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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión señaló anteriormente que las penas de privación de libertad (artículo 46 del Código Penal), restricción de la libertad (artículo 44 del Código Penal), servicios comunitarios (artículo 43 del Código Penal) y trabajo correccional (deducción punitiva de ingresos) (artículo 42 del Código Penal) conllevan trabajo obligatorio, en las condiciones establecidas en el Código de Ejecución de Penas (artículos 52, 54, 59, 2), 63, 2) y 104, 2), 1)).
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. La Comisión había tomado nota anteriormente con profunda preocupación de la información comunicada por diversos órganos de las Naciones Unidas sobre los arrestos, las detenciones y las condenas de personas que expresan determinadas opiniones u oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, que han dado lugar o pueden dar lugar a la imposición de sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión había observado que algunas de las disposiciones pertinentes del Código Penal están redactadas en términos generales y su alcance no se limita a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la misma.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, entre 2020 y 2025, el artículo 174 del Código Penal, en el que se prohíbe la incitación al odio social, nacional, tribal, racial, religioso y entre clases, se aplicó en diez ocasiones, lo que dio lugar a tres condenas. El Gobierno también indica que no se presentaron ni se examinaron casos en virtud de los artículos 400 (violación del procedimiento de organización y celebración de reuniones pacíficas) y 404 (constitución, dirección y participación en actividades de asociaciones ilegales, ya sean públicas o de otro tipo) del Código Penal.
La Comisión toma nota además de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2025, seguía mostrando su preocupación por la amplia formulación de los conceptos de «extremismo», «incitación al odio social o de clase» y «odio o enemistad religiosa» en el artículo 174 del Código Penal. Dicho Comité expresó además su preocupación por los límites excesivos al derecho de reunión pacífica e instó al Gobierno a que se abstuviera de criminalizar a las organizaciones no gubernamentales por sus actividades legítimas en virtud de disposiciones penales de definición amplia y que no respetan el principio de seguridad jurídica (CCPR/C/KAZ/CO/3). La Comisión toma nota también de que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, en su Dictamen núm. 18/2025, concluyó que la detención de una persona en virtud de los artículos 405, 2) (organización de las actividades de una asociación pública o religiosa o de otro tipo de entidad, y participación en estas, tras una decisión judicial de prohibir sus actividades o de liquidar la asociación debido a su implicación en el extremismo o el terrorismo) y 258, 2) (financiación de actividades terroristas o extremistas y otro tipo de asistencia al terrorismo o al extremismo) del Código Penal era arbitraria, ya que se basaba en el ejercicio de los derechos a la libertad de opinión y de expresión.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que no se enjuicie ni se impongan sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido de manera pacífica. A este respecto, la Comisión insta en particular al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) asegurar que se revisen y apliquen las disposiciones del Código Penal que castigan los delitos relacionados con el extremismo de manera que no se pueda imponer ninguna sanción penal que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, pacíficamente, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; ii) proporcionar información sobre la aplicación práctica de los artículos del Código Penal relativos a los delitos relacionados con el extremismo, en particular los artículos 182, 183, 258, 259, 260 y 405, indicando el número y los motivos de los enjuiciamientos y de las condenas dictadas en virtud de cada artículo, así como el tipo de sanciones impuestas, y iii) revisar los artículos 174 (incitación al odio social, nacional, tribal, racial, religioso y entre clases), 274 (difusión de información falsa), 400 (violación del procedimiento de organización y celebración de reuniones pacíficas) y 404 (constitución, dirección y participación en actividades de asociaciones ilegales, ya sean públicas o de otro tipo) del Código Penal, por ejemplo, restringiendo claramente su alcance a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la misma, o suprimiendo las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio.
Artículo 1, d). Sanciones por participar en huelgas. Código Penal. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 176 del Código del Trabajo relativo a los motivos para declarar ilegal una huelga. El Gobierno también indica que, en julio y agosto de 2025, el Ministerio de Trabajo y Protección Social, junto con organismos gubernamentales y asociaciones nacionales de trabajadores y de empleadores, celebraron consultas sobre la elaboración de medidas adicionales para garantizar el respeto de los derechos de los sindicatos a la libertad de asociación, y en particular sobre la elaboración de nuevas enmiendas a la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión observa la ausencia de información específica con respecto a sus comentarios anteriores acerca del artículo 402 del Código Penal, que prevé sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio, como trabajo correccional (deducción punitiva de ingresos), servicios comunitarios y restricción o privación de la libertad, por incitar a continuar una huelga que ha sido declarada ilegal por un tribunal.
Al tiempo que recuerda que la imposición de trabajo obligatorio como castigo por el mero hecho de organizar o participar pacíficamente en huelgas está prohibida por el artículo 1, d) del Convenio, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para derogar las sanciones que conllevan trabajo obligatorio previstas en el artículo 402 del Código Penal. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto y sobre la aplicación del artículo 402 del Código Penal, indicando el número y la naturaleza de las sanciones aplicadas. La Comisión se remite también a sus comentarios formulados en lo relativo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Complejo de Combustible y Energía, recibidas el 31 de agosto de 2022.
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por mantener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. Código Penal. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, con arreglo al artículo 174 (incitación a la discordia social, nacional, étnica, tribal, racial, religiosa y entre clases) del Código Penal, 19 personas fueron condenadas a penas restrictivas o privativas de libertad, ambas con trabajo obligatorio, durante los cinco primeros meses de 2022; 19 personas en 2021; y 14 personas en 2020. Y que, entre 2021 y los cinco primeros meses de 2022, no se impuso ninguna condena a penas de trabajos forzosos en virtud de los artículos 400 (violación del procedimiento de organización y celebración de reuniones pacíficas) y 404 (formación, dirección y participación en actividades de asociaciones públicas ilegales y de otro tipo) del Código Penal.
La Comisión también toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Complejo de Combustible y Energía sobre la aplicación en la práctica del artículo 274 (difusión de información falsa) del Código Penal. En particular, las observaciones se refieren al caso de un activista político que, en 2020, fue acusado de publicar cierta información negativa sobre el partido gobernante y condenado a 3 años de restricción de libertad y 100 horas de servicio comunitario. Además, la Comisión señala que, en sus observaciones finales de 2022, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial expresó su preocupación por el hecho de que las disposiciones excesivamente generales del artículo 174 del Código Penal pudieran crear alguna injerencia innecesaria o desproporcionada en el derecho a la libertad de expresión (CERD/C/KAZ/CO/8-10). La Comisión observa además que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, en sus dictámenes núms. 33/2021 y 43/2020, llegó a la conclusión de que los arrestos y detenciones de las nueve personas eran consecuencia del ejercicio pacífico de los derechos a la libertad de opinión y de expresión, y que las detenciones habían sido arbitrarias ya que se basaban en disposiciones excesivamente amplias y vagas del artículo 174 del Código Penal (A/HRC/WGAD/2021/33; A/HRC/WGAD/2020/43).
La Comisión también toma nota de que, en la comunicación conjunta de 18 de enero de 2022, los expertos independientes en derechos humanos de las Naciones Unidas expresaron su preocupación por los informes de arrestos y detenciones arbitrarios a gran escala de más de 9 900 personas, incluidos representantes de la sociedad civil, periodistas y defensores de los derechos humanos durante las protestas de enero de 2022. En sus observaciones finales de 2023, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas expresó su profunda preocupación por las numerosas denuncias concordantes de actos de intimidación, amenazas y detención arbitraria dirigidos contra defensores de los derechos humanos en relación con su labor de defensa de dichos derechos (CAT/C/KAZ/CO/4).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información relativa a los arrestos, detenciones y condenas de personas que expresan opiniones y puntos de vista ideológicamente opuestos al orden político, social o económico establecido, que han dado lugar o pueden dar lugar a la imposición de penas que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, a las personas que tengan o expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no se les podrán imponer penas que entrañen la obligación de trabajar, incluidos el trabajo penitenciario obligatorio, los servicios a la comunidad y el trabajo correccional. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se impongan penas que entrañen trabajo obligatorio a personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide una vez más al Gobierno que revise los artículos 174, 274, 400 y 404 del Código Penal, por ejemplo restringiendo claramente su ámbito de aplicación a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o suprimiendo las penas que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 174, 274, 400 y 404 del Código Penal, especificando el número de enjuiciamientos y condenas realizados en virtud de cada artículo, los motivos que fundamentan el enjuiciamiento y las condenas, y el tipo de penas impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones por participar en huelgas. Código Penal. El Gobierno indica que los tribunales no han examinado ningún caso en virtud del artículo 402 del Código Penal, que establece sanciones penales a quien instigue a continuar una huelga que haya sido declarada ilegal por un tribunal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en el marco del Plan de Acción para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se está estudiando la posibilidad de modificar el artículo 402 del Código Penal, limitando su ámbito de aplicación a los llamamientos a continuar participando en una huelga que haya sido declarada ilegal por un tribunal por perjudicar sustancialmente los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos u organizaciones o los intereses de la sociedad o del Estado protegidos legalmente, o que conlleven disturbios públicos.
Recordando que la imposición de penas de trabajo obligatorio por el mero hecho de organizar o participar pacíficamente en huelgas está prohibida por el Convenio y refiriéndose a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 87, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar las sanciones que entrañen trabajo obligatorio en virtud del artículo 402 del Código Penal. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que continúe proporcionando información sobre la aplicación del artículo 402 del Código Penal, incluido el número y la naturaleza de las sanciones aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la solicitud directa y, por otra parte, reitera el contenido de su observación adoptada en 2019 y que figura a continuación.
La Comisión había tomado nota de que, según el Código Penal de 3 de julio de 2014, las personas condenadas por delitos penales a trabajos correccionales o servicios comunitarios, tienen la obligación de trabajar (artículos 42 y 43 del Código Penal). La Comisión toma nota de que las sanciones de restricción y privación de la libertad (previstas en los artículos 44 y 46 del Código Penal, respectivamente) también conllevan trabajo obligatorio, con arreglo a las condiciones establecidas en el Código Penal Ejecutivo de 5 de julio de 2014 (artículos 63, 2), y 104, 2), 1)).
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una serie de disposiciones del Código Penal en virtud de las cuales ciertas actividades pueden ser castigadas con penas que entrañen la obligación de trabajar en circunstancias cubiertas por el Convenio. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -artículo 174, que prevé penas de restricción y privación de libertad por incitación a la discordia social, nacional, basada en el género, racial, basada en la clase o religiosa;
  • -artículo 400, que establece sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, trabajos comunitarios o detención preventiva en caso de infracción del procedimiento para organizar o realizar reuniones, concentraciones, piquetes, marchas callejeras y manifestaciones, y
  • -artículo 404, que prevé sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, restricción y privación de la libertad e inhabilitación para ocupar ciertos puestos o para realizar ciertas actividades en caso de organizar, dirigir o participar en actividades sociales y otro tipo de asociaciones ilegales.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, en 2015, se produjeron 47 delitos con arreglo al artículo 174 del Código Penal, de los cuales tres dieron lugar a la presentación de casos ante los tribunales y 44 fueron archivados. La Comisión pidió al Gobierno que velara por que las disposiciones de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal se apliquen en la práctica a fin de garantizar que no se imponen penas que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o ideológicas.
En su memoria, el Gobierno indica que, según el Tribunal Supremo de Kazajstán, en la primera mitad de 2019, 19 personas fueron condenadas con arreglo al artículo 174 del Código Penal, incluidas seis personas a las que se impusieron penas de prisión y diez que fueron sancionadas con restricción de la libertad. El Gobierno señala que no hubo enjuiciamientos con arreglo a los artículos 400 y 404. La Comisión toma nota de la información que figura en la recopilación sobre Kazajstán, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), para el examen periódico universal de noviembre de 2019, en relación a que la Relatora Especial sobre Terrorismo observó que el artículo 174 del Código Penal era el que más se invocaba contra los activistas de la sociedad civil y contra las organizaciones religiosas en particular (A/HRC/WG.6/34/KAZ/2, párrafo 25). La Comisión también toma nota de que, según el informe de 2017 «Defamation and Insult Laws in the OSCE Region: A Comparative Study» («Leyes sobre Difamación e Insulto en la Región de la OSCE: Estudio Comparativo») de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el artículo 174 de del Código Penal se usa cada vez más ampliamente contra los activistas críticos, incluidos los escritores ateos (página 29). Además, el artículo 174 del Código Penal se ha aplicado en casos en relación con las críticas a las políticas aplicadas por el presidente de un país extranjero (página 132).
En relación con su Estudio General sobre los convenios fundamentales (párrafos 302 y 303), la Comisión señala que la gama de actividades que deben protegerse del castigo que entrañe trabajo obligatorio, con arreglo al artículo 1, a), incluye la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. También hace hincapié en que el Convenio no prohíbe la aplicación de penas que entrañen trabajo obligatorio a personas que usan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se imponen penas que entrañen trabajo obligatorio, incluidos el trabajo correccional y los servicios comunitarios obligatorios, en la legislación y en la práctica, a personas que expresan pacíficamente opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo restringiendo claramente el alcance de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal a situaciones relacionadas con el uso de violencia o suprimiendo las penas que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados, especificando el número de enjuiciamientos realizados en virtud de cada disposición, los motivos que se encuentran en el origen de los enjuiciamientos, y el tipo de sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión había tomado nota de que, según el Código Penal de 3 de julio de 2014, las personas condenadas por delitos penales a trabajos correccionales o servicios comunitarios, tienen la obligación de trabajar (artículos 42 y 43 del Código Penal).
La Comisión toma nota de que las sanciones de restricción y privación de la libertad (previstas en los artículos 44 y 46 del Código Penal, respectivamente) también conllevan trabajo obligatorio, con arreglo a las condiciones establecidas en el Código Penal Ejecutivo de 5 de julio de 2014 (artículos 63, 2), y 104, 2), 1)).
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una serie de disposiciones del Código Penal en virtud de las cuales ciertas actividades pueden ser castigadas con penas que entrañen la obligación de trabajar en circunstancias cubiertas por el Convenio. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -artículo 174, que prevé penas de restricción y privación de libertad por incitación a la discordia social, nacional, basada en el género, racial, basada en la clase o religiosa;
  • -artículo 400, que establece sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, trabajos comunitarios o detención preventiva en caso de infracción del procedimiento para organizar o realizar reuniones, concentraciones, piquetes, marchas callejeras y manifestaciones, y
  • -artículo 404, que prevé sanciones tales como multas, trabajos penitenciarios, restricción y privación de la libertad e inhabilitación para ocupar ciertos puestos o para realizar ciertas actividades en caso de organizar, dirigir o participar en actividades sociales y otro tipo de asociaciones ilegales.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, en 2015, se produjeron 47 delitos con arreglo al artículo 174 del Código Penal, de los cuales tres dieron lugar a la presentación de casos ante los tribunales y 44 fueron archivados. La Comisión pidió al Gobierno que velara por que las disposiciones de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal se apliquen en la práctica a fin de garantizar que no se imponen penas que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o ideológicas.
En su memoria, el Gobierno indica que, según el Tribunal Supremo de Kazajstán, en la primera mitad de 2019, 19 personas fueron condenadas con arreglo al artículo 174 del Código Penal, incluidas seis personas a las que se impusieron penas de prisión y diez que fueron sancionadas con restricción de la libertad. El Gobierno señala que no hubo enjuiciamientos con arreglo a los artículos 400 y 404. La Comisión toma nota de la información que figura en la recopilación sobre Kazajstán, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), para el examen periódico universal de noviembre de 2019, en relación a que la Relatora Especial sobre Terrorismo observó que el artículo 174 del Código Penal era el que más se invocaba contra los activistas de la sociedad civil y contra las organizaciones religiosas en particular (documento A/HRC/WG.6/34/KAZ/2, párrafo 25). La Comisión también toma nota de que, según el informe de 2017 «Defamation and Insult Laws in the OSCE Region: A Comparative Study» («Leyes sobre Difamación e Insulto en la Región de la OSCE: Estudio Comparativo») de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el artículo 174 de del Código Penal se usa cada vez más ampliamente contra los activistas críticos, incluidos los escritores ateos (pág. 29). Además, el artículo 174 del Código Penal se ha aplicado en casos en relación con las críticas a las políticas aplicadas por el presidente de un país extranjero (pág. 132).
En relación con su Estudio General sobre los convenios fundamentales (párrafos 302 y 303), la Comisión señala que la gama de actividades que deben protegerse del castigo que entrañe trabajo obligatorio, con arreglo al artículo 1, a), incluye la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. También hace hincapié en que el Convenio no prohíbe la aplicación de penas que entrañen trabajo obligatorio a personas que usan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se imponen penas que entrañen trabajo obligatorio, incluidos el trabajo correccional y los servicios comunitarios obligatorios, en la legislación y en la práctica, a personas que expresan pacíficamente opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo restringiendo claramente el alcance de los artículos 174, 400 y 404 del Código Penal a situaciones relacionadas con el uso de violencia o suprimiendo las penas que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados, especificando el número de enjuiciamientos realizados en virtud de cada disposición, los motivos que se encuentran en el origen de los enjuiciamientos, y el tipo de sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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