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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) acerca de los Convenios núms. 139, 155, 162 y 187 y de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) sobre los Convenios núms. 155 y 187 recibidas en 2024, así como de las respuestas del Gobierno al respecto.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

A. Disposiciones generales
Artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155. Derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo. Protección contra medidas disciplinarias. Tras sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión observa que en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2020, en su versión modificada (Ley de SST de 2020), se prohíbe la discriminación de los miembros de los comités de SST en los lugares de trabajo y de los trabajadores nombrados inspectores honorarios de seguridad en el trabajo. En el artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 también se prohíbe el trato desfavorable a los trabajadores que ejercen su derecho a interrumpir una situación de trabajo cuando tienen motivos razonables para creer que esta entraña un peligro inminente. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores no están obligados a informar a sus supervisores antes de ejercer este derecho. No obstante, la Comisión observa que, según la KCTU y la FKTU, en la práctica los empleadores sancionan y reclaman una indemnización por daños y perjuicios a los trabajadores que ejercen su derecho en virtud del artículo 52, y que dichos empleadores no son objeto de sanción alguna. A modo de respuesta, el Gobierno señala que, en tales casos, los trabajadores pueden solicitar reparación a través de la Comisión de Relaciones Laborales y los tribunales. Al tiempo que recuerda que, de conformidad con el artículo 5, e) del Convenio núm. 155, la política nacional sobre la SST debe tener en cuenta la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 en la práctica.
Artículos 19 b), c) y e) y 20 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), d) del Convenio núm. 187. Cooperación entre la dirección y los trabajadores y sus representantes en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, de conformidad con el apéndice 9 del Decreto de Aplicación de la Ley de SST, los lugares de trabajo donde se realizan trabajos peligrosos con 50 o más trabajadores regulares deben crear comités de SST, mientras que el umbral es más alto para otros lugares de trabajo (300 trabajadores regulares en el caso de determinados lugares de trabajo, como las empresas de desarrollo de programas informáticos, y 100 para otras empresas). El Gobierno indica además que los lugares de trabajo con 30 o más trabajadores regulares deben establecer un consejo de gestión laboral en el que estén representados los trabajadores y hacerle consultas sobre cuestiones como la SST, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley sobre el Estímulo a la Participación y Cooperación de los Trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que la Ley de SST de 2020 otorga el derecho a la información a los trabajadores y sus representantes, incluidos el derecho a recibir información sobre las mediciones ambientales que se realicen en el lugar de trabajo y el derecho de los representantes a participar en las evaluaciones de salud y las mediciones ambientales. Según el Gobierno, los comités de SST pueden invitar, de común acuerdo con la dirección, a expertos externos cuando sea necesario. No obstante, la Comisión toma nota de la preocupación de la KCTU por el hecho de que el 80 por ciento de los accidentes graves se producen en empresas con menos de 50 trabajadores. La FKTU también indica que la participación de los trabajadores en las evaluaciones de riesgos sigue siendo superficial. En respuesta, el Gobierno señala los derechos que recoge la legislación nacional en materia de participación de los trabajadores y la necesidad de examinar la evolución de los peligros y riesgos y la capacidad del empleador de cumplir la ley antes de ampliar el ámbito de aplicación de la misma. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar los mecanismos de cooperación en las empresas que no están obligadas a crear comités de SST y que comunique información sobre dichas medidas.
B. Protección frente a riesgos específicos
Artículo 5 del Convenio núm. 139 y artículo 21 del Convenio núm. 162. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a los trabajadores que reúnen los requisitos para obtener «tarjetas de gestión de la salud», que les permiten someterse a un examen médico especializado una vez al año para comprobar su estado de salud. El Gobierno señala que los trabajadores a los que se les ha expedido una tarjeta de gestión de la salud y que ya no trabajan en puestos en los que estén expuestos al asbesto pueden seguir sometiéndose a un examen médico especial relacionado con este material una vez al año, sin costo alguno. El Gobierno se refiere además al pago de prestaciones del seguro por enfermedades profesionales cuya causa reconocida sea la exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que, según la KCTU, los trabajos de desmantelamiento y demolición de asbesto se realizan a menudo en pequeñas empresas que emplean a trabajadores temporales, lo que da lugar a infracciones de la SST y al incumplimiento del requisito de vigilancia periódica de la salud. A este respecto, el Gobierno indica que se realiza un examen médico previo al empleo a los trabajadores, independientemente de que sean jornaleros, y que los trabajadores sin certificado de empleo también pueden obtener tarjetas de gestión de la salud mediante un formulario distinto, que deben rellenar dos o más trabajadores, tras la verificación de los hechos. El Gobierno señala que está llevando a cabo una campaña de sensibilización para garantizar que los trabajadores que tienen derecho a tarjetas de gestión de la salud conozcan el sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la plena aplicación del artículo 5 del Convenio núm. 139 y del artículo 21 del Convenio núm. 162 en la práctica, con miras a garantizar que los trabajadores se beneficien de los exámenes médicos necesarios, y que aporte más información al respecto.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 20 del Convenio núm. 162. Vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y derecho de impugnar los resultados ante la autoridad competente. La Comisión observa que en el artículo 125 de la Ley de SST de 2020 se establecen requisitos relativos a la medición ambiental en los lugares de trabajo en los que se considera que el trabajo realizado es perjudicial para la seguridad y la salud, y que, de conformidad con el artículo 125, 8), los métodos y la frecuencia de los controles serán prescritos por decreto ministerial del Ministerio de Empleo y Trabajo. Además, en lo relativo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen reglamentos que determinen los procedimientos previstos en el artículo 20, 4) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto al artículo 20, 4) del Convenio en la legislación y en la práctica, con el fin de garantizar que los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las disposiciones que prescriben: i) la periodicidad con la que se lleva a cabo el control del medio ambiente de trabajo y los métodos para ello, y ii) el periodo durante el cual se conservarán los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y de la respuesta del Gobierno a las mismas, ambas recibidas junto a la memoria del Gobierno, el 4 de septiembre de 2014.
Artículo 4, 2), c), del Convenio. Mecanismos para garantizar la observancia. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aumentó de manera continuada, en los últimos cinco años, el número de inspectores de seguridad laboral. La Comisión también toma nota de que, según la FKTU, el número de inspectores de seguridad laboral, aproximadamente 300, es claramente insuficiente para prevenir los accidentes del trabajo en el país y los empleadores están menos motivados para cumplir con sus funciones, debido a la escasez de personal de inspección. La FKTU pide al Gobierno que contrate más inspectores de seguridad laboral con conocimientos técnicos. En su respuesta, el Gobierno reconoce el déficit de personal de inspección del trabajo e indica que en la actualidad un inspector de seguridad laboral está a cargo de aproximadamente 6 900 lugares de trabajo y 54 000 trabajadores. También menciona que, en 2013, el Ministerio de Empleo y Trabajo llevó a cabo un plan de reorganización que dio lugar a la asignación de 35 inspectores a lugares de trabajo con elevadas tasas de accidentes. Por último, el Gobierno indica su intención de abordar este asunto en colaboración con la administración competente. Teniendo presente su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para fortalecer su sistema de inspección del trabajo, en especial, con respecto a la aplicación eficaz de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Se solicita también al Gobierno que comunique información sobre esas medidas y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de los textos legislativos adjuntos. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de 27 de agosto de 2010, y de la respuesta del Gobierno recibida el 28 de octubre de 2010.

Artículo 1, párrafo a), del Convenio. Definición de la expresión «política nacional». Artículo 4, párrafo 2, apartado b). Funciones y responsabilidades del Gobierno respecto de la SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a, entre otros, los artículos 4 a 6 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (ley núm. 4220 de 13 de enero de 1950, en su versión modificada el 4 de junio de 2010) (Ley de SST) que enuncia las respectivas funciones del Gobierno, empleadores, trabajadores y otras partes interesadas en la SST. La Comisión también toma nota de que según la KCTU, el Gobierno está en proceso de transmitir sus funciones de gestión y control de la SST a los gobiernos locales y que este proceso está siendo llevado a cabo sin consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión toma nota de que en su respuesta, el Gobierno confirma que en marzo de 2010, la Comisión Presidencial para la Descentralización decidió transferir parte de sus competencias en materia de SST al Ministerio de Empleo y Trabajo de los gobiernos locales, y que esta decisión será ratificada cuando se complete la revisión de las leyes y reglamentos pertinentes y se lleve a cabo la consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores sobre la legislación propuesta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la comunicación de la KCTU y sobre la redistribución de las funciones de las autoridades gubernamentales en materia de SST, así como sobre las modalidades de cooperación entre las diferentes autoridades para mantener una política nacional coherente, según los principios del artículo 4 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos para asegurar la observancia. La Comisión toma nota de la información proporcionada, según la cual, el Ministerio de Empleo y Trabajo toma toda la responsabilidad sobre la administración de la inspección en materia de SST, la cual será llevada a cabo por los inspectores del trabajo a cargo de la SST en las oficinas de trabajo regionales y locales. Si fuera necesario, el inspector del trabajo tiene el derecho de entrar al lugar de trabajo, de formular preguntas, de examinar libros, documentos y otros materiales, de conducir inspecciones en materia de SST y de tomar muestras de materiales y equipos, sin compensación, en la medida necesaria para examinar si el lugar de trabajo guarda conformidad con la ley de SST y otras leyes y reglamentos pertinentes. La Comisión también toma nota de que la KCTU formula comentarios sobre la aplicación de este artículo, así como sobre el Convenio núm. 155 y los examinará en el seguimiento a ese Convenio. Con referencia a su observación sobre la aplicación del artículo 9 del Convenio núm. 155, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el funcionamiento y esfuerzos para mantener, desarrollar progresivamente y revisar periódicamente su sistema de inspección del trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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