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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la Ley del Servicio Civil (LSC) en el artículo 4, k) y l), excluía a ciertas categorías de empleados públicos de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se encuentra en estudio el proyecto de actualización del Código del Trabajo, que toma en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos, lo que permitirá posteriormente la adaptación de la LSC. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, las únicas categorías de empleados públicos respecto de las cuales la legislación nacional puede determinar hasta qué punto se aplican las garantías previstas en el presente Convenio son: i) los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos; ii) los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, y iii) las fuerzas armadas y la policía. Al tiempo que toma nota del proyecto de actualización del Código del Trabajo señalado por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para revisar la LSC de manera que todos los empleados públicos cubiertos por el Convenio gocen efectivamente de las garantías del mismo. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Protección contra la discriminación antisindical y contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de la ausencia en la LSC de disposiciones específicas en materia de protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 47 de la Constitución, el artículo 32, j) y m), de la LSC y la Sentencia de Amparo núm. 433-2005 emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia regularían la protección de todo acto de discriminación antisindical en la administración pública. La Comisión toma debida nota del contenido del artículo 47 de la Constitución y, en particular, del artículo 32 de la LSC que prohíbe hacer discriminaciones entre servidores públicos por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo. Al tiempo que observa que la normativa señalada regula la protección contra la discriminación antisindical de los dirigentes sindicales y los afiliados en general, la Comisión observa sin embargo que la LSC no contiene disposiciones que: i) definan las sanciones aplicables en caso de discriminación antisindical de los dirigentes sindicales y los afiliados en general, y ii) prohíban los actos de injerencia antisindical. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de que la legislación nacional prohíba expresamente todo acto de discriminación antisindical contra los empleados públicos, así como toda injerencia de las autoridades públicas en la constitución, funcionamiento o administración de las organizaciones de empleados públicos, y de que dichos actos den lugar a sanciones disuasorias. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas concernidas, tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legislativas que prohíban expresamente los actos de injerencia antisindical en la administración pública y que establezcan, tanto para dichos actos como para aquellos de discriminación antisindical, sanciones disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. En su comentario anterior, la Comisión observó que la LSC no contiene disposiciones legislativas sobre las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos y confió en que la reforma legislativa en curso permitiría dar plena aplicación al artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) han creado los Criterios y lineamientos para el otorgamiento y administración de permisos o licencias para los representantes de las organizaciones de empleados públicos en el órgano ejecutivo, y ii) la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Decisión núm. 7462011, establece licencias para los empleados públicos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya brindado información sobre la evolución del anteproyecto de ley de la función pública que contenía disposiciones relativas a las facilidades a favor de los representantes sindicales, y que siga sin existir una disposición legislativa al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución del anteproyecto de ley de la función pública que contiene disposiciones relativas al otorgamiento de facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos, así como de otras acciones legislativas para dar plena aplicación al artículo 6 del Convenio.
Artículo 8. Solución de conflictos. Dado que El Salvador ha ratificado en 2022 el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), cuyo ámbito de aplicación abarca la función pública, la Comisión se remite a este respecto a sus comentarios sobre la aplicación de dicho Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la modificación del artículo 47 de la Constitución que dio lugar al reconocimiento del derecho de los funcionarios y empleados públicos así como de los empleados municipales de formar asociaciones profesionales o sindicatos. En seguimiento a esta reforma constitucional, la Comisión había solicitado también informaciones sobre una eventual modificación de los artículos 4, literales k) y l) de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluían a ciertas categorías de empleados públicos de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación el 24 de mayo de 2011, a raíz de un proceso de diálogo exitoso con los 59 sindicatos del sector público, de un anteproyecto de reforma de la LSC incluyendo la modificación de su artículo 4 y la reducción de las categorías de servidores públicos excluidas de la carrera administrativa. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, las únicas categorías de empleados públicos respecto de las cuales la legislación nacional puede determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican son: i) los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos; ii) los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial; y iii) las fuerzas armadas y la policía. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a varios proyectos de reforma legislativa en materia de función pública, la Comisión confía en que se adopte en un futuro próximo la revisión de la LSC de manera que todos los empleados públicos cubiertos por el Convenio gocen efectivamente de las garantías del mismo. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Protección contra la discriminación antisindical y contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el anteproyecto de ley de la función pública presentado a la Asamblea Legislativa establece la protección contra todo acto de discriminación antisindical y contiene disposiciones relativas a la protección de los representantes sindicales. A este respecto, observando que la LSC no contiene disposiciones sobre estas cuestiones, la Comisión recuerda la necesidad de que la legislación nacional prohíba expresamente todo acto de discriminación antisindical en contra de los empleados públicos así como todo acto de injerencia de las autoridades públicas en la constitución, funcionamiento o administración de las organizaciones de empleados públicos y que dichos actos den lugar a sanciones disuasorias. Confiando en que la reforma legislativa en curso permitirá dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Tribunal del Servicio Civil se remite al artículo 6 del Convenio cuando se le consulta sobre cuestiones relativas a las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. La Comisión toma también nota de que el anteproyecto de ley de la función pública contiene disposiciones relativas a las facilidades a favor de los representantes sindicales. Observando que la LSC no contiene disposiciones sobre estas cuestiones, la Comisión confía en que la reforma legislativa en curso permitirá dar plena aplicación al artículo 6 del Convenio y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 7. Participación en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto de la firma de siete contratos colectivos con instituciones públicas y de que otros dos contratos colectivos se encuentran actualmente en fase de negociación. La Comisión saluda también las capacitaciones dirigidas a los directivos sindicales del sector público (1 288 personas capacitadas) en materia de negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión se remite a su observación relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en donde solicita la revisión de disposiciones legislativas relativas a la negociación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República, los funcionarios públicos y empleados públicos no gozaban del derecho de constituir sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la modificación del artículo 47 de la Constitución, por medio del decreto núm. 33 de junio de 2009, que establece que los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; el mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. En este sentido, la Comisión toma nota de que se ha concedido recientemente la personería jurídica a varios sindicatos de ministerios, alcaldías y del sector judicial.

En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 4, literales k) y l), en virtud de los cuales ciertas categorías de empleados públicos se encuentran excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión entiende que ciertas disposiciones anteriores de la Ley de Servicio Civil han quedado anuladas en virtud de la reforma constitucional y pide al Gobierno que facilite precisiones al respecto.

Artículos 6, 7 y 8.Facilidades y procedimientos de determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio, así como que indicara si en el marco de la negociación colectiva era posible que se establezcan facilidades a favor de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en virtud de la reforma constitucional mencionada se reconoce el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. El Gobierno añade que impulsará las medidas necesarias para promover los procesos de negociación colectiva en el sector público y que el Ministerio de Trabajo iniciará un proceso de capacitación del personal del Tribunal del Servicio Civil sobre la tramitación de los conflictos colectivos de carácter económico. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno informa que se han registrado varios convenios colectivos en el sector público que incluyen permisos y licencias sindicales, contribuciones para instalaciones sociales, culturales, artísticas y deportivas, y otorgamiento de un local sindical. La Comisión invita al Gobierno a que examine con los interlocutores sociales la manera de promover, sobre una base más amplia, las facilidades a conceder a los representantes de los trabajadores y a que informe de toda evolución que se registre en relación con la legislación aplicable en materia de negociación colectiva y resolución de conflictos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos excluidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil indica los empleados públicos que se encuentran excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión observa que el artículo 4, en los literales k)l) se refiere a las siguientes categorías: jefes, comandantes y personal de vigilancia de los centros penales; inspectores y custodios de los centros tutelares de menores y de las aduanas de la República; los delegados, subdelegados de la dirección general de migración; los administradores de aduanas, subadministradores de aduanas y sus secretarios; los servidores públicos que desempeñan los cargos de directores, subdirectores y secretarios de éstos; gerentes, jefes de departamento, de sección, administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las órdenes de pago. La Comisión estima que, salvo los jefes de los centros penales, las demás categorías no pueden ser consideradas como empleados con poder decisorio o con obligaciones de carácter confidencial en el sentido del Convenio, y deberían por lo tanto gozar plenamente de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 4 literales k) y l) de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.

Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión toma nota, por otra parte, de que en virtud de una decisión de 31 de octubre de 2007 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que es inconstitucional la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos, que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República que se refiere sólo a los trabajadores privados (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se encuentra en curso una reforma del mencionado artículo de la Constitución que culminará en la Asamblea Legislativa de 2009. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del proyecto de reforma constitucional y expresa la esperanza de que se garantizará la aplicación del Convenio a los empleados públicos.

Artículos 6 y 7. Facilidades. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se está trabajando en medidas para aplicar el Convenio a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución sobre esta cuestión y si en el marco de la negociación colectiva es posible que se establezcan facilidades a favor de los sindicatos.

Artículos 7 y 8. En el marco del Convenio núm. 98 se examinan las restricciones al derecho de negociación de los sindicatos minoritarios.

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