National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República, los funcionarios públicos y empleados públicos no gozaban del derecho de constituir sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la modificación del artículo 47 de la Constitución, por medio del decreto núm. 33 de junio de 2009, que establece que los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; el mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. En este sentido, la Comisión toma nota de que se ha concedido recientemente la personería jurídica a varios sindicatos de ministerios, alcaldías y del sector judicial.
En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 4, literales k) y l), en virtud de los cuales ciertas categorías de empleados públicos se encuentran excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entiende que ciertas disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil han quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y pide al Gobierno que facilite precisiones al respecto.
Artículos 6, 7 y 8. Facilidades y procedimientos de determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio, así como que indicara si en el marco de la negociación colectiva era posible que se establezcan facilidades a favor de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en virtud de la reforma constitucional mencionada se reconoce el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. El Gobierno añade que impulsará las medidas necesarias para promover los procesos de negociación colectiva en el sector público y que el Ministerio de Trabajo iniciará un proceso de capacitación del personal del Tribunal del Servicio Civil sobre la tramitación de los conflictos colectivos de carácter económico. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno informa que se han registrado varios convenios colectivos en el sector público que incluyen permisos y licencias sindicales, contribuciones para instalaciones sociales, culturales, artísticas y deportivas, y otorgamiento de un local sindical. La Comisión invita al Gobierno a que examine con los interlocutores sociales la manera de promover, sobre una base más amplia, las facilidades a conceder a los representantes de los trabajadores y a que informe de toda evolución que se registre en relación con la legislación aplicable en materia de negociación colectiva y resolución de conflictos.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil indica los empleados públicos que se encuentran excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión observa que el artículo 4, en los literales k) y l) se refiere a las siguientes categorías: jefes, comandantes y personal de vigilancia de los centros penales; inspectores y custodios de los centros tutelares de menores y de las aduanas de la República; los delegados, subdelegados de la dirección general de migración; los administradores de aduanas, subadministradores de aduanas y sus secretarios; los servidores públicos que desempeñan los cargos de directores, subdirectores y secretarios de éstos; gerentes, jefes de departamento, de sección, administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las órdenes de pago. La Comisión estima que, salvo los jefes de los centros penales, las demás categorías no pueden ser consideradas como empleados con poder decisorio o con obligaciones de carácter confidencial en el sentido del Convenio, y deberían por lo tanto gozar plenamente de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 4 literales k) y l) de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.
Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión toma nota, por otra parte, de que en virtud de una decisión de 31 de octubre de 2007 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que es inconstitucional la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos, que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República que se refiere sólo a los trabajadores privados (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se encuentra en curso una reforma del mencionado artículo de la Constitución que culminará en la Asamblea Legislativa de 2009. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del proyecto de reforma constitucional y expresa la esperanza de que se garantizará la aplicación del Convenio a los empleados públicos.
Artículos 6 y 7. Facilidades. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se está trabajando en medidas para aplicar el Convenio a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución sobre esta cuestión y si en el marco de la negociación colectiva es posible que se establezcan facilidades a favor de los sindicatos.
Artículos 7 y 8. En el marco del Convenio núm. 98 se examinan las restricciones al derecho de negociación de los sindicatos minoritarios.