National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que realiza una renovada referencia a la Constitución nacional, a la legislación general del trabajo y a la ley núm. 648, recientemente adoptada, sobre igualdad de derechos y de oportunidades, de marzo de 2008, y que garantiza y promueve la igualdad de género y la no discriminación en el país. El Gobierno añade que no existen medidas de protección especiales para que las mujeres limiten, de alguna manera, su derecho de realizar un trabajo en cualquier momento del día o durante la noche, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas, que no pueden ser asignadas a un turno de noche a partir del sexto mes de embarazo, de conformidad con el artículo 52 del Código del Trabajo. Por consiguiente, en interés de mantener una coherencia entre, por una parte, las obligaciones derivadas de los convenios ratificados de la OIT y, por otra parte, de las derivadas de la legislación y de la práctica nacionales, la Comisión había sugerido que el Gobierno procediera a finalizar formalmente sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 4. Sin embargo, el Gobierno aún no ha dado indicación alguna de sus intenciones en ese sentido. Ante esta situación, la Comisión desea remitirse una vez más a las explicaciones dadas en sus comentarios formulados en 2003 y recuerda que el instrumento de denuncia del Convenio núm. 4 puede comunicarse en cualquier momento (la regla del intervalo de un año o período de denuncia, cada diez años, no es aplicable al Convenio núm. 4), con la condición de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean plenamente consultadas con anticipación. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para poner término formalmente a sus obligaciones en relación con este instrumento obsoleto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones de todo progreso realizado al respecto. Al mismo tiempo, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) que fue concebido para que no estableciera ninguna distinción entre hombres y mujeres.
Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que realiza una renovada referencia a la Constitución nacional, a la legislación general del trabajo y a la ley núm. 648, recientemente adoptada, sobre igualdad de derechos y de oportunidades, de marzo de 2008, y que garantiza y promueve la igualdad de género y la no discriminación en el país. El Gobierno añade que no existen medidas de protección especiales para que las mujeres limiten, de alguna manera, su derecho de realizar un trabajo en cualquier momento del día o durante la noche, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas, que no pueden ser asignadas a un turno de noche a partir del sexto mes de embarazo, de conformidad con el artículo 52 del Código del Trabajo. Por consiguiente, en interés de mantener una coherencia entre, por una parte, las obligaciones derivadas de los convenios ratificados de la OIT y, por otra parte, de las derivadas de la legislación y de la práctica nacionales, la Comisión había sugerido que el Gobierno procediera a finalizar formalmente sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 4. Sin embargo, el Gobierno aún no ha dado indicación alguna de sus intenciones en ese sentido. Ante esta situación, la Comisión desea remitirse una vez más a las explicaciones dadas en sus comentarios formulados en 2003 y recuerda que el instrumento de denuncia del Convenio núm. 4 puede comunicarse en cualquier momento (la regla del intervalo de un año o período de denuncia, cada diez años, no es aplicable al Convenio núm. 4), con la condición de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean plenamente consultadas con anticipación. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para poner término formalmente a sus obligaciones en relación con este instrumento obsoleto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones de todo progreso realizado al respecto. Al mismo tiempo, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se aparta de las normas específicas de género y que aborda el asunto del trabajo nocturno de hombres y mujeres en su dimensión de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que realiza una renovada referencia a la Constitución nacional, a la legislación general del trabajo y a la ley núm. 648, recientemente adoptada, sobre igualdad de derechos y de oportunidades, de marzo de 2008, y que garantiza y promueve la igualdad de género y la no discriminación en el país. El Gobierno añade que no existen medidas de protección especiales para que las mujeres limiten, de alguna manera, su derecho de realizar un trabajo en cualquier momento del día o durante la noche, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas, que no pueden ser asignadas a un turno de noche a partir del sexto mes de embarazo, de conformidad con el artículo 52 del Código del Trabajo. Por consiguiente, en interés de mantener una coherencia entre, por una parte, las obligaciones derivadas de los convenios ratificados de la OIT y, por otra parte, de las derivadas de la legislación y de la práctica nacionales, la Comisión había sugerido que el Gobierno procediera a finalizar formalmente sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 4. Sin embargo, el Gobierno aún no ha dado indicación alguna de sus intenciones en ese sentido. Ante esta situación, la Comisión desea remitirse una vez más a las explicaciones dadas en sus comentarios formulados en 2003 y recuerda que el instrumento de denuncia del Convenio núm. 4 puede comunicarse en cualquier momento (la regla del intervalo de un año o período de denuncia, cada diez años, no es aplicable al Convenio núm. 4), con la condición de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean plenamente consultadas con anticipación. La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para poner término formalmente a sus obligaciones en relación con este instrumento obsoleto. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto. Al mismo tiempo, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se aparta de las normas específicas de género y que aborda el asunto del trabajo nocturno de hombres y mujeres en su dimensión de seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de que ya no existe la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, por cuanto la mujer trabajadora goza de todos los derechos laborales garantizados en el Código del Trabajo y demás leyes sobre la materia en igualdad de condiciones y oportunidades, por lo que no debería ser objeto de discriminación por su condición de mujer. Teniendo presente que el Gobierno había venido informando durante muchos años que no se había dado efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión recuerda que la denuncia de este Convenio es posible en cualquier momento, siempre que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores hayan sido exhaustivamente consultadas con anticipación. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 193 de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en el que se concluía que se considera evidente que el Convenio núm. 4 sólo reviste una importancia histórica, y que es un instrumento mal adaptado a las realidades actuales y que, para todos los efectos prácticos, ha dejado de aportar en la actualidad una contribución útil al logro de los objetivos de la Organización. La Comisión también recuerda que, en base a estas conclusiones y a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre la política relativa a la revisión de las normas, el Consejo de Administración de la OIT había decidido dejar de lado el Convenio núm. 4, lo que significa fundamentalmente que ya no se incentiva la ratificación de este instrumento y que ya no se solicitarán con carácter regular memorias detalladas sobre su aplicación (véase GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 31-32). Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se considera, por lo general, que el trabajo nocturno tiene efectos dañinos en todos los trabajadores y requiere un marco legal adecuado. Como subrayara la Comisión en los párrafos 195 y 202 del mencionado Estudio general, el proceso de eliminación de las restricciones legales impuestas al trabajo nocturno de las mujeres, no debería crear un vacío jurídico en el que los trabajadores nocturnos se vieran privados de toda protección reglamentaria, mientras que existe un riesgo de una desregulación total del trabajo nocturno a través de la supresión de todas las medidas protectoras para las mujeres, sin que se les sustituya por una legislación adecuada, que proteja a todos los trabajadores nocturnos. A la luz de las observaciones que anteceden, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas y a que considere eventualmente la ratificación, bien del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), bien el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y su Protocolo de 1990. Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las consultas que se llevan a cabo a tal efecto con las instituciones públicas y los interlocutores sociales, la Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, sobre todo de la declaración del Gobierno, según la cual ya no existe la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, por cuanto la mujer trabajadora goza de todos los derechos laborales garantizados en el Código del Trabajo y demás leyes sobre la materia en igualdad de condiciones y oportunidades, por lo que no debería ser objeto de discriminación por su condición de mujer. Teniendo presente que el Gobierno había venido informando durante muchos años que no se había dado efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión recuerda que la denuncia de este Convenio es posible en cualquier momento, siempre que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores hayan sido exhaustivamente consultadas con anticipación. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 193 de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en el que se concluía que se considera evidente que el Convenio núm. 4 sólo reviste una importancia histórica, y que es un instrumento mal adaptado a las realidades actuales y que, para todos los efectos prácticos, ha dejado de aportar en la actualidad una contribución útil al logro de los objetivos de la Organización. La Comisión también recuerda que, en base a estas conclusiones y a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre la política relativa a la revisión de las normas, el Consejo de Administración de la OIT había decidido dejar de lado el Convenio núm. 4, lo que significa fundamentalmente que ya no se incentiva la ratificación de este instrumento y que ya no se solicitarán con carácter regular memorias detalladas sobre su aplicación (véase GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 31-32). Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se considera, por lo general, que el trabajo nocturno tiene efectos dañinos en todos los trabajadores y requiere un marco legal adecuado. Como subrayara la Comisión en los párrafos 195 y 202 del mencionado Estudio general, el proceso de eliminación de las restricciones legales impuestas al trabajo nocturno de las mujeres, no debería crear un vacío jurídico en el que los trabajadores nocturnos se vieran privados de toda protección reglamentaria, mientras que existe un riesgo de una desregulación total del trabajo nocturno a través de la supresión de todas las medidas protectoras para las mujeres, sin que se les sustituya por una legislación adecuada, que proteja a todos los trabajadores nocturnos. A la luz de las observaciones que anteceden, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas y a que considere eventualmente la ratificación, bien del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), bien el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y su Protocolo de 1990. Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las consultas que se llevan a cabo a tal efecto con las instituciones públicas y los interlocutores sociales, la Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la legislación nacional ya no contiene ninguna disposición que prohíba el trabajo de las mujeres durante la noche, excepción hecha de las trabajadoras embarazadas a partir del sexto mes de embarazo y de que, por consiguiente, el Convenio ha dejado de aplicarse para todos los efectos prácticos.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo ha emprendido consultas con las instituciones públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con miras a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), o el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y su Protocolo, 1990, seguida de la denuncia del Convenio núm. 4.
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todas las decisiones que se adopten a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión observó que no se había realizado progreso alguno al respecto, aunque se ha adoptado un nuevo Código del Trabajo.
También, la Comisión tomó nota de que, tanto las organizaciones de mujeres consultadas como durante las discusiones en el plenario de la Asamblea Nacional sobre el nuevo Código del Trabajo, las diputadas mujeres expresaron su desacuerdo en que se prohíba el trabajo nocturno de la mujer, considerando que eso constituye una limitación para su inserción en el mundo del trabajo. Las diputadas mujeres eran de la opinión de que la mujer debe ser considerada por las leyes laborales en pide de igualdad con los hombres y que lo único que se debe reglamentar es la protección de la maternidad. La Comisión tomó nota también de la declaración del Gobierno según la cual hay que tener en cuenta la realidad socioeconómica de los pueblos en los que la mujer, en un alto porcentaje, es el jefe de familia y la única fuerza de trabajo ocupada del núcleo familiar y, por ende, la única fuente de ingreso.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en Nicaragua no existe la prohibición del trabajo nocturno de la mujer. En consecuencia, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la conformidad del derecho nacional con los compromisos internacionales suscritos.
A este respecto la Comisión recuerda al Gobierno que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, en 1990, un Convenio núm. 171 y una Recomendación núm. 178 sobre el trabajo nocturno y un protocolo relativo al Convenio núm. 89 sobre el trabajo nocturno (mujeres) que responden, mediante enfoques diferentes, tanto a las preocupaciones relativas al empleo de las mujeres como a la protección contra las formas de trabajo que tienen consecuencias negativas sobre la salud y la vida familiar y social de los trabajadores.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión observa que no se ha realizado progreso alguno al respecto, aunque se ha adoptado un nuevo Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las organizaciones de mujeres consultadas y, durante las discusiones en el plenario de la Asamblea Nacional sobre el nuevo Código del Trabajo, las diputadas mujeres expresaron su desacuerdo en que se prohíba el trabajo nocturno de la mujer, considerando que eso constituye una limitación para su inserción en el mundo del trabajo. Las diputadas mujeres eran de la opinión de que la mujer debe ser considerada por las leyes laborales en pie de igualdad con los hombres y que lo único que se debe reglamentar es la protección de la maternidad. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual hay que tener en cuenta la realidad socioeconómica de los pueblos en los que la mujer, en un alto porcentaje, es el jefe de familia y la única fuerza de trabajo ocupada del núcleo familiar y, por ende, la única fuente de ingreso.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la conformidad del derecho nacional con los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
En comentarios formulados desde hace muchos años, la Comisión ha tomado nota de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que sería oportuno proceder a la consulta de esta cuestión con las nuevas organizaciones. Espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado en la legislación y en la práctica, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los cuales había señalado que la legislación nacional no contenía ninguna disposición que prohibiera el trabajo nocturno de las mujeres. En una memoria anterior, el Gobierno había indicado que existía un consenso general contrario a la adopción de estas disposiciones en cuanto podrán ser discriminatorias contra la mujer. De otra memoria del Gobierno la Comisión ha tomado nota de que se estaban celebrando consultas con organizaciones femeninas y sindicales con la perspectiva de ratificar el Convenio núm. 89, más flexible. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si esas consultas han terminado y, en su caso, sus resultados.
Por otra parte, la Comisión considera útil señalar a la atención del Gobierno los comentarios que ha formulado en 1986 (párrafos 69 a 71 de su informe general) sobre la cuestión de la aplicación de los convenios sobre el trabajo nocturno de las mujeres y recuerda que en su 77.a reunión (1990), la Conferencia adoptó el Convenio sobre el trabajo nocturno, así como el Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres) (revisado), 1948.
La Comisión constata que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la legislación nacional no contenía ninguna disposición que prohibiera el trabajo nocturno de las mujeres. En una memoria anterior, el Gobierno había indicado que existía un consenso general contra la adopción de disposiciones en este sentido, porque serían discriminatorias contra las mujeres. De la última memoria la Comisión ha tomado nota que se estaban celebrando consultas con las organizaciones de mujeres y las organizaciones sindicales con la perspectiva de ratificar el Convenio núm. 89, más flexible.
(La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier evolución que se produzca en esta esfera.)