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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) transmitidas por el Gobierno en su memoria. La comisión pideal Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 2, 3 y 5, 1) del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Libertad de elección de representantes de los trabajadores y de los empleadores. El Gobierno indica que el diálogo social se lleva a cabo a través de varios órganos tripartitos y tripartitos ampliados. Señala que las últimas consultas tripartitas se celebraron en el seno de: i) el Comité Consultivo de Alto Nivel (Sub-HLCC), en marzo de 2023; ii) el Comité Directivo sobre el Trabajo Decente, en abril de 2023; iii) el Comité de Revisión de la Legislación Laboral, en agosto de 2023; iv) la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos (MWAB), en agosto de 2023, y v) la Junta Consultiva del Trabajo (LAB), en mayo de 2021. En la memoria se indica que se celebraron consultas tripartitas en la LAB acerca de la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que, tras esas consultas tripartitas, el Gobierno ratificó ambos Convenios el 22 de diciembre de 2022. Asimismo, el Gobierno comunica que la LAB había examinado previamente proyectos de propuestas para ajustar la legislación laboral a las normas internacionales del trabajo, que estaba previsto presentar ante el Parlamento en noviembre de 2023. Por último, al tiempo que reitera que, de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Empleo, las reuniones de la LAB deben celebrarse trimestralmente, el Gobierno señala que desde 2021 la LAB no está en condiciones de celebrar consultas tripartitas debido a la expiración de varios mandatos. Asimismo, añade que la MWAB no se convocó en 2022. El Gobierno indica a este respecto que el proceso de designación de nuevos miembros de estos órganos se retrasó inicialmente por la renuencia de los interlocutores sociales a cumplir con los nuevos requisitos, pero estaba en curso en el momento de presentar la memoria.
En cuanto a las observaciones de la BFTU en relación con la LAB, la Comisión toma nota de que esta organización planteó su preocupación en noviembre de 2022 (BFTU/admin/c-2022/475) y el 6 de diciembre de 2022 ante el Ministro de Trabajo e Interior acerca de: i) la reticencia o el retraso del Gobierno a la hora de ratificar e incorporar los convenios de la OIT, en particular, el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud de los trabajadores, 2006 (núm. 187) y el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), y ii) la inactividad o la falta de funcionalidad de la LAB y de otras estructuras tripartitas, y su repercusión en el diálogo social. Además, la BFTU muestra su rechazo respecto de la comunicación del Gobierno relativa a la representación en términos de género en el seno de la LAB (MLHA 4/2/2 II (8)), en la que subraya el desequilibrio de género entre las personas nominadas por la BFTU para la LAB, y solicita a la BFTU que vuelva a designar nuevas personas para su posible evaluación. La BFTU indica que no se opone al principio de paridad de género, sino al hecho de que de la comunicación se deduce que el Gobierno tiene derecho a evaluar las personas designadas que la BFTU presenta para la LAB. Por último, en lo que respecta a las consultas sobre las memorias relativas a los convenios ratificados, la BFTU no está de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno según la cual las memorias presentadas a la OIT en 2019 y 2020 se transmitieron a los interlocutores sociales y estos no formularon observaciones. La BFTU aclara que no se consultó a los interlocutores sociales sobre las memorias de 2021 y confirma que no ha respondido acerca de las memorias de 2022. A este respecto, la Comisión toma nota de que la BFTU indica que, en la mayoría de los casos, el Gobierno transmite sus memorias con retraso y limita el periodo de respuesta a unos pocos días.
Al tiempo que toma nota de la suspensión de la labor de la LAB desde 2021, la Comisión llama a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el artículo 5, 2) del Convenio, las consultas tripartitas sobre las cuestiones enumeradas en el Convenio deben celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y al menos una vez al año. Asimismo, la Comisión recuerda que, en consonancia con el artículo 3, los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan. Además, la Comisión recuerda que, para ser «efectivas», las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión, cualquiera que sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. Las consultas efectivas suponen pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 31). En vista de lo anterior, la Comisión expresa la esperanza de que los procedimientos nacionales destinados a garantizar consultas tripartitas efectivas sobre las cuestiones establecidas en el Convenio estén operativos sin más demora y pide al Gobierno que indique los progresos realizados al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique si los nuevos requisitos para las designaciones de miembros de la LAB se han determinado tras consultar con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y de qué manera se da efecto al principio establecido en el Convenio de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores sean elegidos libremente por sus organizaciones representativas. Además, al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información específica solicitada sobre las consultas celebradas en relación con todas las cuestiones enumeradas en el artículo 5 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aporte información detallada sobre el contenido, la frecuencia y los resultados de las consultas tripartitas celebradas por los órganos pertinentes, en particular, la LAB.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) recibidas el 1.º de octubre de 2020. La BFTU indica que el Gobierno presentó en 2019 una lista revisada de servicios esenciales al Parlamento sin consultar previamente a la Junta Consultiva del Trabajo, como dispone la ley. La BFTU indica además que las memorias presentadas a la OIT en 2019 y 2020 no han sido consultadas con los interlocutores sociales. Por último, la BFTU alega que la última reunión tripartita para debatir las medidas que deben adoptarse para hacer frente a la pandemia de COVID-19 tuvo lugar el 17 de marzo de 2020. Desde entonces se han adoptado muchas medidas sin consulta alguna. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 5, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su observación de 2018, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada y actualizada sobre el contenido y los resultados de las discusiones tripartitas efectivas que tuvieron lugar en la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) y el Comité Consultivo de Alto Nivel (Sub-HLCC) sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), del Convenio, en particular en lo que respecta a la posible ratificación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión también pidió información sobre la frecuencia de las consultas, así como en relación con la jurisprudencia pertinente en lo que respecta a la aplicación del Convenio. El Gobierno informa de que la LAB se reunió en 2016 y 2017 para debatir el proyecto de ley sobre conflictos sindicales de 2015 y el nombramiento de árbitros y mediadores. Asimismo, el Gobierno se refiere al Comité del Sector Laboral del Consejo Consultivo de Alto Nivel (HLCC), que es una estructura tripartita que debate cuestiones relacionadas con el trabajo y el empleo, e indica que el HLCC se reúne cuatro veces al año. El Gobierno añade que un Comité de revisión de la legislación laboral está revisando la legislación laboral de Botswana con miras a ponerla de conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados de la OIT, cubrir las lagunas legislativas y transponer diversas decisiones judiciales a la legislación. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada en relación con la aplicación del artículo 5, 1), del Convenio, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información detallada y actualizada sobre el contenido específico y los resultados de las discusiones tripartitas efectivas llevadas a cabo por los órganos pertinentes sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, tal como se requiere en el artículo 5, 1), a) a e), del Convenio, incluso en lo que respecta a la posible ratificación de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión también invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre las actividades de los órganos tripartitos pertinentes, así como sobre los resultados de la revisión llevada a cabo por el Comité tripartito de revisión de la legislación laboral, en la medida en que son pertinentes para la aplicación de las disposiciones del Convenio.
En el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la Comisión recuerda las orientaciones exhaustivas que ofrecen las normas internacionales del trabajo. Alienta al Gobierno a comprometerse más ampliamente en lo que respecta a la consulta tripartita y al diálogo social, que constituyen una base sólida para preparar y poner en práctica respuestas eficaces a las profundas repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, en particular en relación con las medidas adoptadas para reforzar tanto las capacidades de los mandantes tripartitos como los mecanismos y los procedimientos, así como sobre los desafíos y las buenas prácticas que se hayan identificado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se celebraron consultas con la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), la Federación del Sindicato de Empleados de la Administración Pública de Botswana (BOFEPUSU) y las Empresas de Botswana (BB) sobre cuestiones que han de discutirse en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT). Añade que el Ministro de Empleo, Productividad Laboral y Desarrollo de Competencias es responsable de la presentación de los convenios y de las recomendaciones a la Asamblea Nacional para una discusión sobre su posible ratificación. El Gobierno especifica que se preparan, en consulta con los interlocutores sociales, las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el 24 de mayo de 2018, el Gobierno y los interlocutores sociales discutieron el orden del día de la 107.ª reunión de la CIT. El Gobierno también indica que un experto de la OIT realizó un análisis de las deficiencias en relación con la posible ratificación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), que se presentó a la autoridad competente para su consideración. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las consultas tripartitas efectivas realizadas sobre la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b)) o la posible denuncia de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, e)). La Comisión también acoge con agrado la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones respecto de la aplicación del Convenio. En particular, toma nota del fallo del Tribunal, que invalidó el instrumento legislativo núm. 57, de 2011, debido a una falta de consultas previas con los interlocutores sociales. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información detallada actualizada sobre el contenido y los resultados de las discusiones tripartitas efectivas que tuvieron lugar en el seno de la Junta Consultiva del Trabajo y del Comité Consultivo de Alto Nivel (Sub HLCC), indicando la frecuencia de esas consultas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, especialmente en relación con la posible ratificación de los Convenios núms. 81 y 129. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la jurisprudencia relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria, el Gobierno proporciona información sobre las actividades realizadas por la Junta Consultiva del Trabajo (LAB), e indica que ésta se reunió en septiembre de 2015 y examinó enmiendas legislativas. El Gobierno añade que la Junta Consultiva de Salarios Mínimos (MWAB) se reunió en marzo de 2016 y recomendó un ajuste general del 6 por ciento, que fue aprobado por el Gobierno y entró en vigor el 1.º de junio de 2016. La BFTU confirma la información proporcionada por el Gobierno e indica que le preocupa que la LAB y la MWAB sean las únicas estructuras tripartitas nacionales verdaderas, y añade que sus mandatos son muy limitados para cumplir efectivamente con los requisitos en materia de consulta sobre asuntos económicos, laborales y sociales. A juicio de la BFTU, en muchas ocasiones ambos organismos tripartitos han sido utilizados para cumplir con requisitos legales y para no celebrar consultas de buena fe con los interlocutores sociales; además, en varias ocasiones el Gobierno no ha tenido en cuenta las opiniones vertidas por las dos instancias tripartitas sin brindar explicaciones. Asimismo, la BFTU indica que ambas instancias cuentan con pocos recursos y no pueden cumplir adecuadamente con su mandato. Las reuniones son irregulares debido a la escasez de recursos tanto financieros como humanos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las consultas efectivas celebradas con los interlocutores sociales sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión además pide al Gobierno que comunique información sobre las actividades de la Junta Consultiva del Trabajo y de la Junta Consultiva de Salarios Mínimos, indicando la frecuencia y la naturaleza de cualquier informe y recomendación de dichos mecanismos relativos a las normas internacionales del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2012 en respuesta a su observación de 2009. El Gobierno indica que el artículo 143 de la Ley de Empleo fue modificado en 2010 para ampliar las funciones de la Junta Consultiva del Trabajo a fin de incluir el asesoramiento y la consulta sobre normas internacionales del trabajo al Ministerio. El Gobierno informa que, en la reunión de la Junta Consultiva del Trabajo, celebrada el 26 de enero de 2012, se debatió la posible ratificación de los tres Convenios sobre gobernanza no ratificados por Botswana: el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Junta recibió también información sobre la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 que lo acompaña. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Internos celebró un acontecimiento para lanzar el 29 de noviembre de 2011, la Recomendación núm. 200, en cuya preparación participaron los interlocutores sociales y otras partes interesadas. En respuesta a la solicitud de la Comisión sobre la financiación de la formación sobre procedimientos de consulta, el Gobierno señala que, en septiembre de 2012, se celebró un taller sobre el envío de memorias sobre las normas internacionales del trabajo que fue impartido por la especialista en normas de la Oficina de la OIT en Pretoria, y en el cual participaron los interlocutores sociales y las otras partes interesadas. El Gobierno indica además que se esforzará para financiar aquella formación que sea necesaria en el futuro, cuando lo permitan los fondos. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando información sobre las consultas celebradas en cada una de las materias relativas a las normas internacionales del trabajo que figuran en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio y pide también que siga dando informaciones sobre las medidas adoptadas para ratificar los convenios sobre la gobernanza. La Comisión espera que el Gobierno brindará informaciones sobre sus comunicaciones con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores incluyendo los nombres de dichas organizaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en su memoria, que se recibió en junio de 2009. El Gobierno indica que la Junta Consultiva del Trabajo que es un foro apropiado para la realización de consultas entre los interlocutores sociales se creó en virtud del artículo 143 de la Ley sobre el Empleo. La Junta Consultiva del Trabajo se reúne al menos una vez al año y se ocupa, entre otras cosas, de asesorar al Ministro del Trabajo sobre todas las propuestas de leyes, reglamentos, códigos, directrices o modelos de acuerdo sobre la prevención y resolución de conflictos, y respecto a cualquier otra cuestión sobre la que se requieran o permitan consejos o recomendaciones con arreglo a la Ley sobre el Empleo o cualquier otra ley sobre el trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre los procedimientos establecidos para garantizar consultas efectivas sobre las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria más información sobre las consultas mantenidas en relación con cada una de las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, indicando la naturaleza de los informes o recomendaciones realizados como resultado de las consultas. Asimismo, pide al Gobierno que describa todos los acuerdos alcanzados para financiar la formación que necesiten los participantes en los procedimientos de consulta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue:

Consultas tripartitas efectivas.La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida en mayo de 2007, a su observación anterior, en la que se indicaba que no se habían celebrado consultas sobre los asuntos expuestos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno había consultado con los interlocutores sociales y con las otras partes interesadas sobre el establecimiento de procedimientos de consulta, con el objetivo de aplicar el Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 21 de las conclusiones de la 11.ª Reunión Regional Africana (Addis Abeba, marzo de 2007), se había destacado que «un tripartismo efectivo constituye un mecanismo de gobernanza que permite que los mercados laborales funcionen con eficiencia e igualdad... Además, el tripartismo puede realizar una gran contribución a la mejora de la eficacia y de la responsabilidad del Gobierno. La ratificación y la aplicación del Convenio constituye un apoyo importante para el desarrollo del tripartismo». La Comisión espera que el Gobierno establezca procedimientos de diálogo social adecuados, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el contenido de las consultas celebradas en el período comprendido por la próxima memoria sobre cada uno de los asuntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, indicándose su frecuencia y la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de dichas consultas. Sírvase también transmitir información sobre la financiación de la formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2) y sobre las consultas mantenidas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).

La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar, si lo considera adecuado, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en los asuntos planteados por esta observación, de modo que puedan celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo que abarca el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida en mayo de 2007, a su observación anterior, en la que se indicaba que no se habían celebrado consultas sobre los asuntos expuestos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno había consultado con los interlocutores sociales y con las otras partes interesadas sobre el establecimiento de procedimientos de consulta, con el objetivo de aplicar el Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 21 de las conclusiones de la 11.ª Reunión Regional Africana (Addis Abeba, marzo de 2007), se había destacado que «un tripartismo efectivo constituye un mecanismo de gobernanza que permite que los mercados laborales funcionen con eficiencia e igualdad... Además, el tripartismo puede realizar una gran contribución a la mejora de la eficacia y de la responsabilidad del Gobierno. La ratificación y la aplicación del Convenio constituye un apoyo importante para el desarrollo del tripartismo». La Comisión espera que el Gobierno establezca procedimientos de diálogo social tripartitos adecuados, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre el contenido de las consultas celebradas en el período comprendido por la próxima memoria sobre cada uno de los asuntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1, indicándose su frecuencia y la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de dichas consultas. Sírvase también transmitir información sobre la financiación de la formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2) y sobre las consultas mantenidas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).

2. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar, si lo considera adecuado, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en los asuntos planteados por esta observación, de modo que puedan celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo que abarca el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno recibida en junio de 2006, en la que señala que durante el período cubierto por la memoria no se han mantenido consultas sobre las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. El Gobierno realiza consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas para el establecimiento de mecanismos de consulta con el objetivo de aplicar el Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que tomó nota de las cuestiones planteadas por la Comisión en su solicitud directa de 2004. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que todo Miembro que ratifique el Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades cubiertas por el artículo 5. La naturaleza y la forma de los procedimientos deberán determinarse en cada país en el que todavía no se hayan establecido de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas. La Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria información sobre la puesta en práctica de procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 2 y sobre el contenido de las consultas mantenidas sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, durante el período cubierto por la próxima memoria. Además, espera que indique la frecuencia de estas consultas y la naturaleza de todas las recomendaciones resultantes. Asimismo, confía en que el Gobierno pueda proporcionar información sobre la financiación de la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2) y sobre todas las consultas mantenidas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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