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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) acerca de los Convenios núms. 139, 155, 162 y 187 y de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) sobre los Convenios núms. 155 y 187 recibidas en 2024, así como de las respuestas del Gobierno al respecto.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

A. Disposiciones generales
Artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155. Derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo. Protección contra medidas disciplinarias. Tras sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión observa que en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2020, en su versión modificada (Ley de SST de 2020), se prohíbe la discriminación de los miembros de los comités de SST en los lugares de trabajo y de los trabajadores nombrados inspectores honorarios de seguridad en el trabajo. En el artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 también se prohíbe el trato desfavorable a los trabajadores que ejercen su derecho a interrumpir una situación de trabajo cuando tienen motivos razonables para creer que esta entraña un peligro inminente. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores no están obligados a informar a sus supervisores antes de ejercer este derecho. No obstante, la Comisión observa que, según la KCTU y la FKTU, en la práctica los empleadores sancionan y reclaman una indemnización por daños y perjuicios a los trabajadores que ejercen su derecho en virtud del artículo 52, y que dichos empleadores no son objeto de sanción alguna. A modo de respuesta, el Gobierno señala que, en tales casos, los trabajadores pueden solicitar reparación a través de la Comisión de Relaciones Laborales y los tribunales. Al tiempo que recuerda que, de conformidad con el artículo 5, e) del Convenio núm. 155, la política nacional sobre la SST debe tener en cuenta la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 en la práctica.
Artículos 19 b), c) y e) y 20 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), d) del Convenio núm. 187. Cooperación entre la dirección y los trabajadores y sus representantes en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, de conformidad con el apéndice 9 del Decreto de Aplicación de la Ley de SST, los lugares de trabajo donde se realizan trabajos peligrosos con 50 o más trabajadores regulares deben crear comités de SST, mientras que el umbral es más alto para otros lugares de trabajo (300 trabajadores regulares en el caso de determinados lugares de trabajo, como las empresas de desarrollo de programas informáticos, y 100 para otras empresas). El Gobierno indica además que los lugares de trabajo con 30 o más trabajadores regulares deben establecer un consejo de gestión laboral en el que estén representados los trabajadores y hacerle consultas sobre cuestiones como la SST, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley sobre el Estímulo a la Participación y Cooperación de los Trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que la Ley de SST de 2020 otorga el derecho a la información a los trabajadores y sus representantes, incluidos el derecho a recibir información sobre las mediciones ambientales que se realicen en el lugar de trabajo y el derecho de los representantes a participar en las evaluaciones de salud y las mediciones ambientales. Según el Gobierno, los comités de SST pueden invitar, de común acuerdo con la dirección, a expertos externos cuando sea necesario. No obstante, la Comisión toma nota de la preocupación de la KCTU por el hecho de que el 80 por ciento de los accidentes graves se producen en empresas con menos de 50 trabajadores. La FKTU también indica que la participación de los trabajadores en las evaluaciones de riesgos sigue siendo superficial. En respuesta, el Gobierno señala los derechos que recoge la legislación nacional en materia de participación de los trabajadores y la necesidad de examinar la evolución de los peligros y riesgos y la capacidad del empleador de cumplir la ley antes de ampliar el ámbito de aplicación de la misma. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar los mecanismos de cooperación en las empresas que no están obligadas a crear comités de SST y que comunique información sobre dichas medidas.
B. Protección frente a riesgos específicos
Artículo 5 del Convenio núm. 139 y artículo 21 del Convenio núm. 162. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a los trabajadores que reúnen los requisitos para obtener «tarjetas de gestión de la salud», que les permiten someterse a un examen médico especializado una vez al año para comprobar su estado de salud. El Gobierno señala que los trabajadores a los que se les ha expedido una tarjeta de gestión de la salud y que ya no trabajan en puestos en los que estén expuestos al asbesto pueden seguir sometiéndose a un examen médico especial relacionado con este material una vez al año, sin costo alguno. El Gobierno se refiere además al pago de prestaciones del seguro por enfermedades profesionales cuya causa reconocida sea la exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que, según la KCTU, los trabajos de desmantelamiento y demolición de asbesto se realizan a menudo en pequeñas empresas que emplean a trabajadores temporales, lo que da lugar a infracciones de la SST y al incumplimiento del requisito de vigilancia periódica de la salud. A este respecto, el Gobierno indica que se realiza un examen médico previo al empleo a los trabajadores, independientemente de que sean jornaleros, y que los trabajadores sin certificado de empleo también pueden obtener tarjetas de gestión de la salud mediante un formulario distinto, que deben rellenar dos o más trabajadores, tras la verificación de los hechos. El Gobierno señala que está llevando a cabo una campaña de sensibilización para garantizar que los trabajadores que tienen derecho a tarjetas de gestión de la salud conozcan el sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la plena aplicación del artículo 5 del Convenio núm. 139 y del artículo 21 del Convenio núm. 162 en la práctica, con miras a garantizar que los trabajadores se beneficien de los exámenes médicos necesarios, y que aporte más información al respecto.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 20 del Convenio núm. 162. Vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y derecho de impugnar los resultados ante la autoridad competente. La Comisión observa que en el artículo 125 de la Ley de SST de 2020 se establecen requisitos relativos a la medición ambiental en los lugares de trabajo en los que se considera que el trabajo realizado es perjudicial para la seguridad y la salud, y que, de conformidad con el artículo 125, 8), los métodos y la frecuencia de los controles serán prescritos por decreto ministerial del Ministerio de Empleo y Trabajo. Además, en lo relativo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen reglamentos que determinen los procedimientos previstos en el artículo 20, 4) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto al artículo 20, 4) del Convenio en la legislación y en la práctica, con el fin de garantizar que los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las disposiciones que prescriben: i) la periodicidad con la que se lleva a cabo el control del medio ambiente de trabajo y los métodos para ello, y ii) el periodo durante el cual se conservarán los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de los textos legislativos adjuntos. La Comisión toma nota asimismo de las comunicaciones de la Federación de Empleadores Coreanos (KEF) y de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), adjuntas a la memoria del Gobierno. Toma nota también de la comunicación de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de 27 de agosto de 2010, y de la respuesta del Gobierno recibida el 28 de octubre de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Campo de Aplicación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado al Convenio, entre otros, a través de la ley núm. 4220, de 13 de enero de 1990, en su versión modificada el 4 de junio de 2010, Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo (Ley de SST), su decreto de aplicación y los reglamentos relacionados. El decreto de aplicación no ha sido proporcionado a la Comisión. Aunque la Comisión toma nota de que la Ley de SST se aplica a todas las actividades, lugares de trabajo y trabajadores, toma nota también que el Gobierno indica que en virtud del decreto de aplicación ciertas actividades, lugares de trabajo y trabajadores, enunciados en la lista adjunta al decreto de aplicación, han sido excluidos de la aplicación de ciertas disposiciones de la Ley de SST. Tal como lo indica la FKTU, el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre los progresos realizados hacia una aplicación más amplia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio y que proporcione copia del decreto de aplicación de la Ley de SST incluyendo la lista 1.

Artículo 4, párrafo 1. Formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 5, párrafo d). Comunicación y cooperación. La Comisión toma nota de la información proporcionada indicando que la actual política nacional, contenida en el tercer Plan quinquenal para la prevención laboral, fue establecida en seguimiento a una reunión de abril de 2010 que recogió opiniones de representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión también nota que el Gobierno verifica periódicamente la aplicación de cada tarea del Plan a través de un Comité de Expertos del Comité Deliberativo de Prevención y Seguro de Indemnizaciones de Accidentes de Trabajo, el cual incluye empleadores, trabajadores y miembros de interés público; y que ese Comité Deliberativo tiene la tarea de considerar y coordinar los planes fundamentales — de mediano y largo plazo — de SST sobre prevención de accidentes del trabajo y las principales políticas. El Gobierno se refiere asimismo al Comité Deliberativo en el contexto de la aplicación del artículo 5, párrafo d). La Comisión nota, sin embargo, que según FKTU, el referido Comité de Expertos aún no ha sido establecido. En este contexto la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 49 de su Estudio General de 2009, Salud y seguridad en el trabajo, en el cual afirma que los interlocutores sociales «deberán participar en todas las etapas del proceso de elaboración de la política nacional. Cabría destacar que en el texto del párrafo 1 del artículo 4 (…) se indica que se adoptarán medidas en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y los trabajadores, en oposición a la expresión previa consulta con, que figura en otros Convenios de la OIT. Como se indicó en los trabajos preparatorios (del Convenio núm. 155), esto implica una obligación no sólo para consultar una vez, sino que tengan diálogo continuado según sea necesario. Implica también que esta obligación no afecte a la autoridad competente del Estado Miembro y, según sea el caso, del órgano legislativo, para tomar una decisión final». En este contexto, y a la luz de los comentarios de la FKTU, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la manera en que lleva a cabo las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tal como lo prescribe el Convenio y, en particular, sus artículos 4, párrafo 1 y 5 párrafo e).

Artículo 9, párrafo 2). Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo y de las sanciones que se pueden imponer en virtud del capítulo IX de la Ley de SST. La Comisión también toma nota de que, según la KCTU, el Gobierno no está aplicando adecuadamente las disposiciones sobre sanciones y que los inspectores imponen en particular ordenes correctivas en lugar de multas, a pesar de que estas últimas tienen un efecto preventivo mayor. La KCTU se refiere a las estadísticas de 2007, indicando que, en el 96,2 por ciento de todos los casos, sólo se dictaron órdenes correctivas, incluyendo dos casos que explicaron en detalle mientras que según la KCTU las órdenes fueron ignoradas y en ambos casos el resultado fue la muerte de un trabajador. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta indica que la finalidad principal de las sanciones no es la de castigar a los empleadores sino la de prevenir accidentes y que, de todas maneras, no sólo emite órdenes correctivas sino que también toma las medidas administrativas y judiciales correspondientes, tales como la suspensión del uso de máquinas, suspensión del trabajo, imposición de sanciones por vía judicial, etc. Al tiempo que el Gobierno no expresa diferencias sobre las estadísticas comunicadas por la FKTU, el Gobierno indica que según el artículo 5 del Código de Recomendaciones Prácticas para inspectores de salud y seguridad en el trabajo, aprobado por orden núm. 703 del Ministerio de Empleo y Trabajo, de 31 de julio de 2009, las órdenes correctivas se utilizan como sanciones a infracciones menores según criterios determinados y estas sanciones puede lograr su propósito sin limitar excesivamente los derechos de los sancionados. La Comisión también nota que según la memoria del Gobierno, en mayo de 2007 se introdujo un sistema de evaluación de fiabilidad a fin de evaluar la exactitud y precisión de los resultados del control del medioambiente de trabajo. Al respecto, la Comisión nota que la FKTU declara que ninguna evaluación de fiabilidad se llevó a cabo hasta fin de julio de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a este artículo, con relación a los comentarios formulados por la KCTU y la FKTU.

Artículo 10. Medidas para orientar a los trabajadores y a los empleadores. La Comisión nota de que según el Gobierno, entre 2008 y 2009, se proporcionó «orientaciones e inspección» en 35.325 y 30.772 lugares de trabajo respectivamente. La Comisión también nota que, según la KEF, el Gobierno debería también asegurar que se proporcionen orientaciones a los trabajadores para asegurar que cumplen con sus obligaciones legales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, con relación a los comentarios formulados por la KEF.

Artículo 14. Inclusión de la SST a todos los niveles de enseñanza y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a materiales de educación distribuidos en escuelas para promover una cultura de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la FKTU, indicando que este artículo también requiere que se proporcione información para satisfacer las necesidades de formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, con relación a los comentarios formulados por la FKTU.

Artículo 15. Arreglos para coordinación y consulta con representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, el Ministro de Empleo y trabajo coordina las actividades de diferentes autoridades y órganos a nivel nacional y consulta con representantes de los trabajadores y de los empleadores sobre la legislación de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la KEF, según los cuales, las referidas consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores no pueden llevarse a cabo de manera efectiva debido a los límites de tiempo impuestos por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al presente artículo, en relación con los comentarios de la KEF.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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