National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el punto siguiente.
Artículo 2 del Convenio. Examen médico de admisión en el empleo de los niños y adolescentes menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 66, apartado a), de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, un empleador no puede autorizar que los niños o los adolescentes menores de 16 años cumplan tareas que impliquen la utilización de pesticidas. Había señalado que, por el contrario, de esa disposición se desprendía que los adolescentes mayores de 16 años pueden realizar tareas que conlleven la utilización de pesticidas o de otras sustancias químicas. La Comisión toma nota de que el acuerdo ministerial núm. VGC-AM-0020-10-06, sobre el listado de trabajos peligrosos aplicado para el caso de Nicaragua, establece una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, especialmente el empleo que implica una exposición a contaminantes químicos. Así, para evitar toda ambigüedad jurídica, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000 sobre el empleo de los adolescentes mayores de 16 años en tareas que conlleven la utilización de pesticidas o de otras sustancias químicas con las del acuerdo ministerial núm. VGC-AM-0020-10-06 sobre el listado de trabajos peligrosos aplicado para el caso de Nicaragua.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley General núm. 618 sobre la Salud y la Seguridad en el Trabajo, y del decreto núm. 96-2007, sobre el Reglamento de la Ley General sobre la Salud y la Seguridad en el Trabajo, que conllevan disposiciones aplicables en materia de examen médico.
Artículo 2 del Convenio. Examen médico de admisión en el empleo de los niños y adolescentes menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que se desprendía del artículo 46 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, que los adolescentes mayores de 16 años podían realizar tareas que conllevaban la utilización de pesticidas o de otras sustancias químicas. Había señalado que los exámenes médicos previstos en los artículos 46 y 48 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, sólo se dirigen a los trabajadores cuyas tareas implican la manipulación de pesticidas o de otras sustancias químicas, y que, en virtud del artículo 50 de la resolución ministerial, tienen lugar sólo 90 días después del comienzo del trabajo. Al recordar al Gobierno que los exámenes médicos previstos en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, tienen como objetivo determinar si los niños y los adolescentes son declarados aptos para el empleo en el que estarán ocupados y que esos exámenes deberán realizarse antes de la admisión en el empleo e independientemente del tipo de trabajo que ha de realizarse, le había solicitado que adoptara las medidas necesarias para dar efecto al Convenio en este punto. La Comisión toma nota con satisfacción de que el acuerdo ministerial núm. VGC-AM-002-10-06, de 27 de octubre de 2006, sobre la lista de los trabajos peligrosos aplicables para Nicaragua, prohíbe el empleo de las personas menores de 18 años en trabajos que impliquen una exposición a contaminantes químicos que incluyen pesticidas u otras sustancias químicas.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado tener que tomar nota de que, 28 años después de su ratificación, este Convenio todavía no se aplica plenamente en Nicaragua. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y, especialmente, del artículo 78 de la resolución ministerial de 28 de julio de 2000 sobre higiene industrial en los lugares de trabajo que prohíbe el empleo de menores (adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años - artículo 130 del Código del Trabajo) en trabajos en que estén expuestos a contaminantes químicos, físicos y biológicos. Asimismo, toma nota de que esta resolución ministerial se aplica a todos los centros de trabajo, tanto públicos como privados, que efectúen trabajos industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra índole. La Comisión señala que la resolución ministerial de 28 de julio de 2000 sólo cubre ciertas categorías de empleos contempladas por el artículo 1, párrafo 2, b) y c), del Convenio. Además, la Comisión toma nota de nuevo de que la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000 sobre salud y seguridad aplicable en materia de uso, manipulación y aplicación de plaguicidas y otras sustancias agroquímicas, parece dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
1. Artículo 2. Examen médico de admisión al empleo de los menores de 18 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 66, apartado a), de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, un empleador no tiene derecho a autorizar que los niños o adolescentes de menos de 16 años realicen trabajos que impliquen la utilización de plaguicidas. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 46 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, el empleador garantizará la realización de exámenes médicos ocupacionales (preempleo, periódico y de reintegro) sistemáticos en lo relativo a la exposición de los trabajadores expuestos a plaguicidas y otras sustancias agroquímicas. Con respecto a los exámenes médicos preempleo, el artículo 48 prevé que éstos tienen un carácter obligatorio y deberán realizarse a todos los trabajadores que aspiren a puestos de trabajo donde se manipulen plaguicidas y otras sustancias agroquímicas. Además, el artículo 50 de la misma resolución estipula que «el examen médico se realizará de forma obligatoria a todos y cada uno de los trabajadores que hayan cumplido 90 días de estar trabajando de manera continua; además de los exámenes generales anteriormente descritos, se practicará a los trabajadores expuestos a plaguicidas y otras sustancias agroquímicas».
La Comisión señala al Gobierno que, en sentido contrario el artículo 46 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000 se desprende que el empleo de adolescentes de más de 16 años para la realización de trabajos que conlleven la utilización de plaguicidas u otras sustancias químicas no está prohibido. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales a menos que, después de un minucioso examen médico, se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas. Por una parte, la Comisión señala de nuevo que el examen médico, que es la condición sine qua non para que los niños o adolescentes de menos de 18 años sean admitidos a un empleo, no sólo se dirige a los trabajadores cuyos trabajos implican la manipulación de plaguicidas o de otras sustancias químicas. Por otra parte, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 50 de la resolución, el examen médico sólo se realiza 90 días después del inicio del trabajo, éste no tiene carácter de examen médico de admisión al empleo. Los exámenes médicos previstos, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, tienen por objetivo determinar si los niños o adolescentes son aptos para el empleo en el que van a trabajar, y estos exámenes deben ser por lo tanto realizados antes de la admisión al empleo e independientemente del tipo de trabajo a efectuar, a saber, todas las actividades que entran dentro de la definición de la expresión «empresas industriales» que contempla el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar una reglamentación que dé efecto al Convenio.
2. Artículo 3 (examen médico periódico hasta la edad de 18 años) y artículo 4 (examen médico de aptitud para el trabajo y sus renovaciones periódicas hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 46 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, los exámenes médicos ocupacionales, entre otros los periódicos, se realizan sólo en lo relativo a la exposición de los trabajadores a los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas. A este respecto, la Comisión había recordado al Gobierno que los exámenes médicos previstos en el artículo 3 deben ser efectuados, cualquiera sea la naturaleza del trabajo, a intervalos que no superen un año y que los previstos en el artículo 4 deben exigirse al menos hasta la edad de 21 años. Una vez más, la Comisión insta al Gobierno a que tome a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos del Convenio.
3. Por último, la Comisión también había tomado nota de que la resolución ministerial antes mencionada no contiene disposiciones relativas a la aplicación de los artículos siguientes del Convenio: artículo 5 (examen médico sin gasto para los menores o sus padres) y artículo 6, párrafo 1 (medidas apropiadas para la orientación profesional y readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias). Una vez más, la Comisión insta al Gobierno a que tome en breve las medidas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario que dé plenamente efecto a las citadas disposiciones del Convenio. Le solicita asimismo que tenga a bien mantenerla informada al respecto y transmitirle una copia del texto reglamentario una vez adoptado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión lamenta comprobar que 28 años después de su ratificación, el Convenio no se aplica de manera efectiva en el país. Quisiera llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.
La Comisión, en primer lugar, toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno, la Resolución Ministerial del 24 de noviembre de 2000 sobre salud y seguridad aplicable en el uso, manipulación y aplicación de plaguicidas y otras substancias agroquímicas, no es aplicable a la agricultura. El Gobierno precisa que los objetivos y alcances de la Resolución citada consiste, según el artículo 1, en el establecimiento de las medidas mínimas en el uso y manipulación de plaguicidas que en materia de higiene y seguridad deben adoptarse para garantizar la salud de los trabajadores en el desempeño de sus tareas que involucran el uso de plaguicidas y de otras substancias agroquímicas. Además, en virtud del artículo 2, las disposiciones de esta Resolución se aplican, entre otras, en todos los centros de trabajo, tanto públicos como privados, que realicen labores industriales que usan y manejan plaguicidas y otras substancias agroquímicas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno. Estima, no obstante, que la citada Resolución Ministerial no parece dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:
1. Artículo 2 del Convenio. Examen médico de admisión al empleo de los menores de dieciocho años. La Comisión toma nota del artículo 66, inciso a) de la Resolución Ministerial del 24 de noviembre de 2000, según el cual se prohíbe que el empleador permita que los menores de dieciséis años laboren con plaguicidas. En consecuencia, no se encuentra prohibido el empleo de adolescentes mayores de 16 años en trabajos con plaguicidas. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, las personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico hayan resultado aptos para el empleo. La Comisión toma nota del Capítulo XI (artículos 46 a 53) de la citada Resolución que trata de la vigilancia médica. Toma nota en particular de que, en virtud del artículo 46, el empleador garantizará la realización de los exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo, periódico y de reintegro) sistemáticos, en lo relativo a la exposición de los trabajadores a los plaguicidas y a otras substancias agroquímicas. Con respecto a los exámenes médicos pre-empleo, el artículo 48 prevé que éstos tienen un carácter obligatorio y deberán realizarse a todos los trabajadores que aspiren a puestos de trabajo donde se manipulen plaguicidas u otras substancias agroquímicas. Además, el artículo 50 de la misma Resolución estipula que «el examen médico se realizará de forma obligatoria a todos y cada uno de los trabajadores que hayan cumplido 90 días de estar trabajando de manera continua; además de los exámenes generales anteriormente descritos, se practicará a los trabajadores expuestos a plaguicidas y otras substancias agroquímicas». La Comisión, en consecuencia, observa, por una parte, que el examen médico, cuya función es la de ser condición para la admisión del menor de dieciocho años al empleo, comprende sólo a los trabajadores que trabajan con plaguicidas u otras substancias químicas, y, por otra, que la realización del examen médico sólo 90 días después del comienzo del trabajo, no tiene el carácter de un examen médico de admisión al empleo. La Comisión, por ende, reitera que, los exámenes médicos previstos en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, tienen como fin determinar si los menores son aptos para el trabajo en que vayan a ser empleados y que éstos han de realizarse independientemente del tipo de trabajo que ha de efectuarse. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario al respecto.
2. Artículo 3 - examen médico periódico hasta la edad de 18 años, y artículo 4 - examen médico periódico hasta la edad de 21 años con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 46 de la Resolución Ministerial del 24 de noviembre de 2000, los exámenes médicos ocupacionales, entre otros los periódicos, se realizan sólo en lo relativo a la exposición de los trabajadores a los plaguicidas y otras substancias agroquímicas. La Comisión, en consecuencia, recuerda al Gobierno que los exámenes médicos previstos bajo los artículos 3 y 4 del Convenio deberán efectuarse sin tener en cuenta el tipo de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que tome a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos del Convenio.
3. Por último, la Comisión toma nota asimismo de que la Resolución Ministerial mencionada no contiene disposiciones relativas a la aplicación de los artículos siguientes del Convenio: artículo 5 (examen médico sin gasto), artículo 6 (orientación profesional y readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias). La Comisión insta al Gobierno a que tome en breve las medidas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario que dé plenamente efecto a las citadas disposiciones del Convenio. Le solicita asimismo que tenga a bien mantenerla informada al respecto y transmitirle una copia del texto reglamentario una vez adoptado.
[Se invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de la adopción de la resolución ministerial, de 28 de julio de 2000, sobre la salud en los lugares de trabajo industriales, así como de la adopción de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, sobre salud y seguridad en lo que respecta al uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas. Toma nota de que, según el Gobierno, éstas dan aplicación al Convenio.
En lo que concierne a la resolución ministerial aplicable en la agricultura, la Comisión aprovecha esta ocasión para señalar que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, leído conjuntamente con el párrafo 3, del Convenio, el sector agrícola no entra en el campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000 sobre salud y seguridad aplicable en el uso, manipulación y aplicación de plaguicidas y otras sustancias agroquímicas, no puede servir de base legal para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las disposiciones contenidas en la resolución ministerial de 28 de julio de 2000, sobre la salud en los lugares de trabajo industriales, cuyo capítulo VIII, artículos 8 a 14, se refiere al control de la salud, y el capítulo X, artículos 17 a 20, a los exámenes médicos profesionales. La Comisión toma nota de que el artículo 8, leído conjuntamente con el artículo 18, prevé el examen médico previo de manera obligatoria para los trabajadores cuyo empleo puede exponerlos a riesgos específicos que pueden perjudicar su salud. La Comisión considera que la naturaleza y el alcance de este texto no responden a las exigencias del Convenio, en la medida en que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio prevé exámenes médicos de los niños y de los jóvenes como una condición de la admisión al empleo en general y no solamente en aquellas ocupaciones consideradas peligrosas para la salud.
La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la Dirección de la Inspectoría Infantil es el órgano encargado de dar la autorización para trabajar a los menores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años que hubiesen obtenido el acuerdo de sus padres o de sus tutores. Sin embargo, en ningún caso, el Gobierno da cuenta de la obligación de realizar a esos niños o adolescentes el examen médico previo a su contratación.
La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, los niños y los adolescentes menores de 18 años de edad, sólo podrán ser admitidos en el empleo por una empresa industrial si se les reconoce aptos para el empleo que van a ocupar tras un examen médico exhaustivo. Además, tal examen deberá efectuarse periódicamente hasta la edad de 18 años, no excediendo de un año (artículo 3, párrafos 1 y 2). Además, si los trabajos realizados entrañan grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años (artículo 4). Además, la Comisión prevé que tales exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres (artículo 5) y que la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias (artículo 6, párrafo 1).
En consecuencia, no es mediante la adopción de textos legislativos o reglamentarios que prevean la sujeción a exámenes médicos de los trabajadores adultos que van a realizar trabajos de riesgo, que se aplicarán las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno adopte, de manera urgente, las medidas necesarias a tal efecto. Sugiere que, en caso de necesidad, el Gobierno solicite la asistencia técnica de la OIT a tal fin.
[Se solicita al Gobierno que responda en forma detallada a los presentes comentarios en 2004.]
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la aplicación del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había hecho notar la creación de un Consejo nacional de seguridad e higiene que constituye el órgano técnico del Gobierno en materia de protección y de promoción de la salud y de la seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de que este Consejo está adoptando las reglamentaciones necesarias para llenar los vacíos existentes en la legislación nacional. No obstante, toma nota, de que según las últimas informaciones proporcionadas por el Gobierno, no ha habido cambios en la legislación. Por lo tanto, la Comisión debe concluir que el Consejo nacional de seguridad y de higiene no ha tomado todavía las medidas necesarias para adoptar las reglamentaciones que darían aplicación, entre otros, a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con las prescripciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar normas específicas destinadas a asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio. En su memoria de 1980, el Gobierno había indicado que una comisión de reforma del Código del Trabajo emprendería la tarea de revisión del Código con el objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Posteriormente, en varias ocasiones, el Gobierno había declarado su voluntad de proceder a revisar el Código del Trabajo con la intención mencionada. En 1991, el proyecto de Código fue sometido a la Oficina Internacional del Trabajo para comentarios. La Comisión tomó conocimiento de este proyecto y había tomado nota que no contenía disposiciones que diesen efecto al Convenio.
En su última memoria, el Gobierno, sin hacer mención alguna de este proyecto, informó sobre la aprobación de la resolución ministerial, de 26 de julio de 1993, de higiene y seguridad del trabajo y sobre la constitución, en conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de esta resolución, del Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, que es el órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de protección y promoción de la seguridad y salud de los trabajadores. Este Consejo, después de tomar conocimiento de los comentarios de la Comisión, presentará, según el Gobierno, recomendaciones acerca de las medidas a tomar.
La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión espera que las medidas en cuestión serán tomadas en breve, y que ellas darán pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
En comentarios anteriores formulados desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de leyes o reglamentos específicos que den efecto a las disposiciones del Convenio.
En sus memorias, el Gobierno había declarado en varias ocasiones su voluntad de proceder a revisar el Código de Trabajo con miras a tomar en cuenta las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de Código del Trabajo que fue sometido a la Oficina Internacional del Trabajo para comentarios. La Comisión toma nota de que el mencionado proyecto no contiene disposiciones que den efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias para dar efecto a las disposciiones del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en la cual se menciona la adopción, el 29 de septiembre de 1988, de una resolución de la Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo que reglamenta el trabajo de los menores en la pre industria del tabaco y contiene una breve disposición relativa al examen médico de aptitud para el empleo. Considerando que el carácter y alcance de este texto sólo responde parcialmente a las exigencias del Convenio, la Comisión lamenta tener que comprobar que las medidas legislativas necesarias para hacer surtir plenos efectos al Convenio, objeto de sus comentarios desde hace varios años, no han sido aún adoptadas.
La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno comunicará la adopción de esas medidas y todas las informaciones que se solicitan en el formulario de memoria sobre la aplicación de las disposiciones de este Convenio.