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Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - San Vicente y las Granadinas (Ratificación : 2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno indica en sus memorias que no se han producido cambios en la legislación relativa a la aplicación del Convenio.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin más demora las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de un marco legislativo eficaz que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), y que abarque al conjunto de los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales, de los sectores público y privado. Le pide asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, 1), a). Motivos de discriminación prohibidos. Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno de que no puede proporcionar información sobre los progresos realizados en la aprobación del proyecto de ley de relaciones laborales (prevención del acoso sexual).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para adoptar sin demora este proyecto de ley y se asegure de que en él se definan y prohíban todas las formas de acoso sexual en el lugar de trabajo (tanto el chantaje sexual o quid pro quo como el acoso por creación de un entorno de trabajo hostil). Le pide que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones sobre la discriminación por motivos de sexo y el acoso sexual, así como sobre el número de denuncias o casos de acoso sexual en el lugar de trabajo tramitados por las autoridades e instituciones competentes, las sanciones impuestas y las indemnizaciones concedidas.
Artículo 2. Política nacional para la igualdad de oportunidades y el empleo. La Comisión, al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno señale que no se han producido cambios en esta materia desde su última memoria, desea recordar que: 1) la obligación principal prevista en el Convenio es que los Estados declaren y apliquen una política nacional de igualdad, y 2) dicha política debe entenderse en su sentido más amplio como una política multifacética que abarca una combinación de medidas para promover la igualdad en el empleo y la ocupación en el país. Por lo tanto, es diferente de las políticas o planes de acción específicos y sujetos a plazos determinados, como las estrategias de igualdad de género. Esta política nacional incluye las medidas legislativas, reglamentarias y de sensibilización adoptadas en el país en relación con las diversas formas y motivos de discriminación contemplados en el Convenio. Una vez más, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato para todos en el empleo y la ocupación (sin limitarse a la discriminación por motivos de sexo y género). Le pide que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 3, d). Sector público. Durante muchos años, la Comisión ha observado la ausencia de disposiciones que prohíban la discriminación en la función pública. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno se limita a remitirse a la parte 2 del Reglamento de la Comisión de la Función Pública, modificado en 1988, en el que se regulan el nombramiento, la promoción y los traslados de los funcionarios públicos, y de que dicho Reglamento aún no ha sido modificado para incluir disposiciones que prohíban la discriminación.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte medidas, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación por todos los motivos enumerados en el Convenio.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1, b) y 2. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que: 1) la Ley de Protección del Empleo de 2003 no promueve este principio, contrariamente a lo indicado por el Gobierno, y 2) no se han producido cambios en la legislación relativa a la aplicación del Convenio.
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) modificar sin más demora el artículo 3, 1) de la Ley de Igualdad Salarial de 1994, a fin de garantizar que la legislación prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno repite lo que indicó en su memoria anterior, con la única excepción de un cuadro actualizado sobre los puestos seleccionados en la administración pública. Esta información se ha tenido en cuenta en los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir su comentario anterior.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13 de la Orden Constitucional de 1979 contiene una prohibición general de la discriminación por motivos de sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 13 de la Constitución: 1) no hace referencia a los motivos de «ascendencia nacional» y «origen social» enumerados en del artículo 1, 1), a) del Convenio, y 2) excluye a los no ciudadanos de su ámbito de aplicación, cuando el Convenio cubre tanto a los nacionales como a los no nacionales. La Comisión destacó, además, la falta de una legislación específica que prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación, y recordó que las disposiciones constitucionales, si bien son importantes, por lo general no han demostrado ser suficientes para abordar casos concretos de discriminación en el empleo y la ocupación, por lo que se requiere un marco legislativo más detallado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). En relación con sus observaciones anteriores en las que tomó nota de la intención del Gobierno de aprobar una ley similar a la Ley Modelo de la Comunidad del Caribe (CARICOM) sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión  lamenta  tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que no se han adoptado nuevas medidas al respecto. En cuanto al artículo 27 de la Ley de Educación (capítulo 202), de 2006, que prohíbe la discriminación en la admisión en una institución educativa o en las escuelas por un determinado número de motivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la «condición social» es similar a la «procedencia social», pero que no se ha dictado ninguna decisión judicial en la que se aborde el significado de «condición social».
El Gobierno añade que se han elaborado proyectos de enmienda a la Ley de Protección del Empleo, de 2003, para prohibir la terminación del empleo por motivos de «raza, color, género, estado civil, condición social, orientación sexual, embarazo, religión, opinión o afiliación política, nacionalidad u origen social o indígena del empleado». Observando que estas enmiendas están pendientes de la aprobación de la autoridad competente, la Comisión desea recordar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato debería aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3) del Convenio, el «empleo» y la «ocupación» incluyen tanto el acceso a la formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, párrafo 749). La Comisión observa que, en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados han expresado recientemente su preocupación por: 1) el hecho de que el artículo 13 de la Constitución no sea aplicable a los no ciudadanos, y 2) la falta de disposiciones que prohíban específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación (CCPR/C/VCT/CO/2/Add.1, 9 de mayo de 2019, párrafo 8; y CMW/C/VCT/CO/1, 17 de mayo de 2018, párrafo 26).
Teniendo en cuenta la persistente falta de progresos en la elaboración de una legislación que refleje plenamente las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de un marco legislativo eficaz que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), en todas las etapas del proceso de empleo y para el conjunto de los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículos 2 y 3, a). Política nacional de igualdad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que la autoridad competente no ha elaborado aún una política nacional de igualdad. No obstante, el Gobierno afirma que se están adoptando medidas apropiadas para formular esa política en un futuro próximo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la obligación primordial de los Estados ratificantes es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con miras a eliminar cualquier discriminación a ese respecto (véase Estudio General de 2012, párrafo 841).  En vista de la falta de una legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para desarrollar y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a fin de contribuir eficazmente a la eliminación de la discriminación directa e indirecta y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para todas las categorías de trabajadores. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 13 de la Orden Constitucional de 1979 contiene una prohibición general de la discriminación por motivos de sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 13 de la Constitución: 1) no haga referencia a los motivos de «ascendencia nacional» y «origen social» enumerados en del artículo 1, 1), a), del Convenio, y 2) excluya a los no ciudadanos de su ámbito de aplicación, cuando el Convenio cubre tanto a los nacionales como a los no nacionales. La Comisión destacó, además, la falta de una legislación específica que prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación, y recordó que las disposiciones constitucionales, si bien son importantes, por lo general no han demostrado ser suficientes para abordar casos concretos de discriminación en el empleo y la ocupación, por lo que se requiere un marco legislativo más detallado (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). Refiriéndose a sus observaciones anteriores en las que tomó nota de la intención del Gobierno de aprobar una ley similar a la Ley Modelo de la Comunidad del Caribe (CARICOM) sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno, en su memoria, de que no se han adoptado nuevas medidas al respecto. En lo que se refiere al artículo 27 de la Ley de Educación (cap. 202), de 2006, que prohíbe la discriminación en la admisión en una institución educativa o en las escuelas por un determinado número de motivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la «condición social» es similar a la «procedencia social», pero que no se ha dictado ninguna decisión judicial en la que se aborde el significado de «condición social». El Gobierno añade que se han elaborado proyectos de enmienda a la Ley de Protección del Empleo, de 2003, para prohibir la terminación del empleo por motivos de «raza, color, género, estado civil, condición social, orientación sexual, embarazo, religión, opinión o afiliación política, nacionalidad u origen social o indígena del empleado». Observando que estas enmiendas están pendientes de la aprobación de la autoridad competente, la Comisión desea recordar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato debería aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3), del Convenio, el «empleo» y la «ocupación» incluyen tanto el acceso a la formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo (véase el Estudio General de 2012, párrafo 749). La Comisión observa que, en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados han expresado recientemente su preocupación por: 1) el hecho de que el artículo 13 de la Constitución no sea aplicable a los no ciudadanos, y 2) la falta de disposiciones que prohíban específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación (CCPR/C/VCT/CO/2/Add.1, 9 de mayo de 2019, párrafo 8; y CMW/C/VCT/CO/1, 17 de mayo de 2018, párrafo 26). Teniendo en cuenta la persistente falta de progresos en la elaboración de una legislación que refleje plenamente las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar un marco legislativo eficaz que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), para todas las etapas del proceso de empleo y para el conjunto de los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículos 2 y 3, a). Falta de una política nacional de igualdad. En relación con sus observaciones anteriores sobre la falta de una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que la autoridad competente no ha elaborado aún una política nacional de igualdad. No obstante, el Gobierno afirma que se están adoptando medidas apropiadas para formular esa política en un futuro próximo. A ese respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la obligación primordial de los Estados ratificantes es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con miras a eliminar cualquier discriminación a ese respecto (véase el Estudio General de 2012, párrafo 841). En vista de la falta de una legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para desarrollar y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a fin de contribuir eficazmente a la eliminación de la discriminación directa e indirecta y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para todas las categorías de trabajadores. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a ese respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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