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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1, a) del Convenio.Penas que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda que pueden imponerse penas de prisión (que en ocasiones conllevan trabajo forzoso por decisión judicial, en virtud del artículo 61 del Código Penal, y trabajo obligatorio, en virtud del artículo 62 del Código Penal) con arreglo a determinadas disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que están cubiertas por el artículo 1, a) del Convenio, a saber:
  • el artículo 115 del Código Penal, en el que se prohíbe la difusión de información o declaraciones falsas sobre la situación interna del país que perjudiquen la economía o atenten contra el prestigio del Estado o los intereses nacionales;
  • el artículo 134 del Código Penal, en el que se prohíbe criticar abiertamente o difamar al Príncipe o su heredero (delito punible con cadena perpetua);
  • el artículo 46 de la Ley núm. 8, de 1979, sobre publicaciones, en el que se prohíbe toda crítica al Príncipe o a su heredero, y el artículo 47 de la misma Ley, en el que se prohíbe la publicación de documentos difamatorios sobre el Presidente de un país árabe o musulmán o de un país amigo, así como de documentos perjudiciales para la moneda nacional o que creen confusión sobre la situación económica del país;
  • los artículos 15 y 17 de la Ley núm. 18, de 2004, sobre reuniones y manifestaciones públicas, en los que se prohíben las reuniones públicas sin autorización previa;
  • el artículo 6 de la Ley. Núm. 14, de 2014, por la que se promulga la Ley de Prevención de la Ciberdelincuencia, en la que se prevé una pena máxima de tres años de prisión o una multa de 500 000 riales qataríes para toda persona condenada por difundir «noticias falsas» en internet o por publicar en línea contenido que «vulnere los valores o principios sociales» o «insultos o calumnias sobre el prójimo», y
  • los artículos 42 y 53 del Decreto-ley núm. 21, de 2020, sobre las asociaciones y las fundaciones privadas, por los que se deroga la Ley núm. 12, de 2004, relativa a las asociaciones, pero que retoman los artículos 35 y 43 de la Ley núm. 12, de 2004, en los que se prohíbe la creación de asociaciones políticas y se prevé una pena de prisión inferior a un año para toda persona que lleve a cabo una actividad contraria a la finalidad para la que se haya creado la asociación en cuestión.
La Comisión toma nota que el Gobierno declara en su memoria que lleva a cabo exámenes periódicos de todas las leyes y la legislación con miras a garantizar el cumplimiento de las normas internacionales. Asimismo, el Gobierno afirma que el trabajo que realizan los reclusos no constituye trabajo forzoso, ya que tiene por objeto su evolución a modo de preparación para su inserción en la sociedad como individuos útiles y productivos tras su puesta en libertad. Por consiguiente, el Gobierno considera que este trabajo difiere en su esencia del concepto de «trabajo forzoso», el cual está estrictamente prohibido por la legislación nacional. En este sentido, la Comisión recuerda que en el Convenio se prohíbe la imposición de toda forma de trabajo penitenciario obligatorio en las situaciones contempladas en el artículo 1, incluso si el trabajo se impone a raíz de una condena emitida por un tribunal judicial y está concebido con fines de rehabilitación.
Además, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de abril de 2022, acerca de las disposiciones amplias e imprecisas contenidas en la Ley Núm. 2, de 2020, que modifica el Código Penal, en las que se prevé la posibilidad de castigar la difusión de rumores o noticias falsas con una pena de hasta cinco años de prisión (CCPR/C/QAT/CO/1). La Comisión observa que esto se refiere al nuevo artículo 136bis, en el que se autoriza el encarcelamiento de «todo aquel que difunda, publique o vuelva a publicar rumores, declaraciones o noticias falsos o tendenciosos, o propaganda controvertida, en el país o en el extranjero, con la intención de perjudicar los intereses nacionales, agitar a la opinión pública o atentar contra el orden social o el sistema público del Estado».
La Comisión también toma nota de la preocupación expresada por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales de 2024, sobre la información según la cual periodistas, blogueros y defensores de los derechos humanos que han publicado información sobre la situación de los trabajadores migratorios en Qatar y otras cuestiones conexas han sido detenidos, encarcelados o expulsados sobre la base de disposiciones legales amplias e imprecisas, como la difusión de rumores o noticias falsas o la publicación en línea de contenidos que atentan contra valores o principios sociales o la difusión de información falsa en internet (CERD/C/QAT/CO/22-23).
Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas mencionadas con el fin de garantizar que, tanto en la ley como en la práctica, no se impongan a personas sanciones que conlleven trabajo obligatorio para castigar actos mediante los cuales expresan determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.En espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo información sobre los enjuiciamientos celebrados y las penas aplicadas, así como sobre los hechos que dieron lugar a las condenas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Penas que entrañan el trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que pueden imponerse penas de reclusión (que suponen trabajos forzados, en virtud del artículo 62 del Código Penal y de los artículos 6 y 7 del Decreto núm. 11 de 2012 sobre centros penitenciarios y reformatorios) en virtud de determinadas disposiciones de la legislación nacional si se dan las circunstancias que se contemplan en el apartado a) del artículo 1 del Convenio, a saber:
  • -el artículo 115 del Código Penal, que prohíbe la difusión de información o declaraciones falsas sobre la situación interna del país que perjudiquen la economía o atenten contra el prestigio del Estado o los intereses nacionales;
  • -el artículo 134 del Código Penal, que prohíbe criticar abiertamente o difamar al Príncipe o su heredero;
  • -los artículos 35 y 43 de la Ley núm. 12/2004, relativa a las asociaciones, que prohíben la creación de asociaciones políticas y prevén una pena de prisión de entre un mes y un año para toda persona que lleve a cabo una actividad contraria a la finalidad para la que se creó una asociación;
  • -el artículo 46 de la Ley núm. 8 de 1979 sobre publicaciones, que prohíbe toda crítica al Príncipe o a su heredero, y el artículo 47 de la misma ley, que prohíbe la publicación de documentos difamatorios contra el Presidente de un país árabe o musulmán o de un país amigo, así como de documentos perjudiciales para la moneda nacional o que creen confusión sobre la situación económica del país, y
  • -los artículos 15 y 17 de la Ley núm. 18 de 2004 sobre reuniones y manifestaciones públicas, que prohíben las reuniones públicas sin autorización previa.
La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que las disposiciones mencionadas se ajustaran al Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la enmienda de los artículos 115 y 134 del Código Penal todavía está siendo estudiada y examinada, y de que las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 12 de 2004, la Ley núm. 18 de 2004 y la Ley núm. 8 de 1979 serán estudiadas y examinadas para que se ajusten al Convenio.
La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por mantener o expresar opiniones políticas. Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran, pues, la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política (Estudio General de 2012 sobre las convenciones fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas, ya sea derogándolas, limitando su alcance a los actos de violencia o a la incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que entrañan el trabajo penitenciario obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo, las multas), a fin de garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que, sin recurrir a la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o se opongan al sistema político, social o económico establecido. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. En espera de que se adopten esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo copias de las decisiones judiciales pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.
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