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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de mayo de 2005, que incluye las observaciones formuladas por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Organización y sostenimiento de sistemas eficaces y adecuados de oficinas de empleo público. En relación con las observaciones anteriores del NZCTU, según las cuales el sindicato marítimo pertinente no había tenido conocimiento del espacio disponible para las oficinas de la gente de mar, a través de la autoridad competente, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual garantizará que se comunique a las organizaciones de trabajadores la información relativa a los servicios suministrados para la colocación de la gente de mar. El Gobierno indica, además, que el personal de las oficinas de distrito de la Dirección Marítima de Nueva Zelandia (este nuevo nombre se le ha puesto a la Dirección de Seguridad Marítima (MSA)) había dado inicio al registro de los nombres de todas las personas que buscaban empleo y se los transmitía a los probables empleadores. Al respecto, el NZCTU manifiesta que, en la práctica, los sindicatos marítimos no tienen conocimiento de la posibilidad de que la gente de mar utilice tal servicio, ni del espacio de oficinas de la MSA, puesto que no se había comunicado información a sus oficinas nacionales. El NZCTU considera que la disponibilidad de ese servicio significaría una gran asistencia para la gente de mar, si pudiera accederse al mismo electrónicamente en diferentes puertos y si los empleadores tuviesen conocimiento de éste.

El NZCTU sostiene asimismo que la política del Gobierno no incentiva la continuidad del empleo de la gente de mar, como exige el Convenio núm. 145, puesto que el Gobierno ya no mantiene un registro de la gente de mar disponible para el trabajo. Esto ha llevado a una situación en la que algunos empleadores se acercan al sindicato en busca de tripulación, pero otros emplean directamente y se dirigen a la Dirección Marítima de Nueva Zelandia para la validación de las cualificaciones, con lo cual se dejaba de lado a la gente de mar cualificada y desempleada que vivía en el país. En opinión del NZCTU, es importante que se establezca un registro de la gente de mar disponible con toda la información estadística sobre el desempleo de la gente de mar. Sostiene que es ésta una responsabilidad del Gobierno, pero que estaría dispuesto a apoyar el trabajo del Gobierno en torno a tal registro.

El NZCTU considera, por tanto, que sería de gran ayuda el uso del espacio de oficinas para la gente de mar y la asistencia del personal de oficinas de distrito de la Dirección Marítima de Nueva Zelandia, para mantener un registro, y recomienda que el Gobierno asuma la responsabilidad de restablecer el registro de la gente de mar disponible para el empleo, a efectos de aplicar los Convenios núms. 9 y 145, y de facilitar una mayor comunicación entre la autoridad competente y los sindicatos marítimos a tal fin. El Gobierno afirma que el establecimiento y el mantenimiento de un registro de base de datos de la gente de mar irían más allá del alcance de las funciones y de los recursos existentes, y no está claro que haya una necesidad específica de tales medidas.

La Comisión recuerda las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, según las cuales todo Miembro que ratifique el Convenio convendrá en que se organice y mantenga un sistema eficaz y adecuado de agencias de empleo público gratuitas para la colocación de la gente de mar. Tales sistemas pueden organizarse y mantenerse, ya sea mediante asociaciones representativas de armadores y de gente de mar, conjuntamente, bajo el control de una autoridad central, ya sea, en ausencia de tal acción conjunta, por parte del propio Estado. La Comisión toma nota de que no existen en Nueva Zelandia agencia de contratación y de colocación de la gente de mar. En la práctica, los sindicatos marítimos no tienen conocimiento de los servicios prestados por la autoridad competente para la colocación de la gente de mar (por ejemplo, el uso del espacio de oficinas de la Dirección Marítima de Nueva Zelandia, con el registro de los nombres de las personas que buscan empleo, y su traslado a los probables empleadores). La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para garantizar la colocación de la gente de mar, de conformidad con las exigencias del Convenio. El Gobierno puede querer considerar la aplicación del Convenio, disponiendo la organización y el mantenimiento de las oficinas de empleo de la gente de mar, por parte de asociaciones representativas de armadores y de gente de mar, conjuntamente, bajo el control de una autoridad central, de conformidad con el párrafo 1, a) de este artículo. En particular, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias para garantizar que se comunique información detallada sobre los medios y los servicios ofrecidos por la autoridad competente para la colocación de la gente de mar, a todas las partes interesadas, es decir, asociaciones de armadores y de gente de mar, y que se publicite de manera general entre la gente de mar y los empleadores. Sírvase asimismo indicar las medidas adoptadas para garantizar una coordinación a escala nacional (artículo 4, párrafo 3).

Artículo 10, párrafo 1. Información sobre el desempleo de la gente de mar y sobre el trabajo de las agencias de empleo de la gente de mar. El Gobierno había transmitido un cuadro resumen sobre el número de personas (44) que, en el registro nacional de desempleo, buscaban trabajo, al 31 de marzo de 2005, en ocupaciones relacionadas con la gente de mar, en respuesta al comentario de la Comisión en relación con el artículo 10, párrafo 1. El Gobierno manifiesta que cuenta con una capacidad limitada para comunicar datos estadísticos válidos sobre el desempleo de la gente de mar, puesto que no existen estadísticas especiales y exclusivas para la categoría de gente de mar, y la clasificación estándar nacional de las ocupaciones no contiene un código específico para la gente de mar. Si bien no se requiere explícitamente, en virtud del Convenio, el establecimiento de un registro de gente de mar disponible para el empleo, la Comisión se ve obligada a destacar que los datos específicos sobre colocación y desempleo de la gente de mar contribuyen a garantizar que se hubiese dado pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos en comunicar las estadísticas, u otra información, requeridas en virtud de este artículo del Convenio.

Además, en lo que concierne a la invitación del Consejo de Administración a los Estados que hubiesen ratificado el Convenio núm. 9 de considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), el Gobierno indica que constituye una práctica el permitir que los interlocutores sociales presenten sugerencias para posibles ratificaciones que son entonces prioritarias, en base a consultas y a los recursos disponibles. A fecha de hoy, no se había sugerido el Convenio núm. 179 y tendría una baja prioridad a la luz del nuevo Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006. La Comisión valorará que se la tenga informada de toda nueva evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2002, que incluye observaciones realizadas por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y Business NZ. El Gobierno recuerda que el artículo 27 de la ley sobre transporte marítimo, de 1994, cumple con los términos del Convenio. La Autoridad de Seguridad Marítima (MSA) continúa proporcionando el espacio que se necesita para la contratación de gente de mar en cualquiera de las oficinas portuarias de la MSA, pero en la práctica este espacio no se utiliza. El NZCTU declara que ha sido informado por los sindicatos pertinentes de que la gente de mar no conoce dichos servicios y de que la MSA no hace nada para informarles sobre ellos. También se pone de manifiesto que el Ministerio de Transporte no ha desempeñado un papel activo en la protección de los empleos de la gente de mar. A este respecto, la Comisión se refiere al artículo 10, párrafo 1, del Convenio y pide al Gobierno que comunique la información disponible, tanto estadística como de otra índole, sobre el desempleo de la gente de mar y sobre el trabajo de las agencias de colocación de la gente de mar.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración ha invitado a los Estados que han ratificado el Convenio núm. 9 a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), lo que daría como resultado la denuncia automática del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos del 47 al 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), noviembre de 1998). Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria también le proporcionase información sobre las consultas llevadas a cabo con vistas a ratificar el Convenio núm. 179.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.
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