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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112), el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) y el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Toma nota asimismo de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1 de septiembre de 2024.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, respecto al Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), el proceso de sumisión se encuentra en desarrollo en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Toma nota asimismo de que la CATP indica que el proceso de sumisión y ratificación del Convenio núm. 188 se encuentra paralizado desde hace años, sin haberse incluido ni en las agendas del espacio principal de diálogo social laboral, en particular el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respectoy que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que la CATP indica que la falta de una ley general de trabajo que abarque todas las actividades del sector pesquero, junto con la existencia de múltiples regímenes laborales especiales (como el Decreto Supremo núm. 00975TR para pescadores de consumo humano directo y el Decreto Supremo núm. 009-76-TR para pescadores anchoveteros) ha llevado a una situación de incertidumbre y desprotección para muchos pescadores. La CATP agrega que la falta de coordinación entre las autoridades competentes junto con la alta informalidad laboral y la falta de fiscalización agravan aún más el problema y crean situaciones de explotación laboral y violación de derechos fundamentales de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Decreto Supremo núm. 009-2022-MIMP que aprueba la relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/los adolescentes. El Decreto establece como trabajo peligroso, entre otros, los trabajos realizados en mares, lagos, lagunas y ríos, así como aquellos trabajos que requieran sumergirse bajo el agua. El Gobierno indica que dichos trabajos «no permiten el acceso inmediato a los servicios de auxilio y protección y están relacionados con las actividades de pesca y de servicios de embarcación, tales como: recojo de redes, compresoras de aire, etc.; servicio de abordo en embarcaciones: limpieza y mantenimiento, vigilancia, cocina y otros; servicios turísticos, y otros afines». La Comisión toma nota de que la CATP indica que, si bien el listado de trabajos peligrosos se refiere al trabajo a bordo, este es de rango infralegal (un Decreto Supremo), mientras que el Código de los Niños y Adolescentes, que establece que la edad mínima de admisión al empleo para la pesca industrial es de 17 años, tiene rango de ley (Ley núm. 27337), razón por la cual habría una discordancia e incompatibilidad con el Convenio que debería ser corregida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio estableciendo explícitamente la edad mínima de 15 años para el trabajo en la pesca con respecto a los pescadores que trabajan en todos los buques cubiertos por el Convenio, incluso los buques artesanales.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) se ha sometido a consulta previa de entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil (entiéndase comunidad marítima - pescadores) el proyecto de modificación del Reglamento del «Decreto Legislativo núm. 1147 que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas, en competencia de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas» (relacionado con el reconocimiento médico entre otros), mediante Resolución Ministerial núm. 12852019 DE/MGP. Como resultado, mediante el Decreto Supremo núm. 0012024, se modificó el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147. La Comisión toma nota de que la CATP indica que el Gobierno no cumple con lo establecido en el artículo 3, 1) dado que la determinación de los exámenes médicos para los pescadores no ha respondido a un proceso de consulta ni de diálogo social con las principales organizaciones de trabajadores del sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, 1). Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión toma nota de que: i) en repuesta a sus comentarios, el Gobierno señala que para de la actividad de pesca industrial la edad mínima para laborar es de 17 años; ii) además de la edad se requiere una autorización administrativa de trabajo adolescente, la cual tiene entre los requisitos para su otorgamiento, presentar un certificado médico para evaluar si el menor es capaz de realizar las tareas del trabajo, y iii) según el anexo 5 del Decreto Supremo núm. 003-98-SA que aprueba las «Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo», la pesca corresponde a una actividad económica de alto riesgo que cuenta con la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo, por lo cual todo trabajador de dicho sector necesita realizar el examen médico con periodicidad anual para la emisión del certificado médico laboral que constata que la persona no sufre enfermedad alguna que pueda agravarse con el servicio en el mar, que la incapacite para realizar dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo. La Comisión toma nota de la CATP indica que la validez o duración máxima del certificado médico para este sector debería estar regulada de manera expresa y no ser interpretada en función de otras normas. A este respecto, la CATP añade que la Ley núm. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no prevé que los empleadores de actividades de alto riesgo deban realizar exámenes médicos de forma anualizada, lo cual contraviene lo estipulado en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Recordando que el artículo 4, 1) requiere que, para las personas menores de 21 años, el certificado médico deberá ser válido durante un periodo que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición en la ley y en la práctica.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, respecto al reconocimiento médico negado a un pescador, este puede acudir a un centro médico público y/o privado o viceversa de su elección de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Directoral núm. 0745_2018 MGP/DGCG. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que la disposición mencionada prevé cuáles son los centros médicos reconocidos por la Autoridad Marítima sin reglamentar el cuestionamiento al certificado médico denegado, por lo que no puede considerarse que dicha norma permite compatibilizar la legislación nacional con los estándares del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional esté en plena conformidad con el artículo 5.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 5869/2023-CR que regula el régimen y reconocimiento del trabajador marítimo, cuyas disposiciones se relacionan con el Convenio, se encuentra actualmente en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Decreto Legislativo núm. 1147 se refieren a la obligación de contar con un contrato de trabajo para la gente de mar que trabaje a bordo de buques de bandera nacional. Sin embargo, únicamente se prevé de forma genérica que la Autoridad fijará las cláusulas a ser incluidas, sin que esto se desarrolle ulteriormente. La CATP añade que, según la información contenida en los portales web del MTPE, los contratos de trabajo en el sector de pesca pueden ser de forma verbal, esto es, en contravención con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Decreto Legislativo núm. 1147 (que contiene disposiciones específicas para el personal de pesca), revisado por el Decreto Supremo núm. 001-2024-DE, prevé el requisito de un contrato firmado por el tripulante y por el armador únicamente para el personal de la marina mercante. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 3 en la ley y en la práctica, y que comunique informaciones sobre todo texto legal adoptado a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 202 6 ] .

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno según la cual el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) se encuentra en proceso de sumisión a las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la creación de una Comisión Multisectorial que elaboró un informe sobre el trabajo en el sector pesquero. Dicho informe aborda diversas materias, incluidas la revisión del decreto supremo núm. 009-76-TR que regula el contrato de trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de las pequeñas embarcaciones y la definición del régimen laboral de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo seguimiento dado al informe mencionado.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión pidió al Gobierno que precisara cuál es la legislación nacional aplicable respecto a la edad mínima para el trabajo en la pesca. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que la legislación actualmente en vigor no contiene una disposición que exija, de manera general, la edad mínima de 15 años para la pesca artesanal de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión observa en este sentido que, según lo informado por el Gobierno, la propuesta de nuevo Código del Niño y Adolescente, elaborada en 2011, que eleva de 14 a 15 años la edad mínima general de admisión al trabajo o al empleo, se encuentra todavía en proceso de valoración por el Estado peruano. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con esta disposición del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de la resolución directoral núm. 0745-2018-MGP/DGCG, de 5 de julio de 2018, que aprueba la actualización de las normas para la realización de reconocimientos médicos de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa y personal de bahía. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenito, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico. La Comisión pide al Gobierno que indique si se celebraron consultas tripartitas previas a la adopción de la referida actualización.
Artículo 4, párrafo 1. Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el certificado médico de los pescadores jóvenes tuviera una validez máxima de un año de conformidad con lo exigido por el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno según la cual se está efectuando un proceso de actualización de la normatividad existente que incluye la cuestión de la validez del examen médico de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, del Convenio que establece una duración máxima de un año para el certificado médico de los pescadores jóvenes.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por un árbitro médico independiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas solicitadas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación a este requisito del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para asegurar que cada pescador tenga un contrato de trabajo escrito, firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador, de conformidad con lo previsto en el artículo 3. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, no se han realizado progresos a este respecto. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación a las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Contrato de enrolamiento redactado por escrito. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se encuentra aún en el proceso de elaboración del decreto para modificar el artículo 7 del decreto núm. 009-75-TR, de fecha 25 de noviembre de 1975, y el artículo 4 del decreto núm. 009-76-TR, de fecha 21 de julio de 1976, que permiten la conclusión de un contrato de trabajo de los pescadores mediante el simple consentimiento de las partes, sin plasmarlo por escrito. Al recordar que ha venido planteando este punto durante más de 15 años, la Comisión le ruega al Gobierno que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, y que transmita el texto de la legislación enmendada en cuanto se haya adoptado. A este respecto, la Comisión recuerda que el requisito de que cada pescador tenga un acuerdo de trabajo escrito, firmado conjuntamente por el pescador y el propietario del buque pesquero, se incorporó en el artículo 20 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos de pesca de la OIT vigentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información estadística comunicada por el Gobierno, en 2010 fueron 3.072 los pescadores calificados empleados a bordo de buques de pesca industriales. La Comisión le ruega al Gobierno que siga comunicando información general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio. La Comisión también agradecería recibir una copia del contrato de trabajo estándar del pescador utilizado en la actualidad.
Finalmente, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre condiciones de vida y de trabajo, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Sin embargo, desea recibir informaciones complementarias en relación con los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento redactado por escrito. La Comisión, recordando que viene formulando comentarios sobre ese punto desde hace muchos años, toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, se está elaborando un decreto para modificar el artículo 7 del decreto núm. 009-75-TR, de 25 de noviembre de 1975, así como el artículo 4 del decreto núm. 009-76-TR, de 21 de julio de 1976, y establecer que los contratos de enrolamiento de los pescadores deben celebrarse por escrito. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el conjunto de disposiciones de los artículos 3 (examen previo por el pescador y firma de éste); (no apartamiento de las reglas normales de la competencia jurisdiccional); (indicaciones obligatorias que deben figurar en el contrato) y 7 (transcripción del contrato en el rol de la tripulación) del Convenio, y espera que el nuevo texto estará en plena conformidad con el Convenio en relación con todos esos puntos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en esa materia y de facilitar una copia del nuevo decreto una vez que sea adoptado.

Por otra parte, la Comisión cree entender que en 2001 se adoptó un nuevo decreto que derogó el decreto núm. 002-87-MA, por el que se establece el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, mencionado en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar explicaciones detalladas sobre el ámbito de aplicación y el contenido de la nueva legislación.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al número de pescadores alistados durante el año, resúmenes de los informes de la Dirección General de Capitanías y de Guardacostas que incluyan el número y la naturaleza de las infracciones eventualmente observadas, el número y el tonelaje de los buques de pesca en operaciones que estén abarcados por el Convenio, así como toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que el Convenio se aplica en la práctica en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Toma nota de que, en virtud del artículo 7, del decreto supremo núm. 009-75-TR, relativo a las normas que rigen los contratos del trabajo de los pescadores para consumo directo humano en sus formas principales, de fecha 25 de noviembre de 1975, el contrato puede ser concluido mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de realizarlo por escrito. Del mismo modo, en virtud del artículo 4 del decreto supremo núm. 009-76-TR, relativo a las normas del trabajo de los pescadores de las pequeñas empresas contratados en la captura de sardinas, de fecha 21 de julio de 1976, el contrato puede concluirse mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de realizarlo por escrito.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio.

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