National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación y tratamiento de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. A fin de poder examinar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y observar su evolución, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información estadística sobre la remuneración de los hombres y mujeres según las categorías profesionales, o por sector económico. En caso de que dicha información no esté disponible, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para recolectarla.Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el sistema de calificación de cargos es aprobado a través de disposiciones normativas, de acuerdo con las características de cada entidad y sin hacer referencia a ningún elemento que pudiera ser discriminatorio, y 2) los calificadores de cargos incluyen la nomenclatura del puesto, el grupo de complejidad, las funciones y los requisitos de calificación que se necesitan para desempeñarlo. Asimismo, el Gobierno explica que el sistema empresarial puede diseñar sistemas salariales de acuerdo con el Decreto 53 «De la organización del sistema empresarial en el sistema empresarial estatal cubano» de 2021, cuyo artículo 4 prevé los principios de equidad («a trabajos de similar complejidad corresponde similar salario, sin discriminación de ningún tipo») y de diferenciación («el salario tiene en cuenta la complejidad del trabajo, las condiciones del puesto, la idoneidad demostrada y el aporte individual»). El Gobierno también indica que los artículos 2, 166, 171 y 175 del Código del Trabajo prevén el derecho de los trabajadores a promover acciones ante los órganos, autoridades e instancias competentes, para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social consagrados en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha optado por el método analítico de evaluación de empleos que en la práctica suele resultar el más eficaz a efectos de garantizar la igualdad de género en la determinación de la remuneración, ya que permite analizar y clasificar los empleos recurriendo a factores objetivos relacionados con los empleos que se desea comparar, como las capacidades y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (Estudio General de 2012, párrafo 700). La Comisión pide al Gobierno que indique como se garantiza que, en la práctica, la implementación del sistema salarial de calificación de cargos y del Decreto 53 de 2021 está exenta de sesgos de género (por ejemplo, como se garantiza que las capacidades consideradas como «femeninas», —como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas— no están infravaloradas en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas» —como la manipulación de objetos pesados—). Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de hombres y mujeres en las diversas categorías y posiciones de la función pública con sus niveles correspondientes de ingresos.Control de la aplicación. El Gobierno informa que: i) entre 2018 y 2021, se impartieron mensualmente capacitaciones a los inspectores del trabajo sobre nuevas normas jurídicas, el Código del Trabajo y normas salariales, así como de la igualdad en el salario, y ii) no se recibieron quejas por discriminación salarial entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el contenido de las formaciones que se hayan proporcionado a la inspección del trabajo sobre la igualdad salarial, y en particular si las mismas incluyen capacitaciones para facilitar la identificación de casos de discriminación salarial. Tomando nota de la falta de quejas de discriminación salarial presentadas, la Comisión también pide al Gobierno que indique si se han adoptado o previsto medidas para identificar los posibles obstáculos que puedan estar limitando en la práctica la presentación de dichas quejas, y que continúe informando de toda queja que se haya presentado ante las autoridades competentes.
Repetición Artículos 1 y 2, 2), a) del Convenio. Definición de remuneración y trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno está estudiando la modificación del Código del Trabajo y que se tendrán en cuenta los comentarios precedentes de la Comisión relativos a: 1) la introducción de un concepto de «remuneración» que, a efectos de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluya todos los elementos del artículo 1, a) del Convenio; 2) la modificación del artículo 2 del Código del Trabajo para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor», ya que la redacción actual es más restrictiva que la del Convenio. La Comisión espera que las reformas a la legislación anunciadas se llevarán a cabo en un futuro próximo y confía en que tendrán plenamente en cuenta los comentarios que vienen formulando desde hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Comentario anterior
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores, en los cuales, al tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor», la Comisión había subrayado la necesidad de que la legislación dé plena expresión al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que la legislación pertinente se interpreta y aplica en la práctica de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, no se han producido reclamaciones al respecto. Sin embargo, la Comisión desea remarcar que disposiciones legales más restringidas en su alcance que el principio establecido en el Convenio pueden obstaculizar el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. La Comisión llama una vez más a la atención del Gobierno que, precisamente sobre la base de estas consideraciones, en su observación general sobre el Convenio de 2006 la Comisión instó a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación con miras a prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que consagre en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y proporcione información sobre toda evolución en esta dirección. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio y fortalecer la capacidad de todos los actores pertinentes para señalar, detectar y tratar casos de violaciones de este principio.
Artículo 2. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la práctica. La Comisión recuerda que por resolución núm. 27/06 se dictó el Reglamento general sobre la organización del salario y se estableció una escala de complejidad común a todas las categorías ocupacionales, en la cual los diferentes trabajos son clasificados en varios grupos en función de su contenido y de los requisitos para ocuparlos. Según lo dispuesto por este Reglamento, a cada grupo de la escala de complejidad deberá corresponder una tarifa salarial única. Al notar que según lo dispuesto por el artículo 4 de dicho Reglamento, este sistema salarial se rige, entre otros, por el principio de «propiciar que a igual trabajo corresponda igual salario», la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, en el contexto de la definición de los diferentes grupos de la escala de complejidad, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», mediante métodos de evaluación objetiva de los trabajos. Sírvase también facilitar ejemplos de trabajos distintos que han sido incluidos en el mismo grupo de complejidad de dicha escala.
Con relación a su solicitud de información sobre el número de hombres y mujeres en cada nivel salarial dentro de los sectores de la educación y salud, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas suministradas por el Gobierno, en 2008 la mujeres ocupaban el 49,51 por ciento de los puestos de dirigente en la educación y el 49,48 por ciento de los puestos de dirigente en el sector de salud. La Comisión observa asimismo que alrededor del 77 por ciento de los puestos administrativos en los dos sectores estaban ocupados por mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos sectores y categorías ocupacionales, incluyendo también información sobre el grupo salarial al cual pertenecen.
En lo concerniente a la escala salarial única establecida por resolución núm. 30 de 2005, la Comisión toma nota de que, según lo indica el Gobierno en su memoria, en 2008 se realizó un estudio muestral en varios sectores con el fin de identificar la distribución de los trabajadores según la escala salarial, la categoría ocupacional y el sexo. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas facilitadas por el Gobierno, en el sector de la educación las mujeres representan el 66,7 por ciento de los trabajadores en el grupo con tarifa salarial más alta (XXII), mientras que en la industria ligera y en la informática y comunicación, no se encuentra ninguna mujer en ese grupo y, en general, el porcentaje de mujeres en los grupos salariales más elevados es menor que el porcentaje de mujeres en los grupos salariales inferiores. La Comisión invita al Gobierno a seguir suministrando informaciones estadísticas sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos grupos de la escala salarial. La Comisión también se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión toma nota de que todavía no se ha publicado el Anuario Estadístico 2008. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno suministrará las informaciones estadísticas solicitadas.
1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota que según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor». La Comisión había reiterado su esperanza de que el Gobierno contemplara la posibilidad de enmendar su legislación. La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre su observación general sobre el Convenio, de 2006, donde a la luz de la experiencia en la aplicación del Convenio, subraya la pertinencia y necesidad de que la legislación dé plena expresión al principio del Convenio. En efecto, en el párrafo 6 de su observación general, la Comisión declaró que «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor». En consecuencia, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a consagrar en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y a mantenerla informada al respecto.
2. Aplicación en la práctica. Con relación a su anterior comentario, en que la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del principio del Convenio, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Reglamento general sobre la organización del salario establece una escala de complejidad del trabajo en la que en un mismo grupo de la escala se incluyen puestos diferentes que se equiparan teniendo en cuenta la complejidad, el contenido y los requisitos. Indica asimismo que aunque existan sectores en los que las mujeres son mayoría: en la educación el 72 por ciento, en la salud el 70 por ciento, ello no significa que estos puestos estén subvaluados, y que dentro de esos porcentajes ocupan los trabajos de profesores y especialistas de alto nivel. El Gobierno también indica que las mujeres ocupan el 60 por ciento de los cargos de dirección en el sector jurídico a nivel nacional, el 66,6 por ciento de todos los técnicos y profesionales, el 48, 9 por ciento de los investigadores y el 51,2 por ciento de los trabajadores del sector de la ciencia. Habiendo tomado nota que en la educación y salud aproximadamente el 70 por ciento de los puestos están ocupados por mujeres, sírvase asimismo indicar el número de hombres y mujeres en cada nivel salarial dentro de esos sectores.
3. La Comisión toma nota de que por Resolución núm. 30, de 25 de noviembre de 2005, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se establece una escala única para todas las categorías ocupacionales. Indica el Gobierno que, al ubicar trabajos distintos en los diferentes grupos, recoge el concepto de «remuneración igual por trabajo de igual valor», ya que establece una escala única. Dicha escala cubre XXII grupos que va desde 225 pesos de salario para el Grupo I a 650 pesos para el Grupo XXII. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera indicar la distribución de hombres y mujeres en cada grupo de dicha escala así como el porcentaje total de salarios para cada grupo, desglosados por sexo.
4. Estadísticas. Con relación a su solicitud de que el Gobierno proporcionara informaciones estadísticas desglosadas por sexo formulada en el párrafo 1 de su solicitud directa de 2003, y que dichas informaciones incluyan, no sólo el salario mínimo sino también los emolumentos a los que se refiere el artículo 1, apartado a), del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que a partir de 2008, el Sistema estadístico nacional presentará la información sobre salarios tal y como se pidió. Tomando nota con agrado que, a fines de cumplir con dicho compromiso se modificaron los instrumentos de recogida de información por la Oficina Nacional de Estadística, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de recoger las informaciones estadísticas que requiere el Convenio y que proporcionará las informaciones estadísticas solicitadas.
1. Informaciones estadísticas y brecha salarial. En sus comentarios de 2003, la Comisión había tomado nota que el Sistema Estadístico Nacional se encontraba trabajando para incluir en el sistema el salario desglosado por sexo. En su memoria de 2005 el Gobierno renueva esta información e indica que no se han detectado violaciones relacionadas con la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. La Comisión observa sin embargo que sin las informaciones estadísticas a que se refiere la observación general de 1998 y en particular sin informaciones sobre la remuneración media de hombres y mujeres en los diferentes sectores, no está en condiciones de evaluar cabalmente la aplicación del principio del Convenio. En efecto, una información desglosada por sexo y por sectores permitiría efectuar la comparación de remuneración entre los sectores con fuerte presencia masculina y los sectores donde tradicionalmente trabajan las mujeres, como salud y educación, lo cual permitiría determinar la existencia, o no, de una brecha salarial. Como ya lo dijera la Comisión, para garantizar la igualdad de remuneración en una rama de actividad predominantemente femenina, será con frecuencia necesario disponer de un punto de comparación ajeno a la empresa o al establecimiento de que se trate. El hecho de que trabajen en sectores tradicionalmente femeninos algunos hombres, entre muchas mujeres, no indicará de modo alguno que no haya objetivamente discriminaciones en la remuneración. Por este motivo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione las informaciones estadísticas desglosadas por sexo solicitadas en su solicitud anterior y que dichas informaciones incluyan, no sólo el salario mínimo sino también los emolumentos a que se refiere el artículo 1, a), del Convenio.
2. Trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor». Al respecto la Comisión nota que hay dos diferencias sustanciales en comparación con el principio del Convenio: los conceptos de «trabajo de igual valor» y de «remuneración» utilizados en el Convenio son más amplios que los conceptos de «trabajo igual» y de «salario» utilizados en la legislación de Cuba. En cuanto a la expresión «trabajo de igual valor», el Convenio requiere que se utilice el «valor» del trabajo como punto de comparación lo cual amplía inevitablemente el margen de comparación al tomarse en consideración - en función de la igualdad de valor - trabajos que tienen características diferentes y que, por lo tanto, no pueden ser considerados como iguales. Esta distinción es importante cuando se trata de sectores en los cuales se contrata mayoritariamente a mujeres y cuyos trabajos en muchos casos se encuentran subevaluados por estereotipos que tienen que ver con el sexo. Al respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza en la práctica la aplicación del principio del Convenio y reitera su esperanza de que el Gobierno contemple la posibilidad de enmendar su legislación para la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Respecto al concepto de remuneración, el artículo 1, a), del Convenio incluye, además del salario «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador». La Comisión solicita el Gobierno que proporcione informaciones sobre los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y que proporcione informaciones sobre la remuneración que perciben en la práctica hombres y mujeres en el sector referido, de base y con inclusión de los emolumentos.
1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria indicando que el Sistema Estadístico Nacional se encuentra trabajando para incluir el salario desglosado por sexo. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que las estadísticas le son útiles para apreciar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los siguientes datos estadísticos sobre salarios desglosados por sexo: i) para las diferentes categorías ocupacionales en las que se establecen escalas salariales por la resolución núm. 476, de 1980, la distribución de los hombres y las mujeres en función de los diversos niveles salariales; ii) estadísticas sobre las tasas mínimas de salario y las ganancias promedio de los hombres y las mujeres, de ser posible desglosadas por ocupación, sector de la economía, antigüedad y nivel de calificaciones, indicando el porcentaje correspondiente de mujeres; y iii) información sobre las medidas adoptadas para controlar la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, por trabajo de igual valor.
2. La Comisión retoma comentarios anteriores y recuerda al Gobierno que el principio de igualdad de salarios entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que contiene el artículo 99 del Código de Trabajo hace referencia a «trabajo igual». El Convenio requiere que se utilice el «valor» del trabajo como punto de comparación y por ello se amplía inevitablemente el margen al tomarse en consideración - en función de la igualdad de valor - trabajos que tienen características diferentes y que, por lo tanto, no pueden ser considerados como iguales. Esta distinción es importante cuando se trata de sectores en los cuales se contrata mayoritariamente a mujeres y cuyos trabajos en muchos casos se encuentran subevaluados por estereotipos que tienen que ver con el sexo. La Comisión agradecería al Gobierno que contemple la posibilidad de enmendar su legislación para la aplicación plena del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.
La Comisión solicita al Gobierno que facilite con su próxima memoria información con relación a lo siguiente: i) para las diferentes categorías ocupacionales en las que se establecen escalas salariales por la resolución núm. 476, de 1980, la distribución de los hombres y las mujeres en función de los diversos niveles salariales; ii) estadísticas sobre las tasas mínimas de salario y las ganancias promedio de los hombres y las mujeres, de ser posible desglosadas por ocupación, sector de la economía, antigüedad y nivel de calificaciones, indicando el porcentaje correspondiente de mujeres; y iii) información sobre las medidas adoptadas para controlar la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, por trabajo de igual valor.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés que en 1999 en la educación, la salud pública y los sectores relacionados con la asistencia social, en los que predomina el trabajo femenino, el salario medio oscila entre 248 y 245 pesos mensuales, mientras que el salario medio nacional es de 221 pesos. El Gobierno declara además que en los sectores donde la ocupación femenina no es mayoría el salario medio es de 215 pesos. La Comisión también toma nota de la memoria de que las mujeres constituyen el 66,1 por ciento de los técnicos y profesionales, a las que en atención a la complejidad del trabajo que desarrollan les corresponden salarios mayores que a los restantes trabajadores.
2. El Gobierno indica que en Cuba se aplica en la práctica el principio del Convenio y que la ubicación de los diferentes cargos y ocupaciones se realiza teniendo en cuenta el trabajo desempeñado, su complejidad y las calificaciones exigidas, sin ninguna discriminación por motivos de sexo. El Gobierno indica que la parte móvil del salario del trabajador está en correspondencia con factores objetivos como son el rendimiento, el tiempo laborado, las condiciones en que se realiza el trabajo y sus resultados. Para que la Comisión pueda evaluar adecuadamente la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración, solicita al Gobierno que facilite con su próxima memoria información con relación a lo siguiente:
i) para las diferentes categorías ocupacionales en las que se establecen escalas salariales por la resolución núm. 476 de 1980, la distribución de los hombres y las mujeres en función de los diversos niveles salariales;
ii) estadísticas sobre las tasas mínimas de salario y las ganancias promedio de los hombres y las mujeres, de ser posible desglosadas por ocupación, sector de la economía, antigüedad y nivel de calificaciones, indicando el porcentaje correspondiente de mujeres; y
iii) información sobre las medidas adoptadas para controlar la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones en respuesta a su solicitud directa anterior.
1. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 99 del Código de Trabajo de 1984 los trabajadores sin ninguna distinción, especialmente la fundada en el sexo, perciben un salario igual por trabajo igual. La Comisión había recordado que el principio de igualdad de remuneración planteado por el artículo 2, párrafo 1 del Convenio se aplica a trabajos de "igual valor". La Comisión toma nota de que la Constitución de 1992 reafirma el principio de igualdad de salario para un trabajo igual enunciado por el Código de Trabajo y que según el Gobierno esta norma de igualdad se aplica en la práctica para los trabajos de igual valor dada la metodología utilizada para evaluar los puestos de trabajo y sin ninguna distinción entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas que prevé para armonizar la legislación con la práctica y con el Convenio.
2. La Comisión también toma nota de las informaciones sobre el sistema de salarios, los métodos para evaluar el empleo (por puntos y por comparación) y sobre su aplicación. La Comisión también ha tomado nota del texto de la resolución núm. 476, de 1. de julio de 1980, que establece las escalas generales de salarios y las tasas correspondientes a cada categoría ocupacional. En cuanto a las estadísticas salariales comunicadas por el Gobierno, la Comisión lamenta que los dos cuadros no indiquen los salarios efectivamente percibidos en la función pública, desglosados por sexo en los distintos niveles y que tampoco se indiquen los salarios efectivamente abonados a hombres y a mujeres en los distintos sectores de actividad y a distinto nivel. La Comisión recuerda que las estadísticas le son útiles para apreciar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración que figura en la legislación y los reglamentos. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria estos datos (promedio de ganancias de hombres y mujeres, si es posible con desgloses por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre la proporción de la mano de obra femenina).
3. Además, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y en particular las actividades de la inspección del trabajo (infracciones comprobadas y sanciones impuestas), así como las decisiones de los tribunales.
1. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 99 del Código de Trabajo de 1984 los trabajadores, sin distinción de sexo, "perciben igual salario por igual trabajo". Remitiéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 19 a 21 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión recuerda que el principio de la igualdad de remuneración, según el Convenio, se aplica a trabajos de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio cuando los trabajadores o las trabajadoras desempeñan trabajos distintos pero de igual valor.
2. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual los servicios estadísticos continúan tratando de mejorar los sistemas de datos sobre los ingresos. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria:
i) las escalas de remuneración aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los distintos niveles;
ii) el texto de las disposiciones que fijan los niveles salariales de los diversos sectores de actividad indicando, de ser posible, el porcentaje de mujeres abarcadas por estas disposiciones y, cómo se distribuye la mano de obra masculina y la mano de obra femenina según los diferentes niveles;
iii) datos estadísticos sobre las tasas de salarios y el promedio de las ganancias de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina desglosadas, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre los porcentajes de mujeres.