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Caso individual (CAS) - Discusión: 2026, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

Alegatos de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte

De conformidad con el artículo 3.1 de la Ley Federal núm. 272-FZ, de 28 de diciembre de 2012, sobre las medidas coercitivas contra las personas implicadas en vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como de los derechos y las libertades de los ciudadanos de la Federación de Rusia, las actividades de una organización no gubernamental extranjera o internacional que supongan una amenaza para los fundamentos del orden constitucional de la Federación de Rusia, la capacidad de defensa del país o la seguridad del Estado, podrán considerarse indeseables en la Federación de Rusia.
Las actividades de una organización no gubernamental extranjera o internacional también podrán considerarse indeseables en la Federación de Rusia si dicha organización presta servicios de intermediación en transacciones relacionadas con fondos u otros bienes pertenecientes a una organización no gubernamental extranjera o internacional cuyas actividades hayan sido consideradas indeseables en la Federación de Rusia por considerarse que se realizan para socavar los fundamentos del orden constitucional de la Federación de Rusia, la capacidad de defensa del país o la seguridad del Estado.
La decisión de considerar indeseables las actividades que una organización extranjera o internacional lleva a cabo en la Federación de Rusia la adoptan el Fiscal General o sus adjuntos, previa consulta con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
La decisión de considerar indeseables las actividades que una organización extranjera o internacional realiza en la Federación de Rusia puede ser revocada por el Fiscal General o sus adjuntos, previa consulta con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Tras la adopción de una decisión en la que se considera que una organización resulta indeseable en la Federación de Rusia o se revoca dicha consideración, la Fiscalía General informa de ello al Ministerio de Justicia. Una vez recibida esta notificación, el Ministerio de Justicia incluye a la organización extranjera o internacional en la lista de organizaciones extranjeras e internacionales cuyas actividades se han considerado indeseables en la Federación de Rusia (en lo sucesivo, la «Lista de organizaciones indeseables»), o bien la retira de dicha Lista.
Según la Fiscalía General de la Federación de Rusia, desde 2022 la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) se ha dedicado a promover la prohibición de la entrada de buques registrados en la Federación de Rusia, fletados por empresas rusas o que enarbolen pabellón ruso en las rutas marítimas del mayor número posible de países (siguiendo el ejemplo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
Por iniciativa de la Sección de Estibadores (que forma parte de la estructura de la ITF), los sindicatos afiliados a la ITF en puertos extranjeros interrumpieron la descarga de buques rusos, vulnerando así los derechos de los marinos rusos, algunos de los cuales son miembros de la ITF. Con el pretexto de la solidaridad con los trabajadores del transporte ucranianos, la ITF está llevando a cabo una campaña para recoger donaciones destinadas a Ucrania. Desde el inicio de la operación militar especial y hasta la designación de la ITF como organización indeseable, se han transferido más de 500 000 dólares de los Estados Unidos a diversas entidades controladas por Kiev. A través de los medios de comunicación, la ITF difunde sistemáticamente contenidos politizados, fomentando una imagen negativa de la Federación de Rusia en el extranjero.
Por lo tanto, con sus actividades, la ITF supone una amenaza para el orden constitucional de la Federación de Rusia.
Mediante resolución del primer Fiscal General Adjunto, de 1 de septiembre de 2023, las actividades de la organización no gubernamental internacional «Federación Internacional de Trabajadores del Transporte», fueron declaradas indeseables en la Federación de Rusia en consulta con el Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia. El 18 de septiembre de 2023, mediante la Orden núm. 1262-p del Ministerio de Justicia, la ITF fue incluida en la Lista de organizaciones indeseables.
Cabe señalar que la ITF no recurrió la citada resolución de la Fiscalía General de la forma prevista. También cabe destacar que, en los últimos dos años, la ITF no ha prestado asistencia efectiva en ninguna de las situaciones que han afectado a marinos rusos. Estas situaciones incluyen una amplia gama de vulneraciones de los derechos de los marinos rusos, entre las que figuran: detenciones ilegales de marinos, retención de buques, la imposibilidad de recibir combustible y alimentos, el impago de salarios, la negativa a llevar a cabo operaciones de rescate y a evacuar a los marinos de buques rusos en peligro, etc.
Por lo tanto, se están infringiendo normas internacionales fundamentales en lo que respecta a la gente de mar rusa, incluidas las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS).
El Gobierno trata con respeto al movimiento sindical internacional. Esto incluye el respeto del derecho de los sindicatos a cooperar con los sindicatos de otros países, a afiliarse a federaciones de sindicatos internacionales y a otras asociaciones y organizaciones, y a celebrar contratos y acuerdos con ellos, tal y como se establece en el artículo 2, apartado 5, de la Ley Federal núm. 10-FZ sobre los sindicatos, sus derechos y las garantías para la realización de sus actividades, de 12 de enero de 1996.
Además, el Gobierno considera sumamente inapropiado interpretar las medidas destinadas a garantizar la seguridad económica y estatal de la Federación de Rusia como una vulneración de las normas internacionales relativas a las actividades de los sindicatos.

Libertad de expresión. Agentes extranjeros

De conformidad con el artículo 29 del capítulo 2, «Derechos y libertades humanos y civiles», de la Constitución de la Federación de Rusia:
  • Se garantizará a todas las personas la libertad de opinión y de expresión.
  • No se permitirá la propaganda o la incitación al odio y a la discordia por motivos sociales, raciales, nacionales o religiosos. Se prohibirá la propaganda sobre la supremacía social, racial, nacional, religiosa o lingüística.
  • Nadie podrá ser obligado a expresar sus opiniones y convicciones ni a renegar de ellas.
  • Toda persona tendrá derecho a buscar, recibir, transmitir, producir y distribuir información libremente y por cualquier medio legal. La lista de informaciones que se consideran secretos de Estado se establecerá mediante una ley federal.
  • Se garantizará la libertad de comunicación de masas. Se prohibirá la censura.
Los derechos fundamentales de los sindicatos se establecen en el capítulo II de la Ley Federal núm. 10-FZ sobre los sindicatos, sus derechos y las garantías para la realización de sus actividades.
Las relaciones jurídicas en lo que respecta al concepto de «agente extranjero» y las actividades de los agentes extranjeros se rigen por la Ley Federal de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera, núm. 255-FZ de 14 de julio de 2022, (en adelante denominada Ley núm. 255-FZ); estas relaciones jurídicas estaban reguladas anteriormente por la mencionada Ley Federal núm. 272-FZ sobre las medidas coercitivas contra las personas implicadas en vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como de los derechos y las libertades de los ciudadanos de la Federación de Rusia.
La Ley Federal núm. 255-FZ establece dos criterios para la designación como agente extranjero:
  • recibir apoyo del extranjero o estar bajo influencia extranjera de otras formas;
  • participar en actividades políticas, recabar deliberadamente información sobre las actividades militares y técnico-militares de la Federación de Rusia, y difundir mensajes y materiales destinados al público en general o participar en la elaboración de dichos mensajes y materiales.
Las actividades políticas incluyen, en particular, las relacionadas con la construcción del Estado; la protección de los fundamentos del orden constitucional de la Federación de Rusia; el desarrollo socioeconómico y nacional de la Federación de Rusia; las actividades de las autoridades públicas, y la regulación legislativa de los derechos y libertades humanos y civiles, con el fin de influir en la elaboración y aplicación de las políticas estatales, la formación de las autoridades públicas, sus decisiones y las actuaciones de dichos órganos.
La actividad política se lleva a cabo de las siguientes formas:
  • la participación en la organización y celebración de actos públicos, tales como reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas o piquetes, o en diversas combinaciones de estas formas de actos públicos, así como en la organización y celebración de debates públicos, coloquios y discursos;
  • la participación en actividades destinadas a lograr un resultado concreto en elecciones o referéndums; en la supervisión del desarrollo de elecciones o referéndums; en la constitución de comisiones electorales y comisiones de referéndum, así como en las actividades de los partidos políticos;
  • los llamamientos públicos dirigidos a los organismos públicos y a sus funcionarios, así como otras acciones que influyan en las actividades de dichos organismos y personas, incluidas aquellas destinadas a la aprobación, modificación o derogación de leyes u otros actos normativos;
  • la difusión, incluso mediante el uso de las modernas tecnologías de la información, de opiniones sobre las decisiones adoptadas por las autoridades públicas y las políticas que estas aplican;
  • la formación de opiniones e ideas sociopolíticas, entre otras cosas mediante la realización de encuestas de opinión pública y la publicación de sus resultados, o la realización de otras investigaciones sociológicas;
  • la participación de los ciudadanos, incluidos los menores, en las actividades especificadas en los apartados 1 a 5;
  • la financiación de las actividades especificadas en los apartados 1 a 6.
Por lo tanto, un sindicato puede ser designado como agente extranjero si no se limita a interactuar con el empleador (o la asociación de empleadores) para proteger los derechos laborales y los intereses legítimos de los trabajadores, sino que, en cambio, utiliza financiación extranjera para llevar a cabo alguna de las actividades mencionadas anteriormente.
Mediante resolución del Tribunal Municipal de San Petersburgo de 10 de enero de 2018, a raíz de una demanda presentada por la Fiscalía de San Petersburgo, el sindicato interregional «Asociación de Trabajadores» fue disuelto y dado de baja del Registro Estatal Unificado de Personas Jurídicas. Entre los motivos aducidos por la resolución del Tribunal figuraba el hecho de que el sindicato había actuado como agente extranjero sin notificarlo a la autoridad competente.
Menos de seis meses después, mediante la Resolución de apelación núm. 78-APG18-8 del Colegio Judicial para Asuntos Administrativos del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, de 22 de mayo de 2018, se anuló la Resolución mencionada y se dictó una nueva resolución en la que se desestimaba la demanda administrativa presentada por el Fiscal de San Petersburgo para la disolución de la «Asociación de Trabajadores» y su eliminación del Registro Estatal Unificado de Personas Jurídicas.
También cabe destacar que, hace más de 30 años, se creó la Comisión tripartita rusa para la regulación de las relaciones sociales y laborales, que funciona sobre la base de la Ley Federal sobre la Comisión tripartita rusa para la regulación de las relaciones sociales y laborales, núm. 92-FZ de 1 de mayo de 1999. La Comisión está integrada, en condiciones de paridad, por 30 representantes del Gobierno de la Federación de Rusia, las asociaciones de empleadores de ámbito nacional y los sindicatos de ámbito nacional. Los objetivos principales de la Comisión son regular las relaciones sociales y laborales y armonizar los intereses socioeconómicos de las partes. Con los mismos fines, se han creado comisiones tripartitas regionales para la regulación de las relaciones sociales y laborales en prácticamente todas las entidades constituyentes de la Federación de Rusia.
De conformidad con el artículo 35.1, estas comisiones examinan todos los proyectos de actos jurídicos que afecten a los intereses de los trabajadores en el ámbito laboral. En esos foros, los sindicatos y las asociaciones de empleadores pueden expresar sus posiciones, incluidos sus desacuerdos, sobre las decisiones elaboradas y adoptadas en el ámbito de las relaciones sociales, laborales y económicas conexas.
Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno señala que se han creado las condiciones para que los sindicatos expresen sus opiniones sobre las políticas socioeconómicas del Estado. Los sindicatos que no son considerados «agentes extranjeros» también tienen derecho a realizar reuniones, mítines, manifestaciones, marchas y piquetes.
En cuanto a las inquietudes relativas a los requisitos de etiquetado de los productos fabricados por agentes extranjeros, cabe señalar que este requisito legal se aplica a todas las organizaciones designadas como agentes extranjeros, no solo a los sindicatos, y que obedece a objetivos de seguridad nacional, no a ningún deseo de obstaculizar las actividades sindicales. Los mismos motivos pueden aplicarse también a otras restricciones impuestas a las actividades de los agentes extranjeros, en particular en lo que respecta a la celebración de reuniones, mítines, manifestaciones, marchas y piquetes.
En lo que respecta a la propuesta de incluir a los sindicatos en la categoría de organizaciones que no pueden ser reconocidas como agentes extranjeros, conviene prestar atención al artículo 2 de la Ley Federal núm.10-FZ sobre los sindicatos, sus derechos y las garantías para la realización de sus actividades. Según este artículo, un sindicato es una asociación pública voluntaria de ciudadanos unidos por intereses comunes, tanto de carácter productivo como profesionales, relacionados con sus actividades, creada con el fin de representar y proteger sus derechos e intereses sociales y laborales.
El Gobierno cree firmemente que los trabajadores tienen derecho a recibir información sobre la financiación de origen extranjero de sus representantes.
En respuesta a la observación de que debería derogarse la legislación sobre agentes extranjeros en lo que respecta a los sindicatos a pesar de que solo un sindicato esté reconocido como agente extranjero, el Gobierno pone en conocimiento de la Comisión que un requisito previo indispensable para la introducción de enmiendas a la legislación incluye la demostración clara de la ineficacia del modelo de marco normativo existente, respaldada por datos estadísticos pertinentes. No se dispone de tales datos en este caso.
A la luz de lo anterior, el Gobierno propone que la Comisión tenga en cuenta los argumentos relacionados con la necesidad de garantizar la seguridad nacional, y que tome en consideración también que la legislación no se dirige a los sindicatos, sino que tiene un enfoque general.

Artículo 2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas

Es la primera vez que se plantea la cuestión suscitada en el comentario.
En la Constitución y el artículo 2 del Código del Trabajo (en adelante, el Código) se consagran los principios fundamentales del marco normativo de las relaciones laborales y otras cuestiones relacionadas directamente con este, en particular, la libertad de trabajo, incluidos el derecho al trabajo, la libertad de elegir o convenir el tipo de trabajo, el derecho a gestionar la capacidad de trabajo propia y el derecho a elegir una profesión y un tipo de actividad.
De conformidad con el artículo 15 del Código, las relaciones laborales son aquellas que se basan en un acuerdo entre un trabajador y un empleador en lo relativo al desempeño personal de una función laboral (trabajo en una especialidad, calificación o puesto específicos) a cambio de una remuneración, la subordinación del trabajador a la normativa laboral interna y la obligación del empleador de proporcionar las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral, los convenios colectivos, los acuerdos y el contrato de trabajo.
Por regla general, las relaciones laborales surgen entre un trabajador y un empleador sobre la base de un contrato de trabajo celebrado entre ellos a partir de la expresión de la voluntad de ambas partes. El empleo de personas condenadas está regulado por el Código Ejecutivo Penal de la Federación de Rusia (en adelante, el CEP) y, por lo tanto, se lleva a cabo en el marco de las relaciones penales, y no laborales.
Por lo tanto, las personas condenadas no pueden considerarse trabajadores, ya que en este caso no surgen relaciones laborales en el sentido del artículo 15 del Código del Trabajo. Sin embargo, los artículos 103 a 108 del CEP contienen disposiciones específicas de la legislación laboral aplicables al empleo de personas condenadas.
Por ejemplo, de conformidad con el artículo 104 del CEP, el tiempo que las personas condenadas dedican al trabajo remunerado se contabiliza como parte de su experiencia laboral total (parte 3); las personas condenadas que trabajan tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas: 18 días laborables para quienes cumplen condenas en colonias correccionales juveniles; y 12 días laborables para quienes cumplen condenas en otras instituciones penitenciarias (parte 4).
Además, de conformidad con el artículo 105 del CEP, las personas condenadas a penas de prisión tienen derecho a percibir un salario conforme a la legislación laboral (parte 1); el salario de los reclusos que hayan completado la cuota mensual de trabajo y cumplido la cuota establecida no podrá ser inferior al salario mínimo fijado (parte 2).
En virtud de lo anterior, a los reclusos no se les asigna trabajo que elijan ellos mismos, sino con arreglo a los requisitos de la legislación ejecutiva penal. Las personas condenadas a penas de prisión tienen una condición jurídica especial, determinada por el procedimiento de ejecución de la pena de prisión establecido por la legislación ejecutiva penal. El encarcelamiento es la forma más severa de pena, impuesta habitualmente por delitos que implican un peligro público significativo para el individuo, la sociedad o el Estado.
La privación de libertad consiste en aislar a un condenado de la sociedad enviándolo a una colonia penitenciaria, o internándolo en un centro penitenciario, un establecimiento penitenciario médico, una colonia penitenciaria de régimen general, estricto o especial, o en prisión (artículo 56 del Código Ejecutivo Penal de la Federación de Rusia).
En este sentido, el aislamiento de la sociedad entraña claramente una serie de restricciones objetivas para las personas condenadas a este tipo de pena. Esto afecta a la capacidad de afiliarse a diversas asociaciones, incluidos los sindicatos, ya que dicha capacidad se ve considerablemente obstaculizada por el aislamiento respecto de la sociedad y, además, repercute en la seguridad de los reclusos y el funcionamiento de los centros penitenciarios. Así, los reclusos no pueden ejercer los derechos sindicales de celebrar reuniones, mítines, manifestaciones, marchas o piquetes ni convocar huelgas.
Por lo tanto, no se respalda la propuesta de ampliar la legislación sindical a los reclusos, y las disposiciones legales actuales relativas a sus actividades laborales parecen suficientes.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar
su administración y sus actividades

En virtud del artículo 1 de la Ley Federal núm. 58-FZ, de 27 de mayo de 2003, sobre el sistema de función pública de la Federación de Rusia, la función pública en la Federación de Rusia es el servicio profesional que se ofrece a los ciudadanos destinado a garantizar el ejercicio de las competencias de la Federación de Rusia, los órganos de gobierno federales y regionales, otros órganos estatales, territorios individuales, personas que ocupan cargos públicos y varios otros puestos.
El sistema de función pública abarca la función pública estatal, el servicio militar y otros tipos de función pública.
Por lo tanto, la función pública es un tipo de actividad por la que se llevan a cabo las funciones del Estado y de sus autoridades públicas. En consecuencia, los funcionarios públicos gozan de una condición jurídica especial, dada la naturaleza del desempeño de dichas funciones, distinta de la condición jurídica de los trabajadores contratados mediante un contrato de trabajo. El alcance de los derechos, las obligaciones, las restricciones y las prohibiciones de los funcionarios públicos y los trabajadores es significativamente diferente.
El marco normativo de las actividades de los funcionarios públicos es la legislación sobre la función pública correspondiente a cada tipo de funcionariado. Por regla general, la legislación laboral no se aplica a estas relaciones, con la excepción de un pequeño número de casos en los que determinadas relaciones (cuestiones) no están reguladas por la legislación sobre la función pública del tipo correspondiente.
Una de las características más importantes de la administración pública es su continuidad, que exige el desempeño constante de funciones esenciales para respaldar las actividades del Estado y de todas sus instituciones. Por consiguiente, es inaceptable que un funcionario público suspenda (incluso a corto plazo) estas funciones debido a una huelga.
Cabe señalar también que, en la Federación de Rusia, no se consideran funcionarios públicos las personas que desempeñan otras funciones de relevancia social, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad, la protección social y los servicios sociales, la cultura, el deporte, las pensiones y los seguros sociales y médicos, y sus actividades laborales están reguladas por la legislación laboral de la Federación de Rusia, habida cuenta de los aspectos específicos de cada sector.
El Gobierno presta gran atención a la calidad y la seguridad del transporte ferroviario. Debido a la vasta extensión geográfica y las condiciones climáticas, el funcionamiento continuo e ininterrumpido del transporte ferroviario reviste una importancia estratégica.
Es importante destacar que, de conformidad con el artículo 412 del Código del Trabajo, la lista de trabajos (servicios) mínimos esenciales que deben realizar durante una huelga los trabajadores de organizaciones (sucursales, oficinas de representación u otras divisiones estructurales independientes) y los empresarios particulares cuyas actividades estén relacionadas con la seguridad de las personas, su salud y los intereses vitales de la sociedad en cada sector de la economía, la elabora y aprueba el órgano ejecutivo federal responsable de coordinar y regular las actividades del sector económico pertinente, de acuerdo con el sindicato de ámbito nacional correspondiente. Si en un sector operan varios sindicatos de ámbito nacional, la lista de trabajos o servicios mínimos esenciales se aprueba con el acuerdo de todos ellos.
Cabe resaltar que la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), que lleva muchos años suscitando la cuestión de las huelgas de los funcionarios públicos y los trabajadores ferroviarios, no incluye a los sindicatos que representan a estas categorías de trabajadores.
El Ministerio de Trabajo ha solicitado información sobre la posición del Sindicato Nacional de Empleados de Instituciones Estatales y Servicios Públicos de la Federación de Rusia (en adelante, el «Sindicato de Funcionarios Públicos») y del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios y Constructores de Transportes de Rusia (ROSPROFZHEL) respecto de las huelgas en estos sectores.
En su respuesta, el Sindicato de Funcionarios Públicos no informa sobre ninguna queja ni recurso en relación con la existencia de problemas relacionados con la prohibición legal de suspender las funciones oficiales para resolver un conflicto laboral, ni con la posibilidad de resolverlo mediante otros procedimientos.
El ROSPROFZHEL señala que, de conformidad con las obligaciones del Convenio Sectorial sobre las Organizaciones de Transporte Ferroviario para 2026-2028, así como con los convenios vigentes anteriormente, los representantes de los trabajadores y de los empleadores tienen la obligación de adoptar medidas para prevenir y resolver los conflictos laborales colectivos en las organizaciones de transporte ferroviario.
El ROSPROFZHEL da prioridad a la resolución de los conflictos laborales con los empleadores o sus representantes, si los hubiera, en el marco de la práctica de colaboración social a todos los niveles establecida desde hace tiempo en el sector ferroviario.
La restricción del derecho de huelga prevista en la parte 2 del artículo 413 del Código del Trabajo, así como en el artículo 26 de la Ley Federal núm. 17-FZ, de 10 de enero de 2023, sobre el transporte ferroviario en la Federación de Rusia, establece la inadmisibilidad y la ilegalidad de las huelgas de los empleados del transporte ferroviario público cuyas actividades impliquen la circulación de trenes, las operaciones de cambio de vía y la prestación de servicios a pasajeros, cargadores y destinatarios en el transporte ferroviario público.
Según la evaluación del ROSPROFZHEL, no existen contradicciones entre la Ley Federal sobre el transporte ferroviario en la Federación de Rusia y la Lista de trabajos (servicios) mínimos necesarios que se prestan durante las huelgas en las organizaciones (sucursales y oficinas de representación) del sector del transporte, aprobada mediante la Orden núm. 197 del Ministerio de Transporte, de 7 de enero de 2003.

Discusión por la Comisión

Presidenta: Continuando con nuestras labores en la discusión de casos individuales en la agenda del día de hoy tenemos el caso de la Federación de Rusia sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Para la discusión de este caso contamos con 25 oradores inscritos en la lista. Sobre esta base, la Mesa decidió reducir el tiempo máximo de intervención de los delegados que hablan a título individual de 5 a 3 minutos. Invito ahora al representante gubernamental de la Federación de Rusia, Viceministro de Trabajo y Protección Social a tomar la palabra.
Interpretación del ruso: Representante gubernamental: La cooperación con la OIT reviste suma importancia para el Gobierno de la Federación de Rusia. Apoyamos plenamente la misión, los objetivos y los principios de la OIT en lo referente al logro de la justicia social mediante el diálogo social. La Federación de Rusia ha ratificado un gran número de convenios de la OIT: 77 convenios y dos protocolos, incluidos los diez convenios fundamentales, entre los que figura el Convenio núm. 87. Hemos analizado las observaciones y las recomendaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación por la Federación de Rusia del Convenio y las observaciones relativas a la clasificación de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) como organización indeseable.
Antes que nada, permítanme aclarar que el Gobierno de la Federación de Rusia siente un enorme respeto por el movimiento sindical internacional, y por ende por el derecho de los sindicatos a cooperar con sindicatos extranjeros, a afiliarse a sindicatos y a otras asociaciones y organizaciones internacionales y a celebrar contratos y acuerdos con ellas, tal como se establece en nuestra legislación. No obstante, el derecho de todo Estado a proteger sus cimientos constitucionales es un elemento fundamental de la soberanía según el derecho internacional y la legislación federal. Además, la no injerencia en los asuntos internos es un principio consagrado en la Carta de las Naciones Unidas. Con arreglo a nuestra legislación, si existe una amenaza para los fundamentos del orden constitucional de la Federación de Rusia, la capacidad de defensa del país o la seguridad del Estado, una organización no gubernamental extranjera o internacional podrá ser declarada indeseable en el territorio de la Federación de Rusia.
Según la información facilitada por la Fiscalía General de nuestro país, una de las principales actividades de la ITF desde 2022 ha consistido en facilitar la prohibición de la entrada de buques registrados en la Federación de Rusia, fletados por empresas rusas o que enarbolen pabellón ruso en las rutas marítimas del mayor número posible de países, siguiendo el ejemplo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
A iniciativa de la Sección de Estibadores de la ITF, los sindicatos de los puertos extranjeros que la integran no han permitido la descarga de buques rusos, lo que constituye una violación de los derechos de la gente de mar rusa, que no dejan de ser miembros de sindicatos. Asimismo, bajo la divisa de la solidaridad con los transportistas ucranianos, la ITF está llevando a cabo una campaña para recaudar y enviar fondos a Ucrania.
Desde el inicio de la operación militar especial, y tras la inclusión de la ITF en la Lista de organizaciones indeseables, varias organizaciones controladas por Kiev han enviado más de 500 000 dólares estadounidenses a Ucrania. A ello se añade que la ITF publica sistemáticamente contenidos politizados en los medios de comunicación que dañan la imagen de la Federación de Rusia en el extranjero.
La ITF no ha protegido los intereses de los trabajadores, sino que se ha dedicado a una actividad efectivamente politizada que justifica una investigación por parte de la Fiscalía General. Así pues, la ITF representa una amenaza para el orden constitucional y la seguridad económica y estatal de la Federación de Rusia.
Quisiéramos señalar asimismo que en los últimos años la ITF no ha prestado una asistencia eficaz a la gente de mar rusa en situaciones caracterizadas por una amplia gama de vulneraciones de los derechos de los marinos rusos, entre las que figuran: detenciones ilegales de marinos, retención de buques, la imposibilidad de recibir combustible y alimentos, el impago de salarios y la negativa a llevar a cabo operaciones de rescate y a evacuar a los marinos de buques en peligro. Por lo tanto, está infringiendo normas internacionales fundamentales en lo que respecta a la gente de mar rusa, incluidas las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.
También me gustaría indicar que la ITF no impugnó la decisión por la que se la declaró indeseable en el territorio de la Federación de Rusia.
Así pues, las actividades de la ITF exceden su mandato directo de proteger los derechos de los miembros sindicales y están politizadas. En varios casos, ello va en detrimento de los propios miembros sindicales, cuando la ITF tolera o acepta que se prohíba a los buques rusos o con pabellón de la Federación de Rusia el acceso a los puertos, las operaciones de carga y descarga o el repostaje y avituallamiento, por no hablar de las declaraciones políticas contra las acciones de nuestro país y del apoyo financiero a estructuras controladas por Kiev. El Gobierno de la Federación de Rusia encuentra preocupante que las medidas destinadas a garantizar la seguridad económica y estatal de la Federación de Rusia se estén interpretando como una violación de las normas internacionales relativas a la actividad sindical. Lo mismo puede decirse de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la clasificación de sindicatos como agentes extranjeros.
En la Federación de Rusia, para que tenga lugar la clasificación como agente extranjero, deben cumplirse dos requisitos: recibir apoyo o estar bajo influencia extranjera y participar en actividades políticas, recabar deliberadamente información sobre las actividades militares de la Federación de Rusia, y difundir información y materiales destinados al público en general o participar en la elaboración de dicha información. Por lo tanto, un sindicato puede clasificarse como agente extranjero si recibe financiación extranjera y no se limita a colaborar con los empleadores o las asociaciones de empleadores para proteger los derechos y los legítimos intereses de los trabajadores.
Hemos recibido una observación de la Comisión de Expertos sobre la disolución del sindicato «Asociación de Trabajadores» por el Tribunal Municipal de San Petersburgo en 2018. Entre los motivos aducidos en la resolución judicial se citaba el hecho de que el sindicato hubiera actuado como agente extranjero sin notificarlo a la autoridad competente. No obstante, me gustaría señalar que, menos de seis meses después, el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia anuló dicha resolución.
También cabe destacar que, hace más de 30 años, se creó la Comisión tripartita rusa para la regulación de las relaciones sociales y laborales. La Comisión está integrada, en condiciones de paridad, por 30 representantes del Gobierno de la Federación de Rusia, las asociaciones de empleadores de ámbito nacional y los sindicatos de ámbito nacional.
Los objetivos principales de la Comisión son regular las relaciones sociales y laborales y armonizar los intereses socioeconómicos de las partes. Con los mismos fines, se han creado comisiones tripartitas regionales para la regulación de las relaciones sociales y laborales en prácticamente todas las regiones de la Federación de Rusia. Estas comisiones examinan todos los proyectos de ley que afecten a los intereses de los trabajadores en el ámbito laboral. En esos foros, los sindicatos y las asociaciones de empleadores pueden expresar sus posiciones, incluidos sus desacuerdos, sobre las decisiones elaboradas y adoptadas en el ámbito de las relaciones sociales y laborales conexas. El Gobierno de la Federación de Rusia pone todos los medios necesarios para que los sindicatos puedan expresar su opinión sobre las políticas socioeconómicas del Estado.
Los sindicatos que no son considerados agentes extranjeros también tienen derecho a realizar reuniones, mítines, manifestaciones, marchas y piquetes.
En cuanto a las inquietudes relativas a los requisitos de etiquetado de los productos fabricados por agentes extranjeros, cabe señalar que este requisito legal se aplica a todas las organizaciones designadas como agentes extranjeros, no solo a los sindicatos, y que no obedece a un deseo de obstaculizar las actividades sindicales. Los mismos motivos pueden aplicarse también a otras restricciones impuestas a las actividades de los agentes extranjeros, en particular en lo que respecta a la celebración de reuniones, manifestaciones y piquetes.
En lo referente a la propuesta de incluir a los sindicatos en la categoría de organizaciones que no pueden ser reconocidas como agentes extranjeros, creemos que los trabajadores tienen derecho a saber si sus representantes reciben financiación de origen extranjero. El Gobierno propone que la Comisión tenga en cuenta los argumentos relacionados con la necesidad de garantizar la seguridad nacional, y que también tome en consideración que la legislación no se dirige a los sindicatos, sino que tiene un enfoque general.
En lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las personas condenadas, esta es la primera vez que se plantea la cuestión. A este respecto, me gustaría señalar que, por regla general, las relaciones laborales surgen entre un trabajador y un empleador sobre la base de un contrato de trabajo celebrado entre ellos a partir de la expresión de la voluntad de ambas partes. El empleo de personas condenadas está regulado por el Código Ejecutivo Penal de la Federación de Rusia (en adelante, el CEP) y, por lo tanto, se lleva a cabo en el marco de las relaciones penales, y no laborales. Por consiguiente, el trabajo de los reclusos no es voluntario y se lleva a cabo según lo dispuesto en el CEP; así pues, los reclusos tienen una condición jurídica especial. El encarcelamiento es la forma más severa de pena, impuesta habitualmente por delitos que implican un peligro público significativo para el individuo, la sociedad o el Estado. En este sentido, el aislamiento de la sociedad entraña claramente una serie de restricciones objetivas para las personas condenadas a este tipo de pena. Esto afecta a la capacidad de afiliarse a diversas asociaciones, incluidos los sindicatos, ya que dicha capacidad se ve considerablemente obstaculizada por el aislamiento respecto de la sociedad y, además, repercute en la seguridad de los reclusos y en el funcionamiento del sistema penitenciario. Así, los reclusos no pueden ejercer los derechos sindicales de celebrar reuniones, manifestaciones, marchas o piquetes ni convocar huelgas. En otros países que han ratificado el Convenio existen prácticas similares. Por lo tanto, la propuesta de ampliar la legislación sindical a los reclusos no está justificada.
Ahora me gustaría centrarme en la cuestión de la regulación del derecho de huelga. El derecho de huelga se consagró en la Federación de Rusia en los primeros años de desarrollo de nuestro país en el periodo postsoviético. El artículo 37 de la Constitución de la Federación de Rusia reconoce el derecho a los conflictos laborales individuales y colectivos mediante los medios de resolución de conflictos laborales establecidos por la legislación federal, entre los que se incluye el derecho de huelga. El ejercicio del derecho de huelga se halla regulado en el Código del Trabajo de la Federación de Rusia. La legislación prevé otros mecanismos que permiten resolver los conflictos laborales sin recurrir a la huelga. Por ejemplo, antes de ir a la huelga, los trabajadores deben seguir procedimientos de conciliación, que consisten en particular en someter el conflicto laboral colectivo a una comisión de conciliación con la participación de un mediador o a un tribunal de arbitraje laboral. Tenemos cierto número de restricciones en lo que respecta a las huelgas. Concretamente, la ley prohíbe las huelgas en determinados casos si pueden amenazar la defensa del país y la seguridad del Estado o de los ciudadanos; por ejemplo, si pueden afectar al funcionamiento de las organizaciones directamente responsables de la seguridad de la población.
Ello también es válido para el derecho de huelga de los funcionarios. Me gustaría señalar que una de las características más importantes de la administración pública es su continuidad, que exige el desempeño constante de funciones esenciales para respaldar las actividades del Estado y de todas sus instituciones por el bien de la sociedad. Así pues, es inaceptable que un funcionario público suspenda estas funciones debido a una huelga. Varios de los países que han ratificado el Convenio cuentan con una legislación similar en la materia.
En lo que respecta al transporte ferroviario, me gustaría destacar que el Gobierno de la Federación de Rusia presta gran atención a la calidad y la seguridad de este medio de transporte. Teniendo en cuenta la amplia extensión geográfica de nuestro país y sus condiciones climáticas, el funcionamiento ininterrumpido del transporte ferroviario reviste una importancia estratégica, y cabe resaltar que la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), que lleva muchos años suscitando la cuestión de las huelgas de los funcionarios públicos y los trabajadores ferroviarios, no incluye a los sindicatos que representan a estas categorías de trabajadores. También quisiera señalar que el Gobierno ha solicitado información sobre la posición del Sindicato Nacional de Empleados de Instituciones Estatales y Servicios Públicos de la Federación de Rusia (en adelante, el «Sindicato de Funcionarios Públicos») y del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios y Constructores de Transportes de Rusia (ROSPROFZHEL) respecto de las huelgas en estos sectores. Según la información recibida, no se ha atentado contra los intereses de estos trabajadores, de conformidad con la legislación vigente. Así lo afirman los sindicatos mencionados.
Para concluir mi intervención, quisiera indicar que la Federación de Rusia seguirá respetando las normas internacionales del trabajo a la hora de aplicar su política estatal.
Miembros empleadores: Los empleadores quisiéramos agradecer al Gobierno de la Federación de Rusia la información que ha facilitado sobre este asunto tanto verbalmente como por escrito, de la cual hemos tomado buena nota. Hoy la Comisión examina la aplicación del Convenio por parte del Gobierno de la Federación de Rusia. Se trata de un convenio fundamental que fue ratificado por Rusia en 1956. La Comisión de Expertos ha emitido 17 observaciones sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica por parte del Gobierno desde 1989, la última de las cuales data de 2025. Además, la Comisión de Expertos ha considerado que este es un caso de doble nota a pie de página, lo que evidencia su gravedad.
Las cuestiones en las que nos gustaría centrarnos en este caso son las siguientes.
En primer lugar, la clasificación de la ITF y de IndustriALL Global Union como organizaciones indeseables. Según pudo constatar la Comisión de Expertos en la página web oficial de la Fiscalía General de la Federación de Rusia, el Fiscal General había declarado a la ITF organización indeseable el 5 de septiembre de 2023 y había hecho lo propio con IndustriALL Global Union el 17 de enero de 2024. La Comisión de Expertos también tomó nota de las observaciones presentadas por la ITF y sus sindicatos afiliados, según las cuales dicha calificación se había traducido en una prohibición efectiva de sus actividades y en graves restricciones a las actividades de sus afiliados. La Comisión de Expertos recordó asimismo que, según el artículo 5 del Convenio, toda organización, federación o confederación de trabajadores y de empleadores tiene derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La afiliación a organizaciones internacionales implica mantener el contacto con dichas organizaciones y participar en sus actividades. A este respecto, nuestro Grupo solicitó al Gobierno que se pronunciara sobre estas acusaciones y en concreto sobre la afirmación de que la clasificación como organización indeseable en este caso entra en conflicto con el Convenio.
En segundo lugar, la cuestión de la libertad de expresión. La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que los sindicatos pudieran expresar opiniones, incluso críticas acerca de las políticas económicas y sociales del Gobierno, sin riesgo de ser disueltos, y lamentó que no se hubiera facilitado nueva información sobre dichas medidas. Por lo tanto, el Grupo de los Empleadores también solicita al Gobierno que se pronuncie sobre estas afirmaciones.
En tercer lugar la cuestión de los agentes extranjeros. En lo que respecta a los agentes extranjeros, la Comisión de Expertos señaló que, en virtud de la ley de la Federación de Rusia de organizaciones no comerciales, los sindicatos que recibían financiación de fuentes extranjeras debían registrarse como organizaciones que desempeñaban las funciones de un agente extranjero, lo que conllevaba obligaciones adicionales en virtud de los artículos 24 (inspecciones) y 32 (restricciones a la ejecución de programas). La siguiente cuestión era el Código de Infracciones Administrativas de la Federación de Rusia, que impone sanciones por no registrarse como organización no comercial que desempeña las funciones de un agente extranjero, y por distribuir materiales sin indicar que proceden de una organización de ese tipo. La tercera cuestión eran los sindicatos y las organizaciones sindicales que entran en el ámbito de aplicación de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera de la Federación de Rusia (Ley sobre Agentes Extranjeros). La cuarta cuestión era que el Gobierno indicaba que las restricciones a la celebración de actos públicos por parte de agentes extranjeros estaban justificadas por motivos relacionados con la seguridad del Estado y, por lo tanto, no podía considerarse que fueran en contra de la libertad de los sindicatos.
Por su parte, la Comisión de Expertos recordó que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas es un aspecto esencial de la libertad sindical. La Comisión de Expertos recordó igualmente que la legislación que obstaculiza gravemente las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores que aceptan asistencia financiera de organizaciones internacionales a las que están afiliadas vulnera los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales. El Grupo de los Empleadores solicita al Gobierno que explique las medidas previstas para garantizar que la legislación sea compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidos en el Convenio.
El cuarto lugar, quisiéramos analizar el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. La Comisión de Expertos observó que, con arreglo al artículo 19, 5) de la Ley de Asociaciones Públicas de la Federación de Rusia, una persona a la que se ha privado de su libertad en virtud de una sentencia judicial no puede constituir una asociación pública ni participar en una, restricción que, según la Comisión de Expertos, parece prohibir a las personas privadas de libertad que trabajan con un contrato de trabajo en instituciones penitenciarias que constituyan las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes y se afilien a estas con el fin de promover y defender sus intereses laborales.
Hemos tomado nota de que, según el Gobierno, es la primera vez que se le ha informado de este asunto y que se trata de una cuestión regulada por la legislación penal. Sin embargo, consideramos que, cuando la legislación penal se solapa con cuestiones laborales, dicha legislación debe ajustarse al convenio pertinente relativo a las actividades de los trabajadores. En este caso, si los derechos de los trabajadores reconocidos en el Convenio se ven limitados o restringidos debido a la aplicación de la legislación penal, es justo y necesario que la Comisión de Expertos solicite al Gobierno que explique de qué manera dicha legislación no vulnera ni contraviene el Convenio y cómo podría armonizarse con este para respetar los derechos por él amparados.
En ese sentido, el artículo 2 del Convenio establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El Grupo de los Empleadores solicita al Gobierno que revise su Ley de Asociaciones Públicas con el fin de garantizar que las personas privadas de libertad disfruten del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas, de conformidad con el Convenio.
La última cuestión guarda relación con el derecho de huelga. Tomamos nota de la información facilitada por el Gobierno, incluida la descripción del contexto nacional y cómo este influye en el derecho de huelga de los trabajadores. Nuestro Grupo reitera que el Consejo de Administración tendrá la primera oportunidad de examinar la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia en noviembre de este año, y que hasta entonces mantendremos la postura que siempre hemos sostenido en esta casa con respecto a dicha cuestión.
Miembros trabajadores: Estamos examinando la aplicación del Convenio por parte de la Federación de Rusia. La libertad sindical es un derecho fundamental. Su ejercicio permite que los trabajadores defiendan sus intereses, sus derechos y su dignidad. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. Y todo ello sin autorización previa y únicamente a condición de observar los estatutos de la organización en cuestión.
Con arreglo al artículo 3, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración, sus finanzas y sus actividades y el de formular su programa de acción. Asimismo, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal de la manera que sea.
Esta disposición del Convenio obliga a los Estados a conceder un amplio margen de libertad a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en lo que respecta a la independencia de su forma organizativa, su administración y sus programas y actividades. Ello también exige un estrecho control de los Estados cuando regulan el ejercicio de estos derechos.
Los miembros trabajadores recuerdan que el artículo 5 del Convenio garantiza de forma clara el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores que estimen convenientes, sin injerencia alguna por parte de las autoridades públicas. Este es un elemento constituyente de la propia libertad sindical. Incluye el derecho a mantener el contacto con las organizaciones internacionales, a participar plenamente en sus actividades y a disfrutar de los beneficios de la solidaridad transfronteriza, incluidas las aportaciones económicas. También según esta disposición, habida cuenta de los derechos y garantías que abarca, cualquier medida que, directa o indirectamente, impida, obstaculice o penalice la afiliación, la administración o las actividades de una organización en el marco de la solidaridad sindical internacional constituye una grave violación de las garantías fundamentales del Convenio.
También de conformidad con el Convenio, la libertad de asociación y libertad sindical de las organizaciones de trabajadores y de empleadores debe darse en un entorno propicio para el ejercicio de las libertades civiles, incluida la libertad de expresión y de asociación. Ello incluye el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluso las críticas acerca de las políticas del Gobierno, ya sean estas económicas, sociales o de otra índole, así como el derecho a celebrar reuniones y manifestaciones públicas en defensa de sus intereses.
Así pues, no cabe duda alguna de que incumbe al Estado justificar las restricciones impuestas al ejercicio de la libertad sindical. De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. Las observaciones de la Comisión de Expertos versan principalmente sobre dos textos legislativos: la Ley sobre Organizaciones Indeseables y la Ley sobre Agentes Extranjeros. Estas Leyes se están aplicando de una forma que infringe el Convenio en un contexto cada vez más hostil para la sociedad civil y para el ejercicio de las libertades civiles.
Permítanme comenzar por la Ley sobre Organizaciones Indeseables. Con esta Ley, cualquier organización puede ser considerada indeseable por toda una serie de motivos (si sus actividades suponen una amenaza para el orden constitucional, la capacidad de defensa y/o la seguridad de la Federación de Rusia, interfieren en el proceso electoral o implican operaciones financieras con otra organización ya declarada indeseable). La clasificación corre a cargo del Fiscal General o de uno de sus adjuntos, previo acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. Aunque esta decisión tiene consecuencias profundas y perjudiciales, se ha concebido como una mera resolución administrativa que no es sometida al control judicial.
Una organización declarada indeseable queda sujeta a una prohibición total de sus actividades en el territorio de la Federación de Rusia. Debe cerrar sus sucursales ya existentes y no puede abrir sucursales nuevas. Tampoco puede distribuir material informativo y ve limitada su capacidad para realizar operaciones bancarias y constituir personas jurídicas. En términos efectivos, esas medidas estigmatizan la actividad internacional y la hacen imposible dentro de la Federación de Rusia.
También hay repercusiones para las organizaciones colaboradoras. Cuando una organización es declarada indeseable, quienes participan en sus actividades pueden ser objeto de sanción administrativa; las personas que reinciden o financian u organizan las actividades de la organización en cuestión incurren en responsabilidad penal. El Código Penal establece penas de prisión de hasta cuatro, cinco y seis años, respectivamente.
Tal y como se señala en el Informe de la Comisión de Expertos, la ITF fue declarada indeseable en septiembre de 2023 en virtud de la Ley sobre Organizaciones Indeseables, por considerarse que sus actividades suponían una amenaza para el orden constitucional de la Federación de Rusia. En enero de 2024, IndustriALL Global Union recibió la misma clasificación.
Como consecuencia, ocho sindicatos sectoriales rusos afiliados a la ITF y nueve sindicatos sectoriales rusos afiliados a IndustriALL tuvieron que poner fin a su afiliación a dichas federaciones mundiales. Por consiguiente, se han visto privados de los servicios y beneficios que dicha afiliación les ofrecía de acuerdo con los principios de la solidaridad sindical internacional.
En noviembre del año pasado, las autoridades llevaron a cabo una inspección extraordinaria de las actividades del Sindicato de Marinos de Rusia, que había estado afiliada a la ITF antes de que esta fuera declarada organización indeseable. Durante la inspección, se solicitaron los documentos «sobre la afiliación a la ITF y la participación en las actividades organizadas por esta organización». La fiscalía no ha comunicado a los sindicatos si los resultados de las inspecciones indican la existencia o inexistencia de infracciones.
El 9 de abril, agentes de las fuerzas del orden llevaron a cabo registros en las oficinas de la KTR, el Sindicato Federal de Controladores Aéreos y el Sindicato de Marinos de Rusia, y se incautaron documentación y material de oficina. El motivo alegado para los registros fue una causa penal relacionada con un litigio financiero sobre el reparto de las cuotas sindicales en el Sindicato Federal de Controladores Aéreos, por un importe de 52 000 rublos. No se ha dado ninguna explicación oficial sobre por qué se han registrado las oficinas de la KTR y sus organizaciones afiliadas. Sin embargo, la naturaleza de las investigaciones, su alcance y las numerosas noticias publicadas en los medios de comunicación indican que el interés principal de las autoridades era recabar información relativa a las actividades internacionales de las organizaciones sindicales en el contexto de la Ley sobre Organizaciones Indeseables.
La segunda ley problemática es la Ley sobre Agentes Extranjeros. Los criterios para determinar si existe una influencia extranjera se han definido con el fin de que fueran lo más amplios posibles. Además de la recepción de financiación de origen extranjero, entre ellos figura la asistencia organizativa o de otro tipo, como la facilitación de orientaciones, software y formación, y asistencia científica o técnica, así como cualquier otra forma de influencia sobre la gestión de una organización, como la venta o el suministro de plataformas informáticas. Esta Ley excluye expresamente a las asociaciones de empleadores de la categoría de entidades que pueden ser declaradas agentes extranjeros, pero no así a los sindicatos, lo que evidencia la intención y el sesgo de la ley por cuanto respecta a los defensores de los derechos humanos y laborales.
Sus consecuencias también son perjudiciales. Las personas declaradas agentes extranjeros están obligadas a identificar todos los materiales que produzcan o difundan. Deben cumplir su deber de revelación y comunicar su situación a sus empleados e interlocutores en el transcurso de sus actividades. Dicha obligación incluye la presentación de información en el caso de las entidades no comerciales y la entrega de documentos cuando así se solicite. Las consecuencias representan una grave intrusión y limitan considerablemente el acceso a los recursos. También hay consecuencias cuando se produce la difusión por terceros de información de agentes extranjeros sin que esta se identifique como tal. Las infracciones son susceptibles de sanción, pero también se aplica una responsabilidad penal.
Tal y como ha señalado la Comisión de Expertos, la Ley sobre Organizaciones Indeseables y la Ley sobre Agentes Extranjeros limitan las actividades de los sindicatos, lo que sin duda crea un entorno perjudicial y poco propicio para el ejercicio de los derechos protegidos por el Convenio. Se trata de una violación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Las autoridades rusas deben colaborar con la OIT y garantizar que se adopten medidas correctivas al respecto.
Interpretación del ruso: Miembro empleadora, Federación de Rusia: En primer lugar, quiero expresar mi agradecimiento a la Organización por brindarme la oportunidad de intervenir en nombre de los empleadores rusos. Mis colegas, los representantes del Gobierno de la Federación de Rusia, han explicado detalladamente la situación derivada de la legislación rusa, lo que me evita tener que entrar a considerar esas cuestiones legislativas.
Lo que sí haré es subrayar que el Convenio es uno de los convenios fundamentales de la OIT, condición que merece el mayor respeto de los empleadores. Hemos examinado con atención todas las recomendaciones de la OIT, en particular las de la Comisión de Expertos, y encontramos necesario que se adopten medidas para actuar en consecuencia y modificar la legislación pertinente de la Federación de Rusia. El principal interés de los empleadores rusos, en su calidad de interlocutores sociales del diálogo tripartito en la Federación de Rusia, es garantizar que dicho diálogo sea eficaz y que los representantes de los interlocutores sociales puedan desempeñar plenamente la función que les atribuye la legislación vigente.
Estamos muy interesados en que los sindicatos puedan aprovechar todas las disposiciones legislativas que los afectan en el marco de la Comisión tripartita, entre otras cosas por cuanto se refiere a la adopción de medidas para desarrollar la cooperación internacional y la colaboración con las federaciones internacionales y otras organizaciones internacionales, para ejercer sus derechos fundamentales y disfrutar de ellos.
Me gustaría destacar especialmente que la clasificación como organización indeseable y el asunto de los agentes extranjeros son cuestiones que se rigen estrictamente por la legislación nacional. El derecho de sindicación y el derecho de huelga se han debatido ampliamente en el seno de la OIT y nuestra postura sobre el derecho de huelga ya ha sido mencionada por nuestro portavoz.
La libertad de expresión está recogida en la Constitución rusa y se aplica a todas las organizaciones. Así pues, no consideramos necesario aclarar que el derecho a expresar la propia opinión asiste a un tipo concreto de organizaciones, a saber, los sindicatos, puesto que este derecho ya se halla contemplado de forma general. Estamos dispuestos a adoptar un enfoque constructivo en relación con las recomendaciones de la Comisión de Expertos y, en ese sentido, consideramos necesario evitar la politización de la cuestión de la legislación relativa a los interlocutores sociales y otros instrumentos legislativos, como, por ejemplo, el Código Penal, y sus repercusiones por cuanto respecta al Convenio y a otros convenios de la OIT. También podríamos hablar de otros ámbitos del derecho, como el derecho fiscal o la legislación económica, que tienen un impacto directo en el mercado de trabajo y, por lo tanto, en los derechos de los interlocutores sociales.
Interpretación del ruso: Miembro trabajador, Federación de Rusia: Los representantes de los trabajadores de la Federación de Rusia quisiéramos agradecer a la Comisión de Expertos las observaciones formuladas. Los sindicatos rusos supervisan constantemente la situación de aplicación de los convenios fundamentales en el ámbito de la libertad sindical. Los casos de incumplimiento se documentan y analizan. Los datos agregados y un análisis más detallado de la actividad de los interlocutores sociales, las resoluciones judiciales y los cambios legislativos fundamentan las observaciones de las asociaciones sindicales sobre el informe anual del Gobierno de la Federación de Rusia acerca de la aplicación de los convenios ratificados de la OIT, en su mayor parte los fundamentales.
El Gobierno presenta un informe anual sobre el cumplimiento de los convenios que se examina en la Comisión tripartita, el órgano rector a nivel federal. Por regla general, tras una reunión presencial con los interlocutores sociales, el Gobierno remite el informe anual a la OIT y, a continuación, las asociaciones de empleadores y de trabajadores transmiten por escrito sus observaciones al Ministerio de Trabajo, que suelen incluirse en un único documento junto con el informe del Gobierno. Con el fin de cumplir las recomendaciones específicas sobre libertad sindical formuladas por el Consejo de Administración de la OIT en distintos años, en 2013 los sindicatos solicitaron la creación de un grupo de trabajo para analizar las recomendaciones del Consejo de Administración en los casos núms. 2758, 2216 y 2251, así como la formulación de propuestas con el fin de mejorar la base normativa existente y su aplicación en la práctica. El grupo de trabajo está integrado por representantes del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Justicia, la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia y la Confederación de Trabajo de Rusia, así como por asociaciones de empleadores.
Se trata de una práctica que lleva funcionando un tiempo y que ha demostrado ser eficaz. Permite que los sindicatos corrijan de manera efectiva la posición del Gobierno acerca de situaciones relacionadas con la aplicación práctica de los convenios. Comprendemos la preocupación de la Comisión de Expertos en lo que respecta a la legislación en el ámbito de lo social. Cabe destacar que las disposiciones por ella mencionadas se adoptaron a nivel nacional en un contexto geopolítico difícil y no tienen por objeto limitar los derechos de los sindicatos. Se trata de disposiciones de aplicación general que afectan a los derechos y obligaciones de todas las entidades en este ámbito concreto.
La Federación de Rusia cuenta con una Ley de Sindicatos aprobada en 1996, que prevalece sobre cualquier otra normativa que regule las actividades de las organizaciones sociales y no gubernamentales. El ordenamiento jurídico de la Federación de Rusia no contiene disposiciones directas que limiten los derechos de los sindicatos o sus actividades. Los sindicatos pueden llevar a cabo actividades de cooperación internacional, formar parte de organizaciones internacionales y beneficiarse de su afiliación. Las medidas citadas por la Comisión de Expertos tienen un alcance muy limitado. El único caso mencionado en el Informe de la Comisión de Expertos es la disolución del sindicato interregional «Asociación de Trabajadores» por críticas a la política socioeconómica del Gobierno (queja núm. 3315). Al final, el Tribunal Supremo invalidó la causa, corrigiendo así la resolución dictada en primera instancia. Ningún sindicato ha sido declarado agente extranjero, ni siquiera durante los cinco últimos años, en los que se han hecho efectivas las disposiciones más estrictas de la legislación federal sobre la supervisión de las actividades de las personas bajo influencia extranjera.
La única cuestión digna de atención es la exclusión de las organizaciones de trabajadores de la lista de entidades que pueden considerarse agentes extranjeros, exclusión que no hemos logrado pese a haberlo solicitado en reiteradas ocasiones.
Obviamente nos preocupan los hechos mencionados por el representante de los trabajadores en relación con los registros que se han llevado a cabo este año en las oficinas del Sindicato de Marinos de Rusia y del Sindicato Federal de Controladores Aéreos. Se trata de un incidente grave que suscita dudas sobre la evolución del diálogo social en el país en los próximos años. Creemos que debe atribuirse al celo excesivo de algunos funcionarios poco escrupulosos. Sin embargo, quisiera recordar que, tal y como ya ha indicado el representante de los trabajadores, el incidente se debió a que algunos responsables del sindicato estaban preocupados por las actividades financieras de su organización. Estamos siguiendo de cerca cómo se desarrolla la situación en colaboración con la Federación de Rusia, y estamos dispuestos a seguir colaborando con ella y con todas las partes interesadas, incluidos los expertos de la Oficina.
En lo que respecta a la decisión del Fiscal General de aplicar la Ley sobre Organizaciones Indeseables a la ITF y a IndustriALL Global Union, la Confederación Sindical Rusa ha hecho lo posible a nivel nacional por cambiarla. La cuestión se ha debatido con las autoridades competentes en nuestros órganos tripartitos y estamos colaborando tanto con ellas como con las organizaciones de empleadores.
Nuestra posición fundamental sigue siendo la misma: en plena conformidad con la Constitución de la Federación de Rusia, la legislación federal y las obligaciones internacionales del país en materia laboral, los sindicatos y sus asociaciones, sin autorización previa, tienen derecho a participar en actividades internacionales, a formar parte de asociaciones sindicales mundiales y a beneficiarse de su afiliación. Seguiremos trabajando para garantizar plenamente que los sindicatos rusos puedan ejercer estos derechos.
Creemos que podemos alcanzar el potencial de un sistema de colaboración social de los sindicatos a nivel internacional mediante nuestras actividades a nivel nacional. No nos parece que las hayamos agotado y estamos dispuestos a seguir colaborando con la Oficina y con la Comisión de Expertos.
Con respecto a la cuestión de la libertad sindical desde el punto de vista de los derechos de los trabajadores y los sindicatos, creemos que resulta muy peligroso politizar este debate en el seno de los organismos especializados de las Naciones Unidas, entre los que se encuentra la OIT.
A nuestro juicio, aquí deberíamos centrarnos en las cuestiones que afectan a los derechos de los trabajadores y a los sindicatos. Se trata principalmente de organizaciones económicas, y las cuestiones políticas son competencia de los partidos políticos de cada país. Esperamos que en la discusión se analicen en profundidad los problemas señalados por la Comisión de Expertos en todas sus dimensiones. Examinaremos detenidamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos y estudiaremos posibles mejoras de los derechos fundamentales en nuestro país. Creemos que es posible resolver los problemas de aplicación de las normas fundamentales en lo que respecta a los trabajadores de nuestro país mediante la asistencia técnica de la Oficina en materia jurídica y de aplicación, pero actualmente esta se encuentra suspendida en virtud de la resolución sobre la Federación de Rusia aprobada por el Consejo de Administración en marzo de 2022 y sus revisiones posteriores.
Por lo tanto, con miras a mantener una cooperación constructiva con la OIT para resolver los problemas citados, proponemos que se desbloquee la resolución de marzo de 2022 relativa a la Federación de Rusia, a fin de que el apoyo técnico de la OIT pueda aplicarse a la cuestión concreta que estamos debatiendo.
Miembro gubernamental, Chipre: Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos Macedonia del Norte, Montenegro, Albania, Ucrania y la República de Moldavia; los países de la Asociación Europea de Libre Comercio Islandia y Noruega, miembros del Espacio Económico Europeo, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se suman a esta declaración.
La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con el respeto, la protección y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Alentamos la ratificación universal y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT y apoyamos al sistema de control de la OIT en su labor fundamental de promover y controlar la aplicación de las normas ratificadas.
Quisiéramos recordar que la Federación de Rusia ha ratificado el Convenio. Expresamos nuestra grave preocupación por la reciente observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de este convenio fundamental. Tomamos nota con profunda preocupación de la observación de la Comisión de Expertos según la cual varias organizaciones sindicales internacionales, incluidas la ITF e IndustriALL Global Union, han sido declaradas indeseables por el Fiscal General de la Federación de Rusia, lo que por lo visto ha dado lugar a graves restricciones de las actividades de sus afiliados en el país.
Instamos al Gobierno a que se pronuncie sobre las acusaciones relativas a la prohibición de facto de las actividades de la ITF y las restricciones impuestas a sus afiliados en la Federación de Rusia. Recordamos la observación de la Comisión de Expertos de que la solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos fundamentales de todo movimiento sindical.
Recordamos asimismo que el artículo 5 del Convenio garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a afiliarse a las organizaciones internacionales que estimen convenientes, y por lo tanto también el derecho a mantenerse en contacto con ellas, a participar en sus actividades y a beneficiarse de sus servicios, como puede ser una ayuda financiera legítima.
Expresamos nuestra profunda preocupación por el impacto que tiene la legislación sobre los agentes extranjeros y las organizaciones indeseables en la libertad de asociación, que también afecta a los sindicatos y a los interlocutores sociales. Instamos a la Federación de Rusia a que derogue sus represivas leyes y respete el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Lamentamos profundamente que no se hayan adoptado medidas para garantizar que los sindicatos puedan expresar libremente sus opiniones, incluso críticas acerca de las políticas económicas y sociales del Gobierno, sin correr el riesgo de disolución ni sufrir otras formas de injerencia. También lamentamos la falta de avances a la hora de garantizar el pleno reconocimiento, tanto en la legislación como en la práctica, del derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituye un aspecto esencial de la libertad sindical.
Asimismo, expresamos nuestra profunda preocupación por los registros realizados el 9 de abril en las oficinas de varios sindicatos rusos —entre ellos la KTR, que había presentado observaciones a la Comisión— y por la incautación de material y documentos utilizados por estos, y consideramos que se trata de un ejemplo más de las violaciones del derecho de libertad sindical por parte del Gobierno de la Federación de Rusia.
Tomamos nota con inquietud de la observación de la Comisión de Expertos según la cual parece que las personas privadas de libertad que trabajan en los centros penitenciarios bajo un contrato de trabajo no tienen el derecho de constituir las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes y afiliarse a ellas. Solicitamos al Gobierno que revise la Ley de Asociaciones Públicas para garantizar que todos los trabajadores, sin distinción alguna, puedan ejercer los derechos protegidos por el artículo 2 del Convenio.
Lamentamos que no se haya avanzado en lo relativo a la garantía del derecho de huelga de los funcionarios estatales y municipales que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, e instamos al Gobierno a que revise las limitaciones existentes. Además, lamentamos profundamente las continuas restricciones al derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios. Recordamos la opinión de la Comisión de Expertos de que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en sentido estricto, en el que se puedan prohibir las huelgas, e instamos al Gobierno a que modifique el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario para garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, con la negociación de un servicio mínimo si fuera necesario.
Instamos al Gobierno de la Federación de Rusia a que adopte medidas concretas e inmediatas para que la legislación y la práctica se ajusten plenamente a lo dispuesto en el Convenio, en el marco de una consulta auténtica con los interlocutores sociales. Instamos al Gobierno a que coopere plenamente con los órganos de control de la OIT y a que facilite información detallada sobre todas las medidas adoptadas.
La Unión Europea y sus Estados miembros continuarán siguiendo de cerca la situación y mantienen su compromiso de apoyar la aplicación efectiva de las normas fundamentales del trabajo.
Miembro gubernamental, Polonia: Tengo el honor de intervenir en nombre de los 40 Gobiernos que enumero a continuación: Albania, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Croacia, Chipre, Chequia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, República de Corea, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, República de Moldova, Montenegro, Reino de los Países Bajos, Macedonia del Norte, Noruega, Portugal, Rumania, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Ucrania, Reino Unido y mi propio país, Polonia. La libertad sindical está estrechamente vinculada al respeto efectivo de las libertades civiles. Cuando no se respetan sus principios fundamentales, todos los derechos y libertades de los trabajadores se ven amenazados.
En los últimos años, hemos sido testigos de una reducción sistemática del espacio cívico en la Federación de Rusia. Son motivo de especial preocupación las medidas que limitan notablemente la capacidad de los sindicatos para actuar con libertad, independencia y sin temor a represalias, en un contexto general de derechos humanos caracterizado por las detenciones arbitrarias, los juicios sin garantías y la persecución de quienes expresan opiniones disconformes.
En los últimos años, y especialmente desde el comienzo de la guerra de agresión ilegal, no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania, han aumentado considerablemente los actos de represión y hostilidad contra representantes y organizaciones de la sociedad civil disidentes, defensores de los derechos humanos, sindicalistas, miembros de la oposición y otras personas por el mero hecho de ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Compartimos la profunda preocupación de la Comisión de Expertos por la declaración como indeseables de varias organizaciones sindicales internacionales independientes, entre ellas la ITF e IndustriALL, lo que las obliga a cesar todas sus actividades y expone a sus colaboradores a sanciones administrativas y penales.
Condenamos enérgicamente la aplicación que se sigue haciendo de la legislación sobre los agentes extranjeros. Estas leyes se han utilizado de forma sistemática para estigmatizar, controlar, silenciar y desarmar a la sociedad civil, creando un clima de miedo. También condenamos el efecto disuasorio que estas leyes tienen sobre el ejercicio de la libertad sindical, incluida la capacidad de los sindicatos para expresar sus opiniones, organizarse públicamente y desarrollar sus actividades sin injerencias.
Las continuas limitaciones del derecho de los sindicatos a organizar reuniones y manifestaciones públicas y otras actividades pacíficas también son motivo de gran preocupación para nosotros. Nos inquietan igualmente las disposiciones legislativas que limitan los derechos a la libertad sindical, en particular en el caso de las personas privadas de libertad, a las que no asiste el derecho a constituir organizaciones de trabajadores y afiliarse a estas.
Asimismo, deseamos subrayar que la libertad de expresión es un elemento fundamental para el ejercicio efectivo de la libertad sindical. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben poder expresar públicamente sus opiniones, también a través de los medios de comunicación, y han de poder criticar las políticas económicas y sociales del Gobierno sin temor a injerencias, sanciones o represalias.
Tal y como ha señalado la Comisión de Expertos, la situación de la libertad sindical en la Federación de Rusia resulta sumamente alarmante. El recurso a una legislación restrictiva, las medidas hostiles contra las organizaciones independientes y la represión de las libertades civiles crean un entorno en el que los trabajadores no pueden organizarse libremente ni actuar de forma independiente o defender sus intereses sin miedo.
La persistente inacción al respecto refleja el desprecio generalizado de Rusia por el derecho internacional, incluidas sus obligaciones en virtud de los convenios de la OIT.
A la vista de la gravedad y la continuidad de estos problemas, nuestro grupo insta a las autoridades rusas a que:
  • garanticen que los sindicatos puedan actuar libremente, sin miedo, estigmatización ni presiones, y puedan llevar a cabo sus actividades de forma independiente;
  • se abstengan de aplicar la legislación sobre los «agentes extranjeros» y las «organizaciones indeseables» a los sindicatos en cualquiera de sus formas, y garanticen que dichas leyes no interfieran en sus actividades legítimas;
  • adopten de inmediato todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos puedan organizarse libremente y participar en reuniones públicas sin injerencias, intimidaciones o restricciones indebidas;
  • supriman todas las restricciones a la libertad de expresión y garanticen, tanto en la legislación como en la práctica, la existencia de medios de expresión independientes;
  • garanticen que todos los trabajadores, sin distinción, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas;
  • garanticen una protección plena y efectiva contra la discriminación y las injerencias antisindicales;
  • garanticen la libertad de expresión y de reunión pacífica;
  • entablen un diálogo auténtico y constructivo con los interlocutores sociales y la OIT.
Por último, instamos a la Federación de Rusia a que retire sus fuerzas del territorio de Ucrania de forma inmediata e incondicional y a que ponga fin a sus violaciones de los derechos de los trabajadores y de los derechos humanos en los territorios temporalmente ocupados de dicho país.
Miembro empleador, Estados Unidos de América: Este caso relacionado con la Federación de Rusia pone en tela de juicio un elemento fundamental del Convenio: la libertad de expresión tanto de los grupos de trabajadores como de los de empleadores. El Comité de Libertad Sindical ha reivindicado en repetidas ocasiones este derecho en virtud del Convenio.
Tal y como ha señalado, «el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas». Con este fin, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones deben poder ejercer la libertad de opinión y de expresión. Reconocemos que el caso relativo a la Federación de Rusia guarda relación con la libertad de expresión de los sindicatos, especialmente cuando dicha expresión puede considerarse adversa para el Estado.
Sin restar importancia a estos principios, deseamos destacar que, en virtud del Convenio, la libertad de expresión se aplica con la misma fuerza a las organizaciones de empleadores, salvo en la medida en que esa expresión menoscabe de otro modo e indebidamente los derechos y libertades reconocidos en el Convenio.
En este contexto, quisiéramos señalar que el Comité de Libertad Sindical ha examinado el alcance de la libertad de expresión de los empleadores y ha confirmado que los empleadores tienen derecho a la libertad de expresión en el marco de una campaña de sindicalización, siempre que no interfieran con el derecho de los trabajadores a la libertad sindical. Más concretamente, el Comité de Libertad Sindical ha reconocido favorablemente aquellos regímenes jurídicos que contemplan la libertad de expresión de los empleadores, siempre que dicha expresión pueda evaluarse de manera fundada para determinar si menoscaba indebidamente los derechos sindicales reconocidos en el Convenio.
Nos gustaría señalar que este equilibrio, acompañado de los debidos matices propios de la legislación y la práctica nacionales, es una de las claves para poder contar con unas relaciones laborales constructivas y útiles.
Miembro trabajador, Noruega: Intervengo en nombre de los sindicatos de los países nórdicos. Los acontecimientos que se están produciendo en nuestro país vecino, la Federación de Rusia, son preocupantes. En los últimos años hemos sido testigos de cómo se han limitado los derechos laborales fundamentales y se ha visto reducida la capacidad para llevar a cabo una labor sindical legítima según lo dispuesto en las normas internacionales. Desde la perspectiva nórdica, nos centraremos en las consecuencias de una ley conocida como Ley sobre Organizaciones Indeseables. En virtud de esa Ley, la ITF fue declarada indeseable en septiembre de 2023 y, en enero de 2024, el sindicato mundial IndustriALL corrió la misma suerte.
Instamos encarecidamente a las autoridades rusas a que reconsideren esas decisiones. Tal y como ha señalado la Comisión de Expertos en su Informe, quisiera subrayar que la solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos fundamentales de todo movimiento sindical. El derecho de todo trabajador a afiliarse a las organizaciones internacionales o de trabajadores que estime convenientes, sin injerencias por parte del Gobierno, es un derecho fundamental. Por consiguiente, los sindicatos nacionales tienen el derecho indiscutible de mantener contactos con las organizaciones sindicales internacionales a las que estén afiliados, participar en sus actividades y beneficiarse de los servicios que ofrece su afiliación.
Así pues, consideramos que deberían revocarse las decisiones de la Fiscalía General por las que se clasifica a la ITF y a IndustriALL como organizaciones indeseables.
La ITF e IndustriALL son actores importantes en el ámbito sindical internacional, sus actividades son legítimas, gozan de gran respeto tanto entre los trabajadores como entre los empleadores y defienden los derechos de los trabajadores con métodos transparentes y democráticos. Nuestras exigencias son justas y legítimas.
Instamos al Gobierno de la Federación de Rusia a que deje sin efecto las decisiones y prácticas que impiden que los sindicatos rusos mantengan o adquieran la afiliación a organizaciones sindicales internacionales como la ITF e IndustriAll, y garantice que los sindicatos puedan participar libremente en la cooperación internacional.
Miembro gubernamental, República Islámica del Irán: La República Islámica del Irán aprovecha esta oportunidad para compartir su punto de vista sobre la situación de la Federación de Rusia examinada en el marco del Convenio. La República Islámica del Irán reconoce que la Federación de Rusia, en su calidad de Miembro fundador de esta Organización y en la medida en que ratificó el Convenio en 1956, mantiene una relación de larga data con la OIT y con su mecanismo de control.
Observamos que el Gobierno ha respondido a las observaciones de la Comisión de Expertos facilitando información sobre la cobertura de la negociación colectiva, la consulta tripartita en el seno de la Comisión tripartita rusa para la regulación de las relaciones sociales y laborales, y la evolución de la legislación en curso. También tomamos nota del balance judicial mencionado en el propio informe en 14 de los 15 casos de presunta discriminación antisindical examinados por los tribunales nacionales en los últimos años.
Los tribunales fallaron a favor de un empleado, lo que evidencia de manera concreta el funcionamiento en la práctica de la protección judicial de los trabajadores. La República Islámica del Irán está firmemente convencido de que la mejor manera de lograr un progreso sostenible en materia de derechos laborales es a través del diálogo constructivo y la cooperación técnica. Invitamos a la Federación de Rusia a que continúe trabajando en las cuestiones pendientes con la OIT y solicitamos a la organización que apoye este proceso mediante una asistencia técnica específica.
Quisiéramos insistir en la importancia de preservar el espacio para el diálogo y evitar planteamientos que puedan obstaculizar una cooperación constructiva. Siempre hemos tenido la convicción de que esta Organización funciona sin politización ni dobles raseros, y confiamos en que nos ratificará en dicha convicción haciendo gala de transparencia e imparcialidad.
Hacemos un llamamiento a todos los Miembros para que mantengan un diálogo verdadero, equitativo y no discriminatorio al servicio de la justicia social, piedra angular de la OIT.
Miembro trabajador, Reino de los Países Bajos: Hablo en nombre de los trabajadores del Reino de los Países Bajos y de Alemania. La libertad sindical significa que las organizaciones de trabajadores deben tener libertad para organizar sus actividades sin injerencias por parte de las autoridades públicas. Tal y como ha afirmado en repetidas ocasiones el Comité de Libertad Sindical, la asistencia o el apoyo prestados por una organización sindical internacional constituyen una actividad sindical legítima. La Ley sobre Agentes Extranjeros de Rusia entra en contradicción con este principio de libertad sindical. El propio término «agente extranjero» tiene claras connotaciones políticas e históricas en ruso. Se asocia a conceptos como «espía extranjero» o «saboteador». Por lo tanto, si una organización, un dirigente o un activista sindicales son declarados «agentes extranjeros» pueden perder fácilmente la posibilidad de desarrollar actividades con los trabajadores o de colaborar con las autoridades públicas.
Esta Ley excluye específicamente a las asociaciones de empleadores de la categoría de entidades que pueden ser clasificadas como agentes extranjeros. Ello va en contra de la igualdad que debe existir entre los interlocutores sociales y coloca a los sindicatos en una clara situación de desventaja. El primer criterio que ha de cumplirse es lo que se conoce como «influencia extranjera». Su definición es sumamente amplia: no solo abarca la financiación extranjera, sino también la asistencia en ámbitos como la organización, la investigación, el asesoramiento y el apoyo técnico sindical, así como cualquier otra forma de influencia. El segundo criterio es la actividad política. Incluye acciones destinadas a influir en la política socioeconómica, las actuaciones de las autoridades públicas y la regulación de los derechos humanos y las libertades, así como en las actividades sindicales normales y legítimas. Si un activista sindical es declarado «agente extranjero», debe incluir una advertencia en cada acto público que realice, como enviar una carta a un funcionario público o publicar un comentario en redes sociales. También tiene prohibido trabajar en el ámbito de la educación, ocupar cargos públicos y percibir determinados tipos de ingresos o ayudas económicas del Estado.
Las organizaciones sindicales clasificadas como agentes extranjeros ven muy restringido su acceso a los recursos y tienen una capacidad limitada para desarrollar sus actividades. Las infracciones de la Ley sobre Agentes Extranjeros se castigan con multas administrativas elevadas. Las infracciones repetidas pueden acarrear penas de prisión de hasta dos años y, en algunos casos, de hasta incluso cinco años. Instamos al Gobierno de la Federación de Rusia a que adopte todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la Ley sobre Agentes Extranjeros, al igual que se ha hecho con las organizaciones de empleadores.
Miembro gubernamental, Níger: El Níger toma nota del Informe de la Comisión de Expertos y de las constructivas observaciones que contiene, las cuales contribuyen al cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. Nuestra delegación valora positivamente las medidas y los esfuerzos llevados a cabo por la Federación de Rusia para dar seguimiento a dichas observaciones.
Consideramos que la Federación de Rusia ha demostrado un compromiso claro con la aplicación del Convenio y ha actuado con diligencia para adaptar la legislación nacional a sus disposiciones, con el fin de promover el diálogo social y evitar cualquier interpretación que pueda menoscabar el derecho de negociación colectiva. Asimismo, celebramos los esfuerzos realizados por el Gobierno para adaptar la legislación a las normas internacionales mediante la creación de las condiciones necesarias para poder entablar un diálogo social franco y sincero con todas las partes interesadas. El Níger valora positivamente las medidas adoptadas por el Gobierno ruso y está convencido de que la solución a los problemas del mundo del trabajo reside en el diálogo y la colaboración entre los distintos agentes.
Para concluir, el Níger invita a la Oficina a que preste a la Federación de Rusia toda la asistencia técnica necesaria para que pueda proseguir sus esfuerzos de aplicación del Convenio, a través del diálogo social tripartito.
Miembro trabajadora, Bélgica: Los trabajadores belgas y franceses desean expresar su solidaridad con los trabajadores rusos. El pasado 9 de abril, las fuerzas de seguridad registraron la sede de la KTR, así como las oficinas de dos de sus organizaciones afiliadas: el Sindicato Federal de Controladores Aéreos y el Sindicato de Marinos de Rusia. Al parecer, dicho registro se debió a un conflicto financiero interno entre la dirección del Sindicato Federal de Controladores Aéreos y una de sus secciones. La exclusión de esta sección había llevado a un antiguo responsable a presentar una denuncia. Durante el registro, la policía se incautó de una gran cantidad de documentos administrativos, ordenadores, teléfonos y material perteneciente a la KTR y a sus organizaciones afiliadas. No sabemos si se han iniciado acciones penales. Han circulado vídeos en las redes sociales en los que un agente de policía acusa a la KTR de actuar en nombre de donantes extranjeros. Cabe señalar que estos hechos tuvieron lugar en un contexto en el que varias organizaciones sindicales internacionales fueron declaradas «indeseables». El registro y la incautación del material sindical han obstaculizado gravemente la continuidad de las actividades de la KTR.
Quisiéramos recordar que el Convenio protege el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y actividades, sin injerencias ni obstáculos por parte de las autoridades públicas. Según el Estudio General de la Comisión de Expertos de 2012, las leyes que contemplan el control de la gestión financiera de las organizaciones, en particular si exigen la autorización de las autoridades públicas para la recepción de fondos provenientes del extranjero, son incompatibles con el Convenio. Del mismo modo, la solución de los conflictos internos de un sindicato y las cuestiones relativas a la afiliación y las cotizaciones deben dejarse al arbitrio del sindicato, sin intervención de las autoridades públicas. La libertad de administración abarca también el derecho de las organizaciones a disponer plenamente de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, así como el derecho de la inviolabilidad de sus locales, su correspondencia y sus comunicaciones.
La Comisión de Expertos estima que los allanamientos de los locales solo deben efectuarse si lo permite la ley, con mandato judicial dictado por las autoridades judiciales competentes y si existen motivos fundados para creer que ello aportará las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso vinculado con la comisión de un delito común. Además, deben hacerse dentro de los límites establecidos por el mandato judicial. Nunca pueden llevarse a cabo con el único objetivo de intimidar y crear un clima de inseguridad, ni con la intención de disuadir de la afiliación.
La magnitud del registro llevado a cabo en las oficinas de la KTR y sus graves consecuencias para la continuidad de las actividades del sindicato plantean dudas sobre el cumplimiento de dichas condiciones y, en última instancia, sobre la proporcionalidad de esta medida de instrucción. Las investigaciones, los vídeos difundidos en redes sociales y las especulaciones que han retransmitido los medios de comunicación en relación con la KTR, sus organizaciones afiliadas y sus dirigentes crean un clima de miedo y estigmatización.
Pedimos a las autoridades rusas que se abstengan de llevar a cabo registros, incautaciones y redadas policiales y no adopten medidas coercitivas o de presión de ningún tipo contra los sindicatos y las organizaciones que los representan que ejercen legítimamente sus derechos sindicales.
Interpretación del chino: Miembro gubernamental, China: Agradecemos al representante del Gobierno de la Federación de Rusia la información facilitada. La Federación de Rusia otorga importancia al mecanismo de control. Ha ratificado varios convenios internacionales del trabajo y ha adaptado progresivamente su legislación nacional a las normas internacionales pertinentes, manteniendo un diálogo y una cooperación constructivos con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como con la OIT.
Si el caso de la Federación de Rusia se ha hecho merecedor de una doble nota a pie de página se ha debido principalmente a la clasificación de la ITF como organización indeseable por parte del Gobierno ruso.
Creemos que las organizaciones de trabajadores de cualquier país deben respetar la Constitución y las leyes del país en cuestión y desarrollar sus actividades dentro de los límites de la legislación nacional. La función del mecanismo de control consiste en ayudar y alentar a los Estados Miembros a mejorar su cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los convenios internacionales. Las medidas a tal fin deben ser positivas y constructivas, no destructivas.
Al examinar los casos individuales, debemos atenernos a los principios de objetividad e imparcialidad, tener debidamente en cuenta la información acreditada de los Estados Miembros, eliminar cualquier sesgo político y respetar plenamente la soberanía de los Estados Miembros.
Instamos a esta Comisión y a los mandantes tripartitos de la OIT a que respeten la soberanía de la Federación de Rusia, valoren de manera amplia y objetiva sus condiciones sociales, examinen detenidamente los compromisos y la información presentada por el Gobierno ruso, mantengan el diálogo con él, presten más asistencia técnica y apoyen de manera efectiva el desarrollo económico y social del país.
Miembro trabajador, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Es un principio establecido desde hace tiempo, enunciado entre otros en el artículo 5 del Convenio, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a afiliarse a organismos internacionales. Un sindicato está en mejores condiciones de defender y promover los intereses de sus afiliados si puede compartir conocimientos y recursos con otros sindicatos a nivel regional, nacional e internacional. Cuando las tácticas organizativas, las técnicas de negociación, etc., se transmiten y se dan a conocer a través de estas redes, evolucionan rápidamente para adaptarse a los retos y las circunstancias nuevas, permitiendo así que los sindicatos defiendan a los trabajadores y establezcan fructíferas alianzas sociales con los conocimientos necesarios para lograr resultados justos.
En el sector marítimo, la actividad sindical fundamental se ve especialmente limitada por la falta de redes globales. El trabajo marítimo es por naturaleza una actividad transnacional caracterizada por la multiplicidad de jurisdicciones y por un acceso desigual a los derechos respaldados por la OIT. Así pues, los sindicatos del sector deben tener la posibilidad de colaborar y apoyarse mutuamente a través de las fronteras para poder defender a sus miembros y garantizar un disfrute sistemático de los derechos fundamentales.
La Federación de Rusia ha utilizado su Ley sobre Organizaciones Indeseables para vetar organismos internacionales declarando que constituyen una amenaza nacional mediante un proceso extrajudicial basado en motivos poco precisos. La aplicación de esta Ley a las confederaciones sindicales —empezando por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte en 2023, seguida de IndustriALL en 2024— deniega a los sindicatos de la Federación de Rusia la libertad de afiliarse a redes internacionales.
Las consecuencias de la clasificación como organización indeseable suponen un bloqueo efectivo del apoyo y la solidaridad sindicales. Quienes colaboran con estas entidades se exponen a sanciones administrativas y penales, y las entidades en sí tienen prohibido desarrollar cualquier actividad en la Federación de Rusia. Estas restricciones han obligado a los sindicatos rusos a cortar toda relación con los sindicatos internacionales a los que estaban afiliados, lo que los ha privado de amplios beneficios y por lo tanto es incompatible con el artículo 5. Mi país es una nación insular y el transporte marítimo ocupa un lugar clave en el mundo del trabajo británico. Entre el 85 por ciento y el 95 por ciento de todas las mercancías se transportan por mar.
En el Reino Unido, la ITF colabora con empresas británicas e internacionales para detectar y combatir los abusos laborales en sectores como la logística, los puertos y el transporte marítimo. Fomenta la colaboración entre las empresas internacionales y los sindicatos para resolver los problemas que se plantean en las cadenas de suministro y desarrolla herramientas prácticas que ayudan a las empresas a respetar las normas del trabajo en operaciones transfronterizas complejas. Se trata de una de las iniciativas de concertación social más ambiciosas, exitosas y, sin duda, más deseables que se están llevando a cabo actualmente en las cadenas de suministro del Reino Unido. Sin embargo, su principio fundamental es la cooperación de los sindicatos nacionales más allá de las fronteras para apoyar a los trabajadores cuando transitan de una jurisdicción a otra. A partir del momento en que las fronteras de un país acotan un territorio prohibido, los objetivos y las metas de los empleadores y los trabajadores, así como el ejercicio de los derechos fundamentales se ven frustrados.
Por consiguiente, instamos al Gobierno ruso a que deje de clasificar a los sindicatos mundiales como organizaciones indeseables y garantice que la legislación y la práctica sean coherentes con el Convenio y con el derecho de los sindicatos a afiliarse a federaciones internacionales y a beneficiarse de las ventajas que ofrece una estructura mundial de apoyo cooperativo.
Miembro gubernamental, Kazajstán: Kazajstán reconoce la larga trayectoria de la Federación de Rusia con esta organización internacional y su compromiso declarado de promover los derechos laborales y preservar los mecanismos de concertación social. Kazajstán subraya la importancia de mantener un diálogo profesional y abierto entre el Gobierno de la Federación de Rusia, los representantes de los trabajadores y de los empleadores y los órganos de control de la OIT, con el fin de abordar de manera eficaz las cuestiones que se están examinando. El diálogo constructivo constituye un medio fundamental para fomentar el entendimiento mutuo, encontrar soluciones prácticas y reforzar la confianza de todas las partes. Kazajstán considera que dicha actividad es esencial para garantizar que las deliberaciones den lugar a resultados sostenibles que redunden en el respeto de los derechos. En lo que respecta a las observaciones formuladas por los órganos de control de la OIT sobre la aplicación del Convenio, Kazajstán reafirma que es partidario de que el diálogo y la cooperación constructiva con la OIT prosigan para facilitar el logro de avances tangibles.
Miembro trabajador, Brasil: El Brasil y la Federación de Rusia son miembros importantes del BRIC y los une la búsqueda de un orden internacional más equilibrado, inclusivo y multipolar. La delegación de los trabajadores del Brasil respeta plenamente la soberanía de la Federación de Rusia. Nada de lo expuesto en esta intervención debe interpretarse como un cuestionamiento del derecho soberano de Rusia a salvaguardar sus intereses nacionales. No obstante, el respeto a la soberanía debe coexistir con los derechos garantizados por el Convenio, incluida la libertad sindical. Desde el punto de vista de los trabajadores brasileños, la libertad sindical fortalece a las naciones.
En el Brasil, está amparada por nuestra Constitución y constituye un pilar fundamental del diálogo social democrático. El Brasil cuenta con su propio modelo sindical, que se halla fundamentado en la libertad sindical, la negociación colectiva, el diálogo social y la unicidad de la representación sindical territorial.
Nuestro interés en este caso no es nuevo. En 2024, las centrales sindicales brasileñas dirigieron una carta conjunta al presidente de la Federación de Rusia en relación con la clasificación de la ITF e IndustriAll como organizaciones indeseables. Nos preocupaba la posibilidad de que las restricciones a la afiliación sindical internacional pudieran debilitar la representación de los trabajadores.
Las organizaciones de trabajadores deberían seguir teniendo libertad para afiliarse de forma independiente a las organizaciones internacionales que estimen convenientes. Ello reviste especial importancia en el sector marítimo, uno de los sectores más globalizados de la economía mundial. La gente de mar suele trabajar en múltiples jurisdicciones, a menudo a bordo de buques con pabellones de conveniencia: la titularidad corresponde a un país, la administración tiene lugar desde un tercer país y el buque opera a nivel mundial. En este contexto, los trabajadores deben seguir estando representados y protegidos. Para los trabajadores del sector marítimo que se encuentran fuera de su país, la afiliación sindical a la ITF es fundamental.
En agosto de 2025, los sindicatos de la gente de mar de los países del grupo BRIC ampliado crearon el Foro de Gente de Mar del BRIC en el Brasil. Los sindicatos de marinos de los países del BRIC reafirman su compromiso con el trabajo decente, la soberanía marítima, la justicia social y la paz entre las naciones. Por lo tanto, la delegación de los trabajadores del Brasil invita a que se mantenga el diálogo entre el Gobierno de la Federación de Rusia, las organizaciones de trabajadores y los órganos de control de la OIT. A pesar de las diferencias nacionales, los trabajadores de distintos países comparten aspiraciones comunes: la dignidad, el trabajo decente, la justicia social y la paz. Los sindicatos existen para garantizar que se escuchen sus voces.
Miembro gubernamental, Malí: El Gobierno de la República de Malí toma nota con atención de las deliberaciones relativas a la aplicación del Convenio por parte de la Federación de Rusia. Malí reafirma su compromiso inquebrantable con los principios fundamentales de la OIT, en particular por cuanto se refiere a la promoción del diálogo social y la protección de los derechos de los trabajadores.
Nuestra Comisión debe abordar cada situación con imparcialidad, con ecuanimidad y con un estricto respeto por la soberanía nacional de los Estados Miembros.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que las medidas administrativas y jurídicas adoptadas por las autoridades de la Federación de Rusia tienen por objeto preservar el orden público y la seguridad nacional. Ningún Estado puede tolerar que una organización, aunque sea internacional, lleve a cabo acciones que puedan desestabilizar su orden constitucional o sus sectores estratégicos, como el del transporte. Esas decisiones no tienen por objeto obstaculizar la acción sindical legítima, sino garantizar que todas las estructuras que operan en el territorio nacional respeten escrupulosamente la legislación del Estado anfitrión.
Malí insta a la Comisión a evitar la politización de sus deliberaciones técnicas e invita a la OIT a optar por un enfoque constructivo basado en el diálogo directo y la asistencia técnica, y no por una condena unilateral que no redunda en el interés superior de los trabajadores.
Miembro gubernamental, República Democrática Popular Lao: Para empezar, mi delegación toma nota del Informe de la Comisión de Expertos y agradece sinceramente a la delegación de la Federación de Rusia su exhaustivo Informe. La República Democrática Popular Lao celebra el compromiso de la Federación de Rusia con el respeto de las normas internacionales del trabajo, así como sus continuos esfuerzos y las mejoras realizadas en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y el mecanismo conexo de la OIT. Ello incluye, en primer lugar, la incorporación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT en su legislación nacional mediante el capítulo 2 de la Constitución de la Federación de Rusia y su legislación federal, y en segundo lugar, la aplicación de los marcos del diálogo social tripartito y la negociación colectiva para resolver de forma constructiva los conflictos laborales.
Consideramos que la constitución y el funcionamiento de una federación de trabajadores o un sindicato, extranjeros o locales, deben ajustarse a la legislación y a los requisitos de registro nacionales. En ese sentido, la República Democrática Popular Lao insta a que se mantengan el diálogo y la cooperación, con el consentimiento y la participación del país anfitrión, a fin de reforzar la aplicación de las normas de la OIT de forma equilibrada e inclusiva.
Miembro gubernamental, Argelia: Es un honor para la delegación argelina participar en la discusión acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación por parte de la Federación de Rusia. Nos gustaría expresar nuestro agradecimiento a la Comisión de Expertos por su Informe.
Argelia también agradece a la distinguida delegación de la Federación de Rusia su exhaustiva exposición y la información facilitada. Tomamos nota de las medidas y los esfuerzos emprendidos por el Gobierno para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Nuestra delegación considera que el diálogo constructivo y la colaboración constante entre todas las partes interesadas siguen siendo el medio más eficaz de abordar las cuestiones pendientes y superar los retos relacionados con la aplicación de las normas internacionales del trabajo. En ese sentido, animamos a los órganos de control de la OIT y a las autoridades rusas a que continúen su cooperación y colaboración para lograr avances tangibles y resolver las cuestiones pendientes en un espíritu de diálogo y entendimiento mutuo.
Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Belarús: Quisiéramos agradecer a la delegación del Gobierno de la Federación de Rusia la detallada información facilitada. El hecho de que se haya considerado que el caso individual de la Federación de Rusia requiere un examen urgente por parte de la Comisión nos parece excesivo y nos plantea varias dudas.
Encontramos que interpretar que las evaluaciones de los organismos competentes de la Federación de Rusia en relación con la ITF vulneran las normas internacionales sobre las actividades sindicales no está justificado. Las medidas adoptadas por las autoridades rusas para garantizar la seguridad económica del país están siendo objeto de críticas por parte de la Comisión de Expertos. Al mismo tiempo, las acciones de la ITF, que perjudican al Estado, a las empresas de transporte, a las empresas en general y también a los trabajadores rusos, no están siendo evaluadas adecuadamente por la Comisión de Expertos. Esta manera de proceder cuestiona la imparcialidad y la objetividad de los mecanismos de control de la OIT. Ello plantea dudas en relación con la omisión de asistencia de la ITF a la gente de mar rusa en situaciones caracterizadas por vulneraciones de sus derechos, entre las que figuran: detenciones ilegales, el impago de salarios, la negativa a facilitar alimentos, la negativa a llevar a cabo operaciones de rescate y a evacuar a los marinos de buques rusos en peligro. En esencia, la ITF, al impedir la descarga y el mantenimiento de los buques rusos en puertos extranjeros, participa activamente en las sanciones de tipo económico y comercial impuestas por la Unión Europea y el Reino Unido contra la Federación de Rusia. Así pues, consideramos que la postura del Gobierno de la Federación de Rusia con respecto a la ITF está justificada y proponemos que la Comisión lo tenga debidamente en cuenta.
Observamos la agenda política y la intención de los interlocutores occidentales de llevar este asunto ante la OIT para instrumentalizar sus mecanismos con el fin de extender las prácticas discriminatorias contra el transporte marítimo ruso a los países que cooperan con contrapartes vinculadas al transporte de suministros energéticos, alimentos y otros bienes de importancia crítica procedentes de Rusia, como en el caso de los países del Sur Global.
También consideramos que algunas de las demás acusaciones contra la Federación de Rusia carecen de fundamento, e instamos a la Comisión a que tenga en cuenta las convincentes aclaraciones aportadas por el Gobierno en lo que respecta a la ausencia de incumplimientos de sus obligaciones en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio.
Además, insistimos en el derecho soberano del Estado ruso a formular y aplicar leyes sobre la seguridad del Estado, la transparencia y la legalidad de la financiación extranjera de los sindicatos y la inadmisibilidad de la financiación externa de actividades políticas que no estén relacionadas con la protección de los derechos de los trabajadores y de sus intereses legítimos.
Contamos con que se mantenga un diálogo constructivo entre la Comisión y la OIT con la Federación de Rusia.
Interpretación del árabe: Miembro gubernamental de Egipto: Hemos tomado buena nota de la información facilitada por el Gobierno de la Federación de Rusia, así como de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio. Reafirmamos que es necesario perseguir el diálogo social constructivo y la cooperación técnica entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la OIT para reforzar los esfuerzos destinados a promover la aplicación del Convenio. Tomamos buena nota de la información facilitada y los medios movilizados por el Gobierno ruso para superar los retos existentes desde un enfoque basado en buscar la cooperación y reconocer el importante papel de la OIT, la cual puede ofrecer la asistencia técnica necesaria para ayudar al Gobierno a respetar las normas de la Organización.
Interpretación del ruso: Representante del Gobierno: En nuestra declaración inicial respondimos a todas las observaciones de la Comisión de Expertos, y hemos escuchado y analizado con atención las posturas expresadas por nuestros interlocutores en esta sala.
Me gustaría señalar que se han citado varias cuestiones, entre ellas la situación en Ucrania, las circunstancias adversas de la sociedad civil y las violaciones de los derechos civiles que presuntamente están teniendo lugar en nuestro país, que no se ajustan a la realidad; se trata de cuestiones de carácter político que exceden del ámbito de aplicación del Convenio y también van mucho más allá del mandato de la OIT en su conjunto. Confiamos en que la Comisión no tenga en cuenta esos comentarios politizados a la hora de elaborar sus conclusiones sobre el caso individual de la Federación de Rusia.
Para concluir, me gustaría reafirmar nuestro compromiso con las normas del trabajo de la OIT y, en particular, con las disposiciones del Convenio. Estamos dispuestos a seguir cooperando de forma constructiva con los órganos de control de la Organización, incluida esta Comisión, y confiamos en que la cooperación técnica de la OIT se reanude tras la decisión adoptada en 2022.
Miembros trabajadores: Agradecemos al Gobierno la información facilitada durante la discusión. De nuestras conversaciones se desprende que la Ley sobre Organizaciones Indeseables y la Ley sobre Agentes Extranjeros limitan considerablemente las actividades de los sindicatos y vulneran el Convenio. El libre ejercicio de las libertades civiles se ve claramente obstaculizado en el contexto actual, lo que suscita serias preocupaciones.
La Comisión ha escuchado cómo se ha aplicado la Ley sobre Organizaciones Indeseables a organizaciones sindicales internacionales como la ITF e IndustriALL Global Union. Las consecuencias son evidentes: los sindicatos rusos se han visto obligados a romper sus vínculos con las organizaciones internacionales que habían estimado convenientes y se han visto privados del apoyo, los servicios y la solidaridad que les proporciona su afiliación a dichas organizaciones.
Los miembros trabajadores también estamos profundamente preocupados por la información relativa a las inspecciones, los registros, las incautaciones de documentos y otras medidas de investigación dirigidas contra organizaciones sindicales. El Estado tiene la obligación de garantizar que dichas medidas nunca se utilicen de forma que interfieran en las actividades sindicales legítimas o creen un ambiente hostil para el ejercicio de las libertades civiles.
La Ley sobre Agentes Extranjeros suscita preocupaciones igualmente graves. El amplio alcance de la legislación, las numerosas obligaciones que conlleva su cumplimiento, las severas sanciones y la incertidumbre en torno a su aplicación suponen una intromisión importante y limitan gravemente la actividad sindical.
La Comisión de Expertos ha observado que estas medidas pueden limitar la capacidad de los sindicatos para recibir ayuda de organizaciones internacionales de trabajadores y para participar en la cooperación internacional. Dichas restricciones son incompatibles con los principios consagrados en el Convenio. Los datos aquí presentados confirman que, si no se crea un entorno propicio para el libre ejercicio de las libertades civiles, resulta imposible proteger o ejercer de manera eficaz los derechos sindicales.
Los miembros trabajadores consideramos que el Gobierno de la Federación de Rusia debería adoptar todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de ambas leyes y debe garantizar que los defensores de los derechos humanos y otras organizaciones de la sociedad civil puedan actuar libremente en un entorno propicio para el ejercicio de las libertades civiles.
Los miembros trabajadores consideramos que deberían revocarse las decisiones de la Fiscalía General por las que se clasifica a la ITF y a IndustriALL como organizaciones indeseables. De ese modo, según su propio arbitrio, las organizaciones sindicales rusas podrían hacer valer su condición de miembros de pleno derecho de esos organismos y beneficiarse de los servicios y ventajas que dicha afiliación conlleva.
Los miembros trabajadores encontramos totalmente inaceptable la presión ejercida sobre los sindicatos rusos y sus asociaciones mediante inspecciones, registros y redadas policiales. Los sindicatos protegen la paz y la justicia social, y deben tener libertad para promover y defender esos intereses en su administración, sus programas y sus actividades. La búsqueda de la paz, la justicia social y el respeto de la libertad sindical, incluidas las libertades civiles, está en consonancia con el mandato de la OIT. El Gobierno de la Federación de Rusia debe abstenerse de someter a los sindicatos y a sus asociaciones a medidas coercitivas en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros trabajadores instamos al Gobierno de la Federación de Rusia a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos y sus organizaciones queden excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sobre Organizaciones Indeseables y de la Ley sobre Agentes Extranjeros; revoque la decisión por la que se clasifica a la ITF y a IndustriALL Global Union como organizaciones indeseables, permitiendo así que los sindicatos rusos determinen libremente sus afiliaciones internacionales; ponga fin a toda forma de injerencia, presión, inspección, registro e investigación que pueda socavar la independencia y la autonomía de los sindicatos, garantizando el derecho de sindicación y de expresión; garantice, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho de los sindicatos a afiliarse a organizaciones internacionales, a recibir asistencia de dichas organizaciones, incluida asistencia financiera, y a participar en actividades sindicales internacionales sin temor a sanciones administrativas o penales; entable consultas genuinas con los interlocutores sociales en relación con cualquier reforma legislativa que afecte a la libertad sindical y a los derechos sindicales; y facilite información detallada a la Comisión de Expertos sobre todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio antes del 1 de septiembre de 2026 y acepte una misión de asesoramiento técnico de la OIT.
Miembros empleadores: Los miembros empleadores agradecemos a los distintos oradores que han tomado la palabra sus intervenciones y la información facilitada. También queremos dar las gracias al Gobierno de la Federación de Rusia por haber participado en nuestras labores de hoy. Los empleadores reiteramos que el Convenio es un convenio fundamental y por lo tanto somos muy partidarios de que se le dé cumplimiento, tanto en la legislación como en la práctica.
A la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos y de las deliberaciones de hoy, los miembros empleadores querríamos formular las siguientes recomendaciones:
En primer lugar, solicitamos al Gobierno que facilite información sobre la declaración de la ITF e IndustriALL Global Union como organizaciones indeseables. Así la Comisión de Expertos podrá valorar si esa clasificación, válida desde el punto de vista de la legislación de la Federación de Rusia, es compatible con el Convenio.
En segundo lugar, pedimos al Gobierno que se pronuncie sobre las denuncias de vulneración del derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluso críticas acerca de las políticas económicas y sociales del Gobierno.
En tercer lugar, solicitamos al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, para garantizar que la legislación nacional sea compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en virtud del Convenio.
En cuarto lugar, pedimos al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas, tanto en la legislación como en la práctica.
En quinto lugar, solicitamos al Gobierno que revise la Ley de Asociaciones Públicas con el objeto de velar por que las personas privadas de libertad puedan disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas.
Para concluir, quisiera señalar que contamos con que el Gobierno colabore en la aplicación de estas recomendaciones y, en la medida en que sea necesario, instamos al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT.
Presidenta: Damos por concluida la discusión de este caso. Agradezco la participación del Viceministro de Trabajo y Protección Social de la Federación de Rusia y de todos los oradores que tomaron la palabra.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota de la divergencia de opiniones sobre la interacción de la Ley sobre Organizaciones Indeseables y la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera, por un lado, y los derechos de libertad sindical recogidos en el Convenio, por otro.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas eficaces y sujetas a plazos determinados para:
  • proporcionar información detallada sobre las decisiones por las que se designa a organizaciones internacionales de trabajadores como «organizaciones indeseables» y comentarios sobre las alegaciones relativas a las consecuencias de dicha designación;
  • garantizar que la ley se aplique de conformidad con el Convenio;
  • asegurar que la legislación y la práctica nacionales no interfieran con los derechos de los trabajadores y las actividades sindicales legítimas, de conformidad con el Convenio, y en particular:
  • el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas, para promover sus intereses profesionales;
  • el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales que estimen convenientes;
  • el derecho de expresarse libremente, incluso con respecto a las políticas gubernamentales.
La Comisión invitó al Gobierno a aplicar las recomendaciones y presentar una memoria a la Comisión de Expertos, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, así como a recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si fuera necesario.
Interpretación del ruso: Representante gubernamental: Soy el representante permanente adjunto de la Misión de la Federación de Rusia ante las Naciones Unidas y demás organizaciones internacionales en Ginebra. Hemos tomado nota de las conclusiones de la Comisión fruto del examen del caso individual relativo a la Federación de Rusia y las analizaremos detenidamente.
Reafirmamos nuestro compromiso con las normas internacionales del trabajo de la OIT, incluidas las consagradas en el Convenio. Estamos dispuestos a entablar un diálogo y a colaborar con los órganos de control de la OIT, incluida la Comisión de Expertos. Al mismo tiempo, nos gustaría señalar la resolución de carácter político adoptada por el Consejo de Administración en su 343.ª reunión en relación con la suspensión de la asistencia técnica a la Federación de Rusia. Nos cuesta imaginar cómo podríamos aplicar la recomendación de recurrir a la asistencia técnica de la OIT dadas las conocidas circunstancias objetivas que escapan al control de la Federación de Rusia.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Un representante gubernamental afirmó que las cuestiones importantes y complejas deberían examinarse retrospectivamente. El Código del Trabajo de la Federación de Rusia fue adoptado hace más de dos años. La elaboración del Código se realizó de un modo abierto y democrático, en estrecha colaboración con los actores sociales. El Código del Trabajo estableció nuevas relaciones laborales, que se han ido creando después de la transición de una economía planificada a una economía de mercado. En una situación de cambios sociales y económicos, el Gobierno de la Federación de Rusia y los representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores llegaron a un consenso social en el que convinieron que el nuevo Código del Trabajo era un documento fundamental para el desarrollo del país. Por primera vez, el Código del Trabajo sentó el principio de la cooperación tripartita y desarrolló las disposiciones fundamentales de la Constitución rusa. El Código se redactó con la ayuda de los expertos de la OIT, que prepararon numerosas recomendaciones, la mayoría de las cuales fueron aceptadas e incorporadas. Con la ayuda de la OIT, se crearon nuevas instituciones de diálogo social, entre otras, organismos y mecanismos tripartitos y bipartitos. Toda esta labor fue llevada a cabo por una comisión tripartita en materia de relaciones sociales y laborales, que llegó a soluciones aceptables para todas las partes. Para complementar el Código del Trabajo, se adoptaron otras disposiciones legislativas, consultando previamente con los actores sociales. En el Código del Trabajo hay 21 artículos sobre la cuestión de la solución de conflictos laborales. El Código también regula otras cuestiones del ámbito laboral, tales como los salarios, el empleo y la protección social. El proceso de introducir mejoras en el Código del Trabajo fue paulatino debido a los cambios constantes que experimentaban las relaciones laborales. Por decisión del Gobierno y de la Duma se estableció un grupo de trabajo tripartito para analizar la práctica y redactar proyectos de enmienda del Código. El objetivo del Gobierno, tal como demostró con la ratificación de los ocho convenios fundamentales de la OIT es integrar las normas internacionales en la legislación nacional.

Con respecto a las observaciones de la Comisión de Expertos, y más particularmente al quórum requerido para la votación de huelga, el orador afirmó que el artículo 410 está en conformidad con la legislación internacional, en particular con el artículo 8 (1) d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al mismo tiempo, el grupo de trabajo para enmendar el Código del Trabajo está examinando en la actualidad la cuestión de la reducción a un 50 por ciento de los delegados necesarios para poder convocar una huelga. En lo que concierne a las limitaciones impuestas al derecho de huelga para determinadas categorías de trabajadores, el Código del Trabajo estableció una lista exhaustiva de casos donde se prohibía la huelga, entre otros, para los trabajadores de los sectores de la economía vinculados a la defensa y a la seguridad de la población. Estas restricciones se formularon sobre la base del artículo 17 de la Constitución rusa, en el que se establecía que el ejercicio de los derechos y libertades individuales no debería violar los derechos y libertades de otras personas. Este enfoque era coherente con el artículo 8 (1) c) y (2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El 1 de febrero de 2005, entró en vigor una nueva Ley sobre Funcionarios Públicos. Esta ley deroga la disposición previa que contenía el artículo 11 de la Ley sobre Funcionarios Públicos, que establecía restricciones en materia de derecho de huelga para los funcionarios públicos. El artículo 410 del Código, que establecía el requisito de indicar la posible duración de la huelga, no restringe en absoluto el derecho de los trabajadores a hacer huelga, así como tampoco establecía ninguna limitación de tiempo a la duración de la huelga. De hecho, no es necesario ninguna medida adicional para extender la duración de las huelgas. Después de la entrada en vigor del Código del Trabajo, y especialmente del artículo 413, se establecieron restricciones al derecho de huelga regulado en otras leyes, adoptadas previamente, en contradicción con el artículo 413 del Código, y que ya no estaban en vigor.

Respecto a los trabajadores cuyo derecho de huelga estaba limitado por la legislación en vigor, el representante gubernamental señaló que estos trabajadores gozaban del derecho de organizar y solucionar sus conflictos laborales ante los tribunales. La legislación actual disponía de una lista limitada de casos de huelga en los que debían garantizarse servicios mínimos. Entre estos servicios se mencionan organizaciones encargadas de la seguridad y la salud de la población. Los servicios mínimos se determinaban de acuerdo con los sindicatos y, únicamente si no se llegaba a un acuerdo, la autoridad ejecutiva tenía la responsabilidad de establecer la lista, teniendo en cuenta los intereses, la seguridad y la salud de la población. Los trabajadores tenían el derecho de recurrir dicha decisión en los tribunales. Además, haciendo referencia a los últimos acontecimientos, el orador explicó que se habían establecido en la Federación de Rusia cuatro centros encargados de la solución de conflictos colectivos en materia laboral. Se pretendía que las decisiones que tomaban estos centros con respecto a la lista de servicios mínimos fuesen determinantes.

También explicó la interpretación que debía darse al artículo 11 del Código del Trabajo, y señaló que dicho artículo no hacía referencia a las restricciones con respecto a la aplicación de la legislación laboral a determinadas categorías de trabajadores, tales como mujeres, jóvenes y trabajadores con responsabilidades familiares sino que, por el contrario, se refería a las garantías suplementarias que preveía la legislación rusa. Más específicamente en lo que concernía a la previsión del trabajo en condiciones insalubres o peligrosas para mujeres embarazadas y menores de 18 años.

Por último, el orador hizo hincapié en que el problema de mejorar la legislación laboral era el ámbito de competencia de los actores sociales, y que dicha labor debía realizarse en el marco de los organismos establecidos sobre una base tripartita, y que incluía el examen de la aplicación de las normas laborales en la práctica.

Los miembros empleadores observaron que ésta era la primera vez que se debatía sobre un caso relativo a este país dentro del contexto del período posterior a la Guerra Fría. La cuestión del monopolio sindical, que había sido un problema en el país desde hacía largo tiempo, había dejado de serlo, y ahora se habían ampliado los derechos de las organizaciones. En cuanto al fondo del tema discutido, los miembros empleadores consideran que, puesto que el derecho a la huelga no se establecía explícitamente en el Convenio, su aplicación queda sujeta a consideraciones de orden general, si bien la Comisión de Expertos había hecho comentarios específicos sobre esta materia. En opinión de los miembros empleadores, debería elogiarse al Gobierno por señalar que las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos estaban por resolverse. Los empleadores consideran que, con respecto a la necesidad de votación previa para autorizar la convocatoria de una huelga, dicho requisito estaba en consonancia con la necesidad fundamental de salvaguardar los derechos democráticos de los miembros del sindicato y que, por consiguiente, es conveniente que en la votación de huelga participase el mayor número posible de trabajadores. Aunque el requisito de que votaran todos los trabajadores era demasiado exigente, no parecía excesivo exigir el quórum de dos terceras partes previsto en el Código del Trabajo. Los miembros empleadores ponen en relieve que los precedentes del Comité de Libertad Sindical no guardan relación con la cuestión de si el requisito de indicar la duración de una huelga es conforme al Convenio, dado que la actividad del Comité de Libertad Sindical no se limitaba al texto del Convenio. Lo anterior también es cierto con respecto a la cuestión de los servicios esenciales que deberían variar en función de las circunstancias de cada país. Sin embargo, allí donde existía una prohibición de huelga, se deberían prever alternativas que permitieran recurrir a una tercera parte con el fin de superar el punto muerto en las negociaciones.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso trata la aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 y observaron que varias disposiciones del Código del Trabajo de 1995 no tienen plena aplicación, tal como lo expresó exhaustivamente la Comisión de Expertos. Tomaron nota de las modificaciones a la legislación laboral anunciadas por el Gobierno pero prefirieron comprobar primero sus efectos en la práctica antes de pronunciarse sobre ellos.

Los miembros trabajadores advirtieron que: 1) si bien el derecho a la huelga se encuentra efectivamente contenido en el Código del Trabajo, en la práctica el recurso a la huelga está subordinado a condiciones tales como la exigencia de la presencia en la asamblea general de dos terceras partes de los trabajadores interesados y un quórum del 50 por ciento de los votos, lo que vuelve ilusoria su utilización a escala sectorial o intersectorial; 2) al prescribir que las organizaciones sindicales deben indicar la duración de la huelga, la ley va en contra de los derechos de las organizaciones de realizar actividades sin intervención de las autoridades públicas; 3) los órganos ejecutivos del Estado no constituyen una entidad independiente que goce de la confianza de todas las partes para solucionar los conflictos relativos a la determinación de un servicio mínimo, tal como lo dispone el Convenio; 4) la prohibición de hacer huelga que se aplica a todos los empleados de ferrocarriles, así como a amplias categorías de empleados del Estado, sobrepasa ampliamente límites admitidos generalmente para la prohibición (la cual se aplica a funcionarios ejerciendo una autoridad a nombre del Estado; 5) allí donde la huelga está prohibida, es indispensable que los conflictos colectivos puedan ser solucionados por un órgano independiente y no por el Gobierno.

Para concluir, los miembros trabajadores observaron que las críticas anteriores ya habían sido formuladas en términos generales en 2003 y en 2001 y que la Comisión de la Conferencia debía confiar en que el Gobierno, más que un simple gesto, dará señales concretas y claras de su sincera voluntad de aceptar rápido a sus recomendaciones y a las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de la Federación de Rusia, en nombre de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia, el sindicato más grande en el país, recordó que el pluralismo sindical existente en la Federación de Rusia explica las diferentes interpretaciones dadas a varias disposiciones legislativas. El derecho de huelga es un derecho inalienable de los trabajadores y de los sindicatos que representan sus intereses económicos y sociales. La huelga es la medida más radical a la cual los sindicatos recurren sólo en casos excepcionales. La huelga no es un fin en sí misma sino que es una respuesta a las violaciones flagrantes y persistentes de los derechos e intereses de los trabajadores. Si los empleadores cumplieran con los acuerdos celebrados con los sindicatos a través de la negociación colectiva, y si los Gobiernos y sus órganos de control controlasen rigurosamente la aplicación de la legislación laboral y de otras materias, los trabajadores no tendrían necesidad de recurrir a una medida tan extrema para defender sus intereses. Considerando que generalmente ocurre lo contrario, la legislación laboral necesita contener disposiciones que permitan a los trabajadores ejercer su derecho inalienable a la huelga sin restricciones o prohibiciones excesivas.

La Comisión de Expertos presentó en más de dos ocasiones, sus observaciones en lo concerniente a la aplicación del Convenio por parte de la Federación de Rusia. Hace dos años, la Comisión de Expertos realizó observaciones similares, a las cuales el Gobierno no comunicó respuestas.

El orador concordó con la Comisión de Expertos, lo que respecta a la amplitud de la lista de profesiones en las que el derecho de huelga fue restringido. Asimismo, consideró que los conflictos que dan origen a la huelga deben ser resueltos por tribunales independientes de conformidad con la Constitución, y no por el Gobierno, como establece la legislación. Además, el quórum necesario para la huelga debe ser reducido a un nivel razonable. El orador puso en duda el requisito de notificar la duración de la huelga, ya que debería permitirse que la misma se prolongue hasta tanto sus objetivos hayan sido alcanzados y el conflicto haya sido resuelto.

Subraya que otros puntos que no fueron tratados por la Comisión de Expertos, pero que no obstante son problemáticos para los sindicatos, conciernen la ausencia del derecho de los sindicatos sectoriales nacionales para convocar una huelga general en empresas de un determinado sector de actividad. La huelga es una prerrogativa de un sindicato de empresa. Lo que implica que los trabajadores de un mismo sector económico no pueden expresar su solidaridad con otros trabajadores que se encuentran tratando de resolver un conflicto con sus empleadores. Tanto en la legislación como en la práctica, resulta imposible realizar una huelga en una gran empresa que tenga un único propietario pero que reagrupe a empresas de distintos sectores de actividad. Esto explica el hecho de que un gran número de huelgas en el país fueran declaradas ilegales. Finalmente, el orador expresó su satisfacción respecto al hecho de que la Comisión de Expertos recuerda constantemente al Gobierno su responsabilidad en adecuar su legislación con los convenios ratificados. La completa aplicación de las normas internacionales del trabajo es beneficiosa para todos: el Gobierno, los empleadores y por sobre todas las cosas para los trabajadores.

El miembro trabajador de Rumania indicó que el caso fue objeto de un examen por el Comité de Libertad Sindical en 2003 y 2004. Se podría hablar entonces de una violación flagrante al Convenio núm. 87 que es uno de los convenios fundamentales de la OIT.

El orador indicó que el artículo 11 del Código del Trabajo de la Federación de Rusia contiene limitaciones al derecho de huelga para ciertas personas: aquellas que tengan dos empleos, aquellas que tengan responsabilidades familiares, las mujeres, los jóvenes y los empleados de la función pública, etc. Además, el Gobierno ha impuesto limitaciones al derecho de huelga para las personas titulares de un contrato de derecho civil, que están excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Estas restricciones constituyen una violación al artículo 2 del Convenio que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.

El artículo 410 del Código del Trabajo, por su parte, dispone que en la reunión donde se decida recurrir a una huelga deberán estar presentes al menos los dos tercios del número total de trabajadores y que la decisión debe ser adoptada al menos por la mitad del número de delegados presentes. Además, el artículo 410 del Código del Trabajo prevé que las organizaciones de trabajadores deben indicar al Gobierno la duración prevista de la huelga, lo que constituye un perjuicio a su libertad de organizarse y una ingerencia de las autoridades públicas.

El artículo 412 del dicho Código contiene una lista exhaustiva de organizaciones y empresas en las cuales debe asegurarse un servicio mínimo en caso de huelga. Los desacuerdos relativos al establecimiento de un servicio mínimo deben ser solucionados por un órgano ejecutivo de la Federación de Rusia en virtud del artículo 412 de dicho Código. Esto iría en contra de la práctica de la OIT, ya que estos desacuerdos deben ser solucionados por un órgano independiente. Con respecto al artículo 413, que dispone la prohibición del derecho de huelga en ciertas actividades de producción así como en los servicios esenciales donde las decisiones relativas a los conflictos colectivos son tomadas por el Gobierno, el orador consideró que, en el caso donde hay restricciones o limitaciones al derecho de huelga se estaría privando a los trabajadores de un importante medio de defensa.. Los trabajadores deberían beneficiarse de medidas de conciliación, de mediación y de arbitraje.

Teniendo en cuenta el hecho de que es la segunda vez que se discute este caso ante la Comisión, el orador consideró que correspondía que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para adaptar la legislación al Convenio núm. 87.

El miembro empleador de la Federación de Rusia afirmó que el Grupo Especial de Trabajo creado por la Duma estaba terminando la modificación del Código del Trabajo. Varias disposiciones ya habían sido modificadas, pero aún no se había discutido sobre los artículos 412 y 413. Puesto que aún no había concluido la labor de introducir enmiendas en el Código del Trabajo, es prematuro examinar dichas disposiciones. Por último, señaló que los empleadores consideraban que las disposiciones del Convenio núm. 87 no contenían ninguna referencia al derecho de huelga y que, por consiguiente, no consignaban dicho derecho.

Otra miembro gubernamental (Viceministra de Salud y Desarrollo Social) expresó que el Gobierno se encuentra preparado para continuar cooperando con la OIT en relación con las cuestiones discutidas y para informar sobre el progreso obtenido en este sentido. La oradora insistió una vez más en que se están realizando esfuerzos para modificar el Código del Trabajo, tarea que se lleva a cabo consultando con los interlocutores sociales.

Los miembros empleadores tomaron nota del compromiso del Gobierno de estudiar las modificaciones necesarias para que la legislación se adecue a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, los miembros empleadores observaron que en ocasiones los gobiernos establecen comisiones que trabajan sobre reformas legislativas por períodos muy prolongados y solicitaron al Gobierno que se comprometa a que el grupo de trabajo constituirá un proceso efectivo que se traducirá en mejoras concretas de la situación a corto plazo.

Los miembros trabajadores recordaron que la práctica de adoptar algunas medidas de carácter menor justo antes del inicio de la Conferencia no daba una imagen positiva del Estado que las adoptaba. Expresaron además su deseo de que la Comisión en sus conclusiones solicite al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para adecuar al Convenio núm. 87 a las disposiciones del Código del Trabajo que son examinadas desde hace mucho tiempo y, pida que para la próxima reunión de la Conferencia se haya examinado una memoria sobre las medidas concretas que hubiesen sido adoptadas.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del detallado debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que los comentarios planteados por la Comisión de Expertos se refieren al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades sin interferencia de las autoridades públicas.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual el Código del Trabajo había sido objeto de extensas consultas con los interlocutores sociales, y que un grupo tripartito de trabajo de la Duma seguirá examinado la efectividad de las disposiciones del Código del Trabajo con el fin de posibles modificaciones; asimismo, se están discutiendo actualmente en el grupo de trabajo ciertas reformas a las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el proceso en curso se realice de manera eficiente y rápida con el fin de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio en un futuro próximo. La Comisión pidió al Gobierno que envíe antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos, una memoria con informaciones detalladas sobre los progresos que se realicen a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno tenía deseos de cooperación y de diálogo y que estaba dispuesto a presentar nuevamente el aspecto objetivo de las cosas y su actitud con respecto a las observaciones pertinentes de la Comisión de Expertos.

El Gobierno de la Unión Soviética respeta estrictamente el Convenio núm. 87. La Constitución de la Unión Soviética, las Constituciones de las Repúblicas de la Unión y las legislaciones en vigor garantizan las libertades y actividades sindicales. El artículo 51 de la Constitución de la Unión Soviética garantiza a los ciudadanos el derecho a agruparse en organizaciones sociales, y en particular en sindicatos. La afiliación de los ciudadanos a los sindicatos se hace exclusivamente de manera voluntaria. La Constitución garantiza a todas las organizaciones sociales las condiciones necesarias para cumplir con éxito sus tareas, y esto se aplica también a los sindicatos. En virtud de los principios fundamentales de la legislación de la Unión Soviética y de las Repúblicas, los órganos estatales no se injieren en la vida interna de los sindicatos. Los sindicatos actúan de conformidad con los estatutos que han adoptado y no están sometidos a un registro por parte de los organismos del Estado. La ley prevé que los órganos estatales, las empresas, las instituciones y otras organizaciones tienen la obligación de asistir por todos los medios a los sindicatos en sus actividades. Las leyes soviéticas reflejan los derechos de los sindicatos a representar los intereses de los trabajadores y empleados, y a ejercer control sobre el respeto de la legislación laboral. En las condiciones actuales de aceleración del desarrollo económico y social de la sociedad soviética, y en las condiciones de reestructuración y de democratización de la vida social, el papel de los sindicatos sigue creciendo. Una prueba de ello es el 18.o Congreso de los Sindicatos de la Unión Soviética, celebrado en febrero de este año. La Constitución de la Unión Soviética prevé el derecho de los sindicatos a participar en la gestión estatal. El artículo 113 de la Constitución garantiza a los sindicatos el derecho de iniciativa legislativa. A modo de ejemplo, en los cinco últimos anos el Consejo Central de Sindicatos de la Union Soviética ha presentado al Gobierno más de 100 propuestas sobre cuestiones sociales relativas al trabajo. Estas propuestas han sido reflejadas de manera positiva en los instrumentos del Gobierno y en el plan quinquenal de desarrollo económico y social de la Unión Soviética para los cinco años próximos, y para el periodo que concluirá el año 2000.

Hay que subrayar asimismo que actualmente los sindicatos participan activamente en la elaboración de una nueva ley sobre la jubilación que mejorará las prestaciones de jubilación de los trabajadores, y que en el 18.o Congreso de los sindicatos se habló de la elaboración de una nueva ley sobre las vacaciones de los trabajadores y empleados, previéndose el aumento de la duración mínima de las vacaciones. Se ha planteado igualmente la cuestión de una nueva legislación que conceda a las mujeres la posibilidad de utilizar más ampliamente su derecho a una jornada o a una semana de trabajo parcial. Durante dicho Congreso se adoptó el nuevo estatuto de los sindicatos, que refuerza su papel en la vida económica y social, así como su actividad democrática.

El Convenio núm. 87 se respeta y aplica enteramente en el país. Algunas disposiciones de la legislación van más allá incluso de las garantías previstas en el Convenio. Por ejemplo, el artículo núm. 137 del Código Penal de la RSFSR y los artículos paralelos de los códigos penales de las otras Repúblicas de la Unión prevén una sanción penal si se obstaculizan las actividades legitimas de los sindicatos y de sus órganos.

El objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos, tal como figuran en el primer punto de su observación, son el Reglamento sobre los derechos de los comités sindicales, de 1971, y el artículo 230 del Código del Trabajo de la RSFSR, que determinan los derechos fundamentales de los comités sindicales locales o de fábrica. Según la Comisión de Expertos, estas disposiciones normativas estarían formuladas de una manera tal que excluirían la posibilidad de constituir sindicatos fuera de los ya existentes. Ello no es cierto, es injustificado y constituye una interpretación incorrecta de la legislación. Los expertos no pueden dar un solo ejemplo que pruebe la existencia en la legislación del país de una prohibición relativa a la formación de nuevos sindicatos.

La legislación soviética del trabajo no impone en ninguna de sus disposiciones la unicidad sindical. El orador recordó que ya había tenido ocasión de explicar ante la presente Comisión que la denominación que se utilizaba anteriormente ("Comité Sindical Local de Empresa o Establecimiento"), que la Comisión de Expertos consideraba poco amplia, fue modificada y reemplazada en mayo de 1982 por una denominación más amplia ("Comité Sindical"). A este respecto, el orador señaló que el Reglamento sobre los derechos de los comité sindicales, de 1971, se aplica a cualquier comité sindical con independencia del lugar en que se forme dicho comité.

En la memoria que ha sido enviada a la Oficina ya se han dado ejemplos sobre la manera en que se aplica este reglamento; por ejemplo, en los comités de kolkhozes, en los comités de estudiantes y en las organizaciones de personal docente.

En lo que respecta a la mención de los artículos 230, 231, 233 234 y 235 del Código del Trabajo de la RSFSR, por parte de la Comisión de Expertos, hay que señalar que no existe ninguna prohibición en esos artículos. Simplemente se refieren a derechos muy amplios concedidos a los sindicatos de las empresas para defender los intereses de los trabajadores, satisfacer sus necesidades socioculturales, así como a garantías importantes para las actividades de las organizaciones sindicales y para los representantes sindicales elegidos. Reiteró que la interpretación de la Comisión de Expertos era incorrecta y parcial.

Subrayó que no deseaba dar la impresión de que su país pensaba que no precisara ninguna mejora la legislación relativa a las funciones y derechos de los sindicatos. Al contrario, la dinámica del desarrollo social y económico actual y el proceso de reestructuración dan un nuevo impulso al perfeccionamiento de la legislación del trabajo. Puede recordarse que la ley de 1983 sobre los colectivos del trabajo ha enriquecido de manera considerable la función de los comités sindicales de empresa y de institutos. Muy próximamente se adoptará una nueva ley sobre las empresas de Estado. Este proyecto de ley, vinculado a las reformas en la gestión económica, ha sido publicado y es discutido por los trabajadores. Dicho proyecto da un papel activo a las organizaciones sindicales en la gestión de las empresas y la solución de las cuestiones sociales en interés de los trabajadores, en particular en materia de selección de directores de empresa y otros administradores.

En el 18.o Congreso de Sindicatos se planteó la cuestión de la necesidad de que se publicara una ley especial sobre los sindicatos. Esta futura ley enunciará los nuevos derechos de los sindicatos en el terreno de la democracia y de la autogestión socialista. En esta ley se establecerá el derecho de los sindicatos, a todos los niveles, de paralizar ciertas decisiones administrativas de los órganos de gestión u otro tipo de decisiones estatales que violen la legislación del trabajo o que causen perjuicio a los intereses sociales de los colectivos de trabajadores o a los derechos sindicales. Se trata de un nuevo paso para reforzar el papel de los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores.

Los comentarios de la Comisión de Expertos, relativos a la Unión Soviética y a otros países socialistas, en su informe de 1987, no son compartidos por todos los miembros de la Comisión de Expertos. En la página 152 del informe (texto español) pueden encontrarse las consideraciones de dos expertos que expresan una opinión motivada y reservas justificadas. Estas consideraciones, opiniones y reservas se refieren a la necesidad de tener en cuenta las diferencias en las situaciones y condiciones históricamente determinadas en los diversos terrenos de las relaciones económicas y sociales de los diferentes países. Esto muestra que la concepción de la Comisión de Expertos no es compartida por todos sus miembros, sino simplemente por un número determinado de ellos.

Hay que señalar que las opiniones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación de este Convenio, que la Comisión estima necesario recordar en su informe, han sido objetadas repetidas veces por diversos gobiernos en esta Comisión, y en particular en la presente reunión. La cuestión principal que se plantea, si se adopta la concepción de la Comisión de Expertos, es la actitud del informe con respecto a la unicidad del movimiento sindical. No hace falta demostrar que los trabajadores y el movimiento sindical existen con anterioridad a la Organización Internacional del Trabajo, a la creación de la Comisión de Expertos y a la adopción del Convenio núm. 87. Este movimiento sindical ha nacido, existe y continuará desarrollándose según tendencias objetivas y según las reglas sociales. Las tendencias y los esfuerzos de la clase trabajadora hacia la unidad, en particular en el marco del movimiento sindical, son un hecho que existe desde hace mucho tiempo. Asimismo, la mayoría de la Comisión de Expertos parece estimar que el movimiento sindical debe desarrollarse con arreglo a su propia interpretación del Convenio núm. 87. Según los expertos, el Gobierno debe actuar basándose no en las realidades sociales y económicas existentes en su país, sino en las concepciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio. En su país, la unidad del movimiento sindical se estableció inmediatamente después de la revolución socialista de octubre de 1917, y no hay hoy razones sociales, económicas y políticas para la escisión del movimiento sindical. El enfoque de la Comisión de Expertos es injustificado, ya que considera al movimiento sindical y a la legislación nacional pertinentes en el contexto del Convenio núm. 87, mientras que en realidad debería hacerse lo contrario. Es el Convenio núm. 87 el que debe ser examinado en el contexto de la realidad del movimiento sindical y de la legislación nacional del país de que se trate.

En lo que respecta al punto 2 de la observación de la Comisión de Expertos, ésta ha decidido volver nuevamente a la cuestión de los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos en la Unión Soviética, y el Convenio núm. 87. Esta cuestión es artificial y es artificialmente vinculada al Convenio núm. 87, ya que la relación entre los partidos políticos y los sindicatos no debería ser objeto de examen en el marco del Convenio. En repetidas oportunidades, el Gobierno soviético ha presentado todas las informaciones necesarias y todas las explicaciones sobre esta cuestión. Los sindicatos no están sometidos al Partido Comunista. La relación entre el Partido y los sindicatos es una relación política, ya que los miembros del Partido pueden ser también miembros de los sindicatos. Debe subrayarse que el Convenio no prohibe a los trabajadores afiliados a una organización sindical que sean miembros de un partido político y tengan actividades políticas en el marco de los sindicatos. Así ocurre también en otros países no socialistas entre los sindicatos y los partidos políticos. En su país, la relación entre el Partido Comunista y los sindicatos no es una relación jurídica, ni afecta a los derechos estatutarios de los sindicatos, ni a las garantías a la autonomía sindical contenidas en la legislación sobre las que ya se ha hablado en detalle.

Las organizaciones del Partido actúan en el marco de la Constitución de la Unión Soviética, y en particular en el marco de su artículo 6, pero la Comisión de Expertos ignora esta situación. El trabajo del Partido se realiza a través de métodos de persuasión, y la política del Partido se realiza gracias a la confianza prestada por distintos miembros a la rectitud de su política. Así se suscita o crea la confianza entre los miembros del Partido y los sindicatos. Por esta razón, numerosos miembros del Partido y otros que no pertenecen al Partido son elegidos para los órganos sindicales. Esta es la trama de las relaciones políticas, aunque la Comisión de Expertos, por alguna razón, considere que puede evaluar el grado de aplicación del Convenio desde la perspectiva de las relaciones políticas. Se trata de un ejemplo más de la manera en que la Comisión de Expertos, a pesar de sus propias reglas, expresadas en los párrafos 21 y 22 del informe, se arroga el derecho de interpretar el Convenio y la legislación nacional.

En lo que respecta a los últimos comentarios de la Comisión de Expertos sobre la orden de 15 de mayo de 1935, el orador lamentó que en el caso concreto, la Comisión de Expertos interpretara la legislación nacional de manera arbitraria. Hay que llamar la atención sobre el hecho de que en la orden de 1935, se indica claramente que se trata de organizaciones sociales y de congresos de toda la Unión, y no de cualquier reunión o conferencia sindical. En los comentarios de la Comisión de Expertos se dice que se trata de cualquier reunión o conferencia sindical. Es lamentable que le Comisión de Expertos haga una afirmación tan poco correcta. En repetidas ocasiones, el Gobierno ha declarado que esta orden ya no se aplicaba desde hacía mucho tiempo y que, en el proceso de perfeccionamiento general y de renovación de la legislación, sería reemplazada. Actualmente, el Consejo de Ministros de la Unión Soviética examina de manera positiva las propuestas de los sindicatos y otras organizaciones sociales con miras a reemplazar la orden del 15 de mayo de 1935. Hay que lamentar que la Comisión de Expertos no se limite a tener en cuenta las informaciones del Gobierno, en particular sobre los puntos que acaban de mencionarse, y que tampoco tenga en cuenta las informaciones disponibles en la OIT. Hay que recordar que, a invitación del Gobierno de la Unión Soviética, la Oficina Internacional del Trabajo envió una misión especial a la Unión Soviética para estudiar la situación real en lo que concierne a la libertad sindical. Los miembros de la misión sometieron un informe especial en el que se expone de manera bastante detallada la situación de los sindicatos con indicaciones, en particular, sobre el hecho de que la estructura, la función y los derechos de los sindicatos soviéticos no pueden comprenderse sin tener en cuenta la estructura económica, política y social del Estado soviético. Hay que lamentar que la Comisión de Expertos no se aparte de sus posiciones formalistas y que ignore estos elementos. La Comisión de Expertos tampoco ha tomado en consideración las discusiones que se han desarrollado en el seno de la presente Comisión. En 1983, la Comisión ya examinó la cuestión del Convenio núm. 87, señalando que después de una discusión detallada y prolongada sobre la aplicación del Convenio en la Unión Soviética, subsistían divergencias fundamentales de opinión, pero que los numerosos intercambios de opiniones habían permitido demostrar que seguía existiendo un deseo sincero de proseguir el diálogo. Finalmente, subrayó el deseo de su Gobierno de seguir colaborando y participando en el diálogo.

El miembro trabajador de la URSS declaró que la Comisión de Expertos no tenía en cuenta las memorias anuales de su Gobierno, que había suministrado nuevas explicaciones y puntos de vista. Tampoco ha considerado los cambios que se han producido en los últimos anos en la legislación laboral de la URSS. Tampoco el último informe de la Comisión de Expertos tiene en cuenta esos cambios en la legislación laboral o los cambios en la situación del movimiento sindical de la URSS desde 1983, es decir, desde la última vez que se discutió sobre esta cuestión. Por ejemplo, al inicio de su observación, la Comisión de Expertos hace referencia a un reglamento de 1971, que ha sido modificado cuatro veces desde entonces, sin que, desgraciadamente, la Comisión de Expertos lo haya tenido en cuenta. A lo largo de los últimos cuatro años, su país adoptó una legislación relativa a los colectivos de trabajo, de acuerdo con la última Constitución de la URSS de 1977 que junto con las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores en las empresas, da un nuevo concepto de los colectivos de trabajo. A través de esta nueva forma de participación de los trabajadores en la administración social y otros asuntos de la empresa se otorga a los trabajadores unos derechos más amplios. Desde hace varios meses, se examina sobre una base muy amplia el proyecto de ley de las empresas del Estado, que fue propuesto en el 18.o Congreso de Sindicatos. Este proyecto propone nuevas bases de colaboración entre los trabajadores de la empresa y la administración. El proyecto de ley está discutiéndose aún pero ya se ha empezado a aplicar a escala local. En muchas empresas los trabajadores participan en la elección de los directores. Se están estableciendo consejos de colectivos de trabajo con bases más amplias que las de las anteriores organizaciones sindicales. Además de sindicalistas, incluyen a representantes de organizaciones de mujeres y de trabajadores jóvenes, y a una amplia gama de categorías de trabajadores. Se trata pues de un nuevo tipo de organización de trabajadores que refleja el desarrollo del movimiento sindical y del conjunto de las organizaciones de trabajadores.

En el último Congreso de Sindicatos se propuso la adopción de una legislación especial para los sindicatos en la URSS. Actualmente, las funciones, los derechos y las facultades de los sindicatos están dispersos en varias leyes. Ha llegado el momento de agrupar esas leyes en un código de trabajo. Sería de gran utilidad adoptar una legislación que refleje los derechos, las funciones, las obligaciones y el papel de los sindicatos en el contexto de una sociedad socialista desarrollada. Se intentó incluir una decisión adoptada en el 18.o Congreso de Sindicatos que permitía a los sindicatos rehusar cualquier decisión estatal que no contara con el acuerdo de los sindicatos y fuera en contra de los intereses de los trabajadores. Esta ley incluiría también un artículo, propuesto en el último Congreso de Sindicatos, que consideraría a los sindicatos como un contrapeso a los tendencias tecnocráticas en la economía. Se trata de otro aspecto importante que define un papel sustancialmente nuevo de los sindicatos.

Hasta ahora los sindicatos han tenido siempre la posibilidad de defender y desarrollar los derechos de los trabajadores. Las posibilidades legales, económicas y materiales de los sindicatos son excepcionalmente amplias, ya que un setenta por ciento de las decisiones adoptadas por la administración puede adoptarse con el acuerdo de los comités sindicales de las empresas. En 1986, más de 120000 personas de la administración de empresas fueron multadas por permitir que ocurrieran violaciones a la legislación laboral y más de 10 000 personas de la administración fueron despedidas por no tomar en cuenta los derechos sindicales. Esto muestra claramente la amplitud de los derechos y facultades de los sindicatos. El informe de la Comisión de Expertos contiene ciertas declaraciones inadmisibles; por ejemplo, pide al Gobierno que indique si los trabajadores han tomado alguna iniciativa para establecer organizaciones de trabajadores independientes. Desde 1917, no ha habido ningún intento de crear sindicatos autónomos.

La Comisión de Expertos ha llegado a la conclusión de que el sistema de monopolio sindical ha sido indirectamente creado por la legislación. Ello no es así, sino que los trabajadores, después de llevar a cabo una lucha amarga, antes de la Revolución, han creado ellos mismos este sistema. La ultima conclusión de la primera parte de las conclusiones de la Comisión de Expertos es sorprendente e inexplicable. Es muy difícil de comprender desde un punto de vista jurídico. La Comisión de Expertos ha intentado imponer su interpretación como la única posible, una interpretación arbitraria de los convenios de la OIT.

En lo que se dice respecto a las relaciones entre el Partido y los sindicatos, se encuentra implicado que el partido político y los sindicatos son órganos estatales. Ello está en contradicción con la Constitución. La Comisión de Expertos ha citado el artículo 6 de la Constitución de manera completamente arbitraria. Este artículo establece que el Partido Comunista es la fuerza que dirige y orienta a la sociedad soviética y al sistema político de la URSS. La Comisión de Expertos cita esta parte de la Constitución pero ignora otras partes de la misma como, por ejemplo, la segunda parte del mismo artículo, donde se dispone que todas la organizaciones del Partido actúan dentro del Marco de la Constitución. El segundo párrafo del artículo 4, dispone que los organismos estatales y las organizaciones sociales respetan la Constitución de la URSS y la legislación de las Repúblicas. El artículo 2 deja también claro que toda la autoridad estatal en la URSS se ejerce a través de soviets de los diputados del pueblo y que otros órganos estatales están sujetos al control de estos soviets. Otros artículos de la Constitución definen claramente la naturaleza de las organizaciones públicas en la URSS. La Comisión de Expertos ha considerado fuera de su contexto una parte de la Constitución, cuando debería haber examinado la legislación en conjunto. Hay que preguntarse por qué la Comisión de Expertos no considera otro documento político importante, la Constitución del Partido Comunista de la Unión Soviética, que declara claramente que el Partido actúa dentro del marco de la Constitución de la URSS y facilita orientación política a las organizaciones públicas de la URSS pero no reemplaza las cooperativas ni los sindicatos, ni interfiere en sus actividades.

En lo que respecta a la tercera parte de la observación de la Comisión de Expertos, el representante gubernamental ha señalado ya la posible derogación de esta legislación, que no ha sido aplicada durante 52 años, y que es ahora examinada como consecuencia de una petición urgente. En cuanto a la nueva legislación relativa a los colectivos de agricultores, se tomó una decisión al respecto en mayo, y está siendo publicada en dos periódicos, entre ellos el periódico de la organización sindical TRUD.

Sería importante que hubiera un seminario internacional sobre el papel y las funciones de los sindicatos en los países socialistas. Durante cuatro años se ha venido pidiendo a la OIT que organice dicho seminario. La respuesta ha sido que no ha sido posible hacerlo. No se entiende por qué. Se propuso que dicho seminario se llevara a cabo en su país, el cual pagaría los gastos. El orador señaló que le gustaría proponer una vez más a la OIT y a los miembros de la presente Comisión que contemplaran la celebración de dicho seminario en su país. Esto permitiría eliminar muchos malentendidos, como los que han podido comprobarse en el curso de las discusiones de la presente Comisión.

Los miembros empleadores, refiriéndose a la declaración del representante gubernamental en el sentido de que la Comisión de Expertos no hacia sino repetir sus comentarios año tras año, señalaron que podría darse la vuelta a esta observación, afirmarse que el Gobierno también parecía repetirse. En efecto, la Comisión sigue refiriéndose a las mismas disposiciones legislativas y reglamentos que no corresponden a las exigencias del Convenio. Ello puede verse en particular, con respecto al reglamento de 1971 sobre los derechos de los Comités sindicales, locales o de fábrica, que excluye la posibilidad de cualquier otra organización de trabajadores, y que por ello no es compatible con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental se ha referido a ciertos cambios concretos que refuerzan le significación y la influencia de los sindicatos. Es posible que sea así, pero la cuestión planteada por la Comisión de Expertos se refiere a la posibilidad de constituir otras organizaciones sindicales. Ni el Gobierno quiere ni el Convenio persigue una dispersión del movimiento sindical, pero de lo que se trata es de la posibilidad de former organizaciones de trabajadores según la libre elección de los mismos. El representante gubernamental ha declarado que no está excluida la creación de organizaciones sindicales independientes, pero ha añadido que no existe ninguna necesidad de ello porque las organizaciones existentes cumplen ya todas las tareas. La Comisión de Expertos hace una pregunta pertinente cuando pregunta al Gobierno si ha habido iniciativas por parte de los trabajadores para crear organizaciones de trabajadores independientes de la estructura sindical existente. Si la creación de otras organizaciones sindicales estuviera autorizada, tendría que haberse producido ya, tratándose de un país tan grande y con tantos trabajadores. Hace una decena de años, en la presente Comisión, un representante gubernamental no excluyó totalmente la posibilidad de que se creara una organización sindical si los trabajadores expresaban el deseo de que así se hiciera. La respuesta que se da hoy a la misma cuestión es un poco diferente. En cualquier caso, se puede comprobar que en lo que respecta a la cuestión del monopolio sindical, la situación sigue sin progresar sustancialmente.

En cuanto a los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos, según el artículo 6 de la Constitución de la URSS, el Partido Comunista es la fuerza que dirige y orienta a la sociedad soviética y el núcleo de las organizaciones sociales. La Comisión de Expertos no se equivoca señalando esta cuestión. En efecto, el Partido Comunista tiene un papel dirigente y preponderante. y cuando la Comisión de Expertos menciona tales vínculos, no se refiere a una relación que se realice a titulo individual o personal, sino a una influencia muy amplia prevista en la Constitución. Sin ninguna duda, la Comisión de Expertos se refiere a las funciones de dirección y de orientación del Partido Comunista que llegan muy lejos y cuya realización tiene una influencia grande no sólo en la sociedad en general sino también sobre las organizaciones sociales, como los sindicatos. Por ello, la Comisión de Expertos concluye que la libertad e independencia de los sindicatos se encuentra limitada en virtud de la disposición constitucional mencionada.

En lo que respecta a la autorización previa para poder ejercer el derecho de reunión de las organizaciones profesionales, el representante gubernamental parece señalar que aunque a su juicio la interpretación de la Comisión de Expertos era incorrecta, la orden que prevé dicha autorización iba a ser modificada o derogada. Si ello es así, habría motivos para felicitarse, ya que esta cuestión ha sido discutida durante mucho tiempo sin que hubiera resultados.

En el curso de su intervención, el representante gubernamental ha señalado nuevamente que en el seno de la Comisión de Expertos había divergencias. Esto prueba que cada uno de los expertos tiene el derecho de disociarse de la opinión de la Comisión de Expertos en su conjunto. A este respecto debe recordarse que constantemente se oye decir que la Comisión de Expertos debe respetar principios democráticos. Hay que recordar también que una de las normas fundamentales de la democracia es el principio de la mayoría, y que durante muchos años la Comisión de Expertos ha mantenido una opinión muy clara a este respecto. En la discusión que se está manteniendo, no ha habido elementos nuevos que puedan calificarse de fundamentales. Hay que subrayar que los problemas de aplicación del Convenio en este caso no son secundarios sino que desde hace mucho tiempo sigue habiendo problemas con respecto a puntos cruciales en la aplicación de este Convenio fundamental. Esta situación suscita una profunda y grave preocupación. El hecho de que la discusión se desarrolle de una manera serena no impide que haya que lamentar observar divergencias muy graves entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión discutía este caso desde hace muchos años y que persistían las divergencias en la apreciación de la aplicación del Convenio. No es posible interpretar la aplicación de un convenio en función de sistemas políticos, económicos y sociales diferentes; las normas deben ser objeto de una interpretación uniforme. Se han observado algunos cambios y hechos nuevos, pero también problemas y dificultades.

La creación de organizaciones sindicales, según lo dispone el artículo 2 del Convenio, no puede depender de una ley, de una autorización de un gobierno o de un partido. Se puede discutir la interpretación de la ley actual a ese respecto pero el hecho de que no existan otras organizaciones sindicales, de que se hayan malogrado algunas tentativas para crearlas (tales como el SMOT, cuyos dirigentes han sido liberados recientemente). plantea un problema. Es difícil creer que estas organizaciones puedan poner en peligro al Estado o al régimen.

Un cambio positivo reside en la declaración relativa a la autonomía de la organización sindical. Los miembros trabajadores tienen mucho apego al hecho de que éstas deben ser autónomas en sus estatutos, en su dirección, en su funcionamiento y en sus finanzas. La Comisión de Expertos planteó la cuestión del artículo 6 de la Constitución de la URSS, que dispone que el Partido Comunista de la Unión Soviética es la fuerza que dirige y orienta la sociedad soviética, la piedra angular de su sistema político, de los organismos del Estado y de las organizaciones sociales. Los miembros trabajadores siempre han tenido temor en lo que se refiere a la dependencia de las organizaciones sindicales. Debería esclarecerse este punto. Por cuanto hace al problema de la unicidad sindical, es, justamente, la unicidad obligatoria, el monopolio sindical que son contrarios al Convenio. Los miembros trabajadores manifestaron también interés por las informaciones comunicadas por el representante gubernamental de la URSS y por el miembro trabajador de la URSS. Ha habido algunas reformas, modificaciones que se están efectuando o que se anuncian y que vale la pena poner en conocimiento de la Comisión de Expertos y evocar en la Comisión de la Conferencia a fin de observar los progresos logrados para eliminar las dudas, las contradicciones y las dificultades antes mencionadas. Recordaron que la libertad sindical real y la autonomía sindical real también pueden contribuir al acercamiento de los pueblos y a la paz.

El representante gubernamental manifestó, en respuesta a los comentarios de los miembros empleadores y de los miembros trabajadores, que tres elementos parecen constituir una especie de obstáculo que impide llegar a una comprensión plena de los problemas discutidos en la Comisión. El primer punto consiste en que la Comisión de Expertos, el Gobierno y la opinión pública tienen opiniones y evaluaciones diferentes en cuanto a la cuestión de la aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos no se interesa en la manera en que el Convenio se aplica en los hechos. Existen 140 millones de miembros del movimiento sindical, varias docenas de sindicatos sectoriales reagrupados en confederaciones, una enorme base material, derechos muy amplios para dirigir el Estado y las empresas, y la democracia existe al interior del sindicato. Existe igualmente un cierto movimiento en el interior del propio sindicato. La Comisión de Expertos no da muestras de interés por todo ello, lo que es causa del desencanto y turbación del Gobierno. Cuando éste se muestra dispuesto a hablar de la experiencia del movimiento sindical, de los problemas que puede causar la aplicación de las normas, de los cambios que se operan actualmente en el país, la Comisión no se muestra interesada. La Comisión no muestra interés por lo que hacen a diario 140 millones de personas que representan 97 por ciento de la mano de obra empleada, ni por la manera en que se aplican los derechos sociales. Según la Comisión de Expertos, sólo habría que considerar una especie de situación hipotética que sería el único punto importante por cuanto hace a los sindicatos y a la aplicación del Convenio. Esta incomprensión es el origen del descontento del Gobierno respecto al mecanismo de control. El Gobierno no quiere referirse a situaciones hipotéticas sino a situaciones reales.

El segundo punto, respecto del cual el orador desea llamar la atención y que es necesario que no se olvide, es que los convenios de la OIT son aplicados en sistemas económicos, sociales y jurídicos diferentes, que pueden ser antinómicos. El Convenio no tiene efectos directos; hasta cierto punto, exige una transformación y es el papel del sistema jurídico en que se aplica el Convenio, de efectuar esta transformación. La aplicación del Convenio depende de numerosos elementos: las condiciones económicas y sociales, la costumbre, el desarrollo del derecho en el país, los conceptos utilizados para tratar aspectos sociales completamente diferentes. Esto es importante ya que la Comisión de Expertos, en su concepción, parte de un modelo originado, de hecho, en otras condiciones.

El tercer punto se refiere a la esencia propiamente jurídica de la cuestión. La evaluación del reglamento de 1971 con las modificaciones relativas a los derechos del Comité Sindical mencionados por el miembro trabajador de la URSS, y la cuestión de las relaciones entre el Partido y el sindicato, son cuestiones de interpretación. La Comisión de Expertos ha admitido que la legislación nacional sólo puede ser interpretada por órganos nacionales, pero en sus comentarios interpreta una legislación nacional. Esto concierne también a la tentativa de establecer una especie de vínculo político entre el Partido y los sindicatos. Este vínculo no es una invención del sistema socialista, lo precedía y existe todavía en algunos países. El problema reside en el hecho de saber de qué manera la legislación materializa esta realidad social. Sin abordar lo que se hace en otros países por respeto a su soberanía, el orador indicó que su Gobierno considera que la Constitución de la URSS refleja el estado real de sus relaciones y no puede en ningún caso aceptar la interpretación de la Comisión de Expertos.

Finalmente, el orador aseguró a la Comisión que su Gobierno estaba, como en el pasado, dispuesto a colaborar con la OIT, la Comisión de Expertos y esta Comisión, a fin de informar sobre los cambios económicos y sociales actuales y sobre los resultados alcanzados, en particular en el ámbito sindical.

Después de un breve intercambio sobre las conclusiones del examen de este caso, los miembros trabajadores expresaron el deseo de que se hiciera referencia a los cambios que tienen lugar actualmente y que conviene seguir observando. Por cuanto hace a la evaluación de la aplicación plena y total del Convenio, los miembros empleadores apoyaron una primera propuesta del Presidente relativa a las restricciones existentes; los miembros trabajadores propusieron substituir este término "restricciones" por "contradicciones". A petición del representante gubernamental se escogió el término "divergencias".

La Comisión tomó nota de la discusión que tuvo lugar y, en particular, de las informaciones comunicadas, incluidos los nuevos elementos, proporcionados por el representante gubernamental. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos ha venido formulando comentarios durante algunos años sobre el sistema sindical monopólico, los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos y otras cuestiones, incluido el derecho de reunión, que es objeto de autorización previa. Al respecto, la Comisión recordó que siempre ha habido divergencia sobre la aplicación del Convenio. La Comisión acoge favorablemente el diálogo entablado con los expertos y con esta Comisión, sobre dichas cuestiones. La Comisión continúa compartiendo la opinión de los expertos de que subsisten algunas divergencias relativas a la aplicación plena del Convenio. La Comisión confía en que un diálogo continuo sobre todas estas cuestiones conducirá a un nuevo examen de la legislación y de la práctica en cuestión. Expresó la esperanza de que en ocasión de una revisión futura de la legislación, el Gobierno tendrá plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos a fin de asegurar su conformidad con el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que informe sobre los progresos logrados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) transmitidas junto con la memoria del Gobierno, en relación con las cuestiones que la Comisión examina a continuación, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y sus sindicatos afiliados, recibidas el 1 de septiembre de 2025, en las que se alega una prohibición efectiva de las actividades de la FIT y graves restricciones a las actividades de sus afiliados en la Federación de Rusia debido a que las autoridades han designado a la FIT como «organización indeseable». A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el sitio web oficial de la Fiscalía General, el 5 de septiembre de 2023, la FIT fue declarada «organización indeseable» por considerar que «las actividades de la FIT suponen una amenaza para el orden constitucional de la Federación Rusa». La Comisión toma nota asimismo de la «Lista de organizaciones extranjeras e internacionales cuyas actividades se consideran indeseables en la Federación de Rusia» publicada por el Ministerio de Justicia. La Comisión toma nota de que, el 17 de enero de 2024, el Fiscal General declaró a IndustriALL Global Union «organización indeseable». La Comisión recuerda que la solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos fundamentales de todo movimiento sindical y subyace al principio establecido en el artículo 5 del Convenio, según el cual toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores de su elección, sin intervención de las autoridades públicas. Este derecho implica además el derecho de los sindicatos nacionales a mantener contactos con las organizaciones sindicales internacionales a las que estén afiliados, a participar en las actividades de estas organizaciones y a beneficiarse de los servicios y ventajas que ofrece su afiliación. La Comisión insta al Gobierno a que formule sus comentarios con respecto a los alegatos de la FIT.
Libertad de expresión. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, o incluso críticas acerca de las políticas económicas y sociales del Gobierno, estuviera debidamente protegido tanto en la legislación como en la práctica, a la luz de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3313, que abordaba la disolución de un sindicato tras la publicación de dos artículos en los que se criticaban las políticas del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 17, 2) de la Ley de Sindicatos, los sindicatos tienen derecho a utilizar los medios de comunicación estatales de la manera determinada por los acuerdos, así como a crear medios de comunicación de conformidad con la legislación federal. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado nueva información sobre las medidas adoptadas para garantizar que ningún sindicato pueda ser disuelto por criticar las políticas económicas y sociales del Gobierno. Por lo tanto, reitera su petición anterior.
Agentes extranjeros. La Comisión también había observado, en referencia al caso núm. 3313 del Comité de Libertad Sindical, que: i) en virtud de la Ley de Organizaciones No Comerciales, los sindicatos que reciben financiación de fuentes extranjeras deben registrarse como organizaciones que desempeñan las funciones de un agente extranjero, lo que conlleva obligaciones adicionales en virtud de los artículos 24 (inspecciones) y 32 (restricciones a la ejecución de programas) y ii) el Código de Infracciones Administrativas impone fuertes sanciones por no registrarse como organización no comercial que desempeña las funciones de un agente extranjero, y también por distribuir material sin indicar que procede de una organización de este tipo. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero fuera compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidos en el Convenio. Al tiempo que lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto,la Comisión reitera su solicitud anterior.
La Comisión también había instado al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y sus organizaciones del ámbito de aplicación de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que, aunque los sindicatos y las asociaciones de empleadores pueden considerarse agentes extranjeros en virtud del artículo 1 de la Ley mencionada, el reconocimiento como agente extranjero no infringe sus derechos, sino que solo implica la asignación de la condición adecuada, y la inclusión en el registro de agentes extranjeros no implica la prohibición de sus actividades ni su liquidación. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que, teniendo en cuenta que los sindicatos y las asociaciones de empleadores son organizaciones independientes, tienen la facultad discrecional de determinar el grado de su interacción con fuentes extranjeras, tomando en consideración la posibilidad de incurrir en obligaciones en virtud de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión reitera que: i) una legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados vulnera los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales y ii) es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales que se asigna a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero, así como las diversas y cuantiosas sanciones que se les pueden imponer, con el derecho de los sindicatos de organizar su administración, de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que, hasta la fecha, solo un sindicato figura en el registro de agentes extranjeros y que, desde la entrada en vigor de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera, ningún sindicato ni asociación de empleadores ha sido clasificado como agente extranjero, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, incluso si no se aplican en la práctica. A este respecto, la Comisión entiende que no se han adoptado medidas para garantizar la compatibilidad con el Convenio de la normativa sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero. Asimismo, la Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que, además de establecer una definición jurídica de «agente extranjero», la Ley mencionada también prevé categorías de personas que no pueden clasificarse como agentes extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación de la KTR de que en el artículo 1, 3), 5) se menciona a las asociaciones de empleadores entre esas categorías. Si bien toma nota de la indicación reiterada del Gobierno de que la posibilidad de que los sindicatos, como asociaciones públicas importantes, con una influencia y una participación política significativas, reciban financiación extranjera requiere una mayor transparencia de sus actividades,la Comisión le insta una vez más a que adopte todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y sus organizaciones del ámbito de aplicación de la Ley mencionada.
La Comisión recuerda que había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas, tanto en la legislación como en la práctica, en particular con respecto a la Ley Federal sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes, en su versión enmendada. La Comisión observa que el Gobierno se limita una vez más a indicar que las restricciones a la celebración de actos públicos por parte de agentes extranjeros están justificadas por motivos relacionados con la seguridad del Estado y, por lo tanto, no puede considerarse que vayan en contra de la libertad de los sindicatos. Al tiempo que recuerdaque el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas es un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento de este derecho, tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. La Comisión observa que, en virtud del artículo 19, 5) de la Ley de Asociaciones Públicas, una persona a la que se ha privado de su libertad en virtud de una sentencia judicial no puede constituir una asociación pública ni participar en una. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas para promover y defender sus intereses y derechos. La Comisión considera que el artículo 19, 5) de la Ley de Asociaciones Públicas parece prohibir a las personas privadas de libertad y que trabajan con un contrato de empleo en instituciones penitenciarias que constituyan las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes y se afilien a estas con el fin de promover y defender sus intereses laborales. La Comisión pide al Gobierno que revise la Ley de Asociaciones Públicas con el objeto de velar por que las personas privadas de libertad disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre toda novedad al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que determinara las categorías de la administración pública estatal y municipal que pudieran quedar fuera de la categoría de funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado, interpretada de manera restrictiva, y cuyo derecho de huelga debería, por lo tanto, garantizarse. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual sigue dispuesto a celebrar consultas con los interlocutores sociales sobre posibles mejoras en la materia y a examinar las propuestas pertinentes presentadas por los sindicatos de conformidad con el procedimiento establecido; el Gobierno señala que no ha recibido ninguna propuesta de este tipo. La Comisión toma nota además de que el Gobierno afirma que la Ley de la Administración Pública del Estado y la Ley del Servicio Municipal no contienen restricciones para los empleados en lo que respecta a su participación en huelgas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la KTR indica que en el artículo 17, 1),15) de la Ley de la Administración Pública del Estado se prohíbe a los funcionarios públicos dejar de desempeñar sus funciones oficiales para resolver un conflicto laboral, y que el artículo 14, 1), 14) de la Ley del Servicio Municipal contiene una prohibición similar relativa a los funcionarios municipales, lo que equivale a una prohibición del derecho de huelga. La Comisión reitera que las huelgas son un medio esencial a disposición de los trabajadores y sus organizaciones para proteger sus intereses, incluidos los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado, y lamenta observar que no se han realizado progresos para armonizar la legislación con el Convenio. Acogiendo con satisfacción que el Gobierno se haya manifestado dispuesto a examinar la cuestión en consulta con los interlocutores sociales, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas concretas en ese sentido. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda novedad relativa al examen de los artículos 17, 1), 15) y 14, 1), 14) de las leyes mencionadas.
La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal para garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios. La Comisión lamenta profundamente observar que el Gobierno reitera que el artículo 413 del Código del Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la legislación federal y que, dado que los paros temporales de determinadas categorías de trabajadores ferroviarios pueden representar una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud humanas, es razonable restringir el derecho de huelga de estos trabajadores, lo que se ve reforzado por las disposiciones del Decreto Presidencial, de 2 de julio de 2021, sobre la Estrategia de Seguridad Nacional. En respuesta a la observación anterior de la Comisión de que se podría establecer un servicio mínimo negociado para los trabajadores ferroviarios, el Gobierno proporciona la lista de trabajos (servicios) mínimos necesarios durante las huelgas en las organizaciones de transporte ferroviario público, que figura en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Transporte núm. 197, de 7 de octubre de 2003. Sin embargo, la Comisión entiende que esta lista de trabajos (servicios) mínimos necesarios se aplica a los trabajadores que no están sujetos al artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal y solo abarca trabajos (servicios) como la centralización del proceso de transporte, el mantenimiento y la reparación, el suministro de energía, la protección de las instalaciones de transporte ferroviario público, etc. En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término, en el que se puedan prohibir las huelgas, y que, en lugar de una prohibición, se podría establecer un servicio mínimo negociado en este servicio público de gran relevancia. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que varias organizaciones sindicales internacionales fueron declaradas «indeseables» por el Fiscal General de la Federación de Rusia, lo que supuestamente dio lugar a graves restricciones de las actividades de sus afiliados en el país. La Comisión expresa su profunda preocupación por la aparente negativa del Gobierno a adoptar medidas para excluir a los sindicatos del ámbito de aplicación de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera y garantizar que la regulación de las organizaciones no comerciales que desempeñan funciones de agente extranjero sea compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en virtud del Convenio. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las consecuencias de la aplicación de diversas leyes y reglamentos sobre agentes extranjeros y organizaciones indeseables en el ejercicio de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio. Además, lamenta profundamente que no se hayan tomado medidas para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican las políticas económicas y sociales del Gobierno, y el derecho a celebrar reuniones y manifestaciones públicas, estén debidamente protegidos en la ley y en la práctica. En estas circunstancias, la Comisión considera que este caso cumple los criterios establecidos en el párrafo 67 de su Informe General para ser llamado ante la Conferencia.
[ Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 11 4 .ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 202 6 ] .

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Libertad de expresión. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical había llamado la atención de la Comisión sobre los aspectos legislativos del caso núm. 3313 (véase 396.º informe, octubre de 2021, párrafos 529-595) en relación con una situación en la que las publicaciones de un sindicato que criticaban la política del Estado fueron declaradas contrarias a la ley y a los estatutos del sindicato, y pidió al Gobierno que indicara todas las medidas adoptadas para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones estuviera debidamente protegido. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que ninguna disposición legislativa impide a los sindicatos expresar su desacuerdo con las autoridades estatales en cuestiones de política económica y social, y que los sindicatos ejercen plenamente este derecho, como demuestran los debates que tienen lugar en el seno de la Comisión tripartita para la regulación de las cuestiones sociales y laborales de la Federación de Rusia (RTK). No obstante, la Comisión observa que, en el caso núm. 3313, el Comité de Libertad Sindical señaló que las decisiones judiciales determinaron que la publicación de dos artículos en los que se criticaban las políticas del Estado era un hecho incompatible con las actividades sindicales establecidas por la ley y ordenaron la disolución del sindicato que los había publicado. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican las políticas económicas y sociales del Gobierno, esté debidamente protegido tanto en la legislación como en la práctica.La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Agentes extranjeros. La Comisión también observó, en relación con el caso núm. 3313 del Comité de Libertad Sindical, que: i) en virtud de la Ley de Organizaciones No Comerciales, los sindicatos que reciben financiación de fuentes extranjeras deben registrarse como organizaciones que desempeñan las funciones de un agente extranjero, lo que conlleva obligaciones adicionales en virtud de los artículos 24 (inspecciones) y 32 (restricciones a la ejecución de programas), y ii) el Código de Infracciones Administrativas impone fuertes sanciones por no registrarse como organización no comercial que desempeña las funciones de un agente extranjero, y también por distribuir materiales sin indicar que proceden de una organización de este tipo. La Comisión instó al Gobierno a hallar una solución adecuada para garantizar que la normativa sobre estas organizaciones fuera compatible con los derechos de los sindicatos y las organizaciones de empleadores reconocidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la posibilidad de que los sindicatos, como asociaciones públicas importantes con una influencia y una participación política significativas, reciban financiación extranjera ha dado lugar a la imposición de restricciones debido a su falta de control por parte de las autoridades públicas y de rendición de cuentas ante ellas; ii) los miembros de los sindicatos y la sociedad en general tienen derecho a conocer la financiación extranjera, y iii) desde que se presentó la queja en el caso núm. 3313, no se ha designado a ningún sindicato como agente extranjero. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que una legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados, vulnera los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales. A este respecto, la Comisión considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero, así como las diversas y cuantiosas sanciones que se les pueden imponer, con el derecho de los sindicatos a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que ningún sindicato ha sido clasificado como agente extranjero desde 2018, la Comisión recuerda también la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aunque no se apliquen en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero sea compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidos en el Convenio.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Anteriormente, la Comisión tomó nota con suma preocupación de la entrada en vigor, en diciembre de 2022, de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera, que definía la influencia extranjera como el apoyo (financiero y/o de otro tipo) proporcionado, entre otros, por organizaciones internacionales y extranjeras, y establecía que el incumplimiento de los requisitos de esta Ley, que ahora son más estrictos que los descritos anteriormente, conlleva la disolución de la organización en cuestión. La Comisión instó al Gobierno a excluir a los sindicatos y sus organizaciones del ámbito de aplicación de la nueva Ley. Observando con pesar que el Gobierno no aborda esta cuestión en su memoria, la Comisión le insta una vez más a adoptar todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la Ley arriba mencionada.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre este avance.
La Comisión también observó con profunda preocupación que la entrada en vigor de la Ley de enmiendas a determinados actos legislativos de la Federación de Rusia, por la que se modificó la Ley Federal sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes núm. 54-FZ, no solo restringía las zonas en las que podía celebrarse un acto público hasta el punto de que la organización de manifestaciones, marchas o piquetes podía llegar a ser prácticamente imposible, sino que también prohibía la organización de tales actos por agentes extranjeros. Pidió al Gobierno que facilitara información sobre estos hechos. La Comisión observa que el Gobierno se limita a afirmar que las restricciones al derecho de los agentes extranjeros a organizar actos públicos se basan en consideraciones de seguridad nacional. Recordando que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas es un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento de este derecho, tanto en la legislación como en la práctica, y en particular con respecto a la Ley Federal núm. 54-FZ en su forma enmendada.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3 del Convenio.El derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara, en consulta con los interlocutores sociales, diversas categorías de la administración pública estatal y municipal, con el fin de determinar aquellas que pudieran quedar fuera de la categoría, interpretada de forma restrictiva, de funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado y cuyo derecho de huelga debería, por tanto, garantizarse. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estaba dispuesto a consultar a los interlocutores sociales sobre posibles mejoras y a considerar cualquier proyecto de ley propuesto por ellos, pero no se ha presentado ninguno, y de que, sobre la base del artículo 21 del Código del Trabajo, los funcionarios y trabajadores federales pueden asociarse y afiliarse a sindicatos para representar y proteger sus derechos e intereses. A este respecto, la Comisión recuerda que la huelga es un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para proteger sus intereses, y que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario puede dar lugar a una restricción muy amplia o incluso a la prohibición del derecho de huelga para estos trabajadores. La Comisión reitera una vez más su solicitud y espera firmemente que la revisión mencionada se lleve a cabo en breve e identifique las categorías de los funcionarios estatales y municipales que pueden quedar fuera de la categoría, interpretada de forma restrictiva, de funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y cuyo derecho de huelga debería, por tanto, garantizarse.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también pidió anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal para garantizar el derecho a la huelga de los trabajadores ferroviarios. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que el artículo 413 del Código de Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la legislación federal, y dado que los paros temporales de ciertas categorías de trabajadores ferroviarios pueden suponer una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud humanas, es razonable restringir su derecho de huelga. La Comisión recuerda una vez más que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que puedan prohibirse las huelgas y que, en cambio, podría establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. La Comisión reitera una vez más su solicitud anterior y espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 26, 2) de la Ley sobre los Transportes Ferroviarios Federales, a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio.La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera a su comentario anterior, como se indica a continuación, en 2023. La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno se presentó demasiado tarde, después de la fecha límite del 1.º de septiembre, para garantizar su traducción. La Comisión examinará la información proporcionada por el Gobierno en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo de la Federación de Rusia (KTR), comunicadas con la memoria del Gobierno y que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) llamó su atención sobre los aspectos legislativos del caso núm. 3313 (véase el 396.º informe, octubre de 2021, párrafos 529 a 595). La Comisión toma nota, en particular, de las conclusiones y recomendaciones del CLS con respecto a: 1) el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, y 2) la aplicación a los sindicatos de las disposiciones legislativas que regulan las organizaciones no comerciales que desempeñan funciones de agente extranjero.
Libertad de expresión. En relación con una situación en la que las publicaciones de un sindicato en las que se criticaba la política del Estado fueron declaradas contrarias a la ley y a los estatutos del sindicato, el CLS recordó que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o de cualquier otro medio es un aspecto esencial de los derechos sindicales y que el pleno ejercicio de los derechos sindicales exige la libre circulación de información, opiniones e ideas dentro de los límites de la corrección y la no violencia. La CLS recordó además que la libertad de expresión de la que deben gozar los sindicatos y sus dirigentes también debe garantizarse cuando deseen criticar la política económica y social del gobierno. El CLS pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican la política económica y social del Gobierno, esté debidamente protegido en la ley y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a este respecto.
Agentes extranjeros. Además, y con referencia al caso núm. 3313, esta Comisión observa que, en virtud de la Ley de organizaciones no comerciales, los sindicatos deben registrarse como organizaciones que desempeñan las funciones de un «agente extranjero» si reciben financiación de fuentes extranjeras y que dicha condición conlleva ciertas obligaciones adicionales impuestas a un sindicato en virtud de los artículos 24 y 32 de la Ley. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 32 prevé inspecciones programadas (una vez al año) y no programadas de las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero. La Comisión observa que los motivos de las inspecciones no programadas incluyen la recepción de información de las autoridades estatales, las autoridades de los gobiernos autónomos locales, ciudadanos u organizaciones sobre i) una violación de la ley o de sus propios estatutos por parte de una organización no comercial que desempeña las funciones de agente extranjero; ii) la no inscripción como agente extranjero, y iii) la participación en eventos llevados a cabo por una organización no gubernamental extranjera o internacional cuyas actividades hayan sido declaradas indeseables en el territorio de la Federación Rusa. Si durante una investigación resulta necesario obtener documentos y/o información mediante el intercambio de información entre organismos, realizar investigaciones complejas y/o prolongadas o análisis e investigaciones especiales de expertos, el plazo para llevar a cabo la investigación puede ampliarse a 45 días laborables. La Comisión considera que la legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados infringe los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales. La Comisión también observa que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley, un organismo autorizado puede prohibir a una organización no comercial que desempeñe las funciones de un agente extranjero que ejecute un programa (o parte del mismo). El incumplimiento de esa decisión conlleva la liquidación de la organización por un tribunal. El Comité toma nota de las severas sanciones establecidas por el Código de Infracciones Administrativas en relación con la falta de registro como organización no comercial que desempeña las funciones de agente extranjero, y también por la producción o distribución de materiales (incluso a través de los medios de comunicación y/o internet), sin indicar que estos materiales fueron producidos, distribuidos o enviados por una organización no comercial que actúa como agente extranjero. A la luz de lo anterior, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero (incluso de un sindicato internacional al que están afiliados), así como las diversas sanciones cuantiosas que pueden imponerse a las organizaciones, sus dirigentes y miembros, con el derecho de los sindicatos a organizar su administración, a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debe exceder normalmente de la obligación de presentar informes periódicos. El derecho discrecional de las autoridades a realizar inspecciones y solicitar información en cualquier momento entraña un grave peligro de injerencia en la administración interna de los sindicatos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para encontrar una solución apropiada a través del diálogo social, a fin de garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero sea compatible con los derechos de los sindicatos, y de las organizaciones de empleadores, en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión observa con suma preocupación, en el sitio web del Kremlin (www.kremlin.ru), la entrada en vigor, el 1.º de diciembre de 2022, de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión observa que, con arreglo a la nueva legislación, la influencia extranjera se define como el apoyo (financiero y/o de otro tipo) proporcionado, entre otros, por organizaciones internacionales y extranjeras, y que el incumplimiento de los requisitos de la Ley, que ahora son más estrictos que los descritos anteriormente, conlleva la disolución de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que, mientras que las organizaciones de empleadores están explícitamente excluidas de su ámbito de aplicación, los sindicatos no lo están. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la nueva Ley y a informar a la Comisión de todas las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión toma nota, a partir de la información disponible en el Portal Oficial de Información Jurídica en Internet, de la entrada en vigor, el 5 de diciembre de 2022, de la legislación conexa, la Ley de enmiendas a determinados actos legislativos de la Federación de Rusia, que modifica, entre otros varios actos legislativos, la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004 (modificada el 30 de diciembre de 2020), sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes. La Comisión observa con profunda preocupación que la enmienda no solo restringe las zonas en las que puede celebrarse un acto público hasta el punto de que la organización de manifestaciones, marchas y piquetes podría resultar prácticamente imposible, sino que también prohíbe la organización de tales actos por agentes extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre estos hechos.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno a revisar, en consulta con los interlocutores sociales, diversas categorías de la función pública estatal y municipal con miras a identificar las que podrían quedar fuera de la categoría, interpretada de manera restrictiva, de funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación sobre la clasificación de los puestos de la función pública en la legislación nacional establecida en el artículo 9 de la Ley sobre los Funcionarios Públicos del Estado, e indica que todos los funcionarios públicos cubiertos por dicha legislación ejercen autoridad en nombre del Estado. El Comité toma nota de que el KTR reitera su opinión de que ni mucho menos todos los funcionarios contemplados en la Ley son «funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado». El Comité pregunta en qué medida los «especialistas de apoyo» (administrativos, documentalistas, informáticos, contables, etc.), por ejemplo, ejercen autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario puede dar lugar a una restricción muy amplia o incluso a la prohibición del derecho de huelga para estos trabajadores. La Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que está dispuesto a llevar a cabo, cuando sea necesario, consultas con los interlocutores sociales sobre posibles mejoras. La Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno le informe sobre el resultado de la revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de diversas categorías de la función pública estatal y municipal con miras a identificar a aquellos que puedan quedar fuera de esta categoría interpretada de manera restrictiva y cuyo derecho de huelga debería garantizarse.
Con respecto a su anterior solicitud de que se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal a fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que considera que no es necesario enmendar la legislación sobre el transporte ferroviario, ya que el artículo 413 del Código del Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la legislación federal. El Gobierno indica que los paros temporales de determinadas categorías de los trabajadores ferroviarios pueden suponer una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud humanas, por lo que es razonable restringir su derecho de huelga. El Comité reitera que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que puedan prohibirse las huelgas y que, en su lugar, podría establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley sobre los Transportes Ferroviarios Federales, a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones que la Comisión plantea a continuación, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical señaló a su atención los aspectos legislativos del caso núm. 3313 [véase 396.º informe, octubre de 2021, párrafos 529-595]. La Comisión toma nota, en particular, de la conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con: 1) el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, y 2) la aplicación a los sindicatos de las disposiciones legislativas por las que se rigen las organizaciones no comerciales que ejercen funciones de agente extranjero.
Libertad de expresión. En lo que respecta a una situación en la que las publicaciones de un sindicato en las que se criticaba la política del Estado fueron declaradas contrarias a la ley y a los estatutos del sindicato, el Comité de Libertad Sindical recordó que el derecho de expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa o de otra forma es un elemento esencial de los derechos sindicales y que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas dentro de unos límites admisibles y por medio de cauces pacíficos. El Comité también recordó que la libertad de expresión de la que deben disfrutar las organizaciones sindicales también debe garantizarse cuando estas desean formular críticas acerca de la política económica y social del Gobierno. El Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican las políticas económicas y sociales del Gobierno, esté debidamente protegido en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas al respecto.
Agentes extranjeros. Por otra parte, y en relación con el caso núm. 3313, la Comisión observa que, en virtud de la Ley de organizaciones o comerciales, los sindicatos deben registrarse como organizaciones que desempeñan funciones de «agente extranjero» si reciben financiación de fuentes extranjeras y que dicha condición conlleva ciertas obligaciones adicionales impuestas a un sindicato en virtud de los artículos 24 y 32 de la Ley. La Comisión también observa que el artículo 32 prevé inspecciones programadas (una vez al año) y no programadas de las organizaciones no comerciales que desempeñan funciones de agente extranjero. La Comisión toma nota de que los motivos de las inspecciones no programadas incluyen la recepción de información de las autoridades estatales, las autoridades de los gobiernos autónomos locales, los ciudadanos o las organizaciones sobre: i) una infracción de la ley o de sus propios estatutos por parte de una organización no comercial que desempeñe las funciones de un agente extranjero; ii) la no inscripción como agente extranjero, y iii) la participación en eventos realizados por una organización no gubernamental extranjera o internacional cuyas actividades hayan sido declaradas indeseables en el territorio de la Federación de Rusia. Si durante una investigación resulta necesario obtener documentos y/o información a través de un intercambio de información interinstitucional, realizar investigaciones complejas y/o largas o análisis e investigaciones especiales de expertos, el plazo para llevar a cabo la investigación podrá ampliarse a 45 días laborables. La Comisión considera que una legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten ayuda financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados, vulnera los principios relativos al derecho de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley, un organismo autorizado puede prohibir a una organización no comercial que desempeñe las funciones de un agente extranjero la ejecución de un programa (o parte de él). El incumplimiento de esa decisión conlleva la liquidación de la organización por un tribunal. La Comisión toma nota de las importantes sanciones establecidas en el Código de Infracciones Administrativas en relación con la falta de registro como organización no comercial que desempeña las funciones de un agente extranjero, y también por la producción o distribución de materiales (incluso a través de los medios de comunicación y/o internet), sin indicar que estos materiales fueron producidos, distribuidos o enviados por una organización no comercial que actúa como agente extranjero. A la luz de lo anterior, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales impuestas a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero (incluso de un sindicato internacional al que estén afiliados), así como las diversas y cuantiosas sanciones que pueden imponerse a esas organizaciones, sus dirigentes y miembros, con el derecho de los sindicatos a organizar libremente su administración y sus actividades y a formular sus programas, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. La Comisión recuerda que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería exceder normalmente la obligación de presentar informes periódicos. El derecho discrecional de las autoridades a realizar inspecciones y solicitar información en cualquier momento conlleva un grave peligro de injerencia en la administración interna de los sindicatos. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para encontrar una solución adecuada a través del diálogo social, con el fin de garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero sea compatible con los derechos de los sindicatos, y de las organizaciones de empleadores, en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación, desde el sitio web del Kremlin (www.kremlin.ru), de la entrada en vigor, el 1.º de diciembre de 2022, de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión observa que, con arreglo a la nueva legislación, la influencia extranjera se define como el apoyo (financiero y/o de otro tipo) proporcionado, entre otros, por organizaciones internacionales y extranjeras, y que el incumplimiento de los requisitos de la ley, que ahora son más estrictos que los descritos anteriormente, conlleva la disolución de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que, si bien las organizaciones de empleadores están explícitamente excluidas de su ámbito de aplicación, los sindicatos no lo están. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y a sus organizaciones del ámbito de aplicación de la nueva ley y que informe a la Comisión al respecto.
La Comisión toma nota de que, según se indica en el portal oficial de internet de información jurídica, el 5 de diciembre de 2022 entró en vigor la ley conexa, Ley de Enmienda a Determinados Actos Legislativos de la Federación de Rusia, que modifica, entre otros actos legislativos, la Ley Federal núm. 54-FZ de 19 de junio de 2004 (modificada el 30 de diciembre de 2020) sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes. La Comisión observa con profunda preocupación que la enmienda no solo restringe las zonas en las que pueden celebrarse actos públicos al punto que la organización de manifestaciones, marchas y piquetes podría resultar prácticamente imposible, sino que también prohíbe la organización de tales actos por parte de agentes extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de dichos acontecimientos.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. La Comisión había invitado previamente al Gobierno a revisar, en consulta con los interlocutores sociales, diversas categorías de la administración pública estatal y municipal con el fin de identificar aquellas que pudieran quedar fuera de la categoría, interpretada estrictamente, de funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación sobre la clasificación de los puestos de la administración pública en la legislación nacional, establecida en el artículo 9 de la Ley sobre la Función Pública del Estado, e indica que todos los funcionarios públicos cubiertos por esa legislación ejercen la autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que la KTR reitera su opinión de que no todos los funcionarios cubiertos por dicha Ley son «funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado». La Comisión se pregunta hasta qué punto los «especialistas de apoyo» (administrativos, documentalistas, informáticos, contables, etc.), por ejemplo, ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión recuerda que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario puede dar lugar a una restricción muy grande o incluso a la prohibición del derecho de huelga para esos trabajadores. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que está dispuesto a llevar a cabo, cuando sea necesario, consultas con los interlocutores sociales sobre posibles mejoras. La Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno le comunique el resultado de la revisión, en consulta con los interlocutores sociales, de las distintas categorías de la función pública estatal y municipal, con el fin de identificar aquellas que puedan quedar fuera de esta categoría de interpretación estricta y cuyo derecho de huelga debería garantizarse.
En lo relativo a su solicitud anterior de que se adoptaran las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario con el fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que no es necesario modificar la legislación sobre el transporte ferroviario, ya que el artículo 413 del Código del Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la ley federal. El Gobierno indica que los paros temporales de determinadas categorías de trabajadores ferroviarios pueden suponer una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud de las personas, por lo que es razonable restringir su derecho de huelga. La Comisión reitera que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el estricto sentido del término en el que puedan prohibirse las huelgas y que, en cambio, podría establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2) de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) en 2015, así como a las observaciones de la KTR transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que asegurara que los trabajadores de los servicios municipales así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozaran del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre el sistema de la función pública en la Federación de Rusia. El Gobierno se refiere, en particular, al artículo 3, 1), de la Ley sobre la Función Pública del Estado, en el que se define la función pública del Estado como un tipo de servicio llevado a cabo por ciudadanos en sus respectivos puestos gubernamentales con el fin de ejecutar la autoridad de diversos órganos estatales. Así, la prohibición de realizar huelgas en la función pública es necesaria dadas las funciones específicas de ésta, que no deben interrumpirse para poder garantizar el ejercicio de la autoridad en nombre de distintos órganos del Estado. El Gobierno señala que esta prohibición afecta a los funcionarios públicos independientemente del nivel o la categoría de su puesto, ya que todos los funcionarios contribuyen tanto individual como colectivamente al fin público de la administración, mediante la cual se ejerce la autoridad del Estado. Del mismo modo, la legislación prohíbe el ejercicio del derecho de huelga a los funcionarios municipales, quienes ejercen funciones de autoridad en nombre de órganos municipales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que la KTR había indicado previamente que el artículo 9 de la Ley sobre la Función Pública del Estado divide las obligaciones de la función pública en cuatro categorías y que no todos los funcionarios públicos cubiertos por la ley son «funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado». Al tiempo que recuerda que el derecho de huelga sólo puede prohibirse o restringirse en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión invita al Gobierno a que revise, en consulta con los interlocutores sociales, las diversas categorías de la función pública estatal y municipal con vistas a identificar a los funcionarios que están excluidos de esta categoría, interpretada en sentido estricto.
En lo relativo a la solicitud anterior de enmendar el artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario, de 2003, con el fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma la prohibición impuesta por la legislación a los trabajadores de los sectores ferroviario y de transporte de carga públicos. La Comisión recuerda que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que las huelgas pueden ser prohibidas y que, en su lugar, puede establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario con el fin de ajustarlo al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2012. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, alegando restricciones legislativas impuestas al derecho de huelga, que la Comisión aborda a continuación, y los comentarios del Gobierno al respecto. La KTR también alega que los mecanismos existentes para proteger los derechos de los sindicatos son ineficaces. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en 2013 y 2015.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que asegurara que los trabajadores de los servicios municipales así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley Federal del Servicio Municipal de 1998 fue derogada por la Ley núm. 25-FZ, de 2 de marzo de 2007, sobre el Servicio Municipal en la Federación de Rusia, que en su artículo 14, 1), 14), prevé la prohibición de que los empleados interrumpan el cumplimiento de sus obligaciones como medio para resolver un conflicto laboral. La Comisión recuerda también que una prohibición similar se contempla en el artículo 17, 1), 15), de la Ley sobre la Función Pública del Estado (2004). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la prohibición de las huelgas a los funcionarios públicos se compensa con la existencia de instancias contencioso administrativas imparciales para tratar de conflictos no resueltos entre el empleador y los funcionarios públicos. La Comisión también toma nota de la indicación de la KTR de que el artículo 9 de la Ley sobre la Función Pública del Estado divide las obligaciones del servicio civil en cuatro categorías, que no todos los funcionarios públicos cubiertos por la ley son «funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado», y que la ley impone la prohibición de las huelgas independientemente de la categoría específica del servicio público. La Comisión, una vez más, recuerda que el derecho de huelga puede ser limitado o prohibido sólo a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 14, 1), 14), de la Ley Federal de Servicios Municipales y el artículo 17, 1), 15), de la Ley sobre la Función Pública del Estado a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y que indique todas las medidas adoptadas a este respecto.
En relación con su solicitud anterior de que se enmendara la legislación con el fin de garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 413, b), del Código del Trabajo en virtud del cual las huelgas son ilegales en una serie de servicios, incluidos los transportes aéreos, marítimos y ferroviarios así como las comunicaciones, sólo si pueden poner en peligro la defensa del país, la seguridad del Estado o la salud y la vida de las personas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del mismo artículo, el derecho de huelga puede ser limitado por una ley federal y, a este respecto, señala que conforme al artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario (2003) las huelgas están prohibidas en el transporte ferroviario. La Comisión recuerda que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que las huelgas pueden ser prohibidas y que, en su lugar, puede establecerse un servicio mínimo negociado en este servicio público de importancia fundamental. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 26, 2), de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario de 2003 con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio, así como con el artículo 413, b), del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación del Trabajo de Rusia (KTR) y el Sindicato de la Gente de Mar de Rusia (RPSM) en los que se alegan numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación de personerías jurídicas de sindicatos, la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, al acoso a dirigentes sindicales y restricciones al derecho de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esos comentarios. La Comisión toma nota de que una misión de la OIT visitó el país en octubre de 2011 con objeto de examinar cuestiones similares en instancia ante el Comité de Libertad Sindical con todas las partes interesadas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de fecha 31 de julio de 2012, en la que alega numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación del registro de sindicatos, la disolución de un sindicato de trabajadores migrantes en virtud de una orden judicial y restricciones al derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno para el presente ciclo de presentación de memorias. No obstante, la Comisión observa que el Código del Trabajo ha sido enmendado.
Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. Código del Trabajo. La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendase el artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga, de modo que se autorice a los sindicatos a declarar huelgas por tiempo indeterminado. La Comisión toma nota con interés de que esa disposición ha sido enmendada a fin de suprimir esta obligación.
Otra legislación. La Comisión recuerda que previamente pidió al Gobierno que garantizase que los trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ferroviarios puedan ejercer el derecho de huelga y que, con este fin, modificase el artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, de 1994, el artículo 11, párrafo 1, inciso 10, de la Ley Federal de Servicios Municipales de 1998, y el artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario de 2003. Además, al tomar nota de que la Ley sobre la Función Pública del Estado, de 2004, prohíbe que los funcionarios públicos dejen de trabajar para resolver un conflicto laboral, la Comisión pidió también al Gobierno que enmendase las disposiciones legislativas pertinentes, a fin de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está limitado el derecho de huelga de las siguientes categorías de trabajadores: los trabajadores de los servicios postales federales y los trabajadores municipales, así como determinadas categorías de trabajadores del transporte ferroviario. El Gobierno considera que las restricciones impuestas al derecho de huelga de ciertas categorías de trabajadores no son incompatibles con las normas internacionales. El Gobierno se refiere a este respecto al artículo 8, 2), y 1), c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y señala que en virtud de estas disposiciones, un Estado puede imponer la prohibición del ejercicio del derecho de huelga a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o la administración del Estado, así como de otras personas, de ser necesario en una sociedad democrática, en aras de la seguridad nacional, el orden público, o por la protección de los derechos y libertades de los demás. El Gobierno subraya que nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados parte en el Convenio núm. 87 a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. La Comisión recuerda una vez más su posición fundamental de que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. Asimismo, recuerda que, además de a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía (cuyos miembros pueden excluirse de la aplicación del Convenio) el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. La Comisión considera que los servicios ferroviarios y los servicios postales federales no constituyen servicios esenciales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio, y garantizar que los trabajadores de los servicios postales federales, los servicios ferroviarios y municipales, así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación, de 24 de agosto de 2010, en la que alega numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluida la denegación del registro de sindicatos, la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, el acoso a dirigentes sindicales y restricciones al derecho de huelga. La Comisión recuerda que en anteriores observaciones también había tomado nota de comunicaciones sometidas por la CSI que contenían alegatos similares. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación del Trabajo de Rusia y el Sindicato de Marinos de Rusia de 16 de diciembre de 2009. La Comisión lamenta tomar nota de que nuevamente el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios enviados por la CSI u otras organizaciones de trabajadores. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que transmita sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios anteriores de la CSI.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y sus actividades. Derecho de huelga. Código del Trabajo. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en organizaciones responsables de la seguridad, la salud y la vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por el órgano ejecutivo. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno confirma que un órgano ejecutivo de la Federación de Rusia puede definir los servicios mínimos, indica que dicha decisión puede ser apelada por las partes en el conflicto colectivo de trabajo ante el tribunal. La Comisión considera que, debido a que este sistema de servicios mínimos limita uno de los medios de presión esencial de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo en relación con los servicios mínimos sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por el órgano ejecutivo.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que, cuando se prohíben las huelgas, todo desacuerdo sobre un conflicto colectivo de trabajo sea resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno. La Comisión toma debida nota de la explicación del Gobierno respecto a que tiene derecho a detener una huelga en los servicios de interés vital hasta que la cuestión se resuelva en el tribunal, pero que en virtud de este artículo esta medida no puede realizarse por un plazo mayor a diez días.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los interlocutores sociales están elaborando el concepto de desarrollo de la coparticipación social y que, dentro del marco de este ejercicio, se prevé abordar cuestiones relacionadas con las disposiciones del Código del Trabajo y otras normas y reglamentos que regulan la organización y la realización de huelgas, a fin de establecer un mecanismo eficaz para resolver los conflictos colectivos de trabajo y mejorar la legislación del trabajo, teniendo en cuenta los comentarios de los órganos de control de la OIT. Asimismo, el Gobierno indica que el grupo de trabajo tripartito permanente del Comité de la Duma Estatal sobre Política Laboral y Social ha retomado su trabajo con miras a estudiar las prácticas legales y preparar propuestas a fin de mejorar la legislación del trabajo. Este grupo de trabajo tiene la intención de examinar propuestas de los interlocutores sociales sobre las modificaciones del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación del Trabajo de Rusia y el Sindicato de Marinos de Rusia en los que se alega que el trabajo de enmienda del Código del Trabajo, siguiendo las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, no está avanzando. La Comisión confía en que la labor del grupo de trabajo antes mencionado se concretará en un futuro próximo en una reforma legislativa que tendrá en cuenta los comentarios antes señalados, y pide al Gobierno que transmita información sobre todo cambio que se produzca a este respecto. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea.

Otra legislación. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que garantizase que los trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ferroviarios pueden ejercer el derecho de huelga y que, con este fin, modificase el artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, el artículo 11, párrafo 1, inciso 10, de la Ley Federal de Servicios Municipales y el artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte Ferroviario (2003). Asimismo, pidió al Gobierno que indicase si se imponen restricciones legislativas al ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se limita el derecho de huelga de las siguientes categorías de trabajadores: trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ciertas categorías de trabajadores ferroviarios. Además, el Gobierno indica que la Ley sobre la Función Pública de la Federación de Rusia de 2004, prohíbe que los funcionarios públicos dejen de trabajar para resolver un conflicto laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que las restricciones impuestas al derecho de huelga de ciertas categorías de trabajadores no contradicen las normas internacionales del trabajo e indica que los trabajadores cuyo derecho de huelga se ve limitado tienen la posibilidad de utilizar otros medios de resolver conflictos colectivos del trabajo, tales como el procedimiento de mediación o dirigirse al Gobierno. El Gobierno se refiere, en particular, al artículo 8, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y señala que en virtud de estas disposiciones, un Estado puede imponer la prohibición del ejercicio del derecho de huelga a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado, pero nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados parte en el Convenio núm. 87 a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. La Comisión recuerda su posición básica de que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. Asimismo, recuerda que, además de a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía (cuyos miembros pueden excluirse de la aplicación del Convenio), el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población. La Comisión considera que los servicios ferroviarios y los servicios postales federales no constituyen servicios esenciales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para enmendar las disposiciones antes mencionadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio, y garantice que los trabajadores de los servicios postales federales, los servicios municipales y ferroviarios, así como los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado pueden ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión había solicitado al Gobierno que especificase las categorías de trabajadores de los organismos de asuntos internos a los que se prohíbe el derecho de huelga. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que los miembros de la policía, de base o que tienen puestos de mando, tienen prohibido detener sus actividades a fin de resolver un conflicto de trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, alegando una agresión contra un sindicalista y numerosas violaciones del derecho a la huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2006, que se refieren también a restricciones al derecho de huelga y a la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales.

La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que:

–           enmiende el artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga, de modo que se autorice a los sindicatos a declarar huelgas por tiempo indeterminado;

–           enmiende el artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, la salud y la vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo;

–           enmiende el artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo del trabajo será resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno;

–           garantice que los trabajadores de los servicios postales, los servicios municipales y ferroviarios pueden ejercer el derecho a la huelga y, con ese fin, modificar el artículo 9 de la ley Federal sobre el Servicio Postal, el artículo 11, 1) y 10) de la Ley Federal de Servicios Municipales, y el artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte;

–           que indique si se imponen restricciones legislativas al ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y

–           que especifique las categorías de trabajadores en los organismos de asuntos internos a los que se prohíbe el derecho de huelga.

La Comisión recuerda que había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, junto con las autoridades gubernamentales federales y los interlocutores sociales habían comenzado sus trabajos para modificar una serie de disposiciones legislativas específicas con el fin de ponerlas en conformidad con las recomendaciones de la OIT. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que un grupo de trabajo en el que están involucrados la mayoría de los interlocutores más representativos se creó a este efecto en 2008.

La Comisión confía en que la labor del Grupo de Trabajo anteriormente mencionado desembocará, en un futuro próximo, en una reforma legislativa en la que se tendrán en cuenta sus comentarios anteriores, y pide al Gobierno que informe de cualquier evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006 que se refieren a restricciones impuestas al derecho de huelga y a la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo se había enmendado en 2006 y que no se reflejaban en este instrumento algunas de sus recomendaciones anteriores. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 3 del Convenio:

–           artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga;

–           artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo,

–           artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo del trabajo será resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno.

La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su memoria que el derecho de huelga está sujeto a restricciones o prohibiciones en los siguientes servicios: servicios postales (artículo 9 de la Ley Federal sobre el Servicio Postal, de 17 de diciembre de 1994), servicios municipales (artículo 11, 1) y 10) de la Ley Federal de Servicios Municipales, de 8 de enero de 1998), y ferroviarios (artículo 26 de la Ley Federal sobre el Transporte de 10 de enero de 2003), que la Comisión no considera esenciales, es decir aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en los cuales podría estar justificado imponer restricciones e incluso prohibiciones. La Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicios mínimos en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En opinión de la Comisión, este servicio debería satisfacer, por lo menos dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente en un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y serenidad necesarias. Las partes también podría prever la constitución de un organismo partidario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 160-161]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación de manera de tener en cuenta el principio antes mencionado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información respecto del derecho de huelga de los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado (prohibido anteriormente por el artículo 11 de la Ley Fundamental del Empleo Estatal). A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre la Función Pública, de 27 de julio de 2004, derogó la Ley Fundamental del Empleo Estatal. Si bien la nueva ley no parece prohibir expresamente el derecho de huelga en la función pública, la Comisión observa que el artículo 18, 6) establece que «los funcionarios deben observar las restricciones que les imponga la legislación». La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen restricciones legislativas impuestas al derecho de huelga de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social junto con las autoridades gubernamentales federales y los interlocutores sociales llevan a cabo actividades destinadas a modificar una serie de disposiciones legislativas específicas para ponerse en conformidad con las recomendaciones de la OIT. Espera que la nueva reforma legislativa tendrá en cuenta sus comentarios anteriores. La Comisión espera que la nueva reforma legislativa tendrá en cuenta sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2216 y 2251. El Comité remitió a la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de esos casos (véase 340.º informe, marzo de 2006).

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a restricciones impuestas al derecho a la huelga y a la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales previstos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, en sus anteriores observaciones había pedido al Gobierno que garantizase que los proyectos de enmiendas al Código del Trabajo tuvieran en cuenta su solicitud anterior de modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo u otros textos legislativos a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 3 del Convenio:

–         artículo 410 del Código del Trabajo (que prevé que deberá estar presente en la reunión para votar el inicio de una huelga un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores de la empresa y que la decisión al respecto deberá ser adoptada por al menos la mitad de los delegados presentes), a fin de reducir el quórum necesario para una huelga que la Comisión consideró demasiado alto y que puede impedir el recurso a la huelga, especialmente en las grandes empresas;

–         artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga;

–         artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo;

–         artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo del trabajo será resuelto por un órgano independiente y no por el Gobierno; y

–         artículo 11 de la Ley Fundamental del Empleo Estatal y el artículo pertinente de la Ley sobre el Transporte Federal por Ferrocarril, a fin de garantizar que los empleados del ferrocarril, así como los que trabajan en los servicios públicos, que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, gocen del derecho a la huelga.

La Comisión lamenta que varias de sus recomendaciones no se hayan reflejado en el Código del Trabajo enmendado. De hecho sólo el artículo 410 del Código del Trabajo fue enmendado a fin de reducir el quórum para adoptar la decisión de ir a la huelga. Parece que, según la nueva redacción de este artículo, una asamblea de trabajadores será considerada competente si al menos la mitad de toda la mano de obra está presente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley que enmienda el Código del Trabajo. Esperando que las nuevas reformas legislativas tendrán en cuenta las anteriores solicitudes de la Comisión, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2005. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2216, 2244 y 2251 (véase 337.º informe, junio de 2005).

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre las restricciones impuestas al derecho a la huelga y la alegada violación en la práctica de los derechos sindicales que están establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.

La Comisión observa que se está revisando el Código del Trabajo. La Comisión confía en que los proyectos de enmienda tendrán en cuenta la solicitud anterior de la Comisión de modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo u otros textos legislativos a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 3 del Convenio:

—    artículo 410 del Código del Trabajo (que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes), a fin de reducir el quórum necesario para una huelga que la Comisión consideró demasiado alto y que puede impedir el recurso a la huelga, especialmente en las grandes empresas;

—    artículo 410 del Código del Trabajo, a fin de derogar la obligación de indicar la duración de una huelga;

—    artículo 412 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos en las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad, en las que deben garantizarse los servicios mínimos durante las huelgas, sea resuelto por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo;

—    artículo 413 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que cuando se prohíben las huelgas, la decisión sobre un conflicto colectivo del trabajo será tomada por un órgano independiente y no por el Gobierno; y

—    artículo 11 de la Ley Fundamental del Empleo Estatal y el artículo pertinente de la Ley sobre el Transporte Federal por Ferrocarril, a fin de garantizar que los empleados del ferrocarril, así como los que trabajan en los servicios públicos, que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, tienen derecho a la huelga.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan en lo que respecta a la enmienda del Código del Trabajo y que le proporcione una copia del texto enmendado una vez que haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2216 (véanse informes 332.º y 334.º, noviembre de 2003 y junio de 2004, respectivamente) y el caso núm. 2251 (informe 333.er, marzo de 2004). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la nueva Ley sobre Asociaciones de Empleadores, de 2002.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sin ninguna distinción, a establecer las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que según el artículo 11 del Código del Trabajo, las restricciones previstas en la ley federal pueden aplicarse a los dirigentes de organizaciones, al personal que combina trabajos, a las mujeres, a las personas con responsabilidades familiares, a los jóvenes, a los empleados del Estado y a otros. Asimismo, tomó nota de que los miembros de los consejos de los directivos de las organizaciones (con excepción de los miembros que hubiesen concluido un contrato de trabajo con la organización) y las personas cuya relación con un empleador se regula por un contrato de derecho civil, se excluyen del campo de aplicación del Código del Trabajo. En dicha ocasión la Comisión pidió al Gobierno que indicase si se habían impuesto restricciones al derecho de sindicación de estos trabajadores y que facilitase aclaraciones respecto a las personas sometidas a un contrato de trabajo regido por el derecho civil y excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Código del Trabajo no limita el derecho de los trabajadores a establecer y afiliarse a sindicatos. En relación con el artículo 11 del Código, el Gobierno señala que la legislación del trabajo se aplica a todos los trabajadores que tienen una relación contractual con los empleadores.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 410 del Código del Trabajo, que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes, a fin de reducir el quórum necesario para una huelga. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas para reducir el quórum para una huelga, que considera que es demasiado alto y que puede impedir el recurso a la huelga, especialmente en las empresas grandes.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 410 del Código del Trabajo, que requiere que las organizaciones de trabajadores indiquen la duración de una huelga, no prescribe, sin embargo, el máximo de duración de una huelga. La Comisión recuerda que el mero hecho de especificar la duración de una huelga, incluso si no es obligatorio, obstaculiza el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2251 también pidió al Gobierno que enmiende el artículo 410 a este respecto. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En sus anteriores comentarios, a la luz de la declaración del Gobierno de que durante una huelga, deben garantizarse los servicios mínimos en todos los sectores de actividad, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 412 del Código dispone una lista exhaustiva de organizaciones y empresas en las que los servicios mínimos deben asegurarse durante las huelgas. Entre éstas se incluyen las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad. En lo que respecta a la disposición del artículo 412, respecto a que cualquier desacuerdo sobre el establecimiento de servicios mínimos debe ser solucionado por las autoridades, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que estos desacuerdos se arreglan siguiendo un procedimiento de solución de conflictos laborales. La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 412 dispone que cualquier desacuerdo sobre «el establecimiento de servicios mínimos debe ser solucionado por un órgano ejecutivo de la Federación de Rusia». Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos es solucionado por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de que en el caso núm. 2251, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que indicase las empresas y servicios que califica como «sirviendo directamente diversos tipos de productos y equipos altamente peligrosos» en donde el derecho a la huelga se prohíbe en virtud del artículo 413, 1), b) del Código del Trabajo. Además, el Comité de Libertad Sindical tomó nota del artículo 17 de la Ley sobre el Transporte Federal por Ferrocarril que prohíbe el derecho a la huelga a los trabajadores ferroviarios y al artículo 11 de Ley sobre Aspectos Básicos del Empleo Estatal que prohibiría las huelgas en el servicio público no sólo a los que trabajan en la administración del Estado, sino a muchos otros empleados. La Comisión, como el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que los empleados ferroviarios, así como los que trabajan en el servicio público, que no ejercen la autoridad en nombre del Estado, disfrutan del derecho de huelga. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En lo que respecta al artículo 413 según el cual las decisiones en los conflictos colectivos durante un período de emergencia y en los servicios esenciales, así como en los casos en que la ley federal dispone restricciones, son tomadas por el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que además de los esfuerzos para resolver un conflicto con la ayuda de procedimientos de conciliación, las partes pueden dirigirse al Gobierno de la Federación de Rusia, quien tomará una decisión en un período de diez días. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 413 establece claramente que en los casos en los que las huelgas están prohibidas, «la decisión sobre un conflicto colectivo del trabajo será tomada por el Gobierno de la Federación de Rusia». Por lo tanto, la Comisión recuerda nuevamente que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados que debería prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 164]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise su legislación a fin de asegurar que en esos casos cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo es solucionado por un órgano independiente y no por el Gobierno y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. Además, recordando que las restricciones al derecho de huelga sólo pueden imponerse en los servicios esenciales y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita copias de todas las leyes federales que dispongan restricciones a las huelgas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código de Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Código de Trabajo de 2002 no contiene referencia alguna a un monopolio sindical impuesto.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 11 del Código de Trabajo, las restricciones previstas en la ley federal, pueden aplicarse a los dirigentes de organizaciones, al personal que combina trabajos, a las mujeres, a las personas con responsabilidades familiares, a los jóvenes, a los empleados del Estado y a otros. Toma nota también de que los miembros de los consejos de los directivos de las organizaciones (con excepción de los miembros que hubiesen concluido un contrato de trabajo con la organización) y las personas cuya relación con un empleador se regula por un contrato del derecho civil, se excluyen del campo de aplicación del Código de Trabajo. Al recordar que este artículo del Convenio prevé que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tendrán el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, para el fomento y la defensa de sus intereses ocupacionales, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han impuesto restricciones al derecho de sindicación de estos trabajadores y facilite aclaraciones respecto de las personas sometidas a un contrato de trabajo regido por el derecho civil y excluidas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la Duma del Estado se encuentra en el proceso de elaboración de un proyecto de ley federal sobre asociaciones de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta legislación en cuanto haya sido adoptada, de modo que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ya no estaba en vigor la ley federal sobre el procedimiento de solución de los conflictos colectivos del trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo no aborda las preocupaciones anteriores de la Comisión. Así pues, en lo que respecta al quórum exigido para la votación de una huelga, la Comisión toma nota de que del artículo 410 del Código de Trabajo, que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes. Al considerar que el quórum establecido para una huelga es demasiado elevado y puede impedir el recurso a las acciones de huelga, especialmente en las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación, de modo de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.

La Comisión toma nota además de que el artículo 410 del Código de Trabajo mantiene la obligación de declarar una «posible» duración de la huelga, mientras que la Comisión había indicado con anterioridad que el hecho de obligar a los trabajadores y a sus organizaciones a especificar la duración de una huelga, limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación, de modo de garantizar que no se impone a las organizaciones de trabajadores obligación legal alguna de indicar la duración de una huelga, y que la mantenga informada acerca de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión toma nota del artículo 412 del Código de Trabajo, que prevé que, en caso de desacuerdo entre las partes en torno a los servicios mínimos que han de suministrarse a las organizaciones (empresas), cuyas actividades garantizan la seguridad, la salud y la vida de las personas, y los intereses vitales de la sociedad, la decisión es adoptada por un organismo ejecutivo. Sin embargo, de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que han de garantizarse servicios mínimos en cada sector de actividad. En opinión de la Comisión, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos. El servicio mínimo sería adecuado en las situaciones en las que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo en condiciones de seguridad de las instalaciones [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 160 y 162]. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, solicita al Gobierno la enmienda de su legislación, de tal modo que se garantice que el requisito de establecimiento de servicios mínimos se limita a los casos anteriores. En lo que concierne a la disposición según la cual la disposición relativa a cualquier desacuerdo sobre el establecimiento de servicios mínimos, deberá ser solucionado por las autoridades, si bien, de conformidad con el artículo 412, las partes en la negociación colectiva pueden apelar en los tribunales la decisión del mencionado organismo, la Comisión considera que es preferible que tales desacuerdos se resuelvan a través de un organismo independiente en primera instancia, a efectos de evitar cualquier posible retraso que fuese equivalente a una restricción de las acciones de huelga. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación de modo que garantice que sea un organismo independiente el que solucione cualquier desacuerdo relativo a los servicios mínimos, contando con la confianza de todas las partes en el conflicto y que no sea un órgano ejecutivo, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que el derecho de huelga puede no ser ejercido durante el período de fuerza mayor en los servicios esenciales, así como cuando las restricciones están previstas en la ley federal. En tales casos, la Comisión toma nota de que el artículo 413 prevé que la decisión en torno a los conflictos de los convenios colectivos, sea adoptada por el Gobierno de la Federación de Rusia. Al respecto, la Comisión recuerda que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados y que debería prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez [véase Estudio general, op. cit., párrafo 164]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que revise su legislación, de manera tal que se garantice que, en tales casos, sea un organismo independiente y no el Gobierno, el que solucione un desacuerdo relativo a un convenio colectivo, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Además, al recordar que sólo puede imponerse una restricción al derecho de huelga en los servicios esenciales y en el caso de los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que trasmita copias de cualquier ley federal que prevea restricciones a las acciones de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la disposición del Código de Trabajo enmendado en 1992 que, al parecer, mantiene el monopolio sindical a nivel de la empresa (artículo 230) no se ha incluido en el proyecto de Código de Trabajo que se está elaborando. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la que se indica que el proyecto de Código de Trabajo se está considerando en la Duma del Estado y que el texto se enviará a la Oficina una vez adoptado. La Comisión recuerda que el artículo 230 se refiere a los derechos del comité sindical elegido al nivel de una fábrica o de una empresa por lo que persisten las dudas sobre la posibilidad de que exista más de un sindicato al mismo tiempo en la misma empresa. La Comisión confía en que esta ambigüedad desaparecerá del nuevo Código y solicita al Gobierno que transmita una copia de dicho instrumento tan pronto como sea adoptado.

Artículo 3. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de indicar la duración de una huelga, en virtud del artículo 14, 5) de la ley de 1995 sobre procedimientos para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, la Comisión había tomado nota de la indicación previa del Gobierno, según la cual los trabajadores que no dan por terminada una huelga al día siguiente de la fecha notificada para su terminación podrán ser objeto de sanciones disciplinarias con arreglo al Código de Trabajo, entre las que cabe mencionar amonestaciones, reprimendas o como último recurso, el despido. En su última memoria, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 18 y 22 de la ley sobre procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, las sanciones disciplinarias aplicadas por haber recurrido a la huelga sólo podrán imponerse en caso de incumplimiento de una decisión judicial. La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 7 de la ley establece que una huelga es ilegal si ha sido declarada sin tener en cuenta los plazos, procedimientos y requisitos estipulados por los artículos de la ley, incluido el artículo 14. La Comisión considera que obligar a los trabajadores y sus organizaciones a precisar la duración de una huelga podría limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular su programa de acción. El derecho de huelga es efectivamente, por definición, un medio de presión del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses sociales y económicos y para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a eliminar la obligación de indicar la duración prevista de la huelga en el preaviso y le pide que indique en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en su opinión, la ley relativa al procedimiento de solución de conflictos colectivos de trabajo define claramente los términos y condiciones en los que no puede recurrirse a la huelga. La Comisión considera no obstante que los numerosos requisitos establecidos, en particular en los artículos 14 y 16 de la ley relativa a la declaración de una huelga y al curso de acción durante la misma pueden fácilmente convertir una huelga en ilegal alegando vicios menores de procedimiento. La Comisión toma nota, por ejemplo, de que el hecho de no facilitar un servicio mínimo puede tener por consecuencia que se declara la ilegalidad de la huelga en virtud de la ley, mientras que la determinación del servicio mínimo que debe prestarse corresponderá al órgano ejecutivo o al órgano de autogestión en los casos en que las partes no hayan podido llegar a un acuerdo. En los casos en los que no se logre un acuerdo en relación con los servicios mínimos, la Comisión considera no obstante que es preferible que las divergencias sean resueltas por un órgano independiente. Estos y otros requisitos son el origen de un procedimiento bastante complejo para el ejercicio de una huelga legal que puede suponer obstáculos innecesarios a su ejercicio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva considerar la revisión y la simplificación de la ley, para garantizar que los requisitos para emprender una huelga legal no obstaculicen efectivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. Además, solicita al Gobierno tenga a bien transmitir copias de toda decisión judicial pertinente relativa a la legalidad de la huelga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas en la legislación con respecto a la función rectora del Partido Comunista, la posibilidad del pluralismo sindical, la independencia de los sindicatos y el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga para defender sus intereses.

1. En especial, la Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Constitución de la URSS, que consagraba el papel dirigente del Partido Comunista sobre las organizaciones de masa, comprendidos los sindictos, ha sido modificado por la ley de la URSS de 14 de marzo de 1990 y que, en su nuevo tenor, esta disposición dispone que el Partido participará en el desarrollo de la política del Estado junto con los demás partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones de jóvenes y demás asociaciones públicas.

2. La Comisión también toma nota de que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre las asociaciones públicas, de 16 de octubre de 1990, y la ley de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre los sindicatos, sus derechos y las garantías de su actividad, de 10 de diciembre de 1990, reconoce la posibilidad del pluralismo sindical. La Comisión toma nota en particular de que el artículo 2 de la ley sobre los sindicatos garantiza a los trabajadores el derecho, sin distinción alguna, de crear, por propia voluntad y sin autorización previa, los sindicatos que estimen convenientes, así como el derecho de afiliarse a un sindicato siempre que respeten sus estatutos, mientras que el artículo 3 de la misma ley dispone que los sindicatos gozarán de plena independencia para elaborar y aprobar sus estatutos, determinar su estructura, elegir sus órganos directivos, organizar sus actividades y celebrar sus reuniones, conferencias, plenum y congresos.

3. Por último, la Comisión, toma nota de que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo, de 9 de octubre de 1990, reconoce a los trabajadores, bajo ciertas condiciones, el derecho de recurrir a la huelga para defender sus intereses profesionales.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ordenanza del Soviet Supremo de la URSS, sobre la entrada en vigor de la ley de la URSS sobre los sindicatos, dispone que el Gobierno de la Unión hará concordar, en el corriente del primer semestre de 1991, sus decisiones con las disposiciones de la ley de la URSS sobre los sindicatos y tomar las medidas adecuadas para que los ministerios, comisiones de estado y direcciones gubernamentales de la URSS, revisen o anulen todos los textos normativos, en especial, todas aquellas intrucciones dictadas que sean contrarias a esa ley.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la legislación nacional que consagraban la preminencia de los comités sindicales de fábrica locales en cuanto a la representación de los trabajadores, subrayando que dichas disposiciones hacían imposible que surgieran organizaciones sindicales fuera de la estructura sindical existente (Código de Trabajo de 1971, decreto del Presidium del Soviet Supremo sobre el reglamento relativo a los derechos de los comités sindicales locales de fábrica o empresa, de 27 de septiembre de 1971).

La Comisión observa además que la ley de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la solución de conflictos colectivos de trabajo, de 9 de octubre de 1990, aún menciona los comités sindicales de empresa como únicos órganos competentes para solucionar conflictos colectivos de trabajo.

La Comisión confía en que, de conformidad con la ordenanza del Soviet Supremo antes mencionado, se modificará el conjunto de las disposiciones de la legislación nacional a efectos de disipar toda ambigüedad jurídica, en cuanto a la posibilidad de instaurar un verdadero pluralismo sindical y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud de informaciones sobre otros puntos de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como del debate y de los comentarios formulados ante la Comisión de la Conferencia en 1987.

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían al sistema de unicidad sindical, a los vínculos entre el Partido Comunista y los sindicatos y a la autorización previa para ejercer el derecho de reunión.

1. Derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes sin autorización previa

En comentarios que formula desde 1960 la Comisión señala que la realización de cualquier congreso, conferencia o reunión, a tenor del decreto núm. 908, de 15 de mayo de 1935, se subordina a la obtención de una autorización previa. La Comisión había estimado que por este decreto las autoridades públicas tenían la posibilidad de oponerse a la creación de toda nueva organización, federación o confederación negando simplemente la autorización de las reuniones de asambleas constitutivas de organizaciones profesionales.

En sus memorias anteriores el Gobierno había indicado repetidas veces que las disposiciones de ese decreto nunca se habían aplicado a las organizaciones profesionales y que se consideraban caducas.

La Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de cualquier modificación de la legislación a ese respecto.

En su última memoria el Gobierno indica que el decreto núm. 908, de 15 de mayo de 1935, ha cesado de aplicarse en casos de celebración de congresos, conferencias y reuniones de cooperativas, sindicatos y otras organizaciones sociales en virtud del decreto núm. 391, del Consejo de Ministros de la URSS, de 29 de marzo de 1988, cuyo texto adjunta, que en su título dispone en forma expresa que el decreto núm. 908, de 15 de mayo de 1935, cesa parcialmente de estar en vigor y, con más precisión en el cuerpo del texto, que el decreto núm. 908, del 15 de mayo de 1935, en lo "relativo a la autorización de la celebración de congresos, conferencias y reuniones", organizadas por cooperativas, sindicatos y otras organizaciones sociales, deja de estar en vigor.

La Comisión toma nota con satisfacción del contenido del decreto núm. 391, de 29 de marzo de 1988.

2. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes al margen de la estructura sindical existente

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado varias disposiciones del Código de Trabajo de las Repúblicas federadas y sus reglamentos de aplicación que consagran la preminencia de los comités sindicales locales de fábrica o lugares de trabajo en la representación de los trabajadores, excluyéndose en la práctica la posibilidad de que cualquier otra organización actúe para defender los intereses económicos y profesionales de los trabajadores en el seno de un local o de una fábrica, en particular en lo que respecta al de la RSFSR:

- el artículo 7 del Código de Trabajo de 1971 dispone que los convenios colectivos de trabajo se concluyen entre el comité sindical local de fábrica o lugar de trabajo, en nombre del personal, y la administración de la empresa u organización interesada;

- el artículo 230 del Código, que trata de los derechos del comité sindical local de fábrica o de lugar de trabajo y sus relaciones con la administración de una empresa, establecimiento u organización, dispone especialmente que corresponde a dichos comités representar a los trabajadores de la empresa, establecimiento u organización en todo lo relacionado con la producción y el trabajo, así como organizar, conjuntamente con la administración, la competencia socialista y estimular una actitud comunista con respecto al trabajo;

- los artículos 231, 233, 234 y 235 del Código, que tratan de las facultades y funciones del comité sindical; y

- el decreto del Presidium del Soviet Supremo, sobre reglamentación de los derechos de los comités sindicales locales de fábrica o lugar de trabajo, de 27 de septiembre de 1971, que describe en forma detallada las atribuciones de dichos comités.

En sus memorias anteriores el Gobierno había indicado que los principios fundamentales de la legislación del trabajo de la URSS y las disposiciones de los códigos de trabajo de las Repúblicas federadas no prohibían la creación de otros sindicatos al margen de los existentes.

A juicio de la Comisión parecía imposible que un sindicato creado al margen de la estructura existente pudiera ejercer funciones sindicales para defender los intereses profesionales y económicos de sus miembros en la medida en que el reglamento de 1971, relativo a los derechos de los comités sindicales locales de fábrica o lugar de trabajo (así como ciertas disposiciones del Código de Trabajo de la RSFSR) atribuye dichas funciones a los comités sindicales de empresa, establecimiento u organización que son órganos de la estructura sindical existente y, por tal motivo, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera volver a examinar su legislación para garantizar a los trabajadores que lo deseen el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura sindical existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio y precisar si había habido iniciativas de los trabajadores para crear organizaciones independientes de la estructura sindical existente y, en tal caso, cuáles habían sido sus resultados.

En el curso de la discusión mantenida en la Comisión de la Conferencia de 1987, así como en su última memoria, el Gobierno ha vuelto a declarar que ni la Constitución ni los principios fundamentales de la legislación del trabajo, ni tampoco el Código de Trabajo de la RSFSR, limitan el número de organizaciones profesionales en una empresa. El Estado no interviene en la vida interna de los sindicatos, que actúan de conformidad con sus estatutos sin que la legislación prevea su registro. En la URSS los sindicatos participan en la gestión del Estado pues el derecho vigente les reconoce el derecho de iniciativa en materia de legislación y de participación en la elaboración de las leyes. La nueva ley de 30 de junio de 1987, sobre la empresa (agrupación) del Estado ligada a las reformas de la gestión económica, vincula más estrechamente a los trabajadores, por conducto de sus colectivos, en la gestión de las empresas, estableciendo nuevas bases para la colaboración entre éstos y la dirección.

A propósito del reglamento de 1971, el Gobierno ha indicado nuevamente que ninguna disposición prohíbe la constitución de sindicatos e insiste en que la legislación nacional no impone la unicidad sindical. No obstante los trabajadores de la URSS estiman que la unidad del movimiento sindical es la realización más importante de los trabajadores y que la existencia de varias organizaciones sindicales rivales que se enfrenten en el interior del mismo país perjudica la lucha de los trabajadores por sus derechos. El Gobierno también ha reiterado sus declaraciones anteriores, según las cuales la unidad del movimiento sindical en la URSS se realizó inmediatamente después de la revolución socialista de 1917. Ha admitido no obstante la necesidad de mejorar la legislación sindical y, a este respecto, menciona que se han hecho propuestas para adoptar una ley especial sobre los sindicatos en la que se definirán los derechos de los trabajadores y las funciones, tareas y cometidos de los sindicatos, a quienes, además, se reconocerá la facultad de rechazar toda decisión del Gobierno contraria a los intereses de los trabajadores tomada sin el acuerdo de los sindicatos, permitiendo así que éstos desempeñen un papel de contrapeso de los poderes tecnocráticos. El Gobierno además ha comunicado datos estadísticos sobre la ampliación de las funciones de los sindicatos e indicado, en respuesta a los comentarios de la Comisión sobre este punto, que no dispone de informaciones acerca de si los trabajadores han tomado iniciativas para crear organizaciones sindicales independientes de la estructura existente.

La Comisión toma nota de dichas declaraciones e informaciones y señala que la nueva ley sobre empresas de 1987 confiere a los colectivos de trabajadores, que agrupan obreros, jefes de equipo, contramaestres, especialistas, representantes de administración y células del partido, del sindicato, de las juventudes comunistas y de otras organizaciones públicas, una mayor autonomía en materia de gestión de la empresa. La Comisión también toma nota de que el decreto del Presidium del Soviet Supremo de la URSS núm. 8430-11, de 4 de febrero de 1988, introduce el sistema de autogestión de los colectivos de trabajadores y confiere al comité sindical de empresa mayores facultades de control en materia de despidos de los cuadros superiores de la empresa.

Sin dejar de tomar nota de todas estas medidas, la Comisión recuerda que el principio del Convenio núm. 87 no se propone tomar partido en favor de la unicidad o del pluralismo sindical. En realidad, el objetivo del Convenio es que el pluralismo sea posible en todos los casos. Ahora bien, la Comisión estima que la legislación nacional, y en especial el reglamento de 1971 que sólo atribuye funciones sindicales a órganos de la estructura sindical existente, restringe las posiblidades de que otras organizaciones que se puedan crear al margen de esa estructura ejerzan funciones sindicales para promover y defender los intereses de sus miembros y crea el riesgo de desalentar a los trabajadores para constituir otras organizaciones sindicales al margen de dicha estructura.

La Comisión, tomando nota de la voluntad nuevamente afirmada por el Gobierno de proseguir el diálogo, confía en que, en el marco de las reformas emprendidas, tomará en consideración sus comentarios y que en definitiva se podrán adoptar medidas para suprimir las restricciones legislativas y reconocer a cualquier organización sindical que se quisiera crear al margen de la estructura existente los derechos y funciones necesarios para defender y fomentar los intereses de sus miembros.

3. Papel dirigente del Partido Comunista

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que a tenor de la Constitución, y en especial de su artículo 6, el Partido Comunista de la Unión Soviética es la fuerza que dirige y orienta la sociedad soviética y el núcleo de su sistema político, organismos de Estado y organizaciones sociales y que el Partido define el ámbito y la orientación social en los cuales deben inscribirse las actividades de los sindicatos, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, que garantiza a los sindicatos el derecho a ejercer libremente sus actividades y con total independencia.

En su memoria el Gobierno vuelve a insistir en que las relaciones entre el Partido y los sindicatos no se refieren a la aplicación del Convenio en la medida en que esta relación no es jurídica sino política. El Gobierno recuerda que el Partido y los sindicatos tienen objetivos comunes y que el papel del Partido, en tanto que guía histórico del movimiento sindical, es fomentar el papel de los sindicatos en todas las esferas de la actividad del país, sin que por ello el Partido ejerza actividades que corresponden a los sindicatos. El Gobierno recuerda que el artículo 7 de la Constitución prevé que los sindicatos participen en la administración del Estado y en decisiones relativas a cuestiones de carácter económico, político y social, dentro del mandato que les reconoce la ley. Los sindicatos actúan con total independencia y los estatutos de los sindicatos, adoptados por el XVIII Congreso, no contienen ninguna disposición que acuerde al Partido el derecho de restringir la libertad o la acción de los sindicatos, que siguen siendo organizaciones de masa independientes y no políticas.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión señala que el principio establecido en el artículo 6 de la Constitución soviética se reproduce en el artículo 6 de la ley de 1987 sobre las empresas (agrupación) del Estado, que dispone que la célula del Partido en la empresa es el núcleo político del colectivo de los trabajadores, que funciona en el marco de la Constitución de la URSS y que dirige el trabajo del colectivo en su conjunto y las actividades de sus organismos de autogestión, células sindicales, juventudes comunistas y otras organizaciones públicas, y que controla las de la administración.

En consecuencia, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de que los sindicatos gocen de independencia, condición indispensable para permitirles desempeñar sus funciones de defensa y fomento de los intereses de sus miembros. A juicio de la Comisión, la relación entre el Partido y las organizaciones sindicales que establece la legislación nacional es contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio porque el Estado, en tanto que legislador, limita, por la disposición legal, los derechos de las organizaciones de organizar sus actividades y formular sus propios programas de acción.

La Comisión expresa su esperanza en que estas cuestiones se podrán examinar nuevamente a la luz de sus comentarios y solicita al Gobierno se sirva tenerla al corriente de cualquier medida adoptada o prevista para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio en cuanto al derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sindicales al margen de la estructura sindical existente, si así lo desean, y del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción con toda independencia y sin intervención de las autoridades publicas.

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