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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) en un mismo comentario.

Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14. Descanso en compensación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los regímenes aplicables a las personas que trabajan en la industria petrolera. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para garantizar, siempre que sea posible, el descanso compensatorio en los casos de suspensión del descanso semanal autorizados por los artículos 9 y 10 del Decreto núm. 56/PR-MTJS-DTMOPS, de 8 de febrero de 1969, por el que se determinan las modalidades de aplicación del descanso semanal. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para que, dentro de lo posible, se establezcan disposiciones que prevean periodos de descanso para compensar las suspensiones autorizadas por los artículos 9 y 10 del Decreto núm. 56/PR-MTJS-DTMOPS, de 8 de febrero de 1969. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin.

Vacaciones anuales pagadas

Artículo 4, 1) del Convenio núm. 132. Vacaciones proporcionales de los funcionarios. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que mantendrá informada a la Comisión de toda evolución de la revisión de la Ley núm. 017/PR/2001, de 31 de diciembre de 2001, relativa al estatuto general de la función pública, con vistas a tener en cuenta la cuestión de las vacaciones proporcionales de los funcionarios. La Comisión recuerda que, según el artículo 4, 1) toda persona cuyo periodo de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular mediante la revisión de la Ley núm. 017/PR/2001, de 31 de diciembre de 2001, para dar pleno efecto al artículo 4, 1) en la legislación y en la práctica.
Artículo 5, 2). Periodo mínimo de servicio. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace tiempo sobre esta cuestión, la Comisión observa que el artículo 217 del Código del Trabajo y el artículo 56 del convenio colectivo general siguen disponiendo que el derecho a vacaciones se adquiere tras un periodo de trabajo efectivo, o considerado como tal, igual a un año. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5, 2) del Convenio, la duración de dicho periodo de calificación será determinada en cada país por la autoridad competente o por los métodos apropiados, pero no excederá de seis meses. El Gobierno no aporta ninguna información nueva al respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar que los periodos mínimos de servicio exigidos para tener derecho a vacaciones anuales pagadas se ajusten a lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 6, 2). Periodos de incapacidad de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 117 y 118 del Código del Trabajo, las ausencias debidas a enfermedades profesionales o accidentes del trabajo se consideran suspensiones de contrato. Tomando nota de que la legislación nacional no prevé la exclusión de los periodos de incapacidad para trabajar resultantes de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo de las vacaciones anuales mínimas pagadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en las condiciones que determine la autoridad competente o por los métodos apropiados, los periodos de incapacidad para trabajar resultantes de una enfermedad profesional o de un accidente del trabajo no puedan computarse a efectos de las vacaciones anuales mínimas pagadas.
Artículo 7, 1). Remuneración por vacaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios anteriores sobre el artículo 220 del Código del Trabajo, que prevé la exclusión de la remuneración en especie del cálculo de la remuneración de vacaciones, excepto cuando se proporcionen alimentos en virtud de disposiciones consuetudinarias, reglamentarias o contractuales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto al artículo 7, 1) del Convenio, que dispone que toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del Convenio percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas).
Artículo 10. Periodo en el que se tomarán las vacaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los funcionarios pueden elegir las fechas de vacaciones que les convengan al elaborar su plan de vacaciones anuales o mediante una solicitud a su superior jerárquico. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva alguna en respuesta a sus comentarios anteriores y se limita, por cuarto año consecutivo, a reiterar las informaciones comunicadas con anterioridad. Por consiguiente, solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, explicaciones concretas sobre los puntos respecto de los cuales viene formulando comentarios desde hace algunos años.

Artículo 5 del Convenio. Descanso en compensación. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 209 del Código del Trabajo y sobre los artículos 9 y 10 del decreto núm. 56/PR-MTJS-TMOPS, de 8 de febrero de 1969 — que prevén excepciones al régimen de descanso semanal sin otorgar un descanso en compensación —, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que el artículo 5 del Convenio, el cual prevé que deberán acordarse, en todo lo posible, descansos en compensación, en caso de excepción al régimen normal de descanso semanal. El otorgamiento de una compensación en metálico o bajo la forma de una remuneración aumentada de las horas de trabajo realizadas durante un día de descanso semanal, no responde al objetivo del Convenio, que es el de asegurar un descanso mínimo a los trabajadores, con el fin de preservar su salud o de darles acceso a actividades de ocio. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de indicar todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se acuerden en tales circunstancias períodos de descanso en compensación, o de indicar los acuerdos o los usos que prevalgan en la materia para asegurar el respeto de las disposiciones del Convenio.

Además, en cuanto a las personas que trabajan en la industria del petróleo — que tienen derecho a dos semanas de descanso después de cuatro semanas de trabajo ininterrumpidas —, la Comisión subraya que, si bien el Convenio no fija un plazo para el otorgamiento del descanso en compensación, el respeto del espíritu del Convenio requiere que sea otorgado en un plazo razonablemente breve. En caso contrario, correría el riesgo, en efecto, de perder toda su significación.

Artículo 7. Informaciones sobre las medidas de aplicación. La Comisión comprende las dificultades que encuentra el Gobierno en el terreno de la inspección del trabajo y que le impiden comunicar las informaciones solicitadas con anterioridad acerca de la aplicación efectiva del artículo 17 del decreto núm. 56/PR-MTJS-DTMOPS, de 8 de febrero de 1969, relativo a las informaciones de los trabajadores respecto de las modalidades de descanso semanal (artículo 7). No obstante, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de comunicar esas informaciones y le solicita que tenga a bien transmitir cualquier otra información disponible que permita que la Comisión valore la manera en que se aplica el Convenio en la práctica en el país.

Por último, la Comisión hace propicia la ocasión para recordar que, en base a las conclusiones y a las proposiciones del Grupo de trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT ha decidido que la ratificación de los convenios actualizados, sobre todo del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debe ser estimulada porque siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17 y 18). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que prevea la ratificación del Convenio núm. 106 y a que informe a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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