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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo (industria)), 14 (descanso semanal (industria)) y 30 (horas de trabajo (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 29 de agosto de 2025. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Desarrollos legislativos. Artículos 2, b) y c), 4 y 5 del Convenio núm. 1, artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas de trabajo. Excepciones totales o parciales al principio de descanso semanal. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 197 bis de la Ley núm. 20744/1976 de Contrato de Trabajo (LCT), incorporado por el artículo 79 del Decreto núm. 70/2023, sobre bases para la reconstrucción de la economía, prevé que «los convenios colectivos, respetando los mínimos indispensables de 12 horas de descanso entre jornada y jornada, así como los límites legales conforme a la naturaleza de cada actividad, puedan establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción y las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas y francos compensatorios».
La Comisión toma nota, asimismo, de que la CGT RA indica en sus observaciones que el artículo 197 bis permite que se establezcan regímenes distintos sobre la jornada legal, incluido el descanso, lo cual podría poner en peligro el cumplimiento de los mínimos legales que garantizan los derechos básicos de las personas trabajadoras.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los artículos 53 a 97 del Decreto núm. 70/2023 y actualmente se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A este respecto, la Comisión observa que el artículo 197 bis de la LCT no define claramente las circunstancias en que se permite la distribución variable de las horas de trabajo, los periodos de referencia, ni las excepciones al principio de descanso semanal, y que únicamente establece como límite las 12 horas de descanso entre jornadas.
La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios núms. 1 y 30 solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • 1. cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • 2. en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • 3. en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
En relación con el descanso semanal, la Comisión recuerda que los artículos 45 del Convenio núm. 14 disponen que, en casos de excepciones totales o parciales al principio del descanso semanal de 24 horas, deben tenerse en cuenta consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, y consultarse previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Dispone asimismo que en todo lo posible, se prevean periodos de descanso en compensación de las excepciones.
Por último, la Comisión toma nota de que la CGT RA indica que la Honorable Cámara de Diputados está analizando actualmente varios proyectos de ley, los cuales proponen la creación de un régimen optativo de Jornada Laboral Alternativa que adecuaría la jornada a las características de cada actividad, permitiendo eliminar el límite diario de 8 horas.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución respecto de la suspensión cautelar del Decreto núm. 70/2023 por el que se incorporó el artículo 197 bis a la LCT, en relación con las horas de trabajo y el descanso semanal. Asimismo, al tiempo que toma nota de que según la CGT RA se estarían analizando en el Congreso varios proyectos de ley sobre tiempo de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que toda modificación a la legislación laboral en materia de horas de trabajo y de descanso tenga en consideración los requisitos establecidos en estos artículos de los Convenios.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional establece un límite alternativo a las horas de trabajo de 8 horas al día o 48 horas semanales (artículo 1 de la Ley núm. 11544 de 1929 sobre la jornada de trabajo, artículo 1 del Decreto S/N/1930 y del Decreto núm. 16115/1933, por los que se reglamenta la Ley núm. 11544, y artículo 1 del Decreto núm. 562/1930 por el que se reglamenta el trabajo del personal afectado a los servicios marítimo, fluvial y portuarios). Asimismo, la Comisión toma nota de que la jornada de trabajo del personal de la Administración Pública Nacional deberá estar entre las 120 y las 180 horas mensuales, con un límite diario de descanso entre jornadas de 12 horas (artículo 43 del Decreto núm. 214/2006 por el que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional). A este respecto, la Comisión observa que el artículo 43 del Decreto núm. 214/2006 no establece límites diarios ni semanales a las horas de trabajo. La Comisión recuerda que los Convenios prevén un límite doble —diario y semanal— a las horas de trabajo y que este límite es acumulativo, y no alternativo. En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, tanto para los trabajadores de la industria como para los del comercio y las oficinas, incluidos los de la Administración Pública Nacional.
Artículos 2, b) y c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 198 de la LCT, la Comisión toma nota de que el mencionado artículo permite que los convenios colectivos establezcan métodos de cálculo de la jornada máxima con base en un promedio, de acuerdo con las características de la actividad. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo no establece las circunstancias precisas en las que se permite calcular las horas de trabajo en promedio ni define el periodo de referencia para dicho cálculo. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el periodo de referencia sobre cuya base se calcula el promedio de horas de trabajo en virtud del artículo 198 de la LCT y en qué condiciones se permite dicho cálculo en promedio. La Comisión le pide asimismo que proporcione información sobre la aplicación del citado artículo en la práctica.
Artículo 2, c) del Convenio núm. 1. Distribución variable de las horas de trabajo durante periodos superiores a una semana. Trabajo por equipos. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 11544 y el artículo 10 del Decreto S/N/1930 regulan el cálculo en promedio de las horas de trabajo durante un periodo de hasta tres semanas con un límite de 8 horas diarias o 48 horas semanales en promedio. En relación con ello, la Comisión recuerda que el artículo 2, c) del Convenio núm. 1 exige para estos casos que se respete un doble límite acumulativo y no alternativo de 8 horas diarias y 48 por semana. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando los trabajos se efectúen por equipos, el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de hasta tres semanas, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 horas semanales.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGT RA indica que: i) se ha producido un desdibujamiento progresivo del principio de la jornada limitada como consecuencia de regímenes de flexibilidad, turnos rotativos extendidos y horas suplementarias no controladas, lo cual se ha intensificado en sectores como la logística, el transporte urbano, el trabajo en centros de distribución, así como en los regímenes de pseudo-monotributismo; ii) en el marco del teletrabajo y la economía de plataformas se realizan jornadas difusas, extensas y no registradas, y iii) la reciente iniciativa de modificación de la LCT mediante el Decreto núm. 70/2023, que flexibiliza las disposiciones sobre jornada, descanso y registro laboral, representa un retroceso en el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Descanso semanal

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGT RA alega que, en ciertos sectores como los del petróleo, el transporte y la logística, las jornadas extendidas y los turnos rotativos podrían implicar una privación efectiva del descanso semanal de los trabajadores. A este respecto, la CGT RA destaca las consecuencias en la salud física y psíquica de los trabajadores que no acceden al descanso semanal e indica que es necesario reforzar los mecanismos de inspección laboral con el fin de garantizar dicho descanso como componente esencial del trabajo decente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas si lo estima necesario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 3 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud de los artículos 3 y 4 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del artículo 3 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los derechos individuales de los trabajadores portuarios en lo que respecta a las horas de trabajo están protegidos por la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre desde su reapertura en diciembre de 2005 y en colaboración con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los convenios colectivos debidamente registrados establecen el sistema de cálculo de las horas de trabajo cuando éstas superan las ocho horas de trabajo diario. A este respecto, la Comisión toma nota de que los convenios colectivos relativos a la actividad portuaria proporcionados por el Gobierno — a saber, los convenios colectivos de trabajo núm. 441/06 de 30 de noviembre de 2005 y núm. 457/06 de 8 de agosto de 2006 — prevén la posibilidad de alargar la duración máxima diaria del trabajo hasta cuatro horas para el primero, y ocho horas para el segundo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite superar el límite de ocho horas al día y 48 horas a la semana en circunstancias muy limitadas y bien definidas. En el caso de los trabajos por equipos en general, el Convenio permite trabajar más de ocho horas al día y más de 48 horas a la semana, a condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana (artículo 2, c)), mientras que, en el caso del trabajo por turnos en los procesos de funcionamiento necesariamente continuo (por ejemplo, altos hornos, refinerías, industria química, del cemento, salinera, etc.), el Convenio permite superar los mismos límites a condición de que las horas de trabajo no superen en promedio las 56 por semana (artículo 4). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias en el sector portuario se autorizan respetando estrictamente las condiciones antes señaladas. Asimismo, le ruega que precise si el trabajo en los puertos es considerado como un proceso necesariamente continuo en el sentido del artículo 4 del Convenio.

Parte VI del formulario de memoria.  Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, información sobre el número de los trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones señaladas en materia de horas de trabajo y las sanciones impuestas, extractos de los informes de actividades de la Oficina de Fiscalización del Trabajo Portuario, Marítimo, Fluvial y Lacustre y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del decreto núm. 2284/91, de 31 de octubre de 1991, sobre la desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del comercio exterior suprime todas las restricciones en materia de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida «sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador». La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma, en el marco de la aplicación de esta disposición, se garantiza la protección de los derechos individuales de los trabajadores portuarios en materia de limitación de la duración diaria y semanal del trabajo.

Por otra parte, en su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si la Superintendencia de Riesgos del Trabajo era competente para tratar las quejas relativas a la duración excesiva del trabajo. Se invita al Gobierno a proporcionar información a este respecto y, llegado el caso, a que comunique copia de los textos que reglamentan el funcionamiento y las competencias de este organismo.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, especialmente en el contexto de la grave crisis económica que atraviesa el país desde hace algunos años. La Comisión pide, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección; y, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación; el número y la naturaleza de las infracciones observadas; las derogaciones autorizadas en virtud del artículo 4 de la ley núm. 11544, de 12 de septiembre de 1929, sobre la duración del trabajo, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que se termina en junio de 1998 y de la información suministrada en respuesta a su observación anterior. En relación con la comunicación de 1993, del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), en la que se alega que en un proyecto de ley se prevé que la jornada de trabajo puede llegar a ser de hasta diez horas, el Gobierno indica que no existe ningún proyecto de legislación a efectos de modificar la legislación vigente sobre las horas de trabajo, constituida por la ley núm. 11544 y su decreto reglamentario núm. 13943/44.

Por otra parte, el Gobierno informa que la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que dependía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dejó de existir a finales de 1995, asumiendo parte de sus funciones la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Indica que en este organismo no se ha registrado la denuncia presentada por el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos (SUPA) ante la Dirección Nacional antes mencionada que trata, entre otros asuntos, de jornadas de trabajo en el sector portuario que superan a veces las 12 horas de trabajo continuo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es competente para tratar denuncias como la presentada en agosto de 1995 por el SUPA ante la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de comunicar copia de los textos que reglamentan su funcionamiento y competencia.

La Comisión toma nota de las indicaciones, según las cuales el régimen aplicable en la actualidad a las horas de trabajo en el sector portuario es el establecido por el decreto que reglamenta las horas de trabajo para las operaciones de carga en el puerto de Buenos Aires (núm. 6284, de 3 de junio de 1960), extendido a todos los puertos nacionales en virtud del decreto núm. 3457, de 18 de noviembre de 1966. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar cuáles son las consecuencias de la promulgación de la ley sobre las actividades portuarias (núm. 24093, de 24 de junio de 1992) sobre dicho régimen. Por último, solicita al Gobierno que indique si se ha dado efecto a las disposiciones de los artículos 17 y 18 del decreto de desregulación económica (núm. 2364, de 31 de octubre de 1991) y, llegado el caso, que indique las repercusiones de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas sobre el régimen de horas de trabajo en los sectores considerados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En una solicitud directa formulada en 1994, la Comisión había tomado nota de una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) donde se alegaba que en un proyecto de legislación laboral se había previsto que la jornada de trabajo podría llegar hasta 10 horas, mientras que según el artículo 2 del Convenio, la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día. La Comisión había invitado al Gobierno a que exprese sus comentarios sobre esta cuestión.

2. Además, el Sindicato Unico Portuarios Argentinos (SUPA), en una comunicación de fecha 5 de septiembre de 1995, hace mención a denuncias presentadas ante la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que tratan, entre otros asuntos, sobre jornadas que superan a veces las 12 horas de trabajo continuo. En una carta de fecha 2 de octubre de 1995, la OIT invitó al Gobierno a que formule sus propios comentarios que se pondrán en conocimiento de la Comisión.

3. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien referirse, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio a las cuestiones anteriores, incluyendo las informaciones que requiere el formulario de memoria sobre el Convenio, precisando la legislación sobre horas de trabajo que concierne a la actividad portuaria y otros sectores afectados por los artículos 17 y 18 del decreto núm. 2364/91, de 31 de octubre de 1991, de desregulación económica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que abarca el período 1988-1992.

También ha tomado nota de la comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) donde se alega que en la proyectada revisión de la legislación laboral se prevé que la jornada de trabajo pueda llegar a ser de hasta 10 horas, contrariando así al artículo 2 del Convenio, según el cual la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día.

La Comisión, como lo había hecho la OIT por carta de 29 de junio de 1993, invita al Gobierno a expresar sus comentarios sobre esta cuestión.

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