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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Parte V. Remuneración de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de abril de 2004. Toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Empleo de 2000, que entró en vigor en marzo de 2002, y que trata algunos asuntos planteados con anterioridad por la Comisión, en relación con la protección de los salarios (artículos 15 y 16 del Convenio). Toma nota con interés, especialmente de la definición de salarios, contenida en el artículo 3 de la ley, así como de las disposiciones de los artículos 7 y 8 sobre las declaraciones detalladas de las remuneraciones y sobre los descuentos no autorizados.

2. Parte III. Mejora de los niveles de vida y otros objetivos de la política social. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno siga comunicando información acerca de la evolución económica y social de Bermudas, incluidos los datos actualizados que ilustren que se ha tomado en cuenta la mejora de los niveles de vida como el principal objetivo de la planificación del desarrollo económico.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Bermudas

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que el Ministerio responsable del trabajo en el nuevo Gobierno, electo en noviembre de 1998, determinó que el servicio voluntario que se basa en el Código Práctico para Buenas Relaciones Industriales y la Guía Práctica para el Buen Empleo, no ha sido eficaz. En consecuencia, el Gobierno intenta adoptar una nueva legislación laboral y actualmente prepara un proyecto de ley que someterá a los miembros del Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo, antes de ser presentado al Parlamento. Al tomar nota de la declaración gubernamental según la cual la nueva legislación se referirá a un cierto número de disposiciones laborales, incluyendo la protección de salarios, tal como lo disponen los artículos 15 y 16 del Convenio, la Comisión espera que el proyecto de ley que se encuentra actualmente en preparación, será adoptado en un futuro próximo. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión pide al Gobierno comunicar en su próxima memoria cualquier progreso hecho a este respecto que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que el Ministerio responsable del trabajo en el nuevo Gobierno, electo en noviembre de 1998, determinó que el servicio voluntario que se basa en el Código Práctico para Buenas Relaciones Industriales y la Guía Práctica para el Buen Empleo, no ha sido eficaz. En consecuencia, el Gobierno intenta adoptar una nueva legislación laboral y actualmente prepara un proyecto de ley que someterá a los miembros del Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo, antes de ser presentado al Parlamento. Al tomar nota de la declaración gubernamental según la cual la nueva legislación se referirá a un cierto número de disposiciones laborales, incluyendo la protección de salarios, tal como lo disponen los artículos 15 y 16 del Convenio, la Comisión espera que el proyecto de ley que se encuentra actualmente en preparación, será adoptado en un futuro próximo. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión pide al Gobierno comunicar en su próxima memoria cualquier progreso hecho a este respecto que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la petición que venía formulando desde hacía varios años al Gobierno para que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Convenio. También pedía al Gobierno que facilite información pormenorizada sobre los convenios colectivos, la costumbre y la práctica en la materia.

En su respuesta a estos comentarios, el Gobierno declara que no existe legislación específica alguna sobre la protección de los salarios con arreglo a los artículos 15 y 16. Sin embargo, en 1994, el Ministro de Trabajo pidió al Consejo Consultivo de Trabajo que preparara un código de buenas prácticas en materia de relaciones de trabajo. En junio de 1995, el Ministro sometió este código al examen del Parlamento, junto con una guía de buenas prácticas de empleo. Estos dos documentos se elaboraron con la colaboración de los interlocutores sociales y se basan en una aplicación voluntaria de los mismos. El Gobierno declara que, por lo tanto, las disposiciones de los artículos 15 y 16 se cumplen por medio de una serie de convenios colectivos, de la costumbre y la práctica y de los códigos voluntarios antes mencionados. Según el Gobierno, no se ha tomado ninguna decisión respecto de si se conseguirá algún beneficio social con el establecimiento de una legislación o de reglamentos que se ajusten al espíritu del Convenio, puesto que se ha previsto que el código y la guía fortalecerán las buenas prácticas establecidas entre los interlocutores sociales de Bermudas.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba con pesar que el Gobierno no facilita la información pormenorizada que se le pide sobre la compatibilidad de los convenios colectivos, de la costumbre y de la práctica con los artículos 15 y 16. La Comisión recuerda una vez más, respecto del artículo 16, que puede resultar difícil regular por la costumbre local la cuantía y la forma de reembolsar los anticipos de salario, así como la irrecuperabilidad por vía legal de todo anticipo en exceso de esta cuantía. Las cuestiones comprendidas en el artículo 15 también parecerían requerir medidas con fuerza de ley, a menos que estuvieran comprendidas de modo explícito en los contratos colectivos aplicables a todas las personas empleadas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique si estos convenios colectivos se aplican a todas las personas empleadas y facilite una copia de estos documentos. Si los convenios colectivos no se aplicaran a todas las personas empleadas, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará próximamente medidas con fuerza de ley para garantizar la protección del salario prevista en los artículos 15 y 16.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno para responder a su observación anterior.

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba la petición que venía formulando desde hacía varios años al Gobierno para que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Convenio. También pedía al Gobierno que facilite información pormenorizada sobre los convenios colectivos, la costumbre y la práctica en la materia.

En su respuesta a estos comentarios, el Gobierno declara que no existe legislación específica alguna sobre la protección de los salarios con arreglo a los artículos 15 y 16. Sin embargo, en 1994, el Ministro de Trabajo pidió al Consejo Consultivo de Trabajo que preparara un código de buenas prácticas en materia de relaciones de trabajo. En junio de 1995, el Ministro sometió este código al examen del Parlamento, junto con una guía de buenas prácticas de empleo. Estos dos documentos se elaboraron con la colaboración de los interlocutores sociales y se basan en una aplicación voluntaria de los mismos. El Gobierno declara que, por lo tanto, las disposiciones de los artículos 15 y 16 se cumplen por medio de una serie de convenios colectivos, de la costumbre y la práctica y de los códigos voluntarios antes mencionados. Según el Gobierno, no se ha tomado ninguna decisión respecto de si se conseguirá algún beneficio social con el establecimiento de una legislación o de reglamentos que se ajusten al espíritu del Convenio, puesto que se ha previsto que el código y la guía fortalecerán las buenas prácticas establecidas entre los interlocutores sociales de Bermudas.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba con pesar que el Gobierno no facilita la información pormenorizada que se le pide sobre la compatibilidad de los convenios colectivos, de la costumbre y de la práctica con los artículos 15 y 16. La Comisión recuerda una vez más, respecto del artículo 16, que puede resultar difícil regular por la costumbre local la cuantía y la forma de reembolsar los anticipos de salario, así como la irrecuperabilidad por vía legal de todo anticipo en exceso de esta cuantía. Las cuestiones comprendidas en el artículo 15 también parecerían requerir medidas con fuerza de ley, a menos que estuvieran comprendidas de modo explícito en los contratos colectivos aplicables a todas las personas empleadas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que especifique si estos convenios colectivos se aplican a todas las personas empleadas y facilite una copia de estos documentos. Si los convenios colectivos no se aplicaran a todas las personas empleadas, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará próximamente medidas con fuerza de ley para garantizar la protección del salario prevista en los artículos 15 y 16. Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.)

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de alguna disposición, contenida en leyes o reglamentaciones, que garantice la protección de los salarios, la Comisión toma nota de que no se ha producido progreso alguno en este terreno y de que el Gobierno simplemente reitera en su memoria que no existe legislación específica alguna sobre la protección de los salarios, pero que todas las disposiciones fijadas en los artículos 15 y 16, del Convenio, son observadas mediante los contratos colectivos, la costumbre y la práctica. Toma nota también de que se encuentran aún en revisión los artículos 15 y 16 y de que no se ha adoptado decisión alguna en cuanto a la importancia de la necesidad de legislar o de reglamentar.

La Comisión recuerda que durante algunos años ha venido solicitando al Gobierno que adopte medidas para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Señalaría nuevamente que algunas disposiciones del Convenio requieren, de modo explícito, que se emprendan acciones para reglamentar las áreas pertinentes. Con respecto al artículo 16, puede resultar difícil que, mediante la costumbre local, se reglamente la cuantía y la forma de reembolso de los anticipos de salario y que se haga legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de esta cuantía. Las cuestiones comprendidas en el artículo 15 también parecieran requerir medidas con fuerza de ley, a menos que estuvieran comprendidas de modo explícito en los contratos colectivos que se aplican a todas las personas empleadas. La Comisión señala que las medidas necesarias podían ser adoptadas mediante una reglamentación administrativa y que no se requería, necesariamente, la adopción de una legislación.

La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar estos artículos del Convenio. Le solicita también que comunique información detallada sobre los contratos colectivos, la costumbre y la práctica a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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