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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), y el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales, y Financieras (CACIF) sobre la aplicación del Convenio núm. 175, recibidas el 30 de agosto de 2024.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo.Sector de la maquila. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno no comunica sus comentarios con respecto a las observaciones de 2014 en las que la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala alegaba que en el sector de la maquila se producían infracciones relacionadas con el tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que si bien el Código de Trabajo no regula las horas de trabajo aplicables específicamente en este sector, su artículo 125 prevé que el organismo ejecutivo, mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma de aplicar las disposiciones sobre jornadas de trabajo tanto a aquellas empresas cuyo trabajo tenga características muy especiales o sea de naturaleza continua como a las empresas de transportes y de comunicaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la práctica el artículo 125 del Código de Trabajo, especificando: i) cuáles son las empresas cuyas actividades tienen características muy especiales o son de naturaleza continua según esta disposición, y ii) los límites diarios y semanales a las horas de trabajo que rigen en las empresas comprendidas en la citada disposición y en las empresas de maquila. Pide también que comunique toda legislación complementaria que se haya adoptado en el marco de la disposición mencionada.
Artículos 2, c) y 4 del Convenio núm. 1 y artículo 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas normales de trabajo durante periodos superiores a la semana. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación en la práctica de la legislación sobre las horas de trabajo en ciertas entidades estatales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el tiempo de trabajo de algunos trabajadores de la Oficina de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y del Instituto de la Defensa Pública Penal, se organiza a través de sistemas de trabajo por turnos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los sistemas de trabajo por turnos se aplican en las entidades mencionadas, precisando: i) las categorías de trabajadores o los tipos de actividades a los que se les aplica; ii) los días de trabajo y descanso comprendidos; iii) la cantidad de turnos de trabajo existente por día y la duración máxima de cada uno, y iv) si se han establecido límites a la duración media semanal del trabajo por turnos, así como periodos de referencia durante los cuales se deben promediar (calcular) dichos límites.
Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículos 5 y 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el pago de horas extraordinarias adeudadas por una empresa municipal de agua, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que esta ha celebrado un convenio con el sindicato demandante con relación a dichas horas extraordinarias, por las que había sido condenada a nivel judicial. En cuanto a las circunstancias en las que la legislación autoriza el recurso a las horas extraordinarias, la Comisión observa que: i) ni el artículo 121 ni el artículo 122 del Código del Trabajo fijan de manera precisa y exhaustiva las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias; solo mencionan los casos de calamidad pública o siniestro, y ii) el párrafo 2 del artículo 121 prevé la realización de horas extraordinarias no remuneradas en circunstancias (comisión de errores e inactividad imputables al trabajador) que no están contempladas en los Convenios. Asimismo, en relación con los límites a las horas extraordinarias de trabajo, la Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código de Trabajo prevé que las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, sin fijar otros límites. La Comisión recuerda que las excepciones a los límites a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109), como son los aumentos extraordinarios de trabajo y los casos de accidente o grave peligro de accidente, fuerza mayor y trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio núm. 30 exige, para los trabajadores del comercio y las oficinas, la fijación no solo de un límite diario a las horas extraordinarias, sino también de un límite anual. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, incluso a través de la revisión de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas, para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias en circunstancias claras y bien definidas, teniendo en cuenta lo previsto en los Convenios, y ii) se fijen otros límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que si bien la Ley de Servicio Civil y su Reglamento no regulan explícitamente lo relativo a las horas extraordinarias trabajadas por los servidores públicos, el Gobierno indica que el artículo 46 del Acuerdo núm. 2-98, que aprueba el reglamento interno de trabajo del Ministerio Público, reconoce que el trabajo efectivo ejecutado fuera de los límites de la jornada ordinaria contemplada para esta entidad será considerado extraordinario y remunerado, cuando exista disponibilidad presupuestaria y autorización del Fiscal General de la República. A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, tanto en la legislación como en la práctica, con el fin de garantizar el pago a los servidores públicos de las horas extraordinarias trabajadas con la sobretasa prevista en los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre los casos en que las horas extraordinarias trabajadas en el sector público no hayan sido remuneradas debido a restricciones presupuestales o la falta de autorización de la autoridad competente, especificando tanto su frecuencia como las actividades y el número aproximado de trabajadores concernidos.

Descanso semanal

Artículos 2, 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 6, 7 y 8 del Convenio núm. 106. Principio de descanso semanal. Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre las resoluciones emitidas por la Inspección General de Trabajo (IGT) a fin de autorizar que los trabajadores laboren en días de descanso semanal y de asueto en virtud del artículo 128 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota también de que esta disposición establece que en las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o de índole continua, según determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la IGT, se puede trabajar durante los días de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho a que, sin perjuicio del salario por tal descanso semanal, se le cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario. En relación con lo anterior, la Comisión recuerda la importancia de limitar la aplicación de las excepciones a la regla general de veinticuatro horas de descanso semanal a lo estrictamente necesario, y de que tales excepciones se autoricen en condiciones claramente definidas, las cuales, en los establecimientos comerciales y oficinas, deben además limitarse a los casos enumerados en el artículo 7, 1) del Convenio núm. 106 (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 226 y 260). La Comisión recuerda asimismo la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria, tal como lo exigen los artículos 7, 2), y 8, 3) del Convenio núm. 106 (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 252 y 253). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del artículo 128 del Código de Trabajo en la práctica, precisando: i) los tipos de establecimientos y las categorías de trabajadores comprendidos en las excepciones al régimen ordinario de descanso semanal autorizadas (inclusive por la IGT) en virtud de esta disposición, y ii) toda legislación complementaria que pueda haber sido adoptada en el marco de la referida disposición. LaComisión también le pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que a todos los trabajadores comprendidos en las excepciones autorizadas por la disposición mencionada se les conceda un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de toda compensación monetaria.

Trabajo a tiempo parcial

Artículos 1-10 del Convenio núm. 175. Protección de los trabajadores a tiempo parcial. En relación con su comentario anterior sobre el recurso constitucional interpuesto contra el Acuerdo Gubernativo núm. 89-2019 que aprobó el Reglamento que da aplicación al Convenio (el Reglamento), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2021 la Corte de Constitucionalidad resolvió declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por los trabajadores y revocó la suspensión provisional de ciertas disposiciones del Reglamento dictada en 2019.
Por otro lado, en relación con su comentario anterior sobre nuevas medidas adoptadas en aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) las tres iniciativas legislativas registradas en el Congreso de la República en relación con la aplicación del Convenio fueron remitidas a la Comisión de Trabajo para su estudio y dictamen correspondiente, encontrándose aún pendiente que se lleve a cabo el primer debate de tales iniciativas, y ii) la subcomisión de legislación y política laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS) incluyó en su plan de trabajo del periodo 2023-2024 el análisis de las tres iniciativas de ley referidas con el objetivo de elaborar una opinión tripartita sobre estas a fin de remitirla al seno de la CNTRLLS para su seguimiento ante el Congreso. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relativa a las iniciativas legislativas sobre el trabajo a tiempo parcial.
Artículos 6 y 11 del Convenio. Protección de la seguridad social. Legislación. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del Acuerdo Gubernativo núm. 258-2022 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual aprueba el Acuerdo núm. 1522 de la Junta Directiva del IGSS que contiene el Reglamento para la protección de trabajadores que laboran a tiempo parcial en aplicación del Convenio. El Gobierno indica que el Acuerdo núm. 1522 del IGSS tiene como objetivo brindar servicios de salud y prestaciones pecuniarias, por medio de los programas de enfermedad, maternidad y accidentes y de invalidez, vejez y sobrevivencia, a los trabajadores que laboran a tiempo parcial, en condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo afiliados al.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones el CACIF indica que en virtud del Acuerdo núm. 1522, la contribución de los empleadores se calcula y paga sobre la base de un salario mínimo mensual vigente como si se tratase de un trabajo a tiempo completo y que, pese a ello, la cobertura de los trabajadores a tiempo parcial en el caso de enfermedades comunes y del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia no se aplica en los mismos términos que los correspondientes a los trabajadores a tiempo completo, lo que en opinión de la citada organización, sería discriminatorio. El CACIF señala que formó una mesa técnica con el IGSS para tratar de resolver estas cuestiones, sin llegar a acuerdos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que además precise si se consultó a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores antes de que se adoptara el Acuerdo núm. 1522 del IGSS que regula el acceso a la protección de la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial.
Artículo 8. Exclusión de trabajadores a tiempo parcial con ingresos y tiempo de trabajo inferiores a ciertos límites. La Comisión toma nota de que ni el Reglamento ni el Acuerdo núm. 1522 del IGSS contienen disposiciones específicas sobre la existencia de umbrales de ingresos y de duración del tiempo de trabajo por debajo de los cuales los trabajadores a tiempo parcial estén excluidos del alcance de los regímenes de seguridad social, o de las prestaciones pecuniarias relativas a la terminación de la relación del trabajo, las vacaciones anuales, los feriados y las licencias de enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen tales límites mínimos de horas de trabajo o de ingresos y, en caso afirmativo, que describa dichos límites e indique si se revisan periódicamente y qué porcentaje de trabajadores a tiempo parcial quedan excluidos con la aplicación de dichos límites.
Artículo 9. Medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el registro electrónico de los contratos a tiempo parcial, las capacitaciones impartidas y las inspecciones realizadas en relación con estos contratos, así como sobre los trabajadores a tiempo parcial afiliados al IGSS. La Comisión toma nota también de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la adopción de medidas concretas que faciliten el acceso al trabajo a tiempo parcial, tal como la revisión de la legislación que corresponda, la utilización de los servicios del empleo, y la atención de las políticas de empleo a dicha modalidad de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la ley o en la práctica, para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, especificando si dichas medidas comprenden las previstas en los párrafos 1 a 3 del artículo 9 del Convenio.

Trabajo nocturno (mujeres)

Artículo 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en memorias anteriores el Gobierno ha afirmado que el empleo de las mujeres en puestos de trabajo nocturno es una realidad en el país y que el Convenio hace tiempo que dejó de aplicarse. A este respecto, la Comisión recuerda que las mujeres embarazadas y lactantes pueden ser particularmente vulnerables al trabajo nocturno, y subraya la importancia de que se ofrezca a las trabajadoras nocturnas que se encuentran en esta situación una alternativa al trabajo nocturno (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para proteger a las trabajadoras nocturnas, especialmente en lo relativo a la maternidad. Asimismo, tomando nota de que el país todavía está vinculado por el Convenio núm. 89, la Comisión recuerda que la ventana para su denuncia estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceder la duración normal del trabajo Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación de 10 de septiembre de 2012, en relación con la supuesta duración excesiva del trabajo impuesto al personal de la Oficina de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto de la Defensa Pública Penal. El Gobierno indica que aunque el personal de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia realiza turnos de 24 horas, no está sujeto a trabajo forzoso ya que su salud y su vida no se ven afectadas y tiene derecho a un descanso compensatorio de conformidad con la ley del sistema de alerta Alba-Kenneth. El Gobierno añade que, según la Unidad Laboral de la Procuraduría General de la Nación, la organización del trabajo en turnos es necesaria para garantizar la protección de los niños, y que los turnos se organizan con equidad a fin de cumplir con la legislación pertinente. En lo que respecta a los empleados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Gobierno se refiere a los respectivos reglamentos internos y explica que el trabajo realizado superando las horas normales de trabajo, cuando está debidamente autorizado, se remunera como trabajo extraordinario. Tomando nota de que los comentarios del MSICG parecen referirse especialmente a casos en los que los empleados son obligados a realizar muchas horas extraordinarias sin recibir pagas extraordinarias, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información adicional sobre la forma en la que la legislación sobre las horas de trabajo se aplica efectivamente en la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), que aborda problemas similares de horas de trabajo excesivas y horas extraordinarias que no se remuneran en el sector industrial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceder la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2012 y dirigida al Gobierno el 28 de septiembre de 2012. Los alegatos del MSICG se refieren especialmente a: la duración excesiva del trabajo impuesta al personal de la oficina de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, como consecuencia del establecimiento de un sistema de alerta en caso de desaparición de niños; la reglamentación del tiempo de trabajo de los trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Instituto de la Defensa Pública Penal; y la obligación que tienen los empleados de algunas municipalidades de efectuar horas extraordinarias no remuneradas para hacer un trabajo de naturaleza política al servicio de los alcaldes de esas comunas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que quisiera formular respecto de las observaciones del MSICG.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores respecto a las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) sobre las horas de trabajo y las horas extraordinarias de los jueces y del personal auxiliar de la administración de justicia, la Comisión toma nota de la indicación de la Corte Suprema de Justicia según la cual, en caso de trabajo suplementario o de trabajo efectuado durante los días de descanso semanal o en los días feriados, éstos se beneficiarán, en todo caso, de un descanso compensatorio (del que podrán hacer uso en el curso de la semana siguiente), establecido por el artículo 32 del convenio colectivo relativo a las condiciones de trabajo, firmado entre el Organismo Judicial del Estado y el Sindicato de Trabajadores de este Organismo (STOJ), o de la remuneración establecida a estos efectos. Además, por lo que se refiere a las observaciones de la UNSITRAGUA respecto a las horas extraordinarias no remuneradas, principalmente en los bancos y respecto a determinadas categorías de empleados públicos que trabajan en oficinas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social ha emprendido rondas de consultas en los diversos establecimientos bancarios. De estas consultas, así como de las comunicaciones transmitidas por los representantes de diversos bancos nacionales, se desprende que las horas extraordinarias son remuneradas y que, en caso contrario, la Inspección General del Trabajo podrá emprender acciones legales para poner remedio a la situación e imponer sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 1, que señalan problemas graves y constantes de aplicación del Convenio, especialmente en lo que concierne a la duración máxima de la jornada de trabajo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las visitas de inspección realizadas en el sector bancario y en los organismos del sistema judicial durante el período 2007-2008. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando información general sobre el modo de aplicar el Convenio, en particular, extractos de informes de los servicios de inspección, indicando el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones registradas en los ámbitos cubiertos por el Convenio y las sanciones impuestas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), de fecha 2 de junio de 2005, en las que se proporciona información sobre las categorías de funcionarios públicos que se desempeñan en la administración judicial y del personal auxiliar de los tribunales judiciales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio o excluidos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (decreto núm. 48-99) y de la Ley de la Carrera Judicial (decreto núm. 41-99). La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno dará respuesta a esas observaciones así como a las otras dos observaciones comunicadas por UNSITRAGUA en octubre de 2002 y agosto de 2003 en relación a las horas extraordinarias no remuneradas ni compensadas de otro modo, en particular en las oficinas de las instituciones bancarias y del sistema judicial. Además, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará una respuesta detallada a las cuestiones planteadas en su observación anterior en lo que respecta a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. El Gobierno indica que la subcomisión tripartita para reformas jurídicas pendientes examinará la modificación al artículo 122 del Código de Trabajo para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día. Además señala que el acuerdo gubernativo núm. 6-80 de 9 de mayo de 1980, limita a 160 el número de horas extraordinarias anuales, mientras que el artículo 122 del Código de Trabajo establece no exceder de 12 horas diarias.

La Comisión toma nota con preocupación que la armonización del artículo 122 del Código de Trabajo con los requisitos para las excepciones previstas por el Convenio, se han venido indicando durante muchos años sin lograr progreso alguno. La Comisión insta al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para poner su legislación de conformidad con el Convenio a este respecto, y le pide que incluya en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas, en particular en relación con cualquier reglamento administrativo que permita sobrepasar incluso el máximo de 12 horas.

2. Además, la Comisión se refiere a la observación formulada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de octubre de 2002, señalando que, en virtud del acuerdo núm. 31-2000, de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en la ley de servicio civil del organismo judicial (prevista en el artículo 210 de la Constitución y en el artículo 193 del Código de Trabajo), ciertas categorías de jueces y personal auxiliar de los tribunales pueden estar obligados a permanecer de turno las 24 horas del día, como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria sin compensación alguna por las horas extraordinarias, ya sea en tiempo o en dinero.

La Comisión señala a la atención el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Esta disposición extiende el ámbito del Convenio a los establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina. El personal auxiliar, en la medida en que se desempeñe en la administración de justicia, parece estar abarcado por el Convenio, mientras que los jueces parecen no estar incluidos. No obstante, pueden también estar exceptuados de la aplicación del Convenio en caso de que, en virtud de la legislación nacional, se considere que el personal empleado actúa como órgano del poder público (artículo 1, párrafo 3, b), del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las categorías del personal judicial que está exceptuado de la aplicación del Convenio. Además, solicita al Gobierno que informe sobre toda medida adecuada para garantizar que se cumplen los requerimientos del Convenio también respecto de los miembros del personal abarcados por el Convenio.

La Comisión toma nota además de la segunda observación formulada por UNSITRAGUA en agosto de 2003, comunicada al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la cual, además de los comentarios de octubre de 2002, señala a la atención los casos de horas extraordinarias sin que ese tiempo de trabajo sea remunerado adicionalmente, principalmente en las oficinas de las instituciones bancarias, y a una categoría especial de empleados públicos, que efectúan principalmente trabajos de oficina y que, según la observación de UNSITRAGUA, se ven privados de su derecho a la limitación de la jornada de trabajo debido a que el Estado no reconoce su condición de trabajadores.

La Comisión invita al Gobierno a que también formule comentarios sobre estas últimas observaciones de UNSITRAGUA.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su solicitud directa anterior. En relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), la Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 122 del Código del Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. La Comisión desea recordar nuevamente que las excepciones previstas en el artículo 7 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 1 que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro cercano e invita al Gobierno a mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en la materia.

Además, la Comisión se refiere a su observación de 1981 en la que había tomado nota de que la decisión gubernamental núm. 6-80, de 9 de mayo de 1980, satisfacía los requerimientos de las disposiciones del Convenio ya que fijaba un límite anual razonable al número de horas extraordinarias autorizadas. La Comisión reitera su solicitud de que se esclarezca la situación legal derivada de la aplicación de la decisión núm. 6-80 y del artículo 122 del Código del Trabajo, a los trabajadores cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y toma nota en particular que conforme a lo indicado por el Gobierno, el artículo 122 del Código de Trabajo establece en qué casos se puede dar la prolongación de la jornada de trabajo.

La Comisión desea señalar que esta disposición ha sido objeto de comentarios en relación con el Convenio núm. 1, y le pide al Gobierno que se refiera a dichos comentarios.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota, en 1981, de la adopción de la decisión gubernamental núm. 6-80 de mayo de 1980, conteniendo normas reglamentarias las cuales, a criterio de la Comisión satisfacían los requerimientos de las disposiciones del Convenio.

La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que esclarezca la situación legal, y precise en qué medida la decisión gubernamental núm. 6-80, por una parte, y el artículo 122 del Código de Trabajo por la otra, se aplican a los trabajadores cubiertos por el Convenio.

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