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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de los Sectores Público, Privado y Paraestatal de Botswana (BOFEPUSU), transmitidas con la memoria del Gobierno.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. La Comisión saluda la indicación en la memoria del Gobierno sobre la aprobación del proyecto de ley sobre el empleo y las relaciones laborales de 2025, que tiene por objeto sustituir la Ley de empleo de 1982 y que actualmente está pendiente de la sanción presidencial. Saluda las disposiciones destinadas a promover la igualdad en el lugar de trabajo y a proteger a los trabajadores (incluidos los solicitantes de empleo) contra la discriminación, así como contra la violencia y el acoso (parte IV). La Comisión toma nota, en particular, de que el proyecto de ley: 1) prohíbe la discriminación directa e indirecta en cualquier política o práctica de empleo por motivos arbitrarios, incluidos «la raza, la orientación sexual, la tribu o el lugar de origen, la ascendencia nacional, el origen social y la maternidad, el embarazo, el estado civil, la paternidad, la religión, la discapacidad, la afiliación u opinión política y el estado de salud» (artículo 18, 1)); 2) amplía la definición del término «trabajador» para incluir a los aprendices y a las personas que prestan o desean prestar servicios laborales (parte I), y 3) establece procedimientos para hacer frente a las prácticas laborales injustas, haciendo recaer la carga de la prueba en los empleadores, en los casos de discriminación (parte VI). Sin embargo, la Comisión observa que, aunque el artículo 18, 1) amplía la lista de motivos prohibidos, al mismo tiempo eliminó de esta lista los términos «sexo» y «color». La Comisión pide al Gobierno que confirme que esta omisión del proyecto de ley es involuntaria y que estos motivos serán reintroducidos en la ley final o que la ley será enmendada para reintegrar estos dos motivos. Pide asimismo al Gobierno que facilite una copia del texto tal y como se adoptó finalmente. La Comisión pide una vez más información sobre la aplicación del «Código de buenas prácticas: discriminación en el empleo», en lo que respecta a las políticas en el lugar de trabajo elaboradas por los empleadores.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Evaluación y abordaje de la brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado medidas para recopilar datos estadísticos desglosados por sexo sobre el número de hombres y mujeres empleados y sus ingresos correspondientes. En base en las cifras de 2024, toma nota de que los ingresos mensuales promedio de las mujeres (5 697 pulas botsuanas) se mantienen sistemáticamente por debajo de los ingresos de los hombres (6 493 pulas), a pesar de que las mujeres representan un mayor número de empleados en general. Por ejemplo, entre los docentes de primaria, las mujeres ocupan 5 076 puestos y los hombres 670; sin embargo, las mujeres ganan en promedio 15 658 pulas, en comparación con los 19 510 pulas de los hombres. De igual manera, entre los dependientes de comercio, las mujeres ocupan 10 389 puestos, en comparación con los 4 928 de los hombres, pero ganan 1 817 pulas al mes, en comparación con los 2 757 pulas de los hombres. La Comisión observa que esto puede reflejar una segregación ocupacional o la infravaloración de los trabajos realizados tradicionalmente por mujeres (cuidados, limpieza y restauración) y, en consecuencia, considerados como una prolongación de sus roles domésticos y percibidos como que requieren habilidades intrínsecas, en lugar de aprendidas. Según ILOSTAT (2024), la brecha de remuneración por motivos de género se situó en el 10,9 por ciento en 2024. La Comisión también toma nota de las observaciones de la BOFEPUSU de que las mujeres en prácticas en la administración pública se enfrentan a una remuneración desigual, ya que sus salarios se reducen durante el embarazo. En su respuesta, el Gobierno indica que las directrices nacionales de pasantías se están revisando tras una revisión de 2020 que recomendó la adopción de una nueva política nacional de pasantías para abordar estas brechas. La Comisión alienta al Gobierno a seguir recopilando información estadística detallada, desglosada por sexo y ocupación, sobre la proporción de hombres y mujeres empleados en los diferentes sectores y sus ingresos correspondientes, y a utilizar esta información para identificar y abordar cualquier patrón de segregación ocupacional o brecha de remuneración por motivos de género. Solicita asimismo al Gobierno que garantice que las directrices revisadas sobre pasantías prevean la igualdad de remuneración para las mujeres y los hombres en prácticas, incluso durante la licencia de maternidad, y que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículos 1 a 3. El principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Evaluación objetiva del trabajo. Legislación. La Comisión saluda que el artículo 18, 5) de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2025 prohíba la discriminación derivada de cualquier diferencia en las condiciones de empleo entre trabajadores que realizan el mismo trabajo o sustancialmente el mismo trabajo, o un trabajo de igual valor. También observa que la Ley define el término «salario» como «la remuneración o los ingresos, independientemente de su denominación o cálculo, que paga un empleador a un trabajador, que puede expresarse en términos monetarios, se fija por acuerdo mutuo o por ley, y es pagadero en virtud de un contrato de trabajo escrito o no escrito» (parte I). A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio da una definición amplia del término «remuneración», que comprende «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión toma nota de que aún no se han adoptado medidas formales sobre la promoción de la evaluación objetiva del trabajo, si bien los Departamentos de Género, y de Trabajo y Seguridad Social han acordado colaborar en este asunto. La Comisión pide al Gobierno que clarifique si la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2025 incluye, por lo que respecta a la aplicación del principio del Convenio, todos los elementos incluidos en la definición de «remuneración», de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio. También pide al Gobierno que garantice que se adopten medidas para promover métodos de evaluación objetiva libres de sesgos de género. Sírvase facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Motivos de discriminación. Aspectos del empleo cubiertos. Marco legislativo. La Comisión recuerda que la enmienda de 2010 a la Ley de Empleo de 1982 (que limita los motivos por los que los empleadores pueden dar por terminado un contrato de trabajo) tuvo como efecto: 1) la exclusión de los motivos de «ascendencia nacional» y «opinión política» de la lista de motivos prohibidos de terminación de la relación de trabajo (artículo 23, d)); 2) la inserción de tres nuevos motivos prohibidos (orientación sexual, estado de salud y discapacidad), y 3) la inclusión de una disposición que prohíbe la terminación del contrato de trabajo basada en «cualquier otro motivo que no afecte a la capacidad del trabajador para desempeñar sus funciones con arreglo al contrato de trabajo» (nuevo artículo 23, e)). También recuerda el Código de buenas prácticas: discriminación en el empleo, publicado en 2008, cuyo objetivo es eliminar la discriminación en el lugar de trabajo y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio en la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la Ley de Empleo de 1982, en su versión enmendada, a fin de garantizar que: i) el artículo 23, d) prohíba explícitamente la discriminación basada en la «opinión política» y la «ascendencia nacional», y ii) la protección contra la discriminación se extienda a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación y las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre: i) las medidas adoptadas para revisar la Ley de Empleo a este respecto; ii) la medida en que se aplica el Código de buenas prácticas: discriminación en el empleo, en particular en lo que respecta a las políticas sobre el lugar de trabajo formuladas por los empleadores, y iii) la aplicación del artículo 23, e), de la Ley de Empleo por las autoridades administrativas o judiciales, indicando los motivos invocados y las sanciones aplicadas.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión ha señalado reiteradamente que el acoso sexual es una manifestación grave de discriminación por motivo de sexo y que debe abordarse en el contexto del Convenio. A este respecto, recuerda la inexistencia de disposiciones legislativas que prohíban el acoso sexual en el empleo y la ocupación en el sector privado, mientras que sí se incluyen en lo que respecta a la función pública (artículo 38 de la Ley de la Función Pública, 2008). Además, recuerda el Código de buenas prácticas: acoso sexual en el lugar de trabajo, que también se publicó en 2008, y proporciona orientaciones a los empleadores, así como la Estrategia nacional para poner fin a la violencia de género en Botswana para el periodo 2014-2020. En relación con los párrafos 789 a 794 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión pide al Gobierno que: i) considere la posibilidad de incluir en la legislación laboral una definición clara y la prohibición del acoso sexual (tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un entorno hostil de trabajo) en el empleo y la ocupación, así como medidas preventivas y de reparación, y ii) proporcione información específica sobre toda medida práctica adoptada o prevista para prevenir y hacer frente al acoso sexual de trabajadores y trabajadoras, como campañas de sensibilización o investigación, en el marco de la Estrategia nacional para poner fin a la violencia de género o de otro modo. Recordando que el Código de buenas prácticas prevé que los empleadores establezcan procedimientos para presentar quejas por acoso sexual, la Comisión pide al Gobierno que indique si los empleadores han establecido tales procedimientos desde la adopción del Código y, en caso afirmativo, que proporcione ejemplos de los mismos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Motivos de discriminación. Aspectos del empleo. Legislación. La Comisión recuerda que la enmienda de 2010 a la Ley de Empleo de 1982 (que limita los motivos por los que los empleadores pueden dar por terminado un contrato de trabajo) tuvo como efecto: i) la exclusión de los motivos de «ascendencia nacional» y «opinión política» de la lista de motivos prohibidos de discriminación (artículo 23, d)); ii) la inserción de tres nuevos motivos prohibidos (orientación sexual, estado de salud y discapacidad), y iii) la inclusión de una disposición general de discriminación (nuevo artículo 23, e)), que prohíbe la terminación basada en «cualquier otra razón que no afecte la capacidad del empleado de realizar las funciones de ese empleado en virtud del contrato de trabajo». La Comisión recuerda su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 23, d), de la Ley de Empleo de 1982, a efectos de prohibir explícitamente la discriminación basada en todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio incluyendo la «ascendencia nacional» y la «opinión política» en todos los aspectos del empleo, y que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 23, e), de la Ley de Empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se comenzó el proceso de enmienda de la Ley de Empleo, con la intención de incluir las disposiciones mencionadas, pero no se aporta ninguna información sobre la aplicación del artículo 23, e), de la Ley de Empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre las medidas adoptadas para enmendar la Ley de Empleo de 1982, incluidas las medidas adoptadas para garantizar que el artículo 23, d), de la Ley de Empleo prohíba expresamente la discriminación basada en la «opinión política» y en la «ascendencia nacional», y englobe todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluidas la contratación y las condiciones de empleo (y no sólo la terminación). La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 23, e), de la Ley de Empleo, incluida toda interpretación por las autoridades administrativas o judiciales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Protección jurídica frente a la discriminación. Motivos de discriminación. Cobertura de todos los aspectos del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 23 de la Ley del Empleo (restricción de los motivos por los que los empleadores pueden terminar los contratos de trabajo) fue enmendado en 2010, a fin de incluir explícitamente en la lista de motivos prohibidos para la terminación de la relación de trabajo, la «orientación sexual», el «estado de salud» y la «discapacidad», eliminar de esta lista la «ascendencia nacional» y la «opinión política» (artículo 23, d)), e insertar una disposición general (artículo 23, e)). Por consiguiente, la Comisión toma nota de que en virtud de la Ley del Empleo, en su forma enmendada, la terminación de la relación de trabajo no se prohíbe en base a: i) «el hecho de que el empleado esté afiliado a un sindicato registrado o participe en actividades relacionadas con un sindicato registrado fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, en las horas de trabajo» (artículo 23, a)); ii) «la raza, la tribu, el lugar de origen, el origen social, el estado civil, el género, la orientación sexual, el color, el credo, el estado de salud o la discapacidad» (artículo 23, d), en su forma enmendada); o iii) «cualquier otro motivo que no afecte la capacidad del trabajador de cumplir con sus deberes con arreglo al contrato de trabajo» (nuevo artículo 23, e)). Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del Código de Buenas Prácticas en materia de discriminación en el empleo, que se aprobó el 23 de agosto de 2002, la discriminación se prohíbe en base a, «pero no limitada a», la raza, la tribu, el lugar de origen, la ascendencia nacional, el origen social, el estado civil, las opiniones políticas, el sexo, el color o el credo (artículo 3.2). El Código de Buenas Prácticas también indica que pueden existir otros motivos como la religión, el estado serológico respecto del VIH, las responsabilidades familiares, el idioma, etc. Al tiempo que toma nota de que se insertó una prohibición general de la discriminación en la Ley del Empleo, la Comisión recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio y cubrir todos los aspectos del empleo, incluida la formación, la contratación y la selección y todas las condiciones de empleo. Teniendo en cuenta que ciertos motivos de discriminación están enumerados en la Ley del Empleo y que los motivos de «ascendencia nacional» y de «opinión política» fueron específicamente retirados de la lista. La Comisión observa que es particularmente importante que todos los motivos enumerados en el artículo 1, a), del Convenio estén expresamente previstos en la ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 23, d), de la Ley del Empleo, a fin de prohibir explícitamente la discriminación basada, como mínimo, en los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, y cubrir todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 23, e), de la Ley del Empleo, y que incluya todas las interpretaciones que figuren en las decisiones administrativas o judiciales. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para promover el conocimiento por parte de los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones del Código de Buenas Prácticas en materia de discriminación en el empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Protección jurídica frente a la discriminación. Recordando sus anteriores comentarios sobre la protección jurídica frente a la discriminación que establece la Constitución, la Comisión toma nota con satisfacción de que su artículo 15 se enmendó en 2004 para incluir la prohibición de la discriminación por motivos de sexo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar también la protección frente a la discriminación basada en el origen social, y que proporcione información sobre todos los casos relacionados con la discriminación en el empleo y la ocupación vistos por los tribunales. Recordando sus anteriores comentarios sobre el artículo 15, 4), e), de la Constitución que permite un trato diferencial en la ley cuando se trata de algo «razonablemente justificable en una sociedad democrática», sírvase indicar la manera en la que esta disposición se aplica en la práctica.
Ley de Empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Ley de Empleo está siendo enmendada. Recordando sus anteriores comentarios en los que señalaba que la Ley de Empleo sólo prohíbe la discriminación en lo que respecta a la terminación de los contratos de empleo, la Comisión espera que el Gobierno aproveche esta oportunidad para incluir en la ley disposiciones más amplias que prohíban la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluso en lo que respecta a la selección y la contratación, todas las condiciones de empleo y la formación. Sírvase indicar todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley de Servicio Público se enmendó en 2000 a fin de incluir nuevas disposiciones sobre el acoso sexual. El artículo 32, 1), establece que el acoso sexual constituye una falta grave. En el artículo 32, 2), se establece una definición de acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de casos que se han planteado en virtud de estas disposiciones. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que la mayor parte de los organismos del sector privado aún no han adoptado políticas sobre acoso sexual, la Comisión recomienda que el Gobierno incluya disposiciones similares en la Ley de Empleo.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste ha adoptado una estrategia de incorporación de la perspectiva de género para garantizar que se incluye una perspectiva de género en todas las políticas y programas; en una serie de ministerios, incluido el Ministerio de Trabajo y Asuntos Internos, se han llevado a cabo auditorías de género. El Departamento de Asuntos de la Mujer ha continuado sus actividades de sensibilización sobre las cuestiones de igualdad de género. Sigue en curso un estudio para examinar todas las leyes que discriminan a las mujeres. Aunque no existe ninguna política explícita sobre acciones afirmativas, el Gobierno ha designado a mujeres para ocupar puestos de toma de decisiones y ha concedido fondos especiales para promover la participación de las mujeres en actividades económicas y generadoras de ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información más detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluso el acceso a la formación profesional y al crédito. Sírvase asimismo proporcionar la información estadística disponible sobre la participación de las mujeres en el mercado de trabajo (sector público y sector privado), incluido el empleo por cuenta propia, así como en lo que respecta a su participación en la economía informal. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas que adopta para eliminar las costumbres que van en detrimento de la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación, tales como el hecho de que los hombres tengan la tutela legal de las mujeres que no están casadas.
Situación de los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que la discriminación, tal como se contempla en el artículo 1 del Convenio, incluye la discriminación contra los pueblos indígenas y que la política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato que tiene que adoptarse y aplicarse de conformidad con el artículo 2, debería incluir medidas para eliminar la discriminación contra estos pueblos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas para promocionar y facilitar las actividades tradicionales de los pueblos indígenas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Protección jurídica frente a la discriminación. Recordando sus anteriores comentarios sobre la protección jurídica frente a la discriminación que establece la Constitución, la Comisión toma nota con satisfacción de que su artículo 15 se enmendó en 2004 para incluir la prohibición de la discriminación por motivos de sexo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar también la protección frente a la discriminación basada en el origen social, y que proporcione información sobre todos los casos relacionados con la discriminación en el empleo y la ocupación vistos por los tribunales. Recordando sus anteriores comentarios sobre el artículo 15, 4), e), de la Constitución que permite un trato diferencial en la ley cuando se trata de algo «razonablemente justificable en una sociedad democrática», sírvase indicar la manera en la que esta disposición se aplica en la práctica.

Ley de Empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Ley de Empleo está siendo enmendada. Recordando sus anteriores comentarios en los que señalaba que la Ley de Empleo sólo prohíbe la discriminación en lo que respecta a la terminación de los contratos de empleo, la Comisión espera que el Gobierno aproveche esta oportunidad para incluir en la ley disposiciones más amplias que prohíban la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluso en lo que respecta a la selección y la contratación, todas las condiciones de empleo y la formación. Sírvase indicar todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Servicio Público se enmendó en 2000 a fin de incluir nuevas disposiciones sobre el acoso sexual. El artículo 32, 1), establece que el acoso sexual constituye una falta grave. En el artículo 32, 2), se establece una definición de acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de casos que se han planteado en virtud de estas disposiciones. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que la mayor parte de los organismos del sector privado aún no han adoptado políticas sobre acoso sexual, la Comisión recomienda que el Gobierno incluya disposiciones similares en la Ley de Empleo.

Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste ha adoptado una estrategia de incorporación de la perspectiva de género para garantizar que se incluye una perspectiva de género en todas las políticas y programas; en una serie de ministerios, incluido el Ministerio de Trabajo y Asuntos Internos, se han llevado a cabo auditorías de género. El Departamento de Asuntos de la Mujer ha continuado sus actividades de sensibilización sobre las cuestiones de igualdad de género. Sigue en curso un estudio para examinar todas las leyes que discriminan a las mujeres. Aunque no existe ninguna política explícita sobre acciones afirmativas, el Gobierno ha designado a mujeres para ocupar puestos de toma de decisiones y ha concedido fondos especiales para promover la participación de las mujeres en actividades económicas y generadoras de ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información más detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluso el acceso a la formación profesional y al crédito. Sírvase asimismo proporcionar la información estadística disponible sobre la participación de las mujeres en el mercado de trabajo (sector público y sector privado), incluido el empleo por cuenta propia, así como en lo que respecta a su participación en la economía informal. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas que adopta para eliminar las costumbres que van en detrimento de la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación, tales como el hecho de que los hombres tengan la tutela legal de las mujeres que no están casadas.

Situación de los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que la discriminación, tal como se contempla en el artículo 1 del Convenio, incluye la discriminación contra los pueblos indígenas y que la política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato que tiene que adoptarse y aplicarse de conformidad con el artículo 2, debería incluir medidas para eliminar la discriminación contra estos pueblos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas para promocionar y facilitar las actividades tradicionales de los pueblos indígenas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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