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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo (industria)), 14 (descanso semanal (industria)) y 30 (horas de trabajo (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 29 de agosto de 2025. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Desarrollos legislativos. Artículos 2, b) y c), 4 y 5 del Convenio núm. 1, artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas de trabajo. Excepciones totales o parciales al principio de descanso semanal. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 197 bis de la Ley núm. 20744/1976 de Contrato de Trabajo (LCT), incorporado por el artículo 79 del Decreto núm. 70/2023, sobre bases para la reconstrucción de la economía, prevé que «los convenios colectivos, respetando los mínimos indispensables de 12 horas de descanso entre jornada y jornada, así como los límites legales conforme a la naturaleza de cada actividad, puedan establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción y las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas y francos compensatorios».
La Comisión toma nota, asimismo, de que la CGT RA indica en sus observaciones que el artículo 197 bis permite que se establezcan regímenes distintos sobre la jornada legal, incluido el descanso, lo cual podría poner en peligro el cumplimiento de los mínimos legales que garantizan los derechos básicos de las personas trabajadoras.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los artículos 53 a 97 del Decreto núm. 70/2023 y actualmente se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A este respecto, la Comisión observa que el artículo 197 bis de la LCT no define claramente las circunstancias en que se permite la distribución variable de las horas de trabajo, los periodos de referencia, ni las excepciones al principio de descanso semanal, y que únicamente establece como límite las 12 horas de descanso entre jornadas.
La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios núms. 1 y 30 solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • 1. cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • 2. en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • 3. en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
En relación con el descanso semanal, la Comisión recuerda que los artículos 45 del Convenio núm. 14 disponen que, en casos de excepciones totales o parciales al principio del descanso semanal de 24 horas, deben tenerse en cuenta consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, y consultarse previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Dispone asimismo que en todo lo posible, se prevean periodos de descanso en compensación de las excepciones.
Por último, la Comisión toma nota de que la CGT RA indica que la Honorable Cámara de Diputados está analizando actualmente varios proyectos de ley, los cuales proponen la creación de un régimen optativo de Jornada Laboral Alternativa que adecuaría la jornada a las características de cada actividad, permitiendo eliminar el límite diario de 8 horas.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución respecto de la suspensión cautelar del Decreto núm. 70/2023 por el que se incorporó el artículo 197 bis a la LCT, en relación con las horas de trabajo y el descanso semanal. Asimismo, al tiempo que toma nota de que según la CGT RA se estarían analizando en el Congreso varios proyectos de ley sobre tiempo de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que toda modificación a la legislación laboral en materia de horas de trabajo y de descanso tenga en consideración los requisitos establecidos en estos artículos de los Convenios.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional establece un límite alternativo a las horas de trabajo de 8 horas al día o 48 horas semanales (artículo 1 de la Ley núm. 11544 de 1929 sobre la jornada de trabajo, artículo 1 del Decreto S/N/1930 y del Decreto núm. 16115/1933, por los que se reglamenta la Ley núm. 11544, y artículo 1 del Decreto núm. 562/1930 por el que se reglamenta el trabajo del personal afectado a los servicios marítimo, fluvial y portuarios). Asimismo, la Comisión toma nota de que la jornada de trabajo del personal de la Administración Pública Nacional deberá estar entre las 120 y las 180 horas mensuales, con un límite diario de descanso entre jornadas de 12 horas (artículo 43 del Decreto núm. 214/2006 por el que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional). A este respecto, la Comisión observa que el artículo 43 del Decreto núm. 214/2006 no establece límites diarios ni semanales a las horas de trabajo. La Comisión recuerda que los Convenios prevén un límite doble —diario y semanal— a las horas de trabajo y que este límite es acumulativo, y no alternativo. En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, tanto para los trabajadores de la industria como para los del comercio y las oficinas, incluidos los de la Administración Pública Nacional.
Artículos 2, b) y c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 198 de la LCT, la Comisión toma nota de que el mencionado artículo permite que los convenios colectivos establezcan métodos de cálculo de la jornada máxima con base en un promedio, de acuerdo con las características de la actividad. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo no establece las circunstancias precisas en las que se permite calcular las horas de trabajo en promedio ni define el periodo de referencia para dicho cálculo. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el periodo de referencia sobre cuya base se calcula el promedio de horas de trabajo en virtud del artículo 198 de la LCT y en qué condiciones se permite dicho cálculo en promedio. La Comisión le pide asimismo que proporcione información sobre la aplicación del citado artículo en la práctica.
Artículo 2, c) del Convenio núm. 1. Distribución variable de las horas de trabajo durante periodos superiores a una semana. Trabajo por equipos. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 11544 y el artículo 10 del Decreto S/N/1930 regulan el cálculo en promedio de las horas de trabajo durante un periodo de hasta tres semanas con un límite de 8 horas diarias o 48 horas semanales en promedio. En relación con ello, la Comisión recuerda que el artículo 2, c) del Convenio núm. 1 exige para estos casos que se respete un doble límite acumulativo y no alternativo de 8 horas diarias y 48 por semana. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando los trabajos se efectúen por equipos, el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de hasta tres semanas, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 horas semanales.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGT RA indica que: i) se ha producido un desdibujamiento progresivo del principio de la jornada limitada como consecuencia de regímenes de flexibilidad, turnos rotativos extendidos y horas suplementarias no controladas, lo cual se ha intensificado en sectores como la logística, el transporte urbano, el trabajo en centros de distribución, así como en los regímenes de pseudo-monotributismo; ii) en el marco del teletrabajo y la economía de plataformas se realizan jornadas difusas, extensas y no registradas, y iii) la reciente iniciativa de modificación de la LCT mediante el Decreto núm. 70/2023, que flexibiliza las disposiciones sobre jornada, descanso y registro laboral, representa un retroceso en el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Descanso semanal

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGT RA alega que, en ciertos sectores como los del petróleo, el transporte y la logística, las jornadas extendidas y los turnos rotativos podrían implicar una privación efectiva del descanso semanal de los trabajadores. A este respecto, la CGT RA destaca las consecuencias en la salud física y psíquica de los trabajadores que no acceden al descanso semanal e indica que es necesario reforzar los mecanismos de inspección laboral con el fin de garantizar dicho descanso como componente esencial del trabajo decente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas si lo estima necesario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios formulados por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) en dos comunicaciones separadas, que se recibieron el 29 y el 30 de agosto de 2013, y que se transmitieron al Gobierno el 23 y el 26 de septiembre de 2013. La CTA indica que el artículo 198 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo (LCT), en su forma enmendada por el artículo 5 de la ley núm. 24013, dispone que pueden establecerse límites a la jornada de trabajo normal, entre otras cosas, a través de convenios colectivos, y, en consecuencia, señala a la atención el hecho de que, en virtud del artículo 198, se introdujeron varios métodos de cálculos de los acuerdos sobre la jornada laboral, con la única finalidad de evitar los límites diarios o semanales de las horas de trabajo. Como consecuencia, el único límite que se cumple es el del descanso de 12 horas entre la finalización del trabajo un día y el inicio del trabajo el día siguiente. La CTA considera, por lo tanto, que el artículo 198 de la LCT debería enmendarse para permitir que la negociación colectiva establezca límites a las horas de trabajo, sólo si tales límites son más favorables que los prescriptos por la ley. Además, la CTA expresa la opinión de que el Gobierno debería ratificar el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106). La Comisión solicita al Gobierno que transmita cualquier comentario que pueda querer formular en respuesta a las últimas observaciones de la CTA.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios realizados en 2011 por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) sobre las supuestas irregularidades extendidas en las horas de trabajo en el comercio y el transporte por carretera. La Comisión toma nota, en particular, de la referencia del Gobierno al decreto núm. 16.115/33 reglamentario de la ley núm. 11.544 que refleja las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), sobre la distribución variable de las horas de trabajo durante la semana y el cálculo del promedio de la duración del trabajo. Además, el Gobierno se refiere al artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo núm. 20.744 que requiere un período mínimo de descanso de 12 horas entres dos días consecutivos de trabajo, lo que implica que ningún trabajador debe trabajar más de 12 horas al día. A este respecto, la Comisión quiere señalar que los Convenios núms. 1 y 30 sólo permiten que se sobrepase el límite de ocho horas al día y 48 horas a la semana en circunstancias muy limitadas y claramente definidas. Por ejemplo, el Convenio núm. 1 establece un límite total del trabajo diario de nueve horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, mientras que el Convenio núm. 30 prevé que el máximo de horas de trabajo semanales se distribuya de tal forma que ningún día se realicen más de diez horas de trabajo. Por consiguiente, el sistema de semana de trabajo comprimida (a saber, cuatro días consecutivos de 12 horas de trabajo seguidos de tres días libres) que se menciona en los comentarios de la CTA parece incompatible con los requisitos del Convenio. Tal como señaló la Comisión en el párrafo 213 de su Estudio General de 2005, Horas de trabajo, «al parecer, en numerosos casos la ordenación en semanas de trabajo concentradas es probable que sea incompatible con las exigencias del Convenio núm. 1, del Convenio núm. 30, o de ambos, en particular debido al número de horas diarias que se trabajan habitualmente con arreglo a esas formas de organización del tiempo de trabajo». Por ejemplo, el sistema de semana de trabajo comprimida, en el que dos equipos realizan turnos de 12 horas, parece ser incompatible con los requisitos de los Convenios núms. 1 y 30, porque el trabajo diario podría superar los límites de nueve y diez horas establecidos respectivamente en estos Convenios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno considere la posibilidad de adoptar medidas para garantizar que la ordenación del tiempo de trabajo cumpla plenamente con el límite establecido en el artículo 4 del Convenio. Además, la Comisión agradecería recibir información adicional sobre los niveles de sobreocupación horaria y acerca de todas las medidas adoptadas o previstas para proteger a los trabajadores interesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA), recibidos en fecha 1.º de septiembre de 2011 y transmitidos al Gobierno en fecha 16 de septiembre de 2011, sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1). La CTA denuncia la ineficacia y la laxitud del sistema de inspección del trabajo respecto de la jornada de trabajo e indica que en 2010 la proporción de ocupados que extendían su jornada laboral por encima de las ocho horas diarias, era más del 35 por ciento. Según la CTA, el número más elevado de irregularidades de la jornada laboral, se registra en los sectores del comercio (especialmente supermercados y quioscos) y del transporte por carretera, pero el sistema de control y de fiscalización es deficiente. Además, la CTA se refiere al artículo 1 de la ley núm. 11544, de fecha 12 de septiembre de 1929, que dispone que la jornada de trabajo puede ser de ocho horas diarias o 48 horas semanales, y considera que en su actual redacción (ocho horas diarias «o», en lugar de «y», 48 horas semanales), parece autorizar el denominado «trabajo por equipos o turnos rotativos» (es decir, una jornada permanente de 12 horas diarias durante cuatro días a la semana seguidas de tres días libres). Además, en opinión de la CTA, se sabe que el régimen de turnos rotativos es el más perjudicial para la salud de los trabajadores y la vida familiar, y no está de conformidad, ni con la letra ni con el espíritu de los Convenios núms. 1 y 30. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la CTA.
Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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