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Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno de la República de Moldova agradece a la Comisión de Aplicación de Normas y a la Comisión de Expertos que sigan prestando atención a la aplicación del Convenio núm. 98. Expresamos asimismo nuestro reconocimiento a la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM) por haber señalado este asunto a la atención de la Comisión. Estamos comprometidos con un proceso constructivo que fortalezca el diálogo social y defienda los derechos consagrados en las normas internacionales del trabajo.
Teniendo todo ello presente, el Gobierno somete la siguiente información a la consideración de la Comisión, como parte de nuestro esfuerzo compartido para alcanzar un resultado justo y favorable para todas las partes implicadas.
Al ratificar el Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la República de Moldova reafirmó su compromiso de garantizar las libertades sindicales y un sistema de diálogo social eficaz. Este compromiso está recogido en la Constitución, que garantiza el derecho de todos los trabajadores a afiliarse a un sindicato y a participar en negociaciones colectivas, al tiempo que reconoce el carácter vinculante de los convenios colectivos. Estos principios se aplican a través del Código del Trabajo y de la legislación complementaria que reglamenta los sindicatos, las asociaciones de empleadores y los mecanismos de diálogo social.
Un instrumento clave que refuerza estos compromisos es el Convenio colectivo nacional tripartito núm. 20, adoptado el 29 de julio de 2022. Elaborado conjuntamente con los interlocutores sociales, este Convenio define responsabilidades claras para fomentar el diálogo social, establecer plataformas de consulta y negociación a nivel nacional, sectorial y territorial, y construir un marco institucional para la negociación colectiva efectiva y la solución de conflictos.
El citado Convenio tripartito incluye compromisos para reforzar la capacidad institucional, en particular el papel de la Inspección Nacional del Trabajo. Como reflejo de este compromiso, en 2023 Moldavia aprobó algunas enmiendas para ajustar el mandato y las prácticas de la Inspección de Trabajo a los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT. Estas modificaciones introdujeron la figura de la inspección sin notificación previa para los casos de trabajo no declarado y explotación laboral. En 2025, se están examinando otras enmiendas legislativas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para esta tarea, el Gobierno recibe apoyo adicional a través de un proyecto financiado por la Unión Europea e implementado por la OIT.
Por otra parte, a través del Convenio núm. 20, el Gobierno reafirmó su papel esencial en la salvaguardia de la autonomía de los sindicatos y las asociaciones de empleadores mediante la eliminación de las barreras administrativas y financieras para su formación. Con este fin, en julio de 2023, el Parlamento aprobó enmiendas por las que se suprimían las tasas estatales de registro para las organizaciones sindicales y patronales a todos los niveles, garantizando así el pleno respeto del derecho fundamental tanto de los trabajadores como de los empresarios a organizarse y asociarse.
La principal plataforma nacional de diálogo es la Comisión Nacional de Consulta y Negociación Colectiva, que se reúne periódicamente para debatir una amplia gama de políticas sociales y económicas propuestas por cada uno de los interlocutores sociales. Entre ellas se incluyen las propuestas de modificación del Código del Trabajo, así como las consultas sobre la legislación financiera fundamental, como el presupuesto del Estado, el presupuesto de la seguridad social del Estado y los fondos del seguro obligatorio de asistencia sanitaria. El diálogo tripartito también abarca la revisión anual del salario mínimo y el mecanismo para determinar su adecuación, un tema que es examinado en cada reunión tripartita, en consonancia con los principios de adecuación esbozados en la Directiva 2022/2041. Otros temas incluyen la posible ratificación de convenios pendientes de la OIT o la regulación de formas atípicas de trabajo (por ejemplo, el trabajo a través de empresas de trabajo temporal y el trabajo en plataformas). Las cuestiones de negociación colectiva se abordan a través de este marco a todos los niveles. Como resultado de los esfuerzos de negociación colectiva, el salario mínimo nacional aumentó un 87 por ciento entre 2021 y 2025. Asimismo, como resultado de los esfuerzos tripartitos, Moldova ratificó en 2014 el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) de la OIT, que entró en vigor el 19 de marzo de 2025. Se siguen celebrando debates sobre la ratificación del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
Los interlocutores sociales participan plenamente en el proceso de adhesión de la República de Moldova a la Unión Europea, incluido el examen de los capítulos pertinentes y el planteamiento jurídico. El 26 de enero de 2024, firmamos una Declaración conjunta en apoyo de la vía de adhesión de la República de Moldova a la Unión Europea. Los interlocutores sociales han contribuido al proceso de examen bilateral de Moldavia por parte de la Unión Europea, participando en todas las simulaciones de examen a nivel interno y asistiendo a las reuniones del examen bilateral con la Comisión Europea. Además, tanto los representantes de los sindicatos como de los empleadores son miembros del Grupo de Trabajo núm. 19: Política Social y Empleo. Se están llevando a cabo consultas en profundidad para la transposición de varias Directivas de la Unión Europea, en particular la Directiva 2022/2041 sobre unos salarios mínimos adecuados, cuya transposición está prevista para 2025. Este compromiso contribuye a reforzar el diálogo social a todos los niveles y apoya la aplicación efectiva de las normas y políticas del trabajo europeas en Moldova.
A pesar de los avances, sigue habiendo retos. Uno de los principales es la limitada capacidad de los interlocutores sociales para negociar y celebrar convenios colectivos, especialmente debido a la ausencia de estructuras activas de diálogo social en los ámbitos sectorial, territorial y empresarial. Además, la concienciación entre los principales interesados sigue siendo limitada en algunos sectores. Por lo tanto, la cobertura de la negociación colectiva sigue siendo baja. En 2024, Moldavia tenía 4 275 convenios colectivos en vigor, que cubrían aproximadamente a 241 094 afiliados sindicales, lo que equivale al 38,5 por ciento del conjunto de la fuerza de trabajo asalariada del país. El Gobierno está intensificando activamente sus esfuerzos para ampliar el diálogo social a todos los niveles y crear las capacidades institucionales necesarias para la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo.
Con el apoyo de la OIT, Moldova impartió un amplio programa de formación en 20222024 destinado a reforzar la capacidad de las estructuras de diálogo social en todos los niveles. Las áreas de interés incluyeron la fijación de salarios, la no discriminación, la igualdad salarial entre hombres y mujeres, la solución de conflictos y el análisis del mercado de trabajo local. Se impartió formación a las comisiones territoriales de los 20 distritos y a múltiples plataformas a nivel sectorial.
El Gobierno también está tomando medidas concretas para mejorar la legislación y la práctica en el ámbito del diálogo social y la negociación colectiva. En estrecha colaboración con los interlocutores sociales y con el apoyo de la OIT, ha elaborado una hoja de ruta exhaustiva que abarca más de 15 propuestas para reforzar los marcos de negociación colectiva en Moldova.
La aplicación del Programa de Trabajo Decente por País 2025-2027, en colaboración con la Oficina, es una prioridad clave para la República de Moldova. El programa fue desarrollado conjuntamente por el Gobierno y los interlocutores sociales. El refuerzo del diálogo social es la primera prioridad estratégica del programa. Entre sus objetivos inmediatos figuran: i) una mejor armonización de la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo y el acervo comunitario pertinente; ii) unos interlocutores sociales más fuertes con experiencia en política y diálogo social, y iii) un sistema más sólido de diálogo social y negociación colectiva efectiva. Uno de los indicadores de resultados clave para esta prioridad es la adopción de un Plan de Acción Nacional para promover el diálogo social y la negociación colectiva, junto con la ejecución de al menos el 50 por ciento de las actividades previstas con el apoyo de la Oficina, incluida la asistencia técnica, la formación y el apoyo logístico.

Garantías para proteger a las organizaciones de trabajadores

Los sindicatos gozan de protección constitucional y judicial contra cualquier medida discriminatoria destinada a limitar su libertad sindical o el ejercicio legítimo de sus actividades. La Constitución de la República de Moldova, la Ley de Sindicatos, el Código del Trabajo y el Código de Contravenciones establecen las garantías y los mecanismos de reparación en caso de infracción:
Protecciones contra posibles actos de injerencia por parte de las autoridades públicas
El artículo 6 de la Ley núm. 1129/2000 de Sindicatos establece que la afiliación a un sindicato no implicará ninguna restricción de los derechos humanos y las libertades garantizados por la Constitución, la legislación nacional o los tratados internacionales de los que la República de Moldova es parte. Prohíbe cualquier forma de discriminación en el empleo, incluida la contratación, la promoción o el despido, basada en la afiliación de una persona a un sindicato concreto o en su decisión de afiliarse a él o darse de baja. Además, dicho artículo prohíbe influir en las personas, mediante amenazas, sobornos o promesas de mejora de las condiciones de trabajo, servicio o estudio, con el fin de obligarlas a abandonar un sindicato, afiliarse a otro o disolver el suyo.
El artículo 9 establece que las autoridades públicas tienen prohibido cualquier tipo de injerencia que restrinja o suspenda el ejercicio de los derechos sindicales, tal y como se definen en la legislación y en los estatutos de los sindicatos.
La legislación sanciona cualquier obstrucción al ejercicio del derecho de los empleados a constituir un sindicato o afiliarse a él como medio para defender sus intereses profesionales, económicos y sociales. Estos actos se consideran una infracción según el artículo 61 del Código de Contravenciones y están sujetas a multas.
El artículo 38 de la Ley núm. 1129/2000 establece el procedimiento para tramitar las reclamaciones relativas a las infracciones de la propia Ley, los textos normativos conexos o los estatutos de los sindicatos. Los tribunales son la autoridad competente para examinar dichas reclamaciones, que pueden ser presentadas por los órganos sindicales pertinentes. Las decisiones judiciales (resoluciones, conclusiones o sentencias) pueden ser recurridas de conformidad con la legislación aplicable.
Además, en virtud del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 21 de la Ley núm. 1129/2000, los sindicatos pueden interponer acciones civiles para defender los derechos e intereses de sus afiliados o de otras personas.
Medidas adoptadas en un caso concreto
Se han expresado preocupaciones con respecto a la aplicación del Convenio núm. 98 en un caso específico relativo a los derechos sindicales en el sector de la salud, en concreto en la institución médica pública «Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia». En respuesta a este caso, el Gobierno de la República de Moldova ha adoptado una serie de medidas institucionales y procedimentales específicas destinadas a fomentar el diálogo, esclarecer los hechos y apoyar la resolución de la situación en cuestión.
El 13 de agosto de 2024, el Ministerio de Trabajo y Protección Social convocó una reunión de alto nivel en la que participaron altos representantes del Ministerio de Salud, la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova y la OIT. Durante esta reunión, el Gobierno reafirmó su voluntad de proporcionar una plataforma para entablar un diálogo estructurado, que incluyera el acceso al empleador afectado, y propuso la creación de un mecanismo conjunto de investigación para examinar imparcialmente las alegaciones y contribuir a restablecer la confianza mutua entre las partes.
Como parte de su seguimiento institucional, la Cancillería del Estado emitió una solicitud formal el 17 de octubre de 2024 dirigida a todas las instituciones competentes para que presentaran notas explicativas sobre los hechos denunciados, con el objetivo de lograr una comprensión precisa y completa de las circunstancias y las responsabilidades que habían concurrido en dichos hechos. Paralelamente, el Ministerio de Trabajo y Protección Social ha seguido atento a la evolución de los acontecimientos y ha mantenido abiertos canales de comunicación con todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los sindicatos y los representantes de los empleadores.
Como se ha mencionado anteriormente, el Gobierno, junto con los interlocutores sociales y con el apoyo de la OIT, está trabajando en una hoja de ruta exhaustiva que contiene más de 15 propuestas para reforzar el diálogo social y los mecanismos de negociación colectiva.
Se están examinando otras medidas. El Gobierno de la República de Moldova reafirma su pleno compromiso de defender los principios consagrados en el Convenio núm. 98 y de trabajar con transparencia, de buena fe y en estrecha cooperación con la OIT y con los interlocutores sociales del país. Consideramos este proceso como una oportunidad para afianzar nuestra madurez democrática e institucional en consonancia con las normas internacionales del trabajo.

Discusión por la Comisión

Presidente - Tengo el honor de invitar al distinguido representante del Gobierno de la República de Moldova, el Sr. Embajador, Representante Permanente de la República de Moldova ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a hacer uso de la palabra.
Representante gubernamental - En nombre del Gobierno de la República de Moldova, quisiera expresar nuestro agradecimiento a la Comisión de Expertos y a esta Comisión por su continua atención dedicada a la aplicación del Convenio. También reconocemos los esfuerzos de la CNSM por llamar la atención de la Comisión de Aplicación de Normas sobre este asunto.
Permítanme comenzar diciendo que vemos este debate como una oportunidad conjunta para fortalecer los derechos fundamentales consagrados en las normas internacionales del trabajo y para reforzar nuestro compromiso nacional con un diálogo social positivo. Animados por este espíritu, presentamos a esta Comisión información actualizada sobre los últimos acontecimientos y reafirmamos nuestra voluntad de trabajar de forma constructiva en favor de un resultado justo y positivo para todas las partes implicadas.
Desde que ratificó el Convenio, la República de Moldova ha realizado esfuerzos constantes para garantizar las libertades sindicales y construir un sistema de diálogo social que funcione. Estos principios están afianzados en nuestra Constitución, que garantiza el derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato y a participar en negociaciones colectivas, y reconoce el carácter vinculante de los convenios colectivos. Estas garantías constitucionales se materializan a través del Código del Trabajo y la legislación complementaria que regula los sindicatos, las asociaciones de empleadores y los mecanismos bipartitos y tripartitos.
Uno de los hitos recientes más importantes fue la adopción del Convenio Colectivo Nacional Tripartito núm. 20 en julio de 2022. Este acuerdo se elaboró juntamente con los interlocutores sociales y establece responsabilidades claras para fomentar el diálogo social a escala nacional, sectorial y territorial. Sienta las bases para una consulta estructurada, plataformas de negociación y mecanismos de solución de conflictos.
Como parte de nuestro compromiso continuo, el Gobierno adoptó enmiendas legales en 2023 a fin de alinear el mandato y las prácticas de la Inspección del Trabajo con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). Estas enmiendas introdujeron procedimientos como las inspecciones sin notificación previa en caso de trabajo no declarado y explotación laboral. En 2025 se están revisando otras actualizaciones legales para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo. Estas medidas cuentan con el apoyo de un proyecto financiado por la Unión Europea e implementado por la OIT.
En 2023, la República de Moldova también suprimió las barreras administrativas y financieras a la creación de sindicatos y organizaciones de empleadores. El Parlamento abolió las tasas de registro estatales a todos los niveles, lo que demuestra nuestro compromiso de facilitar el derecho de sindicación sin trabas innecesarias. La Comisión Nacional para las Consultas y la Negociación Colectiva sigue siendo la principal plataforma tripartita nacional para el diálogo. Se reúne periódicamente y debate una amplia gama de temas, desde las enmiendas al Código del Trabajo hasta las consultas sobre las leyes presupuestarias nacionales, incluidos los presupuestos de la seguridad social del Estado y del seguro de salud. Solo en el año en curso, esta Comisión ha celebrado ya cinco reuniones. Un aspecto fundamental es que la Comisión desempeña un papel central en la revisión del salario mínimo nacional, guiándose en cada debate por el principio de adecuación establecido en la Directiva 2022/2041.
Entre 2021 y 2025, como resultado directo del diálogo tripartito y la negociación colectiva, el salario mínimo nacional aumentó un 87 por ciento. Además de la fijación de salarios, la Comisión aborda cuestiones relacionadas con la negociación colectiva, el diálogo social sectorial y la posible ratificación de convenios de la OIT que están pendientes.
Nos enorgullece compartir que, fruto de este esfuerzo de colaboración, la República de Moldova ratificó en 2024 el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), que ha entrado en vigor este año, en marzo de 2025. También se está debatiendo el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). El diálogo social no es ajeno a la implicación de la República de Moldova. Está en el centro de nuestra trayectoria hacia la integración europea.
El 26 de enero de 2024, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron una declaración conjunta de apoyo a la adhesión de la República de Moldova a la Unión Europea. Los sindicatos y las organizaciones de empleadores han participado activamente en el proceso de examen bilateral, y ambos son miembros del Grupo de Trabajo núm. 19: Política Social y Empleo.
En la actualidad estamos llevando a cabo consultas exhaustivas sobre la transposición de varias directivas de la Unión Europea, incluida la Directiva sobre el Salario Mínimo Adecuado, prevista para 2025. Esta labor contribuye a alinear las políticas laborales de la República de Moldova con las normas europeas, garantizando al mismo tiempo que sigan siendo inclusivas y se basen en el diálogo nacional.
Nos referimos con tanto detalle a todos estos procesos en marcha para demostrar que las tres partes del diálogo social están trabajando estrechamente en las principales prioridades nacionales que hacen avanzar a la República de Moldova hacia los objetivos de prosperidad económica, justicia social y trabajo decente. No obstante, reconocemos que siguen existiendo retos.
La capacidad de los interlocutores sociales para negociar y celebrar convenios colectivos sigue siendo limitada, especialmente a nivel sectorial, territorial y empresarial. Algunas estructuras de diálogo siguen inactivas. El conocimiento de los derechos de negociación colectiva sigue siendo escaso en determinados sectores. Como consecuencia, la cobertura de los convenios colectivos se estima en un 39 por ciento en 2025. El Gobierno está intensificando activamente los esfuerzos para abordar estas cuestiones.
Con el apoyo de la OIT, implementamos un programa nacional de formación entre 2022 y 2024 que abarcó 20 distritos, múltiples plataformas sectoriales y se centró en la fijación de salarios, la igualdad de remuneración entre los géneros, la solución de conflictos y el análisis del mercado laboral local.
Precisamente la semana pasada, aquí en Ginebra, el Gobierno, las configuraciones nacionales de sindicatos y de empleadores, junto con la OIT, firmaron el Programa de Trabajo Decente por País 2025-2027. Esperamos con interés la aplicación de este programa, que es una prioridad nacional. Su primer objetivo estratégico es reforzar el diálogo social y la negociación colectiva.
Entre los objetivos fundamentales establecidos figuran una mayor adecuación a las normas internacionales del trabajo en el acervo de la Unión Europea, el desarrollo de los conocimientos y capacidades de los interlocutores sociales y el fomento de un sistema de diálogo social sólido e integrador. Uno de los principales resultados de este programa es la adopción del Plan de Acción Nacional sobre Negociación Colectiva, cuya implantación se llevará a cabo en al menos un 50 por ciento con la ayuda técnica de la OIT, que incluye formación, asistencia y apoyo logístico.
La República de Moldova ofrece sólidas garantías jurídicas para la autonomía de los sindicatos. La Constitución, el Código del Trabajo, la Ley de Sindicatos y el Código de Contravenciones prohíben cualquier forma de discriminación contra los miembros de los sindicatos, la coacción para abandonar o cambiar de sindicato y la injerencia de los poderes públicos en los asuntos sindicales. Las violaciones de estos derechos están sujetas a multas según la ley. Los sindicatos tienen capacidad legal para comparecer ante los tribunales y pueden emprender acciones civiles para defender a sus miembros.
Volviendo a la situación concreta planteada ante esta Comisión, permítanme subrayar en primer lugar que el caso se refiere a una institución del sector sanitario, en concreto a la institución médica pública «Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia».
Permítanme decir, sin embargo, que nos tomamos esta situación en serio y a nivel nacional. Estamos plenamente comprometidos a trabajar en este caso para lograr una solución con la mediación de la plataforma gubernamental.
En respuesta a las preocupaciones relativas a la aplicación del Convenio, el Gobierno ya ha adoptado medidas específicas destinadas a promover el diálogo y aclarar los hechos. El 13 de agosto de 2024, el Ministerio de Trabajo y Protección Social convocó una reunión consultiva de alto nivel, con la participación del Ministerio de Salud, la CNSM y la OIT. En esta reunión, el Ministerio de Salud propuso la creación de un mecanismo conjunto de investigación de los hechos para examinar las denuncias de manera imparcial y reconstruir la confianza mutua. Debo decir que esta propuesta sigue sobre la mesa y que estamos comprometidos a llevarla a cabo. Seguidamente, la Cancillería del Estado cursó una solicitud formal a todas las instituciones competentes a fin de que presentaran notas explicativas sobre el caso.
El Ministerio de Trabajo y Protección Social ha seguido supervisando la evolución de la situación y manteniendo una comunicación abierta con todas las partes interesadas.
Como se ha mencionado anteriormente, el Gobierno, en colaboración con los interlocutores sociales y con el apoyo de la OIT, está ultimando una hoja de ruta exhaustiva que comprende una serie de propuestas dirigidas a reforzar el diálogo social y los mecanismos de negociación colectiva. Actualmente, este documento se está sometiendo a consulta con los interlocutores sociales y la próxima ronda tendrá lugar este viernes.
Lo que queremos conseguir con esta hoja de ruta es presentar medidas legislativas, institucionales y políticas que refuercen la colaboración social, ofrezcan mejores garantías, aborden las infracciones y aumenten aún más la tasa de cobertura de los convenios colectivos.
En este contexto, el Gobierno se propone tener en cuenta las conclusiones de la Comisión de Expertos, junto con las propuestas avanzadas por los interlocutores sociales, con el fin de lograr un resultado de carácter auténticamente tripartito.
Agradecemos las propuestas constructivas de todas las partes y mantenemos nuestro compromiso de reflejarlas en la versión final de esta hoja de ruta. Una vez finalizada, el Gobierno mantendrá informada a la Organización sobre los progresos realizados en su implantación. También hay formas de abordar la situación mediante procedimientos judiciales, que siguen estando disponibles, y actualmente se están estudiando nuevas medidas institucionales y legislativas.
El Gobierno de la República de Moldova reafirma su pleno compromiso con los principios consagrados en el Convenio. Seguimos participando en este proceso de manera transparente, de buena fe y en estrecha cooperación con la OIT y nuestros interlocutores sociales nacionales. Reconocemos que aún quedan retos por delante, pero también vemos en ello una oportunidad, una posibilidad de profundizar en nuestra madurez democrática e institucional, reforzar el contrato social y avanzar en nuestro camino hacia la integración en la Unión Europea. En este sentido, todos los puntos de la observación de la Comisión de Expertos son actualmente objeto de una profunda consideración.
También agradecemos a la OIT su larga colaboración y solicitamos respetuosamente una asistencia técnica continuada para reforzar la capacidad de negociación colectiva, aumentar la concienciación sobre el diálogo social en sectores específicos, como el sanitario, apoyar la armonización legislativa con las normas de la Unión Europea y ayudar a construir un sistema de diálogo social más inclusivo y eficaz en la República de Moldova. Expresamos una vez más nuestro agradecimiento a la Comisión por sus orientaciones y compromiso.
Juntos podemos conseguir que la República de Moldova esté a la altura del espíritu recogido en el Convenio de la OIT, promoviendo la dignidad, la equidad y el diálogo en el mundo del trabajo.
Miembros trabajadores - En su Informe, la Comisión de Expertos destacó tres aspectos: la falta de medidas efectivas de protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Si bien la legislación moldava prevé sanciones cuando se impide a los trabajadores afiliarse o formar sindicatos, no se pronuncia cuando se trata de actos de injerencia en las actividades de los sindicatos.
Podemos dar un ejemplo muy grave de las repercusiones de este desinterés legislativo. La administración del Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia amenazó a los trabajadores con represalias si se negaban a cambiar su afiliación del sindicato de su elección al sindicato apoyado por el Gobierno, que no era el que habían elegido. Esto provocó que unos 4 000 empleados se vieran obligados a renunciar al sindicato y que se desmantelara el sindicato independiente. Además, un dirigente sindical fue degradado para obligarle también a dimitir. Por otra parte, incluso cuando existe legislación para proteger los derechos de los trabajadores, en la práctica, las sanciones previstas no son en absoluto disuasorias. De hecho, una multa de 120 dólares estadounidenses parece más adecuada para una multa por exceso de velocidad que para un abuso de los derechos fundamentales, lo que a todas luces resulta insuficiente.
Ya en 2004, el Comité de Libertad Sindical aprovechó la oportunidad para hacer recomendaciones al Gobierno moldavo en este sentido y pidió la introducción de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que permitieran evitar actos de discriminación antisindical.
La Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova también ha presentado varias propuestas al Parlamento y al Gobierno para poner en práctica las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, no se ha dado curso a estas propuestas. Lo mismo ocurre con el proyecto de ley que pretende modificar el artículo 61 del Código de Contravenciones con el fin de introducir sanciones más severas. El cambio fue solicitado por los sindicatos, pero hasta ahora el artículo 61 sigue sin modificarse.
Durante demasiado tiempo, cualquier avance en esta cuestión ha naufragado por culpa de un interminable debate sobre proyectos de reglamento que, por alguna razón, nunca llega a convertirse en realidad.
Por mucho que la negociación y la consulta sean la esencia de nuestra actividad, se espera que en algún momento acaben transformándose en leyes y prácticas. De lo contrario, al final, como una multa de 120 dólares, hablar sale barato. La persistencia del statu quo en estas cuestiones constituye una grave amenaza para la libertad sindical. Ahora es necesario que el Gobierno ponga finalmente en práctica estas propuestas con la mayor urgencia.
También se desprende del Informe de la Comisión de Expertos que se derogó una disposición del Código del Trabajo que protegía a los responsables sindicales del despido durante los dos años posteriores al cese en sus cargos y se sustituyó por el requisito de una opinión consultiva, en lugar de, como se hacía formalmente, el consentimiento previo del órgano sindical superior. Esto debilitó aún más la protección legal existente contra la discriminación antisindical.
Nuestra propia opinión consultiva es que se trata de algo inaceptable. Nos unimos a la Comisión de Expertos en la esperanza de que el Gobierno adopte disposiciones que refuercen considerablemente la protección jurídica contra la discriminación antisindical.
En su Informe, la Comisión de Expertos también había señalado un segundo problema, relativo a la falta de información sobre el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos. Esta información es necesaria para evaluar la dinámica de la negociación colectiva en el país. Una negociación colectiva fuerte y que funcione bien, caracterizada a menudo por una elevada cobertura de la negociación colectiva, tiene muchos beneficios para los trabajadores y la sociedad en general. Observamos que es imposible cumplir con la obligación de promover la negociación colectiva si no se sabe si en el país está prosperando o fracasando. Por lo tanto, es de suma importancia que el Gobierno recopile esas estadísticas para que pueda elaborar políticas adecuadas destinadas a aumentar la cobertura de la negociación colectiva y para que nosotros, desde el sistema de control de la OIT, podamos evaluar de forma independiente el funcionamiento de la negociación colectiva en el país.
Por último, la Comisión de Expertos recordó una antigua preocupación relativa al arbitraje obligatorio. A este respecto, señalamos con firmeza que el sometimiento de un conflicto laboral colectivo a los tribunales es incompatible con el Convenio, salvo, como recuerda la Comisión de Expertos, cuando dicho sometimiento se produce a petición de ambas partes en conflicto. También puede admitirse un recurso cuando la cuestión se refiera a funcionarios públicos empleados en los servicios esenciales del Estado, en el sentido estricto del término, o a una situación de crisis nacional grave. Se trata de excepciones muy limitadas: el artículo 360, 1) del Código del Trabajo no está en consonancia con el Convenio a este respecto. El Gobierno indica que se está preparando un nuevo proyecto de ley para abordar esta cuestión.
También tomamos nota de que los interlocutores sociales han solicitado al Gobierno que trabaje con la Inspección del Trabajo y con ellos para establecer un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos que estaba previsto que estuviera plenamente elaborado para finales de 2024, pero sobre el que no hemos vuelto a tener noticias. Pedimos al Gobierno que reanude el proceso tripartito relacionado con el desarrollo de un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos laborales.
Todas estas cuestiones deberían dar lugar a la adopción de medidas eficaces y sujetas a plazos por parte del Gobierno. Por consiguiente, pedimos al Gobierno que se ocupe de la cuestión y, en particular, que adopte medidas para asegurar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical.
Miembros empleadores - Agradecemos al Gobierno de la República de Moldova la información escrita que nos acaba de facilitar sobre este caso, de la que hemos tomado cumplida nota. Los miembros empleadores abordan la importancia que tiene el cumplimiento del Estado con respecto a la aplicación del Convenio, que fue ratificado por la República de Moldova en 1996. Desde 2001, la Comisión de Expertos ha emitido siete observaciones y este caso nunca se había debatido en esta Comisión.
Cabe señalar que, en marzo de 2022, la República de Moldova solicitó el ingreso en la Unión Europea y que los interlocutores sociales participan en el proceso de adhesión.
Este caso incluye cuatro elementos. En primer lugar, en relación con las alegaciones de injerencia en las actividades sindicales, la Comisión de Expertos tomó nota de que determinados trabajadores habían sido amenazados con represalias si se negaban a cambiar su afiliación al sindicato apoyado por el Gobierno. Además, observó con pesar que un dirigente sindical había sido degradado para inducirle a dimitir y que la cuestión no se había resuelto.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio, los trabajadores gozarán de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical que afecte a su empleo. Dicha protección se aplica, en particular, a los actos destinados a subordinar el empleo del trabajador a la condición de no afiliarse a un sindicato o de renunciar a la afiliación sindical.
La situación jurídica es la siguiente: el artículo 6 de la Ley núm. 1129/2000 de Sindicatos establece que la afiliación sindical no implicará ninguna restricción de los derechos humanos y las libertades garantizados por la Constitución, la legislación nacional o los tratados internacionales de los que la República de Moldova sea parte. Prohíbe cualquier forma de discriminación en el empleo, incluida la contratación, la promoción o el despido, basada en la afiliación de una persona a un determinado sindicato o en su decisión de afiliarse o abandonar un sindicato. Además, el mismo artículo prohíbe influir en las personas con el fin de obligarlas a abandonar un sindicato, afiliarse a otro o disolver un sindicato.
El Gobierno ha mencionado hoy que ha adoptado una serie de medidas específicas: i) el 13 de agosto de 2024, el Ministerio de Trabajo y Protección Social convocó una reunión de alto nivel con la participación del Ministerio de Salud, la Confederación Nacional Sindical y la OIT; ii) la Cancillería del Estado emitió una solicitud formal el 17 de octubre de 2024 dirigida a todas las instituciones competentes para que presentaran notas explicativas sobre los hechos denunciados; iii) paralelamente, el Ministerio de Trabajo y Protección Social ha seguido vigilando la evolución de los acontecimientos, y iv) el Gobierno, junto con los interlocutores sociales y la OIT, está trabajando en una hoja de ruta exhaustiva que contiene más de 15 propuestas para fortalecer el diálogo social y los mecanismos de negociación colectiva. Los miembros empleadores han tomado nota de estos avances y los acogen con satisfacción. No obstante, animamos al Gobierno a que siga por este camino con el objetivo de cumplir las obligaciones del Convenio y a que nos informe sobre las medidas alcanzadas.
El segundo punto se refiere a la reforma legal para modificar el artículo 61 del Código de Contravenciones. A este respecto, la legislación nacional penaliza cualquier obstrucción de los derechos de los empleados a formar sindicatos o afiliarse a ellos como medio para defender sus intereses profesionales, económicos y sociales. Tales acciones se consideran una infracción en virtud del artículo 61 del Código de Contravenciones y están sujetas a multas. Se está debatiendo un proyecto de ley para modificar este artículo 61 y la aplicación de sanciones más duras. Los miembros empleadores solicitan al Gobierno que proporcione información más detallada sobre este proceso para enmendar la ley y las disposiciones que cubren las sanciones a los actos de discriminación antisindical e injerencia. Además, en consonancia con la solicitud efectuada por la Comisión de Expertos, pedimos al Gobierno que presente una copia de la ley adoptada.
En tercer lugar, en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno para remitir un conflicto de negociación colectiva a los tribunales, la Comisión de Expertos instó al Gobierno a que modificara el artículo 360, 1) del Código del Trabajo para garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes del conflicto o cuando se trate de funcionarios públicos que participen en la administración de los servicios esenciales del Estado y en situaciones de crisis nacional. El Gobierno indicó que un nuevo proyecto de ley sobre la Ley de Mediación y el Estatuto del Mediador se encuentra en fase de aprobación. Los miembros empleadores desean recordar que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, deberán adoptarse, cuando sea necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales a fin de estimular y promover el pleno desarrollo de la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El artículo 4 del Convenio ofrece cierta flexibilidad para permitir que los Gobiernos, los interlocutores sociales y los Estados Miembros encuentren formas de implementación que estén en consonancia con las circunstancias y las necesidades. Por consiguiente, los miembros empleadores alientan al Gobierno a emprender amplias consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas sobre el proceso de revisión del artículo 360, 1) del Código del Trabajo y a proporcionar información sobre cualquier evolución al respecto.
El cuarto punto se refiere a las estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor. El Gobierno proporcionó información sobre los convenios colectivos estipulados a nivel nacional. La Comisión de Expertos tomó nota de esta información y pidió al Gobierno que proporcionara información estadística adicional sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, incluidos los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos. Los miembros empleadores constatan que el Gobierno facilitó información adicional por escrito sobre la cobertura de la negociación colectiva. Según la información aportada, en 2024 había vigentes en la República de Moldova 4 275 contratos colectivos de trabajo. Los convenios colectivos cubrían aproximadamente a 241 094 miembros sindicales, lo que equivale al 38,5 por ciento de la fuerza laboral total del país.
Para finalizar, los miembros empleadores piden al Gobierno: i) que continúe por la vía de solucionar la cuestión relativa a la injerencia en las actividades sindicales dentro del sector de la salud y que informe sobre las medidas adoptadas; ii) que proporcione información detallada sobre el proceso de modificación de la Ley y las disposiciones que contemplan las sanciones a los actos de discriminación e injerencia antisindical y que facilite una copia de la ley adoptada; iii) que entable consultas sustantivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas sobre el proceso de revisión del artículo 360, 1) del Código del Trabajo y que nos informe sobre cualquier novedad al respecto.
Interpretación del ruso: Miembro trabajador, República de Moldova - La Comisión de Expertos ha examinado detenidamente la información facilitada por la CNSM y ha prestado la debida consideración a la información que ilustra la injerencia antisindical en el país. Al haber ratificado los convenios fundamentales de la OIT, incluidos el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio núm. 98, la República de Moldova se ha comprometido a observar las disposiciones contenidas en ellos relativas a las normas laborales y a garantizar el cumplimiento de una serie de derechos y garantías para las actividades sindicales, entre ellos una protección adecuada contra cualquier acto de injerencia por parte de los empleadores o del Gobierno.
Tengo que señalar aquí que una protección adecuada contra la discriminación antisindical requiere sanciones suficientes y, en la República de Moldova, actualmente solo existen sanciones por obstruir el ejercicio por parte de los trabajadores del derecho a crear sindicatos y afiliarse a ellos. Cuando se trata de la violación de los derechos sindicales y de la injerencia de los empleadores con el objetivo de disolver los sindicatos, no se prevén sanciones efectivas, lo que podría considerarse como un incentivo para el incumplimiento de las leyes sindicales.
La iniciativa del Gobierno y del Parlamento en forma de un proyecto de ley que recoge una propuesta de la CNSM para establecer sanciones y penas contra la injerencia sindical no ha prosperado y la legislación vigente no ha sufrido cambios ni modificaciones que permitan prever sanciones suficientemente disuasorias en caso de violación de los derechos sindicales.
En consecuencia, se han registrado casos concretos de vulneración de los derechos sindicales en la República de Moldova. Uno de ellos es la flagrante violación de estos derechos causada por la injerencia de la administración del Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia, que ha llevado a la disolución de facto de un sindicato existente y a la creación de un nuevo sindicato bajo el control directo del empleador. Los fundadores de esta nueva organización sindical son 16 directivos del centro, entre ellos dos vicedirectores, y afecta a las estructuras subordinadas. Este hecho queda confirmado por el certificado de registro del sindicato.
Además, los estatutos del sindicato dictan que es la administración la que determina cuándo se celebrará la próxima asamblea general del sindicato. Consideramos que se trata de un caso clásico de sindicato de empresa o amarillo, creado y controlado por los empleadores, que ha surgido en una institución que depende directamente del Ministerio de Salud. Así que el Gobierno no solo no está garantizando los derechos de los sindicatos, sino que también está apoyando la violación que están cometiendo los empleadores, algo que se refleja en los informes de la CNSM.
Nos dirigimos a las autoridades competentes responsables de la defensa de los derechos sindicales. Nos pusimos en contacto con los organismos respectivos. Lamentablemente, ninguno de ellos nos dio una respuesta digna de tal nombre: el Ministerio de Trabajo y Protección Social se limitó a dar una respuesta pasiva aludiendo a la ausencia de autoridad que tenían; el Ministerio de Salud acogió con satisfacción la creación del sindicato controlado por la empresa; y la inspección del trabajo no reaccionó ante nuestra queja oficial. Así que, sin una respuesta merecedora de tal calificativo, la CNSM decidió recurrir a la OIT y presentar una queja ante el Comité de Libertad Sindical.
Especialmente alarmante es la actitud pasiva del Ministerio de Trabajo y Protección Social que, como organismo responsable de garantizar el diálogo y la política sociales, debería defender las normas internacionales del trabajo.
Teniendo en cuenta que la República de Moldova es candidata a la adhesión a la Unión Europea, me gustaría señalar que nuestra queja no pretende en modo alguno descarrilar el proceso de integración europea del país. El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la República de Moldova establece que este país tiene el deber de respetar, promover y consagrar en su legislación las normas laborales internacionalmente aceptadas, tal y como prevén los convenios fundamentales de la OIT y, en particular, el relativo a la libertad sindical.
Creemos, por tanto, que nuestras reclamaciones efectuadas ante los órganos de control de la OIT no solo deben servir de llamada de atención a los funcionarios gubernamentales que han interferido flagrantemente en los asuntos sindicales, sino que también deben conducir a la adopción de medidas legislativas y prácticas concretas que superen y eliminen cualquier forma de injerencia y, de ese modo, apoyen el proceso de integración europea.
En conclusión, me gustaría expresar mi gratitud a los representantes de la OIT, a la Comisión de Expertos y directamente darles las gracias por la rápida consideración de nuestras peticiones y el apoyo al Gobierno para avanzar en la promoción y protección de los derechos de los sindicatos y sindicalistas. Esperamos fervientemente que el Gobierno de la República de Moldova tenga en cuenta las conclusiones de los órganos de control de la OIT y adopte inmediatamente las medidas necesarias para la aplicación de las normas internacionales del trabajo relativas a las actividades de los sindicatos y no permita, en el futuro, tales casos de injerencia antisindical, al tiempo que apoye la legislación nacional y prevea sanciones específicas contra la injerencia en las actividades sindicales.
Miembro gubernamental, Suiza - Suiza ha tomado nota con interés de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y de la información escrita proporcionada por el Gobierno moldavo. El Informe de la Comisión de Expertos menciona varios actos de discriminación e injerencia antisindical, entre ellos uno que condujo al desmantelamiento de un sindicato independiente del sector hospitalario y a la dimisión obligada de sus miembros.
Suiza recuerda al Gobierno moldavo que, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores deben poder afiliarse a los sindicatos de su elección y llevar a cabo sus actividades sindicales libres de toda forma de amenazas, prejuicios e injerencias. Garantizar una protección adecuada de los derechos sindicales de los trabajadores, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva, requiere disponer de un marco legislativo y jurídico completo y sólido, que incluya en particular sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales.
A este respecto, Suiza se congratula de la información según la cual se está preparando un proyecto de ley para establecer penas más severas que las actualmente en vigor, e invita a las autoridades moldavas a informar diligentemente a la Comisión de Expertos sobre este tema.
A través de sus relaciones bilaterales con la República de Moldova, Suiza promueve el diálogo social y los intercambios de conocimientos entre los interlocutores sociales suizos y moldavos. De este modo, proporciona una plataforma para la plena participación de los interlocutores sociales, permitiéndoles expresar sus preocupaciones y puntos de vista. El Gobierno suizo está dispuesto a apoyar a las autoridades e interlocutores sociales moldavos, en el marco del diálogo tripartito sobre trabajo y empleo establecido entre Suiza y la República de Moldova en 2023, para facilitar la aplicación de reformas legislativas e institucionales.
Por último, acogemos con satisfacción la adopción del Programa de Trabajo Decente por País 2025-2027 firmado la semana pasada entre la República de Moldova y la OIT, así como la adopción, a nivel nacional, de una hoja de ruta de 15 medidas destinadas a reforzar la negociación colectiva. Animamos a las autoridades moldavas a continuar su estrecha cooperación con la OIT y los interlocutores sociales en estos procesos.
Interpretación del alemán: Miembro trabajador, Suiza - Intervengo en nombre de la Unión Sindical Suiza (SGB). El presente caso reviste especial importancia, ya que tiene implicaciones sistémicas y ejemplares para muchos países y regiones en lo que respecta a la aplicación de un convenio fundamental de la OIT.
Hay dos problemas principales de los que acabamos de escuchar. En primer lugar, la falta de una protección jurídica adecuada y de sanciones disuasorias contra la discriminación y las injerencias antisindicales. En segundo lugar, casos concretos de intervención de la administración en el sector de la salud, en particular por parte del ministerio competente.
Hablemos primeramente del primer tema: la falta de sanciones disuasorias y de protección jurídica suficiente. Se trata de un problema que también conocemos en Suiza. Nos referimos en concreto al caso que se presentó en 2024 sobre la injerencia antisindical en la República de Moldova. Este país ratificó los Convenios núms. 87 y 98. Como consecuencia de ello, se promulgaron leyes nacionales para garantizar la libertad sindical. Estas leyes reconocen oficialmente los derechos sindicales, pero no proporcionan una protección eficaz contra su violación.
En particular, hemos oído hablar del Código de Contravenciones, que solo prevé una multa extremadamente pequeña, de 120 dólares, por impedir la creación de sindicatos o la afiliación a los mismos. En cuanto a las intervenciones de los empleadores destinadas a disolver o sustituir sindicatos, por lo que veo, no hay sanciones previstas. La OIT ha recomendado en repetidas ocasiones al Gobierno moldavo que revise la legislación e introduzca sanciones disuasorias, medida que aún no se ha adoptado.
La CNSM ha presentado un proyecto de ley para modificar el artículo 61 del Código de Contravenciones, que prevé sanciones en caso de injerencia antisindical. Sin embargo, estas propuestas han sido ignoradas por el Gobierno y el Parlamento.
Este vacío legal ha creado un entorno propicio para estas graves injerencias.
La administración del Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia ha desmantelado el sindicato independiente, que contaba con más de 3 800 afiliados, y ha instaurado en la práctica un nuevo sindicato controlado por la empresa.
Se informó a las autoridades, tanto a través de la Comisión Nacional de Consultas y Negociación Colectiva como mediante comunicaciones oficiales. Hasta la fecha, el Gobierno no ha tomado medidas efectivas.
Las propias declaraciones del Gobierno se limitan a debates internos que, en opinión de la CNSM y la SGB, no constituyen medidas eficaces para actuar contra estas injerencias.
La CNSM considera que esta actitud refleja la pasividad del Ministerio de Trabajo y Protección Social, que es la autoridad competente en materia de política del mercado laboral, diálogo social y aplicación de las normas internacionales del trabajo y, por lo tanto, debería proteger la libertad sindical.
Nos gustaría reiterar que, si bien la legislación nacional prevé sanciones por impedir la constitución de sindicatos o la afiliación a los mismos, no establece protección contra la injerencia en los sindicatos existentes. Una vez más, las propuestas de la CNSM aún no se han llevado a la práctica.
Por último, quisiera referirme a la experiencia de Suiza, que puede resultar útil. La SGB lleva más de 20 años luchando por mejorar la protección contra el despido de los miembros de los sindicatos en las empresas. Tras intensas negociaciones y diálogos tripartitos de alto nivel, por fin pudimos alcanzar un acuerdo en Suiza que pronto se presentará al Parlamento. Este hecho demuestra que, con un diálogo social coherente, es posible lograr avances. Esperamos ver una evolución similar en la República de Moldova, pero a ser posible mucho más rápida que en Suiza. Además, Suiza, como parte de un memorando de entendimiento, participa en conversaciones con el Gobierno moldavo a través de estructuras tripartitas. Los interlocutores sociales de la República de Moldova, incluida la CNSM, también intervienen en este proceso. Esperamos que el Gobierno moldavo y los interlocutores sociales puedan beneficiarse de la experiencia aportada por Suiza, que deseamos poner a su disposición en el marco de este memorando de entendimiento.
Miembro trabajador, Francia - La República de Moldova lleva muchos años en la senda de estrechar lazos con la Unión Europea. Este proceso se aceleró en marzo de 2022, cuando la República de Moldova solicitó su adhesión a la Unión Europea, y después, cuando el Consejo Europeo dio luz verde al proceso de negociación en diciembre de 2023. El país también se beneficia del Plan de crecimiento 2025-2027, dotado con un presupuesto de 1 800 millones de euros, que fue adoptado por la Comisión Europea a principios de octubre de 2024.
El firme compromiso de las autoridades moldavas con la adhesión a la Unión Europea, prevista para 2030, brinda una excelente oportunidad para mejorar el derecho de sindicación y negociación colectiva en el país, sobre todo teniendo en cuenta que en abril de 2024 tuvo lugar una misión conjunta de la OIT y la Unión Europea. Teniendo en cuenta estas circunstancias particulares, pedimos al Gobierno moldavo que no se contente con medidas simbólicas, sino que actúe con decisión en el ámbito legislativo.
Constatamos, al igual que nuestros colegas de la CNSM, que la transposición de las disposiciones del Convenio a la legislación nacional, más concretamente en el marco de la Ley núm. 1129 de 7 de julio de 2000 de Sindicatos y del Código del Trabajo (2003), no ha garantizado su aplicación efectiva.
Es urgente crear el delito de obstrucción, que sancionaría a los empleadores cuando interfieran en las actividades de los sindicatos. Por el momento, esta situación es ignorada por la legislación nacional, que únicamente prevé sanciones por obstaculizar la creación de sindicatos, como ya se ha dicho.
El ejemplo concreto del desmantelamiento del sindicato independiente en un establecimiento del sector de la salud pública ilustra esta necesidad. Las medidas adoptadas por el Gobierno siguieron siendo tímidas y no impidieron la injerencia en los asuntos sindicales.
Por consiguiente, pedimos al Gobierno moldavo que se comprometa urgentemente a completar, en concertación con los interlocutores sociales, la legislación nacional relativa a las disposiciones de los artículos 1 y 2 del Convenio, con el fin de introducir medidas realmente disuasorias y sanciones en caso de violación de los derechos sindicales. Esperamos mucho más de un país que aspira a convertirse en miembro de la Unión Europea.
Interpretación del alemán: Miembro trabajador, Austria - Hablo en nombre de la Confederación Austriaca de Sindicatos (ÖGB), que representa a los trabajadores austriacos. Llevamos muchos años colaborando estrechamente con la CNSM. Esta cooperación ha sido apoyada, entre otros, por el Ministerio de Asuntos Sociales austriaco, más recientemente con proyectos para reforzar la seguridad social en la República de Moldova.
Pero una cosa está clara: estas iniciativas solo pueden tener éxito si los sindicatos moldavos se implican plenamente. Su participación no es una opción, es una necesidad. Sin embargo, lo que observamos actualmente nos preocupa sobremanera. La CNSM ha señalado en repetidas ocasiones la injerencia antisindical de los empleadores, especialmente en el sector público.
La respuesta ofrecida por las autoridades a estas reivindicaciones ha sido más que insuficiente. Convocar una reunión de trabajo sin adoptar decisiones concretas o limitarse a pedir aclaraciones no son medidas eficaces contra la represión de los derechos sindicales. Al contrario, confirman la actitud pasiva de las autoridades competentes.
La República de Moldova ratificó los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT en 1995, asumiendo un claro compromiso con la libertad sindical y la negociación colectiva. Sin embargo, la legislación nacional va a la zaga de esta ambición. Aunque se han impuesto sanciones cuando se impide a los empleados afiliarse a un sindicato, los empresarios que intervienen activamente o desmantelan la labor sindical permanecen en gran medida impunes. Esto ha dado lugar a graves incidentes como, según hemos oído en varias ocasiones, el ocurrido en el Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia, donde un sindicato existente con más de 3 800 miembros ha sido desmantelado bajo presión solo para crear una nueva organización dirigida por el empleador. Estamos, sencillamente, ante un sindicato amarillo.
Las propuestas de la CNSM para introducir sanciones disuasorias contra las injerencias antisindicales han sido desoídas hasta ahora tanto por el Gobierno como por el Parlamento. Este hecho, además de socavar la confianza en el diálogo social, también afecta negativamente a la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
Por todo ello, instamos expresamente a las autoridades moldavas a tomar medidas decisivas y eficaces encaminadas a garantizar la libertad sindical y a sancionar con firmeza los actos antisindicales. Los derechos de los trabajadores no deben existir solo sobre el papel. También deben defenderse en la realidad. La ÖGB se solidariza con nuestros colegas de la República de Moldova. Para nosotros, está muy claro: no puede haber concesiones en la protección de los derechos sindicales, ni en la República de Moldova, ni en ningún otro lugar de Europa o del mundo.
Observador, Internacional de Servicios Públicos (PSI) - Hemos oído que, a pesar de la legislación vigente que reconoce el derecho a la libertad de sindicación y la negociación colectiva, observamos en este caso que las protecciones legales vigentes no son adecuadas ni se aplican de forma adecuada.
Las sanciones impuestas contra las violaciones de los derechos sindicales, si es que existen, son simplemente simbólicas e insuficientes para impedir las prácticas antisindicales.
Me veo obligado a repetir algo que ya se ha dicho anteriormente en relación con la situación vivida en el Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia, donde la administración interfirió directa y agresivamente en el funcionamiento del sindicato de trabajadores de la protección de la salud SANATATEA, un sindicato legítimo afiliado tanto a la Confederación Nacional de Sindicatos de la República de Moldova como a PSI.
La administración del hospital presionó a más de 3 800 trabajadores para que firmaran las cartas de dimisión estándar, unos formularios impresos de antemano. Quienes se resistieron a esta presión, entre ellos dirigentes sindicales y miembros activos, se enfrentaron a represalias.
El presidente del sindicato, Anatol Fortuna, fue trasladado y reasignado a otro puesto, y otros, como Vitalie Scerbenco y Luminila Malco, fueron degradados o se enfrentaron a sanciones e intimidaciones por negarse a abandonar el sindicato. Otros empleados del hospital denunciaron recortes salariales, amenazas y acoso.
Como ya se mencionó en una intervención anterior, esta campaña de intimidación culminó con el desmantelamiento forzoso de SANATATEA y la creación de esta nueva organización bajo control hospitalario, denominada Ambulanța din Moldova, cuyos miembros fundadores son 16 directores de hospital o personal con cargos directivos.
Conviene señalar que las penalizaciones y los recortes salariales impuestos a estos dirigentes sindicales y empleados son superiores a las multas previstas en la ley para los casos de injerencia, lo que dice mucho sobre la cuestión de fondo que se debate en este caso.
Nos gustaría subrayar también que estos hechos, estos actos del Gobierno, no son aislados y las autoridades nacionales no los tratan con eficacia. He oído al representante del Gobierno mencionar que han tomado medidas para abordar estas cuestiones. Sin embargo, tenemos información de que, a pesar de las múltiples quejas formales y solicitudes de intervención, la Inspección del Trabajo estatal permaneció pasiva y el Ministerio de Salud negó todo conocimiento o responsabilidad. Así pues, esta inacción de las autoridades públicas, combinada con la falta de recursos efectivos, ha incrementado el clima de impunidad en el país con respecto a los principios de libertad de asociación y derecho de sindicación.
Como ya se ha apuntado, merece la pena señalar que los organismos de supervisión llevan mucho tiempo solicitando modificaciones de la legislación (por ejemplo, en el caso núm. 2317 de 2004, y también la Comisión de Expertos ha realizado solicitudes similares desde al menos 2008).
A la vista de estos hechos, pedimos a esta Comisión que urja al Gobierno moldavo a tomar medidas inmediatas, entre ellas la modificación de la ley para lograr una disuasión eficaz contra las injerencias antisindicales, y a adoptar todas las acciones necesarias para mantener la independencia y la integridad de los interlocutores sociales.
Representante gubernamental - Quisiera expresar mi sincero agradecimiento a todos los oradores que me han precedido por haber compartido sus puntos de vista y observaciones acerca de la implementación del Convenio en la República de Moldova y sobre el caso concreto planteado. Hemos escuchado atentamente las intervenciones de los representantes de los trabajadores, así como las preocupaciones y sugerencias expresadas por los empleadores y el Gobierno. Reconocemos la importancia de un diálogo abierto y constructivo y seguimos plenamente comprometidos a ocuparnos de todas estas cuestiones de forma transparente y cooperativa.
El Gobierno reafirma su dedicación a la defensa de los principios del Convenio y a garantizar que todos los trabajadores de la República de Moldova puedan ejercer libremente sus derechos a través de la negociación colectiva. Somos conscientes de los retos que se han puesto de relieve hoy y los consideramos como oportunidades para seguir en la senda del progreso y la reforma.
Una vez expuestas las posturas, me gustaría hacer hincapié en varios mensajes clave que se han señalado con la necesidad de emprender nuevas acciones.
En primer lugar, es necesario introducir reformas legislativas. El Gobierno entiende claramente que las modificaciones legislativas son necesarias para reforzar el marco en el que operan los interlocutores sociales, ofrecer garantías jurídicas más sólidas y hacer frente a posibles violaciones, y el trabajo sobre la hoja de ruta a la que me he referido es el escenario adecuado para debatir y abordar todas estas cuestiones.
En segundo lugar, y en relación con las acusaciones específicas vertidas, he de decir que el Gobierno se toma en serio el caso concreto examinado y está abierto a continuar el debate con los interlocutores sociales en una plataforma específica, y me he referido a la buena disposición del Ministerio de Salud a este respecto.
En tercer lugar, tenemos el refuerzo del diálogo social en general. A este respecto, diré que seguimos promoviendo el diálogo social a todos los niveles. En los últimos años hemos aumentado el número de convenios colectivos —ahí están las estadísticas para demostrarlo— y, por supuesto, hemos ampliado las plataformas de diálogo, sobre todo en sectores como la salud y la educación. Estamos trabajando para mejorar la recopilación y notificación de datos sobre la cobertura de la negociación colectiva, tal como ha solicitado la Comisión de Aplicación de Normas.
En cuarto lugar, mencionaré la cooperación con la OIT. Como ya he mencionado con anterioridad, estamos estudiando detenida y exhaustivamente todas las observaciones y recomendaciones formuladas, por lo que estamos decididos a colaborar sin fisuras con la OIT, nuestros interlocutores sociales nacionales y todas las partes interesadas. Como reflejo de nuestro firme compromiso de lograr avances tangibles, nos gustaría solicitar formalmente, al igual que hice en mi anterior declaración, la prestación de asistencia técnica por parte de la OIT, que consideramos esencial para: i) reforzar la capacidad de negociación colectiva; ii) aumentar la concienciación sobre el diálogo social en sectores específicos; iii) apoyar la armonización legislativa con las normas de la Unión Europea, y iv) ayudar a construir un sistema de diálogo social más inclusivo y eficaz en la República de Moldova.
Reconocemos que lograr el pleno cumplimiento y la aplicación efectiva llevará tiempo. Nos comprometemos a mantener un diálogo periódico con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de trabajadores y empleadores, y a informar con transparencia sobre nuestros avances. También consideramos este proceso como una oportunidad para profundizar en nuestra madurez institucional democrática y avanzar en nuestro camino hacia la integración en la Unión Europea. Una vez más, damos las gracias a la Comisión de Aplicación de Normas y a todos los participantes por su orientación y compromiso, y seguimos abiertos a alcanzar un resultado positivo tras estas observaciones.
Miembros empleadores - Los miembros empleadores reiteran que se trata de un convenio fundamental y condenan enérgicamente los incumplimientos relativos a la aplicación de este Convenio. Nos complace que el Gobierno, en sus declaraciones anteriores y en la de hoy, haya reafirmado su voluntad y compromiso de proseguir el diálogo social nacional a fin de reforzar los derechos fundamentales y obtener un resultado positivo en este caso.
Teniendo en cuenta el debate de hoy, los miembros empleadores desean recomendar al Gobierno lo siguiente: i) resolver la cuestión relativa a la injerencia en las actividades sindicales en el sector de la salud con el fin de cumplir con las obligaciones del Convenio e informar sobre las medidas logradas; ii) proporcionar información detallada acerca del proceso de enmienda de la ley y las disposiciones que abarcan las sanciones a los actos de discriminación antisindical e injerencia, y facilitar una copia de la ley adoptada, y iii) entablar consultas significativas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas en relación con la revisión del artículo 360, 1) del Código del Trabajo e informar sobre cualquier novedad al respecto.
Como conclusión diré que contamos con la colaboración constructiva del Gobierno y le pedimos que aplique estas recomendaciones.
Miembros trabajadores - En mi introducción dije que, dada la persistencia de ciertos problemas, esperamos algo más que meros compromisos y debates interminables. Los miembros trabajadores están especialmente preocupados por la falta de medidas eficaces para luchar contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Entre las injerencias en las actividades sindicales que discutimos, es muy inquietante comprobar que el Estado fue el autor directo de las violaciones de los principios contenidos en el Convenio, como en el caso del Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia.
También constatamos la necesidad de evaluar la dinámica de la negociación colectiva en el país para garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos de negociación colectiva. Asimismo, expresamos nuestra firme convicción de que la normativa relativa al arbitraje obligatorio no está en consonancia con el Convenio.
Por lo tanto, invitamos al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, adopte medidas eficaces y sujetas a plazos para abordar estas cuestiones.
En lo que se refiere a los actos de discriminación e injerencia antisindicales, pedimos al Gobierno que modifique toda la normativa pertinente para tipificar claramente como delito la injerencia en las actividades sindicales, incluidos los actos discriminatorios contra ellas, y que asegure que las sanciones aplicadas en caso de que se produzca dicha injerencia sean realmente disuasorias, de acuerdo con la gravedad con la que deben tomarse dichas infracciones. Instamos al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para remediar las situaciones en las que se producen tales injerencias, concretamente en el caso de la intromisión en las actividades sindicales por parte de la administración del Centro nacional para la atención prehospitalaria de emergencia.
En cuanto al arbitraje obligatorio, esperamos que el Gobierno modifique el artículo 360, 1) del Código del Trabajo con vistas a garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes en el conflicto o en relación con los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado, es decir, los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en una crisis nacional extrema.
Por último, alentamos al Gobierno a que establezca y promueva un mecanismo de negociación colectiva sólido y eficaz, que garantice el respeto y el apoyo a la independencia y la integridad de los interlocutores sociales, y a que facilite a la Comisión de Expertos toda la información solicitada a este respecto.
Observamos que el Gobierno de la República de Moldova, representado por el Ministro de Trabajo y los interlocutores sociales, estableció la semana pasada una asociación con la OIT para lanzar un nuevo Programa de Trabajo Decente por País. Una de las prioridades de este programa es reforzar el diálogo social entre el Gobierno y los interlocutores sociales. La aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas contribuirá sin duda a la materialización de dicha prioridad. Esperábamos que el Ministro de Trabajo hubiera podido quedarse un poco más de tiempo para participar en el debate de nuestra Comisión o regresar, como ha hecho nuestro colega del Grupo de los Trabajadores, para tomar nota de nuestras recomendaciones.
Celebramos la sugerencia del Gobierno de recibir asistencia técnica y le urgimos a dar curso rápidamente a esta propuesta. Sin embargo, teniendo en cuenta la larga y persistente naturaleza de los problemas planteados en este caso, también invitamos al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos de la OIT antes de la próxima Conferencia, a fin de implementar mejor estas recomendaciones con la urgencia que merecen.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión saludó las medidas adoptadas para solucionar la injerencia en las actividades sindicales en el sector de la salud.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión recomendó al Gobierno que adoptara medidas para iniciar un proceso de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas a fin de garantizar la conformidad de las disposiciones pertinentes de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, en particular, velando por que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una protección adecuada contra cualquier acto de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración, y corrigiendo las situaciones en que se produzcan tales injerencias.
Teniendo en cuenta la solicitud de asistencia técnica del Gobierno, la Comisión invitó al Gobierno a dar seguimiento a esta solicitud con la Oficina a fin de abordar estas recomendaciones.
La Comisión pidió al Gobierno que informara a la Comisión de Expertos, antes del 1 de septiembre de 2025, sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones antes mencionadas.
Presidente - Cedo ahora la palabra al honorable representante del Gobierno de la República de Moldova, el señor Embajador, Representante Permanente de la República de Moldova ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Representante gubernamental - Tomamos nota de las recomendaciones que acaba de adoptar la Comisión de Aplicación de Normas. Como se dijo ayer, estas recomendaciones serán debidamente tenidas en cuenta por el Gobierno a la hora de formular medidas encaminadas a promover el diálogo social, ampliar la negociación colectiva y afianzar los marcos jurídicos, incluso en los casos de posible violación.
El diálogo con los interlocutores sociales está en marcha y seguirá avanzando en el marco de la aplicación del Programa de Trabajo Decente por País 2025-2027, que firmamos la semana pasada en Ginebra, y de la hoja de ruta destinada a promover la negociación colectiva en la República de Moldova. El Programa por País también servirá como base principal para debatir y recibir la asistencia técnica de la OIT pertinente para el caso objeto de examen, y también para seguir mejorando las normas del trabajo. Agradecemos a la Comisión de Aplicación de Normas y a todas las partes involucradas su constructiva colaboración.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, relativas a los debates celebrados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio por la República de Moldova y la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas los días 2 y 9 de septiembre de 2025, respectivamente, en relación con las cuestiones examinadas por la Comisión más adelante, así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Conferencia en junio de 2025 sobre la aplicación del Convenio por la República de Moldova, durante la cual la Comisión de la Conferencia saludó las medidas adoptadas para resolver la injerencia en las actividades sindicales en el sector de la salud y, habida cuenta del debate que tuvo lugar, recomendó al Gobierno que adoptara medidas para iniciar un proceso de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas a fin de garantizar la plena conformidad de las disposiciones pertinentes en la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, en particular velando por que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una protección adecuada contra cualquier acto de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y corrigiendo las situaciones en que se produzcan tales injerencias. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a dar seguimiento a su solicitud de asistencia técnica de la Oficina con el fin de abordar estas recomendaciones y a informar a esta Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2025, sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones mencionadas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. Sector de la salud. La Comisión recuerda que había pedido previamente al Gobierno que formulara sus comentarios sobre las observaciones de la CNSM, de 2024, en las que se alegaban graves actos de injerencia en las actividades sindicales por parte de la administración del Centro Nacional para la Atención Prehospitalaria de Emergencia. La Comisión toma nota de que estas cuestiones se debatieron en la Comisión de Conferencia en junio de 2025 y también fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2025 (véase 412.º informe, caso núm. 3483, párrafos 642 a 644) y observa que el Gobierno proporcionó su respuesta detallada a las alegaciones planteadas en ambas ocasiones. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia acogió con satisfacción las medidas adoptadas para resolver la injerencia en las actividades sindicales en el sector de la salud y que el Comité de Libertad Sindical expresó su esperanza de que las iniciativas comunicadas por el Gobierno (su disposición a seguir proporcionando una plataforma de diálogo y mediación entre las partes y la propuesta de crear un mecanismo conjunto de investigación) permitirán al Gobierno esclarecer de forma precisa y completa los incidentes denunciados de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales, así como adoptar las medidas necesarias para dar respuesta a estas alegaciones. A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que el Gobierno actuará en consecuencia y adoptará las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio con respecto a los actos denunciados. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto.
Sanciones suficientemente disuasorias. Código de Contravenciones. La Comisión toma nota de la reiteración por parte del Gobierno de que el artículo 61 del Código de Contravenciones establece sanciones para toda obstrucción al ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a sindicatos. Toma nota además de la indicación del Gobierno de que un proyecto de ley por el que se modifica el Código de Contravenciones, incluido el artículo 61, a fin de prever expresamente sanciones contra la injerencia en las actividades sindicales, respaldado por las autoridades competentes, fue sometido a consultas públicas y debería presentarse al Parlamento tras su investidura, una vez celebradas las elecciones parlamentarias de finales de septiembre de 2025. El Gobierno añade que, durante las consultas, los sindicatos hicieron hincapié en la necesidad de adoptar sanciones eficaces contra los actos de injerencia, mientras que los empleadores apoyaron la claridad y la estabilidad jurídicas y acogieron con satisfacción la inclusión de la protección contra la injerencia en el ejercicio de la libertad sindical de las organizaciones de empleadores. Ambos interlocutores sociales respaldaron el proyecto inicial de ley como un paso esencial para establecer un marco eficaz de protección de la libertad sindical. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el proyecto también abarcará la injerencia en la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores y que introduce dos nuevas categorías de infracciones relacionadas con los actos de injerencia en las actividades sindicales: la primera se refiere a las violaciones de la legislación sindical o a cualquier coacción destinada a impedir que los miembros de los sindicatos ejerzan sus derechos sindicales; la segunda se refiere al condicionamiento, la coacción o la injerencia destinados a limitar el ejercicio de las funciones de los dirigentes sindicales electos. También toma nota de que el proyecto aumenta la cuantía de las multas, que oscilarán entre 30 y 150 unidades convencionales —equivalente a 1 500 lei moldavos (89 dólares de los Estados Unidos) y 7 500 lei moldavos (443 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota además de las observaciones de la CNSM y la CSI a este respecto, y expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de la inclusión parcial de la propuesta de los sindicatos en el proyecto de Código de Contravenciones, el marco jurídico nacional sigue careciendo de sanciones y mecanismos adecuados para abordar los casos de injerencia antisindical. La Comisión observa además que el Comité de Libertad Sindical examinó las denuncias de protección insuficiente contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales en el caso núm. 3483 (véase 412.º informe, noviembre de 2025), expresó su esperanza de que el Código de Contravenciones se finalizara sin demora para garantizar que las sanciones por injerencia antisindical abarquen una amplia gama de actos antisindicales y sean suficientemente disuasorias, y remitió los aspectos legislativos del caso a dicho Comité. A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que las enmiendas al Código de Contravenciones se aprueben sin demora y refuercen el régimen de sanciones de forma que abarque todos los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, de conformidad con el Convenio. Observando además que, a pesar del notable aumento propuesto en la cuantía de las multas por actos de injerencia, estas pueden seguir sin ser suficientemente disuasorias (se propone aumentar la cuantía máxima de 125 a 443 dólares de los Estados Unidos), la Comisión alienta al Gobierno a que mantenga un diálogo con los interlocutores sociales para considerar la posibilidad de aumentar aún más estas sanciones. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 360, 1) del Código del Trabajo para garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible en situaciones limitadas que sean compatibles con el Convenio. La Comisión también tomó nota de que se estaba elaborando un nuevo proyecto de ley, la ley de mediación y el estatuto del mediador, así como un mecanismo para la resolución extrajudicial de conflictos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en una reunión tripartita celebrada en agosto de 2025, el Gobierno recabó la opinión de los interlocutores sociales sobre la revisión del artículo 360, 1) del Código del Trabajo y que la CNSM consideró que tales modificaciones podrían dar lugar a situaciones de bloqueo, especialmente en los casos en que los empleadores no desean llevar el conflicto ante los tribunales y, por lo tanto, no apoyaban dichas modificaciones. La Comisión toma nota además de la falta de información del Gobierno sobre el proyecto de ley sobre mediación del que se informó anteriormente o sobre las iniciativas para desarrollar un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos, y observa las opiniones de la CSI de que los interlocutores sociales desean participar en el desarrollo de dicho mecanismo. A la luz de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que entable consultas con los interlocutores sociales con miras a establecer un mecanismo de solución extrajudicial de conflictos y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier avance al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo a fin de ajustarlo al Convenio y garantizar que el sometimiento de un conflicto colectivo a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes en el conflicto o en las situaciones limitadas compatibles con el Convenio, es decir, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; en los conflictos que afecten a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado; en situaciones en las que, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, resulte evidente que el estancamiento no se resolverá sin alguna iniciativa por parte de las autoridades, o en caso de crisis nacional aguda.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos celebrados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la cobertura total de la negociación colectiva es de aproximadamente el 38,5 por ciento, lo que representa 241 094 trabajadores; ii) la mayor cobertura de la negociación colectiva se da en el sector cultural (99,5 por ciento), seguido del sector educativo (87,35 por ciento), el sector sanitario (56,896 por ciento), la agricultura (47,9 por ciento), el sector del transporte (26,15 por ciento) y el sector de la construcción (13,09 por ciento); iii) para aumentar el nivel general de cobertura, se está elaborando un plan nacional para el fomento de la negociación colectiva para 2025-2030, que incluirá una revisión de la legislación sobre negociación colectiva y la aplicabilidad de las cláusulas de los convenios colectivos; iv) en agosto de 2025, el Gobierno convocó una reunión de trabajo tripartita para identificar los obstáculos existentes y determinar las medidas necesarias para garantizar que la legislación y la práctica nacionales se ajusten plenamente al Convenio, cuyo resultado fue el acuerdo de centrarse en la preparación, consulta y adopción de medidas normativas para abordar las cuestiones planteadas anteriormente, y v) en la reunión del comité de supervisión del Programa de Trabajo Decente por País 2025-2027, el Gobierno subrayó la necesidad de crear capacidad y mejorar los conocimientos especializados para aplicar y supervisar eficazmente la normativa laboral y solicitó la asistencia técnica de la Oficina para atender estas necesidades, en particular en lo que respecta a la propuesta de revisión del artículo 61 del Código de Contravenciones. La Comisión saluda estas iniciativas y confía en que, con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados a este respecto, y le pide que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, indicando los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones relativas al Convenio, así como al Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), recibidas el 21 de agosto de 2024, la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM) alega actos graves de injerencia en las actividades sindicales por parte de la administración del Centro nacional de asistencia médica de emergencia prehospitalaria (IMSP CNAMUP). La Comisión toma nota de que la CNSM alega en particular que: i) se amenazó a los trabajadores con represalias si se negaban a cambiar su afiliación al sindicato respaldado por el Gobierno, lo que condujo a la dimisión forzosa de 3 826 trabajadores y a la disolución del sindicato independiente; ii) se degradó a un dirigente sindical por inducir a la dimisión, y iii) la cuestión aún no se ha resuelto, a pesar de que la CNSM informó a las autoridades competentes en julio de 2024. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios sobre la observación de la CNSM y que tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio con respecto a los actos alegados.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió reiteradamente al Gobierno que adoptara medidas encaminadas a fortalecer las sanciones existentes, a fin de garantizar la protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existe actualmente un proyecto de ley para enmendar el artículo 61 del Código de Contravenciones y aplicar sanciones más estrictas. La Comisión toma nota asimismo de que, según las observaciones de la CNSM: i) la legislación nacional vigente sigue careciendo de un mecanismo efectivo para proteger los derechos sindicales; ii) no se han tenido en cuenta las enmiendas propuestas por la CNSM al artículo 61 del Código de Contravenciones a fin de sancionar la injerencia antisindical, y iii) la Ley núm. 114, de 9 de julio de 2020, que derogó una disposición del Código del Trabajo que protegía a los dirigentes sindicales contra el despido hasta dos años después de finalizar su contrato de trabajo, sustituyéndola por un requisito de obtener una opinión consultiva en lugar del consentimiento previo del órgano sindical superior, ha debilitado más aún la protección jurídica existente contra la discriminación antisindical. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que está en curso una reforma legal, la Comisión espera que el Gobierno pueda informar en breve sobre la adopción de disposiciones que fortalezcan considerablemente las sanciones aplicables a actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de dichas disposiciones.
Artículo 4. Arbitraje. En su comentario anterior, la Comisión reiteró su solicitud anterior de enmendar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, a fin de garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes en el conflicto, o en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, un nuevo proyecto de ley, a saber, la ley de mediación y el estatuto del mediador, está en fase de aprobación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social, junto con la Inspección Estatal del Estado y los interlocutores sociales, están trabajando en el establecimiento de un mecanismo para la resolución de conflictos al margen de los tribunales, cuya conclusión está prevista para finales de 2024. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de enmendar, en consulta con los interlocutores sociales, el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, y de proporcionar información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno: i) se han concluido 21 convenios colectivos a nivel nacional; ii) se han concluido 18 convenios colectivos a nivel sectorial, y a nivel de unidades, en 2021 se presentaron 1 189 convenios colectivos a la Inspección Estatal del Trabajo, 640 en 2022, 629 en 2023 y 212 desde principios de 2024. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión observa la ausencia de indicaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por estos acuerdos. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información estadística sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes en el país, y que indique el número de sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas el 21 de diciembre de 2017, en las que se hace referencia a las cuestiones tratadas por la Comisión que figuran a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas encaminadas a reforzar las sanciones vigentes, con el fin de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Código de Contravenciones fue enmendado en 2016, a efectos de aumentar el valor de la unidad convencional utilizada para calcular el monto de las multas de 20 a 50 lei moldavos (artículo 34, 1) del Código). La Comisión tomó nota, además, de que: el artículo 54, 2), del Código, que trata de diversas formas de discriminación en el empleo y la ocupación, prevé multas que van de 60 a 240 unidades convencionales (entre 170 y 685 dólares de los Estados Unidos); el artículo 55, 1), que trata de la violación de la legislación laboral, prevé multas que van de 60 a 270 unidades convencionales (hasta 770 dólares de los Estados Unidos), y el artículo 61, que trata de la obstrucción del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, prevé multas que van de 24 a 42 unidades convencionales (hasta 120 dólares de los Estados Unidos). Aunque acogió con satisfacción el aumento del valor de la unidad convencional, la Comisión tomó nota de que la CNSM consideraba que las multas previstas para la obstrucción del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse los mismos, no eran suficientemente disuasorias. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que revisara las multas mencionadas y otros tipos de sanciones en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Lamentando que la memoria del Gobierno no aborde esta cuestión, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, a efectos de garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes en el conflicto, o en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión recuerda a este respecto que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que un grupo de trabajo tripartito estaba trabajando en un proyecto de ley para la solución amistosa de los conflictos laborales colectivos, que abordaría esta cuestión. Si bien tomó nota de la indicación de la CNSM de que el grupo de trabajo tripartito aún no ha logrado ningún resultado y que el proyecto no ha sido finalizado, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proceso de adopción del proyecto de ley se detuvo por completo con la adopción, en julio de 2015, de la Ley sobre Mediación. La Comisión observó, sin embargo, que la Ley sobre Mediación no abordaba la cuestión que nos ocupa. A falta de cualquier nueva información, la Comisión reitera su solicitud anterior de enmendar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CRSM) en una comunicación de fecha 4 de septiembre de 2009 y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2010 en relación con las cuestiones que plantea a continuación la Comisión. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2008 de la CSI.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 61 del nuevo Código de Infracciones adoptado en  2008 prevé la aplicación de multas de entre 40 y 50 unidades convencionales (una unidad convencional equivale a 20 MDL) por obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, el grupo de trabajo, integrado por representantes del Ministerio de Economía y Comercio, de la Confederación Nacional Sindical y del Ministerio de Justicia, examinó la posibilidad de imponer sanciones administrativas para los actos de injerencia en las actividades sindicales, posibilidad que no contempla el artículo 61. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la evolución de la situación a este respecto y que garantizase que las mencionadas sanciones se aplicaban mediante procedimientos efectivos y expeditos. La Comisión toma nota de que la CSI y la CRSM indican que el alcance del artículo 61 del Código de Infracciones es muy limitado ya que únicamente sanciona el obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y no todos los actos de discriminación antisindical e injerencia que prohíbe el artículo 37, párrafo 1, de la Ley de Sindicatos. Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la posibilidad de modificar el artículo 61 del Código de Infracciones se examinará en un futuro próximo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno declara, en respuesta a los comentarios de 2008 de la CSI, que hasta la adopción del nuevo Código de Infracciones, las violaciones de los derechos sindicales estaban cubiertas por el artículo 41 del Código de Infracciones Administrativas, que sancionaba las violaciones de la legislación del trabajo y preveía la aplicación de multas de hasta 250 unidades convencionales. La Comisión toma nota de que el artículo 55 del nuevo Código de Infracciones es una disposición similar al artículo 41 del derogado Código de Infracciones Administrativas, que sanciona las violaciones de la legislación del trabajo pero establece la aplicación de multas más bajas (que llegan hasta 50 unidades convencionales para los individuos, 75 unidades convencionales para las personas responsables y 120 unidades convencionales para las entidades jurídicas). Además, toma nota de que, según la CSI, la aplicación de la ley sigue siendo insuficiente. La Comisión recuerda las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2317 en el que pidió al Gobierno que examinase, en consultas plenas y francas con los interlocutores sociales, disposiciones legislativas que sancionen expresamente las violaciones de los derechos sindicales y prevean sanciones lo suficientemente disuasorias contra actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos (véase 350.º informe). La Comisión considera que ni el artículo 61 ni el artículo 55 del Código de Infracciones prevén sanciones lo suficientemente disuasorias contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión expresa la firma esperanza de que pronto se adopten las enmiendas legislativas necesarias para garantizar una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que los textos legislativos adoptados en el futuro prevean sanciones lo suficientemente disuasorias en caso de infracción y procedimientos efectivos y expeditos para garantizar su aplicación en la práctica.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores observaciones, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo, que permite que las autoridades impongan el arbitraje a solicitud de una de las partes a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio sólo resulta posible en el contexto de los servicios esenciales en el estricto sentido del término (es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), o en el caso de los funcionarios públicos al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cuestión de la enmienda del párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo se examinará después de realizar discusiones con los interlocutores sociales sobre la cuestión relacionada con la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de enmendar el párrafo 2 del artículo 359 del Código del Trabajo, en virtud del cual a fin de solucionar un conflicto colectivo, las partes pueden, dentro de los tres días posteriores al inicio del conflicto, establecer una comisión de conciliación formada por un número igual de representantes de las partes en el conflicto, a fin de extender el plazo en el que debería establecerse una comisión de conciliación. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten las enmiendas necesarias al párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de garantizar que la remisión al arbitraje obligatorio sólo es posible a solicitud de ambas partes en el conflicto, o para los servicios esenciales en el estricto sentido del término o para los funcionarios que trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones para los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, en la que alega una protección insuficiente frente a los actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales, cuestiones previamente planteadas por la Comisión. Se refiere asimismo al caso núm. 2317, pendiente ante el Comité de Libertad Sindical, el cual pidió al Gobierno que considerara activamente, tras consultas amplias y francas con los interlocutores sociales, la adopción de disposiciones legales que sancionen expresamente la violación de los derechos sindicales y prevean sanciones suficientemente disuasivas contra actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos (véase el 350.º informe, párrafo 1422, b)).

La Comisión recuerda a este respecto haber tomado nota de la indicación del Gobierno referente a que el Parlamento examinaba un proyecto de nuevo código de infracciones que contempla imponer una multa a los funcionarios públicos de alto rango que obstruyan la realización de actividades legales de los sindicatos y sus órganos. La Comisión toma nota con interés lo señalado por el Gobierno de que, con fecha 24 de octubre de 2008, se adoptó el nuevo Código de Infracciones. En virtud del artículo 61 de dicho Código se aplicarán multas de entre 40 y 50 unidades convencionales (una unidad convencional equivale a 20 MDL) por obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. También toma nota de lo señalado por el Gobierno de que un grupo de trabajo integrado por representantes del Ministerio de Economía y Comercio, de la Confederación Nacional Sindical y del Ministerio de Justicia consideró la posibilidad de imponer sanciones administrativas para los actos de injerencia en las actividades sindicales, posibilidad que actualmente no se contempla en el artículo 61. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto y garantice que las mencionadas sanciones se aplican mediante procedimientos efectivos y expeditos. La Comisión pide además al Gobierno que envíe una copia de las disposiciones pertinentes del Código de Infracciones.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que enmendase el párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo, según el cual si las partes no llegan a un acuerdo, o bien si están en desacuerdo con la decisión de la comisión de conciliación, cada parte tiene derecho a presentar una solicitud para que el conflicto se dirima ante los tribunales judiciales. La Comisión toma nota de que lo indicado por el Gobierno acerca de que el párrafo 1 del artículo 360 no es aplicable en la etapa de elaboración inicial de un proyecto de convenio colectivo, en cuyo caso se aplica el artículo 32. En virtud de este último, si en el lapso de tres meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, no se ha obtenido consenso con respecto a algunas de sus disposiciones, las partes están obligadas a firmar un convenio colectivo que contenga las cláusulas sobre las que se ha logrado acuerdo. Los puntos de desacuerdo que no se hayan resuelto se someten ulteriormente a la negociación colectiva o se resuelven en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo. En lo que respecta a la remisión del conflicto a las instancias judiciales, el Gobierno señala que esto ocurre cuando una parte en el conflicto estima que sus derechos se han vulnerado. El Gobierno considera asimismo que el arbitraje constituye una buena solución en aquellos conflictos colectivos en los que intereses arbitrarios son objeto de negociación. Aunque toma nota de esta información, la Comisión se remite a lo formulado muy claramente en el párrafo 1 del artículo 360 y una vez más recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a solicitud de una de las partes es, por lo general, contrario al principio de la negociación voluntaria de los acuerdos colectivos establecido en el Convenio y, por ende, contrario a la autonomía de las partes que negocian. El recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no consiguen llegar a un acuerdo mediante la negociación colectiva, debería permitirse exclusivamente en el marco de los servicios esenciales, considerados en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), o en el caso de los funcionarios públicos al servicio de la administración del Estado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de manera que se asegure que el conflicto pueda someterse a los tribunales judiciales solamente si ambas partes en conflicto así lo deciden, en el marco de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, o en el caso de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM).

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones contra actos de discriminación y actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 20 de la Constitución y al artículo 38 de la Ley sobre los Sindicatos, según los cuales una organización que presente una queja por violación de sus derechos puede presentar una demanda ante el Tribunal que decidirá sobre las causas del conflicto mediante una decisión motivada. La violación de los derechos sindicales está sancionada en virtud del artículo 41 del Código de Contravenciones Administrativas (CAC) que prevé la aplicación de multas de una cuantía que puede llegar hasta 250 unidades, que equivale a 500.000 MDL (artículo 26 del CAC).

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a los comentarios de la CSRM según los cuales el artículo 41 de la CAC no describe en términos suficientemente específicos las acciones ilícitas que constituyen obstáculos a las actividades sindicales. El Gobierno señala que el Ministerio de Economía y Comercio elabora un proyecto de ley que procura introducir una nueva infracción en el CAC en la que se dispone la aplicación de una multa de una cuantía que oscila entre 75 y 200 unidades convencionales por obstaculizar las actividades legítimas de sus sindicatos y sus órganos por parte de funcionarios públicos de nivel superior. El Gobierno informa que, por último, desistió de su propósito de promover la ley en cuestión y propuso al Parlamento que incorporase su contenido en el proyecto del nuevo Código de Contravenciones actualmente examinado en el Parlamento.

La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán disposiciones legislativas específicas que prevean sanciones eficaces y suficientemente disuasorias (civiles, administrativas o penales) en los casos de discriminación antisindical y de actos de injerencia, y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que garantice que esas sanciones sean aplicadas mediante procedimientos efectivos y rápidos.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 360, 1), del Código del Trabajo, en virtud del cual, si las partes en un conflicto laboral colectivo no llegan a un acuerdo o están en desacuerdo con la decisión de la Comisión de Conciliación, cada una de las partes en el conflicto tiene derecho a someter una solicitud de solución del conflicto a las instancias judiciales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a una modificación objeto de examen que excluirá la obligación de examinar los conflictos laborales colectivos en la Comisión de Conciliación antes de recurrir a la instancia judicial. La Comisión considera, sin embargo, que esta enmienda mantiene la posibilidad de que una de las partes someta el conflicto a la instancia judicial.

La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, generalmente es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por lo tanto, a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación. El recurso al arbitraje obligatorio sólo debería ser posible cuando las partes no alcancen un acuerdo mediante la negociación colectiva en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de garantizar que sólo sea posible remitir el conflicto a las instancias judiciales si así lo piden ambas partes en la diferencia, en el contexto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la CSRM y la CIOSL en sus comunicaciones de 2005 y 2006, respectivamente. Las observaciones de ambas organizaciones conciernen a cuestiones legislativas planteadas en los anteriores comentarios de la Comisión, y más específicamente a la falta de sanciones específicas a imponer en caso de violación de los derechos sindicales, así como en los casos de violación de los derechos sindicales en la práctica, tal como se alega en el caso núm. 2317 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 335.º informe. Según las alegaciones, el Gobierno ha adoptado un nuevo Código Penal que no incluye sanciones por violación de los derechos de los sindicatos. Las alegaciones también conciernen a actos de injerencia por parte de las autoridades en la organización de los sindicatos de los sectores sanitario, cultural y educativo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos comentarios y le pide que envíe su respuesta a la mayor brevedad.

En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido específicamente a estos comentarios. Por consiguiente, se ve obligada a repetir sus anteriores observaciones.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que ni el Código del Trabajo ni el nuevo Código Penal, adoptado en abril de 2002, disponen sanciones específicas a imponer a los empleadores declarados culpables de discriminación antisindical. La Comisión recordó que la eficacia de las disposiciones legislativas depende, en gran medida, de la forma en que tales disposiciones se aplican en la práctica, así como de los mecanismos de reparación y de las sanciones previstas. Las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicación (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 224). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones específicas sobre sanciones a imponer a los empleadores declarados culpables de discriminación antisindical.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que el nuevo Código Penal no dispone sanciones aplicables a los actos de injerencia. La Comisión consideró que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2 del Convenio. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstas para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 232). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas legislativas que prevean sanciones eficaces y lo suficientemente disuasivas (civiles, administrativas o penales) para los actos de injerencia.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 360, 1), del Código del Trabajo, si las partes en un conflicto laboral colectivo no alcanzan un acuerdo o están en desacuerdo con la decisión de la comisión de reconciliación, cada una de las partes en el conflicto tiene derecho a someter una solicitud de solución del conflicto a las instancias judiciales. Respecto al arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, la Comisión consideró que generalmente es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por lo tanto, a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación. Se permitirá el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en los que las partes no alcancen un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para enmendar la legislación a fin de garantizar que sólo es posible remitir el conflicto a las instancias judiciales si lo piden ambas partes en el conflicto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota con satisfacción de la ley sobre los sindicatos de 7 de julio de 2000, que da cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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