participantes, así como ejemplos de los materiales de formación utilizados en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades llevadas a cabo específicamente para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva de los trabajos.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006). Toma nota de los comentarios transmitidos por la Federación Pakistaní de Trabajadores en los que indica que ha mantenido un diálogo con el Gobierno y la Federación de Empleadores de Pakistán sobre el reforzamiento de los mecanismos de inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en seguimiento de la política de protección laboral, el Gobierno ha emprendido estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo.  Confiando en que estos estudios ofrecen una oportunidad para examinar cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e identificar posibles medidas para reforzar su aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a examinar la cuestión de la igualdad de remuneración en el contexto de los estudios antes mencionados, y que, una vez que estén disponibles, transmita los resultados de esos estudios.

Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información estadística sobre las ganancias de hombres y mujeres. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es un medio importante para controlar los progresos alcanzados en relación con la promoción del principio de igualdad de remuneración y su respeto, la Comisión pide al Gobierno que indique hasta qué punto se compilan y publican datos de este tipo.

Aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la Ley sobre el Pago de Salarios, de 1936, los gobiernos provinciales han nombrado inspectores que pueden examinar documentos relacionados con el cálculo y el pago de salarios. Además, las autoridades provinciales encargadas del pago de salarios también pueden encargarse de cualquier cuestión relacionada con el pago de salarios y decidir sobre ella. Habida cuenta de la información transmitida en la memoria del Gobierno, la Comisión concluye que la inspección del trabajo y los tribunales del trabajo parece que aún no se han ocupado de ningún caso relacionado con violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores provinciales de salarios y las autoridades en materia de pago de salarios se han ocupado de casos relacionados con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que continúe proporcionando información sobre los casos que pueden haber sido tratados por otros órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que, además de incluir disposiciones sobre igualdad de remuneración en la legislación, tome medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que desde que Pakistán ratificó el Convenio ha estado realizando comentarios sobre la importancia de promulgar legislación para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha preparado un proyecto de «ley sobre el empleo y las condiciones de servicio» que incluye disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que las disposiciones con las que se pretende dar efecto al Convenio deberían reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, las disposiciones no deberían limitarse a establecer la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», sino también prever la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que, aunque sea de naturaleza completamente diferente, tiene el mismo valor. Además, la legislación debería garantizar que el principio de igualdad de remuneración se aplica a todos los aspectos de la remuneración, tal como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para adoptar legislación que dé efecto al Convenio y garantizar que esta legislación está plenamente de conformidad con el Convenio.

Salarios mínimos. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En respuesta, el Gobierno señala que, habida cuenta de la presencia de empleadores, trabajadores y representantes gubernamentales en las juntas provinciales sobre salarios mínimos, se ha procurado que no se produzcan sesgos en lo que respecta a los trabajos predominantemente realizados por mujeres. La Comisión considera que, aunque es importante que la Junta Provincial sobre Salarios Mínimos sea un órgano tripartito, no parece que sólo con ello se pueda impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres sea, de hecho, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examine el funcionamiento de los mecanismos para establecer los salarios mínimos teniendo en cuenta la necesidad de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, le pide que indique las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita copias de las notificaciones relativas a los salarios mínimos vigentes, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a predominar las mujeres.

Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección de Educación de los Trabajadores, que forma parte del Ministerio de Trabajo, Mano de Obra y Pakistaníes en el Extranjero, el Instituto Nacional de Administración del Trabajo y Formación y el Instituto de Relaciones Industriales están llevando a cabo actividades de educación y formación para los trabajadores, a través de seminarios, talleres y cursos de formación, que incluyen actividades relativas al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre estas actividades de formación, que incluya el número de cursos y participantes, así como ejemplos de los materiales de formación utilizados en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades llevadas a cabo específicamente para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva de los trabajos.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006). Toma nota de los comentarios transmitidos por la Federación Pakistaní de Trabajadores en los que indica que ha mantenido un diálogo con el Gobierno y la Federación de Empleadores de Pakistán sobre el reforzamiento de los mecanismos de inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en seguimiento de la política de protección laboral, el Gobierno ha emprendido estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo.  Confiando en que estos estudios ofrecen una oportunidad para examinar cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e identificar posibles medidas para reforzar su aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a examinar la cuestión de la igualdad de remuneración en el contexto de los estudios antes mencionados, y que, una vez que estén disponibles, transmita los resultados de esos estudios.

Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información estadística sobre las ganancias de hombres y mujeres. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es un medio importante para controlar los progresos alcanzados en relación con la promoción del principio de igualdad de remuneración y su respeto, la Comisión pide al Gobierno que indique hasta qué punto se compilan y publican datos de este tipo.

Aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la Ley sobre el Pago de Salarios, de 1936, los gobiernos provinciales han nombrado inspectores que pueden examinar documentos relacionados con el cálculo y el pago de salarios. Además, las autoridades provinciales encargadas del pago de salarios también pueden encargarse de cualquier cuestión relacionada con el pago de salarios y decidir sobre ella. Habida cuenta de la información transmitida en la memoria del Gobierno, la Comisión concluye que la inspección del trabajo y los tribunales del trabajo parece que aún no se han ocupado de ningún caso relacionado con violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores provinciales de salarios y las autoridades en materia de pago de salarios se han ocupado de casos relacionados con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que continúe proporcionando información sobre los casos que pueden haber sido tratados por otros órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que, además de incluir disposiciones sobre igualdad de remuneración en la legislación, tome medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Tomando nota de que la breve memoria del Gobierno contiene muy poca información en respuesta a las solicitudes concretas de información realizadas por la Comisión en lo que respecta a ciertas cuestiones, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno ciertas cuestiones que deberían ser examinadas y abordadas más en profundidad con miras a garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

2. La Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales, sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión recuerda que la política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005, declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones será un componente esencial de la nueva política del Gobierno en relación con las condiciones de trabajo. La política prevé, además, que el salario mínimo y el salario superior a éste se paguen sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión observa que, aunque el establecimiento del salario mínimo es un medio importante para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se toma efectivamente en cuenta en el proceso de establecimiento del salario mínimo. Cuando se establecen diferentes tasas salariales mínimas para diferentes ocupaciones o categorías de trabajadores, es especialmente necesario incluir salvaguardias para garantizar que el trabajo desempeñado básicamente por mujeres no es infravalorado como resultado de un sesgo de género. Esto es necesario para garantizar que las tasas salariales para categorías de trabajos básicamente realizados por mujeres no se establecen a un nivel inferior que las tasas para los trabajos en los que predominan los hombres, cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres es, de hecho, de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que aborda más detalladamente esta cuestión. Además, la Comisión señala su preocupación por la aplicación del principio del Convenio en sectores en los que la legislación de salarios mínimos no se aplica, incluida la agricultura, y con respecto a los salarios superiores al nivel mínimo.

4. La Comisión considera que la política de protección laboral ilustra el compromiso del Gobierno en relación a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, lo que ahora tiene que concretarse en medidas para promover y garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión considera que es especialmente importante que se establezca un marco jurídico adecuado. La concienciación y formación sobre el significado del principio de igualdad de remuneración, tal como lo define el Convenio, también es esencial.

5. En relación con todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que:

a)    proporcione información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se contempla en la política de protección laboral;

b)    inicie los preparativos para la promulgación de disposiciones en las que se establezca la aplicación general del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el párrafo 3, del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90), y que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este fin, y

c)     proporcione información sobre todas las actividades de concienciación y formación llevadas a cabo para promover el pleno entendimiento del significado e implicaciones del principio del Convenio entre los funcionarios pertinentes, así como en las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

6. Aplicación. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas concretas adoptadas por las autoridades competentes a fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre los mecanismos y procedimientos de los que disponen las víctimas de discriminación salarial. A este respecto, la Comisión indicó que los servicios de inspección estaban trabajando bajo los auspicios de la Dirección de Bienestar Laboral a escala provincial, a fin de aplicar el Convenio. Además, los tribunales del trabajo han podido solucionar reclamaciones sobre trato desigual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todos los casos relacionados con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de los que se hayan ocupado los servicios de inspección del trabajo o los tribunales del trabajo.

7. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3 del Convenio está relacionada con la evaluación del trabajo de los funcionarios públicos, y no con la evaluación objetiva del empleo, de conformidad con el artículo 3. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva del empleo, tal como prevé este artículo del Convenio, se refiere al análisis del contenido de empleos o posiciones concretas en base a criterios objetivos. Recordando que la evaluación objetiva del empleo es un instrumento importante para garantizar que las tasas de remuneración se determinan de acuerdo con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que explique qué métodos han sido adoptados para promover la evaluación objetiva de los empleos en base al trabajo realizado en los sectores público y privado.

8. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno colaboró estrechamente con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la preparación de la política de protección laboral, de 2005. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo pretende colaborar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el seguimiento de los elementos de la igualdad de remuneración establecidas en la política de protección laboral con miras a lograr su plena aplicación.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y recuerda los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán, de 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003, respectivamente. La Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán subraya la necesidad de adoptar una legislación y establecer servicios eficaces de la inspección del trabajo con objeto de aplicar el Convenio. La CIOSL alega que las mujeres no siempre reciben igual trato que los hombres en materia de remuneraciones y prestaciones.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, si bien la Comisión toma nota de que la fijación del salario mínimo es un importante instrumento para la aplicación del Convenio, también observa que esta legislación no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad sobre remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. En este contexto, la Comisión toma nota de que la Política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005 declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones serán un componente esencial de la nueva política del Gobierno en el ámbito de las remuneraciones. La Política prevé además que el salario mínimo y el salario superior al salario mínimo se pagará sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, entre hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el Programa nacional para el trabajo decente, de la OIT, incluye medidas para fortalecer la aplicación del Convenio. La Comisión espera recibir informaciones sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para aplicar los compromisos y políticas gubernamentales y los progresos realizados para el fortalecimiento de la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

4. Al tomar nota de que la sucinta memoria del Gobierno no permite a la Comisión examinar plenamente la aplicación del Convenio en Pakistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre los puntos siguientes: 1) la aplicación del Convenio a los trabajadores no cubiertos por la legislación sobre el salario mínimo, como los trabajadores de la agricultura y los empleados públicos; 2) la manera en que se garantiza que el principio del Convenio no sólo se aplica a los salarios sino a todos los aspectos de la remuneración definidos en el artículo 1, a), del Convenio; 3) la manera en que se tiene en cuenta en los convenios colectivos el principio del Convenio; 4) medidas adoptadas por las autoridades competentes para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y 5) los mecanismos y procedimientos a que pueden recurrir las víctimas de discriminación salarial.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión recuerda los comentarios enviados tanto por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) como por la Federación de Sindicatos de Todo Pakistán, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003, respectivamente. La Federación de Sindicatos de Todo Pakistán hace hincapié en la necesidad de adoptar leyes y establecer unos servicios de inspección eficaces a fin de implementar el Convenio. La CIOSL alega que las mujeres no siempre reciben igualdad de trato respecto a sus colegas masculinos en términos de salarios y prestaciones. Tomando nota de que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno, la Comisión espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos para someter la memoria en un futuro próximo, y que incluirá todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones realizadas por las organizaciones de trabajadores antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación de Sindicatos de Todo Pakistán, de fechas 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003 respectivamente, los cuales contienen información relacionada con la necesidad de adoptar legislación para aplicar el Convenio y con disparidades de los niveles de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Estos comentarios han sido transmitidos al Gobierno el 26 de octubre de 2001 y el 5 de septiembre de 2003 respectivamente, y la Comisión los tratará en su próxima reunión, conjuntamente con las respuestas que pueda hacer llegar el Gobierno sobre ellos. La Comisión también comprueba que no se ha recibido la primera memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para enviar la memoria.

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