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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículo 7, párrafo 2, a) del Convenio. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 96 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia de 2022 (Ley Crecer Juntos), para trabajar, los adolescentes deberán inscribirse en el registro correspondiente, el cual será administrado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social, y deberá contener, entre otros, información sobre el examen médico. La Comisión toma nota con interés de que el mismo artículo 96 prevé que el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá expedir una credencial al adolescente para acreditar su condición de trabajador habilitado. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si, en virtud del artículo 96 de la Ley Crecer Juntos, se prevé que también los adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres deben inscribirse en el registro del Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social y obtener una credencial para acreditar su condición de trabajador habilitado y ii) en el caso afirmativo, el número de adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres y que han sido registrados y han recibido credenciales por parte del Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) y el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) en un único comentario.
Artículo 4, 1) y 2) de los Convenios núms. 77 and 78. Examen médico de aptitud para el empleo en los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, repetición periódica de estos exámenes hasta los 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, proporciona copia de la Decisión núm. 75-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró como inconstitucional el artículo 117, 3), ch) que establecía que, «tratándose de trabajos que entrañen riesgos para la salud, la repetición periódica del examen [médico] será obligatoria hasta la edad de 21 años». Tras esta decisión, el Gobierno indica que: 1) ahora, la ley prevé un examen médico periódico para los trabajadores menores de 18 años, el cual se repetirá anualmente hasta que el trabajador haya alcanzado dicha edad (artículo 117, 1) del Código de Trabajo y artículo 97, 2) de la Ley crecer juntos para la protección integral de la primera infancia, niñez y adolescencia), y 2) en virtud del artículo 8 de la Ley general de prevención de riesgos en lugares de trabajo, el empleador debe formular y ejecutar el programa de gestión de prevención de riesgos ocupacionales de su empresa, el cual incluirá el establecimiento del programa de exámenes médicos.
No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que estas disposiciones no consideran la repetición periódica del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años en lo que respecta a los trabajos que presentan riesgos elevados para la salud. En consecuencia, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que se exijan, hasta la edad de 21 años como mínimo, el examen médico de aptitud para el empleo y sus repeticiones periódicas para los jóvenes realizando trabajos que representen riesgos elevados para la salud, tal como lo autoriza el artículo 105, 2) del Código del Trabajo, y ii) asegurar que la legislación nacional determine los empleos o las categorías de empleos contemplados, o que faculte a una autoridad apropiada para establecerlos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo para los trabajos que impliquen grandes riesgos para la salud, repetición periódica del examen hasta la edad de 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
Artículo 7, párrafo 2, a). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reglamento fue sustituido por un nuevo reglamento relativo a la autorización de permisos de trabajo a los adolescentes trabajadores (decreto ejecutivo núm. 31 de 6 de abril de 2011), adoptado en el marco de la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Comprueba que, si bien el artículo 2, apartado d), de este nuevo reglamento, dispone que los niños mayores de 14 años que deseen obtener un permiso de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberán presentar un certificado médico de aptitud para el empleo, ninguna disposición determina las medidas de identificación que existen para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud a los niños y adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en un comercio ambulante o en cualquier otra ocupación en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual existen instancias administrativas encargadas de velar por la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, como los consejos de protección para la garantía y la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, la legislación nacional determinará las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en la legislación nacional, medidas de identificación encaminadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud para el trabajo de los niños y los adolescentes que trabajan, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en un comercio ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo para los trabajos que impliquen grandes riesgos para la salud, realización periódica de estos exámenes hasta los 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en relación con el Convenio núm. 77.
Artículo 7, párrafo 2, a). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual el anteproyecto de reglamento ha sido sustituido por un nuevo reglamento para la autorización de permisos de trabajo a los adolescentes trabajadores (decreto ejecutivo núm. 31 de 6 de abril de 2011) adoptado en el marco de la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Observa que, aunque el apartado d) del artículo 2 de este nuevo reglamento dispone que los niños de 14 años o de más de 14 años que deseen obtener un permiso de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberán presentar un certificado médico de aptitud para el empleo, ninguna disposición determina las medidas de identificación que existen para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud a los niños y adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en toda otra ocupación en las vías públicas o en un lugar público. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma legislativa, para garantizar que se adopten medidas de identificación para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños y adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o en toda otra ocupación que ejerzan en la calle o en un lugar público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión, refiriéndose a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77, constata que el anteproyecto del reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales da aplicación a los artículos siguientes del presente Convenio: artículo 1 (definición de trabajos no industriales); artículo 2 (examen médico de aptitud previo al empleo de los menores de 18 años), artículo 3 (renovación anual del examen médico de aptitud previo al empleo hasta la edad de 18 años); artículo 4 (examen médico de aptitud previo al empleo y renovación periódica obligatoria hasta la edad de 21 años para los trabajos que presenten grandes riesgos para la salud); artículo 5 (examen médico gratuito de aptitud para el empleo) artículo 7, párrafo 1 (mantenimiento por empleador de un registro de las autorizaciones de trabajo).

La Comisión subraya, no obstante, que el anteproyecto de reglamento no da plenamente efecto a la aplicación del Convenio y desea aportar las precisiones siguientes.

Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los menores declarados no aptos para el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno de remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77.

Artículo 7, párrafo 2, a). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 378 del Código de Familia, el menor que trabaja por cuenta propia, sin estar vinculado por una relación de trabajo, podrá desarrollar actividades con la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La Comisión constata que tanto la legislación nacional que reglamenta la actividad económica de los menores, como el anteproyecto del reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales no incluyen disposiciones relativas al examen médico de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o se dedican al comercio ambulante o cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, deben adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (por ejemplo, el interesado debe estar en posesión de un documento en el que conste la mención del examen médico). La Comisión invita al Gobierno a examinar la posibilidad de incluir en el anteproyecto del reglamento una disposición en ese sentido.

La Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto del reglamento será adoptado en breve plazo a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda novedad a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 77.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su primera memoria. Advierte que el artículo 117 del Código de Trabajo prescribe un examen previo de los menores para su admisión en el empleo y que las modalidades de este reconocimiento médico han de determinarse por una reglamentación que tiene por objeto aplicar las disposiciones del Convenio. Sin embargo, al parecer el reglamento de aplicación no se ha adoptado todavía. Por consiguiente, en ausencia de esta reglamentación y de informaciones que respondan a las preguntas del formulario de memoria, no es posible averiguar si se cumplen las disposiciones del Convenio. Por esta razón, la Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto con miras a la adopción de dicho reglamento. Ruega asimismo al Gobierno que facilite toda información adicional sobre la forma en que se aplica el Convenio, presentando, por ejemplo, extractos de informes de la inspección del trabajo y precisiones sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, de conformidad con el punto V de formulario de memoria.

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