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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código Penal prevé sanciones para toda persona que cometa un acto sexual con un niño menor de 16 años (artículo 187) o que incite a un menor de edad (menor de 18 años) a la prostitución (artículo 195). Desde 2003, la Comisión consideraba que, si bien el artículo 195 del Código Penal establece la prohibición prevista en el Convenio, el Código Penal no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio, por cuanto el artículo 187 castiga únicamente la comisión de un acto de orden sexual con una persona menor de 16 años. La Comisión se vio obligada a precisar que debe distinguirse entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. Además, la Comisión estimó que, pese a que la legislación nacional reconoce que legalmente un adolescente de más de 16 años puede consentir un acto sexual, la edad de consentimiento no tiene ninguna incidencia en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Además, la Comisión consideró que el hecho de realizar un acto sexual, con o sin consentimiento, con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, constituye una utilización del niño con fines de prostitución. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 197 del Código Penal sanciona la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de material pornográfico. Sin embargo, tomó nota de que el término «niño», utilizado en el artículo 197, apartado 3, del Código Penal, que prohíbe la producción de material pornográfico que involucre a niños, se refiere únicamente a los menores de 16 años. En este sentido, el Gobierno señaló que, a raíz de que el Consejo Federal suscribiera el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), se han realizado los ajustes correspondientes en el Código Penal suizo. Estos ajustes comprenden, en particular, la tipificación como delito del hecho de recurrir a servicios de personas de prostitución de menores de 16 a 18 años de edad y la ampliación del ámbito de aplicación del artículo 197 a los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad. El Gobierno señaló que estaba elaborando un proyecto de memoria sobre la aplicación y la ratificación del Convenio junto con el Consejo Federal de Justicia y que el procedimiento de consulta debería abrirse en cuanto fuera posible para que el mensaje pudiera someterse a las Cámaras federales en 2012. La Comisión también tomó nota de que el decreto federal de 27 de septiembre de 2013 por el que se aprueba y aplica el Convenio de Lanzarote prevé la revisión de determinadas disposiciones del Código Penal, y expresó la firme esperanza de que estas modificaciones se apliquen a la brevedad posible.
La Comisión toma nota con satisfacción de que en su memoria el Gobierno indica que en el marco de la aplicación del Convenio de Lanzarote, se han revisado las disposiciones respectivas del Código Penal poniendo de esta forma la legislación en conformidad con el Convenio. Las revisiones que entraron en vigor el 1.º de julio de 2014 se refieren al artículo 195, que prohíbe actualmente la incitación a un menor (de 18 años de edad) a la prostitución, así como en el artículo 197, 3), que prohíbe en lo sucesivo el reclutamiento de menores para la producción de material pornográfico. Además, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno a este respecto. Según estas estadísticas, en 2014 hubo dos víctimas menores de 18 años que fueron incitadas a la prostitución y en 2015 hubo tres. La Comisión también toma nota de que en 2014 se pronunciaron 318 sentencias en relación con menores sobre la base del artículo 197 del Código Penal y que en 2015 fueron 216 las sentencias dictadas. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 195 y 197, apartado 3, del Código Penal, indicando el número de investigaciones y acciones judiciales realizadas y condenas pronunciadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, en la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código Penal castiga a quienquiera que cometa un acto sexual con un niño menor de 16 años (artículo 187) y que incite a un menor de edad (menor de 18 años) a la prostitución (artículo 195). La Comisión consideró que, aunque el artículo 195 del Código Penal comprende la prohibición de reclutamiento prevista en el Convenio, el Código Penal no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio, por cuanto el artículo 187 castiga únicamente la comisión de un acto de orden sexual con una persona menor de 16 años. La Comisión se vio obligada a precisar que debe distinguirse entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. La Comisión estimó que, pese a que la legislación nacional reconoce que un adolescente de más de 16 años puede consentir legalmente un acto sexual, la edad de consentimiento no tiene ninguna incidencia en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Además, la Comisión consideró que el hecho de entregarse a un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, con o sin consentimiento, constituye una utilización de un niño con fines de prostitución. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 197 del Código Penal sanciona la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de material pornográfico. Sin embargo, tomó nota de que el término «niño», utilizado en el artículo 197, apartado 3, del Código Penal, que prohíbe la fabricación de material pornográfico que involucre a niños, se refiere únicamente a los menores de 16 años. En este sentido, el Gobierno señaló que, a raíz de haber suscrito el Consejo Federal el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), se han realizado los ajustes correspondientes en el Código Penal suizo. Estos ajustes comprenden en particular, el hecho de tipificar como delito el hecho de recurrir a servicios de personas prostituidas menores de 16 a 18 años de edad y de ampliar el ámbito de aplicación del artículo 197 a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad. El Gobierno señaló que se estaba elaborando un proyecto de memoria sobre la aplicación y la ratificación del Convenio junto con el Consejo Federal de Justicia y que el procedimiento de consulta debería abrirse en cuanto fuera posible para que el mensaje pudiera someterse a las Cámaras federales en 2012.
La Comisión toma buena nota del decreto federal de 27 de septiembre de 2013 por el que se aprueba y aplica el Convenio de Lanzarote (FF 2013 6621). Toma nota con interés de que este decreto prevé la revisión de determinadas disposiciones del Código Penal, entre otras, la que prevé castigar a quienquiera que realice un acto sexual con una persona menor de 18 años (el nuevo artículo 196), y la ampliación del ámbito de aplicación del artículo 197 a los adolescentes con edades comprendidas entre 16 y l8 años. Toma nota de que la fecha límite para convocar el referéndum para oponerse a la aplicación de este decreto y someterlo a votación popular se ha fijado para el 16 de enero de 2014. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que las modificaciones del Código Penal relativas a la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años con fines de prostitución, producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos (artículos 196 y 197), según prevé el decreto de 27 de septiembre de 2013, se aplicarán próximamente. Ruega al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización y reclutamiento de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 187 del Código Penal, sanciona a aquellos que hubiesen cometido un acto sexual con un niño menor de 16 años de edad. Al respecto, tomó nota de que, en su memoria y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal indica que este artículo 187 fija en 16 años la mayoría de edad sexual y que un niño de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años puede prostituirse, siempre que sea voluntariamente. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 195 del Código Penal sanciona a aquel que presione a una persona menor (es decir, una persona que no tuviese aún 18 años de edad cumplidos) para que se dedique a la prostitución. La Comisión consideró que el artículo 195 del Código Penal comprende la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años para la prostitución, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, comprobó que la legislación penal suiza no está completamente en conformidad con el Convenio en lo que respecta a la utilización de un niño menor de 18 años para la prostitución, en la medida en que el artículo 187 del Código Penal sanciona únicamente a aquel que hubiese cometido un acto de orden sexual con un niño menor de 16 años. La Comisión se vio obligada a subrayar que debe distinguirse entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. Consideró que, si la legislación nacional (artículo 187 del Código Penal) reconoce que un niño mayor de 16 años de edad puede legalmente consentir un acto sexual, la edad de consentimiento no tiene ninguna incidencia en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Consideró, además, que el hecho de entregarse a un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, con o sin consentimiento, constituye una utilización de un niño con fines de prostitución.
La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales está en curso de discusión la cuestión de extender la culpabilidad de las personas que recurren a la prostitución de niños menores de 16 años a las personas que recurren a la prostitución de menores de edades comprendidas entre los 16 y 18 años, y ya tuvieron lugar intervenciones parlamentaras al respecto, en las que el Consejo Federal consideró que la prostitución de los jóvenes menores de 18 años puede perjudicar su desarrollo sexual, traumatizarlos y desestabilizarlos psíquica y socialmente.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo Federal suscribió, el 16 de junio de 2010, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote). Las adaptaciones necesarias al Código Penal suizo para aplicar este Convenio, comprenden especialmente el hecho de tipificar como delito el recurso a los servicios de personas prostituidas menores de 16 a 18 años de edad. Está en curso de elaboración en la Oficina Federal de Justicia, un proyecto de informe sobre la aplicación y la ratificación del Convenio. El procedimiento de consulta debería estar abierto con la mayor rapidez posible, tras el descanso estival, con el fin de que pueda presentarse el mensaje a las cámaras federales en 2012. Además, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales corresponde en principio a los cantones dictar ordenanzas policiales en los lugares, horas y modos de ejercicio de la prostitución. Algunos cantones están reforzando su legislación o la han ya reforzado y prevén sanciones contra los explotadores del arriendo de apartamentos y de servicios de compañía que emplean a jóvenes de edades entre los 16 y los 18 años. No se trata, sin embargo, de hacer pasibles a los clientes de una pena o de que se tipifique como delito la actividad de los menores prostituidos, sino más bien de imponer deberes a los explotadores del arriendo de apartamentos o de servicios de compañía. Otros cantones legislaron sobre la prostitución, previéndose que toda persona que trabaje en la prostitución, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades. Si la autoridad recibe la información de que una persona menor se prostituye, está obligada a ponerse en contacto con la autoridad parental o la autoridad tutelar.
Sin embargo, la Comisión señala que, a pesar del hecho de que esta cuestión viene siendo planteada por la Comisión desde hace ya algunos años, el Código Penal suizo sigue sin ser enmendado para dar pleno efecto a la prohibición prevista en el artículo 3, b), del Convenio. En consecuencia, en la medida en que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización de un niño menor de 18 años para la prostitución está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, esta peor forma debe ser prohibida con carácter de urgencia, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se enmiende el Código Penal, de tal manera que se prohíba sin más demora la utilización de un niño de entre 16 y 18 años para la prostitución. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones acerca de toda evolución producida al respecto.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de material pornográfico. La Comisión tomó nota de que los artículos 135 y 197 del Código Penal sancionan la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de material pornográfico. Además tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el término «niño» utilizado en el artículo 197, apartado 3, del Código Penal, que prohíbe la producción de material pornográfico que implique a niños, se aplica a los niños menores de 16 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 182 del Código Penal es asimismo susceptible de reprimir la utilización de menores de más de 16 años con fines de producción de pornografía. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 182 para poder valorar si esa disposición puede aplicarse de manera efectiva y prohibir la utilización, el reclutamiento y la oferta de un niño de entre 16 y 18 años de edad para la producción de material pornográfico.
La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual las estadísticas sobre las condenas penales no permiten realizar una clasificación en función del tipo de trata o de la edad de las víctimas. La Comisión señala, no obstante, que, de todos modos, el artículo 182 del Código Penal dispone que aquel que se dedique a «la trata de un ser humano con fines de explotación sexual», comete un acto punible. Comprueba nuevamente que esta disposición no prohíbe la utilización de una persona menor de 18 años para la explotación sexual comercial, independientemente del hecho de que esa persona hubiese sido víctima de trata. La Comisión señala, por lo tanto, que no parecen existir disposiciones que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de material pornográfico. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales las adaptaciones necesarias para que el Código Penal suizo pueda aplicar el Convenio de Lanzarote, comprenden especialmente la extensión del campo de aplicación del artículo 197 del Código Penal a los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para protegerlos de la explotación sexual. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para asegurar que se prohíba en la legislación nacional, con carácter de urgencia, la utilización, el reclutamiento o la oferta de todos los niños menores de 18 años de edad para la producción de material pornográfico.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización y reclutamiento de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 187 del Código Penal castiga a aquél que hubiese cometido un acto sexual con un niño menor de 16 años. Al respecto había tomado nota de que, en su memoria y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal indica que el artículo 187 fija en 16 años la mayoría sexual y que un niño de 16 a 18 años puede dedicarse a la prostitución, siempre que sea por propia voluntad. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 del Código Penal castiga a aquél que impulse a una persona menor (es decir, a las personas que no tengan aún 18 años cumplidos) a dedicarse a la prostitución. La Comisión consideró que el artículo 195 del Código Penal comprende la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, había comprobado que la legislación penal suiza no está del todo de conformidad con el Convenio en lo que atañe a la utilización de un niños menor de 18 años con fines de prostitución, en la medida en que el artículo 187 del Código Penal castiga únicamente a aquél que hubiese cometido un acto de orden sexual en un niño menor de 16 años. La Comisión insistió en señalar que había que distinguir entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. En efecto, la libertad de actuar sexualmente que la ley acuerda a un niño no habría de comprender la libertad de ejercer la prostitución sin atentar contra uno de los objetivos del Convenio, a saber, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.

En lo que respecta al consentimiento de un niño de edad comprendida entre los 16 y los 18 años, la Comisión se había remitido a los trabajos preparatorios sobre la adopción del Convenio (CIT, 86.ª reunión, 1998, informe VI (2), párrafo 57), en los que la Oficina había indicado que «esta disposición (artículo 3, b), del Convenio) no prohibiría menos la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años de edad con fines de prostitución. El acto sexual con un niño sigue estando prohibido incluso si éste lo hubiese consentido». Por lo demás, la Comisión se había referido al mensaje del Consejo Federal, de 11 de marzo de 2005, en el que se indica que «cabe señalar que, en opinión del grupo de trabajo, el acuerdo del niño no basta para exceptuarlo de toda pena de prostitución» (véase la página 2.656 del mensaje). En consecuencia, la Comisión había considerado que, al adoptar el Convenio, la intención de la OIT había sido asimismo que el consentimiento de un niño no tuviese una incidencia en la prohibición prevista en el artículo 3, b).

Por otra parte, en cuanto a la definición de la expresión «utilización de niños para la prostitución», la Comisión se había referido al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2000. En virtud del artículo 2, b), del Protocolo, se entiende por prostitución infantil la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución. Así, la Comisión consideró que, en el marco del Convenio, la utilización de niños con fines de prostitución se aplica a la persona, en este caso un cliente, que utilice a un niño menor de 18 años para la realización de una actividad sexual, a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución.

Por consiguiente, la Comisión estimó que, si la legislación nacional (artículo 187 del Código Penal) reconoce que un niño mayor de 16 años puede dar su consentimiento para realizar un acto sexual, la edad de consentimiento no tiene incidencia alguna en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión consideró, además, que el hecho de realizar un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, con o sin consentimiento, constituye una utilización de un niño con fines de prostitución. Así, el artículo 195 del Código Penal no da pleno efecto a la prohibición prevista en el artículo 3, b), del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se discute en la actualidad la cuestión de extender la culpabilidad de las personas que recurren a la prostitución de niños menores de 16 años, a las personas que recurren a la prostitución de los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Esta cuestión será examinada en el marco de una eventual adhesión de Suiza al Convenio 201 del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, como consecuencia de la cual, y a la luz de las respuestas de los cantones, el Consejo Federal decidirá el procedimiento a seguir. El Gobierno también indica que se habían presentado propuestas en el ámbito parlamentario, y el Consejo Federal consideró que la prostitución de los jóvenes menores de 18 años puede perjudicar su desarrollo sexual, y tener efectos traumáticos y desestabilizadores tanto para su desarrollo psíquico como para su vida social. Sin embargo, el Consejo Federal señaló que no sería sensato anticipar los resultados obtenidos en los cantones sobre esta cuestión. Empero, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1, todo miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las discusiones relativas a la culpabilidad de las personas que recurren a la prostitución de los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años tengan por consecuencia, en breve, la adopción de disposiciones legislativas que prohíban y sancionen la utilización de un niño menor de 18 años de edad con fines de prostitución. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución producida al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota especialmente de que el Gobierno había ratificado, el 19 de septiembre de 2006, el Protocolo Facultativo del Convenio relativo a los derechos del niño y que se refería a la venta de niños, a la prostitución infantil y a la pornografía que pone en escena a niños, y había adoptado medidas de sensibilización y de prevención general de la violencia y de abusos sexuales hacia los niños. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización y reclutamiento de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 187 del Código Penal castiga a aquél que hubiese cometido un acto sexual con un niño menor de 16 años. Al respecto, había tomado nota de que, en su memoria, y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal, indica que este artículo 187 fija en 16 años la mayoría sexual y que un niño de 16 a 18 años puede prostituirse, aunque ello sea por propia voluntad. Según el Consejo Federal, en la medida en que la persona prostituida de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años no sea utilizada ni reclutada con fines de prostitución, ese comportamiento no se encuentra en el ámbito del Convenio núm. 182. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 del Código Penal castiga a aquél que impulse a una persona menor (es decir, a las personas que no tienen aún 18 años cumplidos) a dedicarse a la prostitución. Al respecto, había tomado nota de que, en su memoria y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal precisa que impulsar a alguien a dedicarse a la prostitución, significa iniciar a una persona en ese oficio y determinarla a ejercerlo. Según el Consejo Federal, los términos «utilización» y «reclutamiento» a los fines de la prostitución en el sentido del Convenio núm. 182, están comprendidos en los términos impulsar a la prostitución utilizados en el derecho interno. Todos tienen una connotación de obligación.

Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión considera que el artículo 195 del Código Penal engloba la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, comprueba que la legislación penal suiza no está completamente de conformidad con el Convenio en lo que atañe a la utilización de un niño menor de 18 años con fines de prostitución, en la medida en que el artículo 187 del Código Penal castiga únicamente a aquél que hubiese cometido un acto de orden sexual en un niño menor de 16 años. La Comisión insiste en el hecho de que hay que distinguir entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. En efecto, la libertad de actuar sexualmente que la ley acuerda a un niño, no habría de comprender la libertad de ejercer la prostitución sin atentar contra uno de los objetivos del Convenio, a saber, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión observa asimismo que, habida cuenta de los argumentos mencionados por el Gobierno, deberán examinarse dos puntos: El primero, se refiere a la cuestión de saber si el consentimiento de un niño de participar en una peor forma de trabajo infantil, en el presente caso la prostitución, es un comportamiento que no está comprendido en el campo de aplicación del Convenio. El segundo, se refiere a la definición de la expresión «utilización de un niño con fines de prostitución».

En lo que respecta al consentimiento de un niño de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, la Comisión se remite a los trabajos preparatorios sobre la adopción del Convenio núm. 182 (CIT, 86.ª reunión, 1998, informe VI, 2), párrafo 57), en los que, en respuesta a los interrogantes de algunos países en torno al problema que podría plantearse cuando la legislación autoriza la prostitución por debajo de los 18 años o fija en menos de 18 años la edad del consentimiento sexual, la Oficina indicó que «esta disposición [artículo 3, b), del Convenio] no prohibiría menos la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años de edad con fines de prostitución. El acto sexual con un niño sigue estando prohibido aun si éste lo hubiese consentido». Por lo demás, la Comisión se refiere al mensaje del Consejo Federal de 11 de marzo de 2005, en el que indica que «mencionar que, en opinión del Grupo de Trabajo, el acuerdo del niño no basta para exceptuarlo de toda pena de prostitución» (véase la página 2656 del mensaje). En consecuencia, la Comisión considera que, al adoptar el Convenio núm. 182, la intención de la OIT había sido asimismo que el consentimiento de un niño no tuviese una incidencia en la prohibición prevista en el artículo 3, b).

Por otra parte, en cuanto a la expresión «utilización de niños con fines de prostitución», dado que no se define en el artículo 3, b), del Convenio núm. 182, es conveniente remitirse a los instrumentos internacionales pertinentes (CIT, 86.ª reunión, 1998, informe VI, 2), párrafo 57). Al respecto, la Comisión se refiere al Protocolo Facultativo del Convenio relativo a los derechos del niño, sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía que pone en escena a niños, de 2000. En virtud del artículo 2, b) del Protocolo, existe prostitución infantil cuando un niño es utilizado para un acto sexual a cambio de una remuneración o de cualquier otra forma de ventaja. Así, la Comisión considera que, en el marco del Convenio núm. 182, la «utilización de niños con fines de prostitución», se aplica a una persona, en este caso un cliente, que se dedique a un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración o de cualquier otra forma de ventaja.

A la luz de lo que antecede, si la legislación nacional (artículo 187 del Código Penal) reconoce que un niño mayor de 16 años puede dar su consentimiento legal a un acto sexual, la Comisión considera que la edad de consentimiento no tiene incidencia alguna en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Considera, además, que el hecho de dedicarse a un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, con o sin consentimiento, constituye una utilización de un niño con fines de prostitución. Así, el artículo 195 del Código Penal no da pleno efecto a la prohibición prevista en el artículo 3, b) del Convenio. Por consiguiente, en la medida en que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización de un niño menor de 18 años con fines de prostitución se considera como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, esta peor forma deberá prohibirse con toda urgencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para prohibir y sancionar asimismo la utilización de un niño de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años con fines de prostitución y así, precisar que la libertad sexual acordada a los niños a partir de los 16 años por la legislación penal, no comprende la libertad de prostituirse.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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