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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), y el Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales, y Financieras (CACIF) sobre la aplicación del Convenio núm. 175, recibidas el 30 de agosto de 2024.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo.Sector de la maquila. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno no comunica sus comentarios con respecto a las observaciones de 2014 en las que la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala alegaba que en el sector de la maquila se producían infracciones relacionadas con el tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que si bien el Código de Trabajo no regula las horas de trabajo aplicables específicamente en este sector, su artículo 125 prevé que el organismo ejecutivo, mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe precisar la forma de aplicar las disposiciones sobre jornadas de trabajo tanto a aquellas empresas cuyo trabajo tenga características muy especiales o sea de naturaleza continua como a las empresas de transportes y de comunicaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se aplica en la práctica el artículo 125 del Código de Trabajo, especificando: i) cuáles son las empresas cuyas actividades tienen características muy especiales o son de naturaleza continua según esta disposición, y ii) los límites diarios y semanales a las horas de trabajo que rigen en las empresas comprendidas en la citada disposición y en las empresas de maquila. Pide también que comunique toda legislación complementaria que se haya adoptado en el marco de la disposición mencionada.
Artículos 2, c) y 4 del Convenio núm. 1 y artículo 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas normales de trabajo durante periodos superiores a la semana. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación en la práctica de la legislación sobre las horas de trabajo en ciertas entidades estatales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el tiempo de trabajo de algunos trabajadores de la Oficina de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y del Instituto de la Defensa Pública Penal, se organiza a través de sistemas de trabajo por turnos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los sistemas de trabajo por turnos se aplican en las entidades mencionadas, precisando: i) las categorías de trabajadores o los tipos de actividades a los que se les aplica; ii) los días de trabajo y descanso comprendidos; iii) la cantidad de turnos de trabajo existente por día y la duración máxima de cada uno, y iv) si se han establecido límites a la duración media semanal del trabajo por turnos, así como periodos de referencia durante los cuales se deben promediar (calcular) dichos límites.
Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículos 5 y 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el pago de horas extraordinarias adeudadas por una empresa municipal de agua, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que esta ha celebrado un convenio con el sindicato demandante con relación a dichas horas extraordinarias, por las que había sido condenada a nivel judicial. En cuanto a las circunstancias en las que la legislación autoriza el recurso a las horas extraordinarias, la Comisión observa que: i) ni el artículo 121 ni el artículo 122 del Código del Trabajo fijan de manera precisa y exhaustiva las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias; solo mencionan los casos de calamidad pública o siniestro, y ii) el párrafo 2 del artículo 121 prevé la realización de horas extraordinarias no remuneradas en circunstancias (comisión de errores e inactividad imputables al trabajador) que no están contempladas en los Convenios. Asimismo, en relación con los límites a las horas extraordinarias de trabajo, la Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código de Trabajo prevé que las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, sin fijar otros límites. La Comisión recuerda que las excepciones a los límites a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109), como son los aumentos extraordinarios de trabajo y los casos de accidente o grave peligro de accidente, fuerza mayor y trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio núm. 30 exige, para los trabajadores del comercio y las oficinas, la fijación no solo de un límite diario a las horas extraordinarias, sino también de un límite anual. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, incluso a través de la revisión de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas, para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias en circunstancias claras y bien definidas, teniendo en cuenta lo previsto en los Convenios, y ii) se fijen otros límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que si bien la Ley de Servicio Civil y su Reglamento no regulan explícitamente lo relativo a las horas extraordinarias trabajadas por los servidores públicos, el Gobierno indica que el artículo 46 del Acuerdo núm. 2-98, que aprueba el reglamento interno de trabajo del Ministerio Público, reconoce que el trabajo efectivo ejecutado fuera de los límites de la jornada ordinaria contemplada para esta entidad será considerado extraordinario y remunerado, cuando exista disponibilidad presupuestaria y autorización del Fiscal General de la República. A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, tanto en la legislación como en la práctica, con el fin de garantizar el pago a los servidores públicos de las horas extraordinarias trabajadas con la sobretasa prevista en los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre los casos en que las horas extraordinarias trabajadas en el sector público no hayan sido remuneradas debido a restricciones presupuestales o la falta de autorización de la autoridad competente, especificando tanto su frecuencia como las actividades y el número aproximado de trabajadores concernidos.

Descanso semanal

Artículos 2, 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 6, 7 y 8 del Convenio núm. 106. Principio de descanso semanal. Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre las resoluciones emitidas por la Inspección General de Trabajo (IGT) a fin de autorizar que los trabajadores laboren en días de descanso semanal y de asueto en virtud del artículo 128 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota también de que esta disposición establece que en las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o de índole continua, según determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la IGT, se puede trabajar durante los días de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho a que, sin perjuicio del salario por tal descanso semanal, se le cancele el tiempo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario. En relación con lo anterior, la Comisión recuerda la importancia de limitar la aplicación de las excepciones a la regla general de veinticuatro horas de descanso semanal a lo estrictamente necesario, y de que tales excepciones se autoricen en condiciones claramente definidas, las cuales, en los establecimientos comerciales y oficinas, deben además limitarse a los casos enumerados en el artículo 7, 1) del Convenio núm. 106 (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 226 y 260). La Comisión recuerda asimismo la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria, tal como lo exigen los artículos 7, 2), y 8, 3) del Convenio núm. 106 (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 252 y 253). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del artículo 128 del Código de Trabajo en la práctica, precisando: i) los tipos de establecimientos y las categorías de trabajadores comprendidos en las excepciones al régimen ordinario de descanso semanal autorizadas (inclusive por la IGT) en virtud de esta disposición, y ii) toda legislación complementaria que pueda haber sido adoptada en el marco de la referida disposición. LaComisión también le pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que a todos los trabajadores comprendidos en las excepciones autorizadas por la disposición mencionada se les conceda un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de toda compensación monetaria.

Trabajo a tiempo parcial

Artículos 1-10 del Convenio núm. 175. Protección de los trabajadores a tiempo parcial. En relación con su comentario anterior sobre el recurso constitucional interpuesto contra el Acuerdo Gubernativo núm. 89-2019 que aprobó el Reglamento que da aplicación al Convenio (el Reglamento), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2021 la Corte de Constitucionalidad resolvió declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por los trabajadores y revocó la suspensión provisional de ciertas disposiciones del Reglamento dictada en 2019.
Por otro lado, en relación con su comentario anterior sobre nuevas medidas adoptadas en aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) las tres iniciativas legislativas registradas en el Congreso de la República en relación con la aplicación del Convenio fueron remitidas a la Comisión de Trabajo para su estudio y dictamen correspondiente, encontrándose aún pendiente que se lleve a cabo el primer debate de tales iniciativas, y ii) la subcomisión de legislación y política laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS) incluyó en su plan de trabajo del periodo 2023-2024 el análisis de las tres iniciativas de ley referidas con el objetivo de elaborar una opinión tripartita sobre estas a fin de remitirla al seno de la CNTRLLS para su seguimiento ante el Congreso. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relativa a las iniciativas legislativas sobre el trabajo a tiempo parcial.
Artículos 6 y 11 del Convenio. Protección de la seguridad social. Legislación. Consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del Acuerdo Gubernativo núm. 258-2022 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual aprueba el Acuerdo núm. 1522 de la Junta Directiva del IGSS que contiene el Reglamento para la protección de trabajadores que laboran a tiempo parcial en aplicación del Convenio. El Gobierno indica que el Acuerdo núm. 1522 del IGSS tiene como objetivo brindar servicios de salud y prestaciones pecuniarias, por medio de los programas de enfermedad, maternidad y accidentes y de invalidez, vejez y sobrevivencia, a los trabajadores que laboran a tiempo parcial, en condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo afiliados al.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones el CACIF indica que en virtud del Acuerdo núm. 1522, la contribución de los empleadores se calcula y paga sobre la base de un salario mínimo mensual vigente como si se tratase de un trabajo a tiempo completo y que, pese a ello, la cobertura de los trabajadores a tiempo parcial en el caso de enfermedades comunes y del programa de invalidez, vejez y sobrevivencia no se aplica en los mismos términos que los correspondientes a los trabajadores a tiempo completo, lo que en opinión de la citada organización, sería discriminatorio. El CACIF señala que formó una mesa técnica con el IGSS para tratar de resolver estas cuestiones, sin llegar a acuerdos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que además precise si se consultó a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores antes de que se adoptara el Acuerdo núm. 1522 del IGSS que regula el acceso a la protección de la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial.
Artículo 8. Exclusión de trabajadores a tiempo parcial con ingresos y tiempo de trabajo inferiores a ciertos límites. La Comisión toma nota de que ni el Reglamento ni el Acuerdo núm. 1522 del IGSS contienen disposiciones específicas sobre la existencia de umbrales de ingresos y de duración del tiempo de trabajo por debajo de los cuales los trabajadores a tiempo parcial estén excluidos del alcance de los regímenes de seguridad social, o de las prestaciones pecuniarias relativas a la terminación de la relación del trabajo, las vacaciones anuales, los feriados y las licencias de enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen tales límites mínimos de horas de trabajo o de ingresos y, en caso afirmativo, que describa dichos límites e indique si se revisan periódicamente y qué porcentaje de trabajadores a tiempo parcial quedan excluidos con la aplicación de dichos límites.
Artículo 9. Medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el registro electrónico de los contratos a tiempo parcial, las capacitaciones impartidas y las inspecciones realizadas en relación con estos contratos, así como sobre los trabajadores a tiempo parcial afiliados al IGSS. La Comisión toma nota también de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la adopción de medidas concretas que faciliten el acceso al trabajo a tiempo parcial, tal como la revisión de la legislación que corresponda, la utilización de los servicios del empleo, y la atención de las políticas de empleo a dicha modalidad de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la ley o en la práctica, para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, especificando si dichas medidas comprenden las previstas en los párrafos 1 a 3 del artículo 9 del Convenio.

Trabajo nocturno (mujeres)

Artículo 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en memorias anteriores el Gobierno ha afirmado que el empleo de las mujeres en puestos de trabajo nocturno es una realidad en el país y que el Convenio hace tiempo que dejó de aplicarse. A este respecto, la Comisión recuerda que las mujeres embarazadas y lactantes pueden ser particularmente vulnerables al trabajo nocturno, y subraya la importancia de que se ofrezca a las trabajadoras nocturnas que se encuentran en esta situación una alternativa al trabajo nocturno (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para proteger a las trabajadoras nocturnas, especialmente en lo relativo a la maternidad. Asimismo, tomando nota de que el país todavía está vinculado por el Convenio núm. 89, la Comisión recuerda que la ventana para su denuncia estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que no se han realizado todavía progresos concretos, tanto para la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), como para la denuncia del Convenio núm. 89, aun cuando el Gobierno afirma que es una realidad en el país el empleo de las mujeres en puestos de trabajo nocturno y que el Convenio hace tiempo que dejó de aplicarse. A este respecto, la Comisión desea destacar que, contrariamente a la opinión dada por los servicios jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (opinión núm. 124-2013, de la que se adjunta una copia a la última memoria del Gobierno), la eventual ratificación del Convenio núm. 171 no implicará ipso jure la inmediata denuncia del Convenio núm. 89, que requeriría una denuncia formal, de conformidad con el procedimiento y dentro de los límites de tiempo establecidos en el artículo 15, 2), del Convenio núm. 89. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que adopte medidas dirigidas a la ratificación del Convenio núm. 171 y a la denuncia del Convenio núm. 89, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que observaba que el Convenio había dejado de aplicarse, a todos los fines prácticos, y que el Gobierno debería considerar la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que brindaba una protección a todos los trabajadores nocturnos sin considerar el género, en todas las ramas y ocupaciones. En su respuesta, el Gobierno indica que los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social habían emprendido con anterioridad un estudio que recomendaba la ratificación del Convenio núm. 171, pero hasta la actualidad no se contaba con estudios técnicos para un seguimiento de tal recomendación. Añade que el Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora del Ministerio había propuesto la constitución de una comisión técnica para emprender análisis exhaustivos de las dimensiones sociales y económicas del trabajo nocturno y presentar sus resultados a todas las organizaciones interesadas y autoridades públicas. La Comisión toma nota, en particular, de que, en una carta de fecha 26 de mayo de 2008, el Director del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, había recomendado la denuncia del Convenio núm. 89 y la ratificación del Convenio núm. 171, teniéndose en cuenta que el trabajo nocturno era una realidad en el país y que el Convenio núm. 89 hacía tiempo que había dejado de aplicarse. También toma nota de que en otra comunicación, de fecha 24 de septiembre de 2007, el Director de la Unidad de Asuntos Internacionales del Trabajo, el Inspector General del Trabajo, el Director General de Trabajo y el Coordinador del Consejo Técnico y Asuntos Legales, habían solicitado la denuncia del Convenio núm. 89 y habían advertido de que, de no emprenderse tal acción, el Gobierno tendría que volver a introducir la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales.

La Comisión se ve una vez más obligada a remitir al párrafo 93 de su Estudio general de 2001, sobre Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en el que expresaba la opinión de que debería eliminarse toda contracción entre las obligaciones legales derivadas de la ratificación de un convenio internacional del trabajo y la legislación nacional vigente, en interés de la preservación de un cuerpo coherente de normas internacionales del trabajo y dando pleno significado a los órganos de control de la Organización. Por consiguiente, para todos los efectos legales, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 89 puede denunciarse cada diez años y que estará nuevamente abierto a la denuncia durante un período de un año, a partir del 27 de febrero de 2011. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio núm. 171 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada respecto del Convenio núm. 89. También solicita al Gobierno que comunique información documentada sobre toda medida o plan de acción concreto que pudiera haberse acometido, siguiéndose las recomendaciones del Departamento de Promoción de la Mujer Trabajadora, y sobre los resultados obtenidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos, así como de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Toma nota especialmente de que la legislación nacional no contiene en la actualidad ninguna prohibición relacionada con el trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que el Gobierno sigue plenamente obligado por las disposiciones del Convenio hasta el momento en que tenga lugar un acto formal de denuncia, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, del Convenio. Ello implica que, en la medida en que el Gobierno no proceda a denunciar el Convenio, tiene la obligación de cumplir con los compromisos contraídos en relación con la aceptación de tal instrumento. En este sentido, la Comisión desea remitirse a los párrafos 92 y 93 del Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria de 2001, en el que se tomaba nota con preocupación de que la misma situación prevalecía en diversos países, y hacía un llamado a los gobiernos interesados en torno a la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que sus compromisos internacionales estuviesen en consonancia con las leyes nacionales al respecto.

Además, se señalan a la atención del Gobierno los párrafos 191 a 202 del mismo Estudio general, en los que la Comisión, al referirse a la pertinencia de los instrumentos de la OIT relativos al trabajo nocturno de las mujeres, concluía que la actual tendencia es alejarse de una prohibición general del trabajo nocturno de la mujer en la industria y conceder una mayor atención a la regulación del trabajo nocturno sin distinción de género. En lo que atañe a esto último, la Comisión indicaba que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había proyectado para aquellos países que estuviesen preparados para la eliminación de las restricciones específicas para la mujer, relativas al trabajo nocturno y para la introducción de reglamentaciones fuera de toda consideración en cuanto al género para todos los trabajadores nocturnos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que, para todos los efectos prácticos, el Convenio hacía mucho que había dejado de aplicarse, y la necesidad de un marco legal adecuado que abordase el problema y los peligros del trabajo nocturno en general, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171). Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a su memoria de 1989 en relación con la lista de la legislación pertinente.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición del artículo 148 (inciso b) del Código de Trabajo (decreto núm. 1441 de 1961) que prohibía el trabajo nocturno de las mujeres, había sido suprimido en virtud del decreto núm. 64-92, relativo a la reforma del Código de Trabajo (Diario de Centroamérica, 2 de diciembre de 1992, núm. 23, páginas 521-524). El artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe en la actualidad el trabajo nocturno sólo de los menores, pero no de las mujeres en general.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre cualquier medida adoptada para prohibir el trabajo nocturno de las mujeres sin distinción de edad en cualquier empresa industrial, pública o privada, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

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