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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) y el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), y de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a todas estas observaciones.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que el Real Decreto núm. 99/2023, de 14 de febrero, incrementa el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2023 en un 47 por ciento con respecto a los cinco años anteriores, produciendo un efecto significativo en términos de reducción de la desigualdad salarial, social y económica. Por su parte, la CCOO indica que: i) a partir de 2018, el SMI ha experimentado incrementos que, acumulados, alcanzan el 41,30 por ciento hasta el año 2022, y ii) no obstante, en los hogares de más de una persona el salario mínimo aún está por debajo del umbral de riesgo de pobreza, si bien la diferencia se ha reducido en 10 puntos porcentuales.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CEOE y la CEPYME indican que entre 2015 y 2023, el salario mínimo ha aumentado un 62 por ciento. A juicio de dichas organizaciones, el citado incremento: i) supone una intromisión en la negociación colectiva, ya que repercute en las bases salariales a partir de las cuales se negocia el precio del factor trabajo en los convenios colectivos; ii) mantiene bloqueadas las negociaciones en sectores como el agrícola o el frutícola, y iii) afecta especialmente a las empresas que trabajan para el sector público, dado el impacto de dicho incremento sobre los contratos de las empresas proveedoras de obras y servicios.
La Comisión toma nota también de que, en su respuesta a las observaciones de la CEOE y la CEPYME el Gobierno indica que: i) deberán efectuarse modificaciones en la legislación nacional al transponer la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, cuyo plazo de transposición finaliza el 15 de noviembre de 2024, y ii) de acuerdo con la citada Directiva, como criterios para establecer la adecuación de los salarios mínimos legales deberán tenerse en cuenta la cuantía general de los salarios y su distribución, así como la tasa de crecimiento de los salarios, elementos no recogidos actualmente en la legislación española. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. Pago regular de los salarios. Aplicación en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en 2021, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) llevó a cabo 126 928 actuaciones en materia de relaciones laborales, el 12,69 por ciento de la cuales fue sobre salarios, recibos de salarios y finiquitos; ii) el 13,7 por ciento de un total de 29 111 requerimientos y el 8,9 por ciento de un total de 15 055 infracciones relativas a relaciones laborales fueron en materia de salario; iii) a raíz de la Instrucción núm. 2/2019 sobre actuación inspectora en materia de impago de salarios para una mejor, rápida y eficaz respuesta a las denuncias presentadas, intensificando actuaciones con perspectiva de género, en 2019, se creó un programa de salarios y una nueva campaña de control de condiciones salariales.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT indica que el impago o el retraso en el pago de los salarios es una práctica empresarial preocupante en el país y, si bien valora el esfuerzo del Gobierno para intensificar la actuación de la ITSS en esta materia desde 2019, no disponen de la siguiente información necesaria para evaluar la magnitud del problema: número de denuncias presentadas ante los tribunales sobre este asunto y sus respectivos resultados, y mecanismos que se han establecido desde 2012 para resolver las reclamaciones salariales de los tribunales laborales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que la ITSS no dispone de datos sobre las demandas presentadas ante los órganos judiciales en materia de salarios.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CCOO indica en sus observaciones que: i) se percibe un incremento en el número global de actuaciones de la ITSS desde 2016, especialmente por la puesta en marcha del programa en materia de impagos de salarios en 2019; ii) según datos del Consejo General del Poder Judicial, la judicialización de las reclamaciones salariales se ha incrementado un 9,3 por ciento entre 2016 y 2021, aumentando a su vez el retraso en la resolución de dichas demandas, y iii) según datos publicados en 2022 en un estudio de la Unión Europea, la economía informal supone el 15,8 por ciento del producto interior bruto, lo cual afecta a las garantías del pago del salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica que para evitar estos incumplimientos se ha aumentado el importe de las sanciones previsto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo núm. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Al tiempo que saluda los esfuerzos de la ITSS en materia de salarios, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, el pago regular de los salarios a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de la economía informal.
Artículos 9 a 13 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales en caso de procedimientos preconcursales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las CCOO indica que ni la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo núm. 1/2020, de 5 de mayo) ni su reforma (Ley núm. 16/2022, de 5 de septiembre, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019) han mejorado la posición de los créditos laborales. Por su parte, en sus observaciones, la UGT destaca que la reforma de la Ley Concursal mejora la protección de los créditos laborales en la fase preconcursal en comparación con la regulación precedente, al excluir los créditos laborales del proceso de reestructuración de la deuda y quedar protegidos por los artículos 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores. En respuesta a estas observaciones de los interlocutores sociales y en relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, tras la reforma del 2022: i) los acuerdos preconcursales pasan a tramitarse como planes de reestructuración y, en el caso de las microempresas, mediante el procedimiento especial de continuación; ii) los créditos de los trabajadores no se ven afectados por los planes de reestructuración, salvo que los acepten voluntariamente y con la excepción del personal de alta dirección, en virtud del artículo 616 de la Ley Concursal, y iii) se mantienen las garantías del crédito salarial establecidas en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la protección dispensada por el Fondo de Garantía Salarial prevista en el artículo 33, 3) del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas en 2017, relativas a la aplicación del Convenio núm. 95 y del Convenio núm. 173. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas con la memoria del Gobierno en 2017, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la protección del salario, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 95 y el Convenio núm. 173 en un solo comentario.

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 4, 2, b), del Convenio. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones más detalladas, y, en particular, copias de sentencias judiciales, sobre cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que la CCOO indica que la percepción del salario en especie conlleva importantes problemas, en tanto que, en numerosos supuestos, se presentan dificultades para poder determinar el valor de lo percibido, y que estas dificultades acarrean un incremento de la judicialización, principalmente en demandas por despido a efectos de calcular la indemnización que corresponde por la extinción del contrato. La Comisión toma nota de que, por su parte, la UGT señala que el artículo 26, 1), segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores limita las percepciones en especie, estableciendo un límite máximo de las mismas sobre el salario en metálico y garantizando la percepción de un mínimo de salario en efectivo. La Comisión observa que el Gobierno y la CCOO comunican varias sentencias judiciales que reflejan que se acude a la legislación relativa al impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF) a efectos de determinar el valor en metálico de las prestaciones en especie.
Artículo 12, 1). Pago regular de los salarios. Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre sus acciones para luchar contra los impagos o retrasos en el pago de los salarios y que proporcionara informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión observa que la CCOO y la UGT indican que, a pesar del incremento de las instancias de impago o de retrasos en el pago de los salarios en los últimos años, el número de intervenciones de control de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en esta materia disminuyó. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la ITSS efectúa un control continuado sobre la normativa aplicable a los salarios, especialmente en lo referente a su abono en tiempo y cuantía; ii) una buena parte de la actividad desarrollada por la ITSS en este ámbito tiene como origen las denuncias efectuadas por los trabajadores afectados y las denuncias efectuadas en materia de retrasos en el pago de los salarios han reducido; iii) debe tenerse en cuenta que la Inspección del Trabajo no es el único órgano con competencias en materia de reclamaciones salariales y que desde 2012 existen mecanismos de resolución ágiles de reclamaciones salariales ante la jurisdicción del social; iv) la ITSS realiza diversas campañas de inspección que tienen una incidencia muy directa en el control de los salarios, como son las campañas dirigidas al control de la contratación a tiempo parcial, las horas extraordinarias y la subcontratación y cesión ilegal, y v) la ITSS asume un papel proactivo en la materia y conduce más de la mitad de sus inspecciones sin denuncias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias recibidas por la ITSS en relación con el pago regular de los salarios, así como sobre el número de denuncias presentadas ante los tribunales sobre el mismo asunto y sus respectivos resultados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos que se han establecido desde 2012 para resolver las reclamaciones salariales de los tribunales laborales.

Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173)

Artículos 1 y 9 a 13. Protección de los créditos laborales en caso de procedimientos preconcursales. La Comisión observa que la CCOO alega que los procedimientos preconcursales establecidos por varias reformas a la ley concursal (ley núm. 22/2003, de 9 de julio de 2003) afectan la protección de los créditos laborales. Concretamente, la CCOO indica que: i) el inicio de la negociación de acuerdos preconcursales genera una parálisis del patrimonio del deudor que impide el pago de los créditos laborales; ii) la conclusión de acuerdos pre-concursales permite imponer a los trabajadores reducciones de la deuda por créditos laborales o aplazamientos del pago de dichos créditos que pueden llegar hasta diez años, y iii) la legislación no permite a los trabajadores acceso a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) durante la negociación de dichos acuerdos y no prevé que el FOGASA asuma la responsabilidad de las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo preconcursal que las disminuya. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la situación preconcursal de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos no supone un estado legal de insolvencia; ii) la empresa interesada intentará garantizar los créditos laborales a través del acuerdo extrajudicial, y iii) en el supuesto de posterior declaración de concurso, los créditos laborales estarán garantizados por el FOGASA. La Comisión observa que la legislación permite el inicio de procedimientos preconcursales y la conclusión de acuerdos preconcursales cuando el empleador ya se encuentra en situación de insolvencia, es decir cuando no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (artículos 2, 5 bis y 231 de la Ley Concursal). La Comisión observa también que los acuerdos preconcursales pueden contener entre otras medidas, las siguientes: esperas por un plazo no superior a diez años, quitas, cesiones de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos, y conversiones de deudas en acciones o participaciones en la sociedad deudora (artículo 236, 1), párrafos a) a e), de la Ley Concursal). Por último, la Comisión observa que en ningún caso la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente (artículo 236, 1), tercer párrafo, de la Ley Concursal). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique los recursos existentes en la legislación o en la práctica para dar una protección eficaz a los créditos laborales en aquellos casos en los que se concluyen acuerdos preconcursales que no cuentan con el consentimiento de los trabajadores y que perjudican el pago de sus créditos laborales, una vez establecida la insolvencia del empleador.
Artículo 8. Rango del privilegio en el procedimiento concursal. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los créditos laborales, según la definición y los límites establecidos por el artículo 8, 1), del Convenio, gozan de un rango de privilegio más elevado que la mayoría de los demás créditos privilegiados. La Comisión observa que la UGT indica que el sistema de garantías de los créditos laborales previsto por el ordenamiento jurídico del país no cumple de manera suficiente y adecuada con lo dispuesto en el artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del procedimiento concursal, en caso de liquidación, los créditos laborales pueden ser considerados créditos contra la masa (artículo 84, 2), párrafo 1, de la Ley Concursal), créditos con privilegio especial sobre los objetos elaborados por los trabajadores interesados (artículo 90, 1), párrafo 3, de la Ley Concursal), o créditos de privilegio general (artículo 91 de la Ley Concursal), y que a estos privilegios les confiere una preferencia de cobro sobre la mayoría del resto de créditos privilegiados. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que cuando la empresa concursada no disponga del activo suficiente para la liquidación de los créditos laborales, éstos están protegidos mediante el FOGASA.
Artículos 9 a 13. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía. Aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones estadísticas sobre las actividades del FOGASA. La Comisión también toma nota de que la CCOO alega repetidas demoras en la resolución de los procedimientos por el FOGASA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la grave crisis económica que afectó al país entre 2008 y 2014 produjo un aumento importante de solicitudes al FOGASA, obligando al refortalecimiento de los medios materiales y humanos del fondo, lo cual se encuentra actualmente en un proceso de modernización, y ii) los procedimientos ante el FOGASA se tramitan, con carácter general, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 28, 7) del Real Decreto núm. 505/1985, sobre la organización y el funcionamiento del FOGASA.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 4 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) en una comunicación de fecha 13 de agosto de 2012. La Comisión toma nota de que la CC.OO., refiriéndose al comentario anterior de la Comisión sobre la aplicación de este artículo, indica que la enmienda del artículo 26, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores llevada a cabo por la Ley núm. 35/2010, de 17 de septiembre de 2010, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo se limita a señalar que en ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por ciento de la remuneración del trabajador, ni dar lugar a la reducción de la cuantía del salario mínimo interprofesional. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la CC.OO. recibida el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno subraya que el límite de 30 por ciento del salario establecido para el pago del salario en especie, junto con la obligación de pagar el salario mínimo profesional en efectivo, supone un marco normativo más protector que el previsto en el Convenio.
Asimismo en respuesta al comentario anterior de la Comisión el Gobierno sostiene en su memoria que la prestación en especie que recibe el trabajador ha de ser cuantificable en términos monetarios, aunque la legislación laboral no contiene disposiciones relativas a la valoración del salario en especie. Según indica el Gobierno, la jurisprudencia y la práctica empresarial acuden a las reglas de valoración del trabajo en especie de la legislación relativa al impuesto de la renta de las personas físicas, en la que se recurre al criterio del valor de la prestación en el mercado. El Gobierno añade que, en todo caso, el valor asignado o convenido entre empresario y trabajador deberá ser razonable y útil para satisfacer las necesidades de la persona y de su familia, incrementando su patrimonio personal. En caso contrario, se trataría de retribuciones de carácter extra salarial. Según el Gobierno, se ha considerado que las percepciones por concepto de ayuda escolar y guarderías o de ayuda de comidas no están incluidas en el salario. Por último, el Gobierno indica que no existe ninguna disposición legal que expresamente prohíba el pago del salario con bebidas alcohólicas o drogas nocivas. Estima no obstante, teniendo en cuenta lo antes expuesto, que se puede concluir que estas sustancias no cumplirían las características necesarias para ser consideradas como salario en especie.
La Comisión toma nota con interés de la enmienda del artículo 26, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, que limita el pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota que una disposición similar figura también en el artículo 8, párrafo 2, del real decreto núm. 1620/2011, de 14 de noviembre de 2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los trabajadores domésticos. Al tiempo que toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión agradecería recibir informaciones más detalladas y, en particular, copias de decisiones judiciales sobre cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 12, párrafo 1 del Convenio, y parte V del formulario de memoria. Pago regular de los salarios – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los controles efectuados por los servicios de la inspección del trabajo durante estos últimos años para garantizar el respeto de la legislación en materia de salarios. La Comisión toma nota de que, de 2007 a 2011, el número de visitas de inspección aumentó un 7,23 por ciento, mientras que el número de infracciones observadas en ese dominio aumentó el 101,79 por ciento, el importe de las sanciones impuestas se incrementó en un 165 por ciento, y el número de trabajadores afectados por las infracciones aumentó un 425,89 por ciento. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en la mayor parte de los casos, las infracciones están vinculadas a situaciones de impago o retraso en el pago de los salarios, y al pago incompleto de los salarios o en cuantía inferior a los salarios debidos. El Gobierno señala que esas infracciones obedecen, mayoritariamente, a la falta de liquidez de las empresas, derivada de la crisis financiera y económica. La Comisión también toma nota de que una gran parte de los contenciosos en materia de salario no son tratados por los servicios de la inspección del trabajo sino planteados directamente ante los tribunales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe su acción para luchar contra las prácticas de impago o de retraso de los salarios que son aún más perjudiciales a los trabajadores en tiempos de crisis económica. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo, y de comunicar copia de toda decisión pronunciada por los tribunales españoles y referidas a cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene. Desearía recibir precisiones sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores enumera las categorías de «relaciones laborales de carácter especial», incluidas aquéllas relativas al personal de alta dirección, los empleados domésticos, los deportistas profesionales, los artistas que realizan espectáculos públicos y cualquier otro trabajo declarado como tal. Toma nota de que esta disposición se limita a prever que la reglamentación de esas relaciones laborales de carácter especial respetará los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legales que reglamentan la protección del salario de esas categorías de trabajadores.

Artículo 4. Pago parcial del salario en especie. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, relativa al impuesto sobre las personas físicas, que modifica parcialmente las leyes sobre el impuesto de sociedades, de los ingresos de los no residentes y sobre el patrimonio. Toma nota de que los artículos 42 y 43 fijan las reglas de evaluación de las prestaciones en especie a los fines del cálculo del impuesto sobre las personas físicas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las medidas — diferentes de las disposiciones de la legislación fiscal — que se adoptaron para garantizar que, cuando el salario se pague parcialmente en especie, las prestaciones en especie sirvan para el uso personal del trabajador y de su familia y estén de conformidad con su interés, y que el valor que se les atribuye sea justo y razonable. La Comisión solicita especialmente al Gobierno que se sirva indicar si las disposiciones legales prohíben el pago del salario con bebidas alcohólicas o drogas nocivas. También se solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos en vigor que permiten el pago parcial del salario en especie.

Artículo 7. Economatos de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado medidas para garantizar que las mercancías vendidas y los servicios suministrados por el empleador lo sean a precios justos y razonables y que los economatos establecidos por el empleador no se exploten con el objetivo de obtener un beneficio, sino en interés de los trabajadores concernidos.

Artículo 8. Deducciones de los salarios. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1/2000, de 7 de enero de 2000, sobre el procedimiento civil, sólo trata de los embargos judiciales, mencionados en el artículo 10 del Convenio, y no de las deducciones de los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las condiciones y los límites en los que pueden autorizarse deducciones de los salarios y sobre las medidas adoptadas para informar de las mismas al trabajador.

Artículo 12. Plazo de pago de los salarios. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29, párrafo 1, 1), del Estatuto de los Trabajadores, el intervalo de pago de los salarios no puede ser superior a un mes. Solicita al Gobierno que se sirva indicar cuáles son las disposiciones legales o de otro tipo que prevean el ajuste de los salarios debidos dentro de un plazo razonable después de que haya finalizado el contrato de trabajo.

Artículo 13. Momento y lugar de pago del salario. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 29, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores, el pago del salario deberá efectuarse puntualmente, en la fecha y en el lugar convenidos o de manera tal que esté de conformidad con los usos y costumbres. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la antigua Ley sobre el Trabajo, esta disposición ya no prevé que el pago: a) deba realizarse durante la jornada laboral o inmediatamente después, y en el lugar de trabajo, y b) no pueda tener lugar durante los días de descanso o en los lugares de ocio, bares, cafeterías o tiendas, salvo que se trate de trabajadores de esos establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

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