National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 106.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta el momento no ha respondido.
Se ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 106.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones proporcionadas en respuesta a su anterior solicitud directa. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.) sobre la aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre la necesidad de modificar el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores para poder prever, según los términos de este artículo del Convenio, un descanso que abarque como mínimo 24 horas consecutivas durante cada período de siete días. La Comisión observa que el Gobierno sólo indica que la posibilidad, prevista en el artículo 37.1 antes mencionado, de acumular el período de reposo durante un tiempo que puede llegar hasta 14 días es un elemento de la política iniciada en 1994 para intentar flexibilizar el tiempo de trabajo. Por su parte, la CC.OO. denuncia que, a pesar de los comentarios de la Comisión, el Gobierno no ha actuado. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa indicó que autorizando de manera general, y en todas las circunstancias, la acumulación de tiempo de descanso semanal el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores sobrepasa lo que admite el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 5. La Comisión toma nota de las precisiones aportadas por el Gobierno sobre la aplicación, por el Real Decreto 1561/1995, del artículo 37.1 en relación con la del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios también trataban del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores que prevé de manera general que, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador puede decidir llevar a cabo modificaciones importantes en las condiciones de trabajo, especialmente las relativas a la duración del trabajo. La Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar, según los términos del artículo 5 del Convenio, disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación a las suspensiones o disminuciones acordadas.
La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus comentarios y que tomará lo antes posible las medidas necesarias para conformar su legislación con el Convenio en los dos puntos antes mencionados.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT), así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la tarde del sábado o, en su caso la mañana del lunes y el día completo del domingo. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, todo trabajador deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas, sujeto a las excepciones que podrán autorizarse previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4. A este respecto la Comisión señala que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza en general y en cualquier momento que el período de descanso mínimo semanal sea acumulable por períodos de hasta 14 días y, que tal aplazamiento al parecer, no está limitado por las excepciones admisibles en virtud del artículo 4, con lo cual, va más allá de lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.
En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal, la Comisión toma nota también de que el artículo 37.1, en su tenor modificado, remite al artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, párrafo 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (en su tenor enmendado por el artículo 5, párrafo 3, de la ley núm. 11/1994) dispone que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que incluyen, entre otras, la jornada de trabajo. En relación con el artículo 5 del Convenio la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información con respecto a las disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las excepciones concedidas, eventualmente, en virtud de los artículos 34.7 y 41.1.