National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluidas las informaciones proporcionas en respuesta a sus comentarios. La Comisión comprueba, en particular, que desde la memoria anterior no se modificó ninguna de las disposiciones aplicables en materia de peso máximo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. Artículo 3 del Convenio. Peso máximo. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a las discusiones que tuvieron lugar en el Comité Técnico Consultivo, competente en materia de prevención de riesgos profesionales, en relación con la propuesta de reducir el peso máximo de 55 a 35 kg, aunque dichas discusiones no resultaron en una modificación legislativa. La Comisión observa que, en consecuencia, el decreto núm. 91-013 AT de 19 de enero de 1991 sigue en vigor, que el peso máximo que un trabajador puede transportar sigue siendo de 55 kg, y que un trabajador puede, tras una declaración de aptitud expedida por un médico del trabajo, estar autorizada a llevar de manera habitual cargas superiores a 55 kg. La Comisión desea saber sobre qué base el médico del trabajo puede llegar a la conclusión de que un trabajador es apto para transportar manualmente y de manera habitual cargas superiores a 55 kg sin comprometer su salud o su seguridad. Además, la Comisión expresa su inquietud en relación con el límite de peso admisible para las cargas que pueden ser transportadas por mujeres que, según el artículo 3 del decreto núm. 276/CM, de 29 de marzo de 1994, se fija en 25 kg. La Comisión recuerda que, según la publicación titulada «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonométrico, era de 15 kg. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión invita al Gobierno a indicar todas las medidas adoptadas a estos efectos.
3. Artículos 4, 6 y 7. La Comisión toma nota de que el decreto de 29 de marzo de 1994 se refiere a las condiciones particulares de trabajo aplicables a las mujeres y a los jóvenes trabajadores. Cabe mencionar que los principios enunciados en los artículos citados del Convenio se aplican a todos los trabajadores. La Comisión reitera, en consecuencia, su pedido al Gobierno de que se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esas disposiciones del Convenio a todos los trabajadores.