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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de los Sectores Público, Privado y Paraestatal de Botswana (BOFEPUSU), transmitidas con la memoria del Gobierno.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. La Comisión saluda la indicación en la memoria del Gobierno sobre la aprobación del proyecto de ley sobre el empleo y las relaciones laborales de 2025, que tiene por objeto sustituir la Ley de empleo de 1982 y que actualmente está pendiente de la sanción presidencial. Saluda las disposiciones destinadas a promover la igualdad en el lugar de trabajo y a proteger a los trabajadores (incluidos los solicitantes de empleo) contra la discriminación, así como contra la violencia y el acoso (parte IV). La Comisión toma nota, en particular, de que el proyecto de ley: 1) prohíbe la discriminación directa e indirecta en cualquier política o práctica de empleo por motivos arbitrarios, incluidos «la raza, la orientación sexual, la tribu o el lugar de origen, la ascendencia nacional, el origen social y la maternidad, el embarazo, el estado civil, la paternidad, la religión, la discapacidad, la afiliación u opinión política y el estado de salud» (artículo 18, 1)); 2) amplía la definición del término «trabajador» para incluir a los aprendices y a las personas que prestan o desean prestar servicios laborales (parte I), y 3) establece procedimientos para hacer frente a las prácticas laborales injustas, haciendo recaer la carga de la prueba en los empleadores, en los casos de discriminación (parte VI). Sin embargo, la Comisión observa que, aunque el artículo 18, 1) amplía la lista de motivos prohibidos, al mismo tiempo eliminó de esta lista los términos «sexo» y «color». La Comisión pide al Gobierno que confirme que esta omisión del proyecto de ley es involuntaria y que estos motivos serán reintroducidos en la ley final o que la ley será enmendada para reintegrar estos dos motivos. Pide asimismo al Gobierno que facilite una copia del texto tal y como se adoptó finalmente. La Comisión pide una vez más información sobre la aplicación del «Código de buenas prácticas: discriminación en el empleo», en lo que respecta a las políticas en el lugar de trabajo elaboradas por los empleadores.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Evaluación y abordaje de la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado medidas para recopilar datos estadísticos desglosados por sexo sobre el número de hombres y mujeres empleados y sus ingresos correspondientes. En base en las cifras de 2024, toma nota de que los ingresos mensuales promedio de las mujeres (5 697 pulas botsuanas) se mantienen sistemáticamente por debajo de los ingresos de los hombres (6 493 pulas), a pesar de que las mujeres representan un mayor número de empleados en general. Por ejemplo, entre los docentes de primaria, las mujeres ocupan 5 076 puestos y los hombres 670; sin embargo, las mujeres ganan en promedio 15 658 pulas, en comparación con los 19 510 pulas de los hombres. De igual manera, entre los dependientes de comercio, las mujeres ocupan 10 389 puestos, en comparación con los 4 928 de los hombres, pero ganan 1 817 pulas al mes, en comparación con los 2 757 pulas de los hombres. La Comisión observa que esto puede reflejar una segregación ocupacional o la infravaloración de los trabajos realizados tradicionalmente por mujeres (cuidados, limpieza y restauración) y, en consecuencia, considerados como una prolongación de sus roles domésticos y percibidos como que requieren habilidades intrínsecas, en lugar de aprendidas. Según ILOSTAT (2024), la brecha de remuneración por motivos de género se situó en el 10,9 por ciento en 2024. La Comisión también toma nota de las observaciones de la BOFEPUSU de que las mujeres en prácticas en la administración pública se enfrentan a una remuneración desigual, ya que sus salarios se reducen durante el embarazo. En su respuesta, el Gobierno indica que las directrices nacionales de pasantías se están revisando tras una revisión de 2020 que recomendó la adopción de una nueva política nacional de pasantías para abordar estas brechas. La Comisión alienta al Gobierno a seguir recopilando información estadística detallada, desglosada por sexo y ocupación, sobre la proporción de hombres y mujeres empleados en los diferentes sectores y sus ingresos correspondientes, y a utilizar esta información para identificar y abordar cualquier patrón de segregación ocupacional o brecha de remuneración por motivos de género. Solicita asimismo al Gobierno que garantice que las directrices revisadas sobre pasantías prevean la igualdad de remuneración para las mujeres y los hombres en prácticas, incluso durante la licencia de maternidad, y que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículos 1 a 3. El principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Evaluación objetiva del trabajo. Legislación. La Comisión saluda que el artículo 18, 5) de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2025 prohíba la discriminación derivada de cualquier diferencia en las condiciones de empleo entre trabajadores que realizan el mismo trabajo o sustancialmente el mismo trabajo, o un trabajo de igual valor. También observa que la Ley define el término «salario» como «la remuneración o los ingresos, independientemente de su denominación o cálculo, que paga un empleador a un trabajador, que puede expresarse en términos monetarios, se fija por acuerdo mutuo o por ley, y es pagadero en virtud de un contrato de trabajo escrito o no escrito» (parte I). A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio da una definición amplia del término «remuneración», que comprende «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión toma nota de que aún no se han adoptado medidas formales sobre la promoción de la evaluación objetiva del trabajo, si bien los Departamentos de Género, y de Trabajo y Seguridad Social han acordado colaborar en este asunto. La Comisión pide al Gobierno que clarifique si la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2025 incluye, por lo que respecta a la aplicación del principio del Convenio, todos los elementos incluidos en la definición de «remuneración», de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio. También pide al Gobierno que garantice que se adopten medidas para promover métodos de evaluación objetiva libres de sesgos de género. Sírvase facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión observa que no se dispone de información estadística actualizada y desglosada por sexo sobre la remuneración percibida por mujeres y hombres, ni sobre su participación en el mercado laboral. La Comisión señala la atención del Gobierno que, es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas, así como para proceder a cualquier ajuste necesario para promover mejor el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). Para poder evaluar la brecha salarial por motivo de género en los sectores público y privado, la Comisión pide al Gobierno que: i) recopile y compile información estadística desglosada por sexo sobre la distribución de mujeres y hombres en las diferentes categorías profesionales o sectores de la economía, y sobre sus respectivos niveles de ingresos; ii) lleve a cabo investigaciones o estudios sobre la brecha salarial por motivo de género, si la hubiere, y sobre sus causas subyacentes, y iii) proporcione dichos datos e información. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluidas medidas para abordar las causas subyacentes de las diferencias salariales, como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género.
Artículos 1, 2, 2), a) y 3. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Evaluación objetiva del empleo. Marco legislativo. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, señala a la atención del Gobierno la falta de expresión legislativa del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que la Ley de Empleo solo prevé que «al formular sus recomendaciones al Ministro, la Junta [Asesora Laboral] tendrá en cuenta [...] la conveniencia de eliminar la discriminación entre los sexos con respecto a los salarios por igual trabajo» (artículo 133, 2), b)), lo cual es más restrictivo que el principio del Convenio. Con miras a garantizar que las mujeres y los hombres dispongan de una base jurídica para hacer valer su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor ante sus empleadores y ante las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la Ley de Empleo a fin de: i) dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; ii) introducir una definición amplia del término «remuneración» en consonancia con el artículo 1, a) del Convenio, y iii) introducir disposiciones que promuevan el uso de métodos objetivos de evaluación del trabajo libres de sesgo de género con miras a aplicar plenamente el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no está reflejado en la legislación nacional, pero que desde 2002 el Gobierno ha venido indicando que están en consideración las enmiendas a la Ley de Empleo de 1982, con miras a incorporar las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que se diera plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Empleo de 1982. Tomó nota de que la enmienda más reciente a esta ley, en 2010, aún no incorpora este principio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más en su memoria que ha iniciado el proceso de enmienda de la Ley de Empleo de 1982 y que incorporará disposiciones sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y con miras a garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar que se realicen progresos sustanciales en la revisión de la Ley de Empleo, y que la ley, una vez revisada, otorgue plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación del proceso de revisión, incluida toda medida específica adoptada para enmendar la ley de conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Salarios mínimos. La Comisión recuerda que tomó nota del hecho de que, en virtud del artículo 132 de la Ley de Empleo de 1982, el Consejo consultativo sobre el salario mínimo tiene competencia para someter recomendaciones sobre la fijación o el ajuste de los salarios en todos los sectores de actividad al ministro. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor fuera tenido en cuenta por el Consejo consultativo sobre el salario mínimo y fuera aplicado plenamente en el marco del proceso de fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita nuevamente a indicar que el proceso de modificación de la Ley de Empleo de 1982 está en marcha. Recordando que la concepción o el ajuste de los sistemas de fijación de salarios mínimos en los diferentes sectores requiere una atención particular a fin de garantizar que las tasas fijadas están libres de prejuicios de género, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea tenido en cuenta por el Consejo consultativo sobre el salario mínimo y que sea aplicado plenamente en el marco del proceso de fijación de salarios mínimos y pide al Gobierno que brinde información exhaustiva sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no está reflejado en la legislación nacional, pero que desde 2002 el Gobierno ha venido indicando que están en consideración las enmiendas a la Ley de Empleo de 1982, con miras a incorporar las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que se diera plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Empleo de 1982. Tomó nota de que la enmienda más reciente a esta ley, en 2010, aún no incorpora este principio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más en su memoria que ha iniciado el proceso de enmienda de la Ley de Empleo de 1982 y que incorporará disposiciones sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y con miras a garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, las medidas necesarias para garantizar que se realicen progresos sustanciales en la revisión de la Ley de Empleo de 1982, y que la ley, una vez revisada, otorgue plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación del proceso de revisión, incluida toda medida específica adoptada para enmendar la ley de conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Salarios mínimos. La Comisión recuerda que tomó nota del hecho de que, en virtud del artículo 132 de la Ley de Empleo de 1982, el Consejo consultativo sobre el salario mínimo tiene competencia para someter recomendaciones sobre la fijación o el ajuste de los salarios en todos los sectores de actividad al ministro. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor fuera tenido en cuenta por el Consejo consultativo sobre el salario mínimo y fuera aplicado plenamente en el marco del proceso de fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita nuevamente a indicar que el proceso de modificación de la Ley de Empleo de 1982 está en marcha. Recordando que la concepción o el ajuste de los sistemas de fijación de salarios mínimos en los diferentes sectores requiere una atención particular a fin de garantizar que las tasas fijadas están libres de prejuicios de género, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sea tenido en cuenta por el Consejo consultativo sobre el salario mínimo y que sea aplicado plenamente en el marco del proceso de fijación de salarios mínimos y pide al Gobierno que brinde información exhaustiva sobre las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años la Comisión ha pedido al Gobierno que garantizara que al enmendar la Ley del Empleo se diese plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno ha indicado que los comentarios de la Comisión se tendrían en cuenta y se adoptarían medidas apropiadas para enmendar la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Empleo se enmendó en 2010 y reitera su declaración de que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta en una futura revisión de la Ley del Empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aunque el principio del Convenio no se refleja en la legislación, las definiciones de «salario», «sueldo básico» y «contrato de empleo» no hacen distinción entre hombres y mujeres, y, por consiguiente, los sueldos y los salarios no se basan en el sexo del empleado. La Comisión señala que no es suficiente garantizar que hombres y mujeres reciben la misma remuneración (sueldo básico y emolumentos adicionales) por un trabajo de igual valor, y que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar y eliminar la discriminación salarial basada en el género. La Comisión recuerda que debido a actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros por hombres (como la construcción) y que con frecuencia los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor predominantemente desempeñados por los hombres cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá, de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Por consiguiente, la Comisión considera que es esencial poder comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo implican en general un trabajo del mismo valor (véase el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 a 675). Habida cuenta de lo anterior y a fin de garantizar que hombres y mujeres tienen una base legal para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración ante sus empleadores y las autoridades competentes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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