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Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites y circunstancias. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 50 de la Ley General del Trabajo de 1942 (LGT), que prevé la facultad de la Inspección del Trabajo de permitir hasta dos horas extraordinarias por día a petición del empleador, no especifica las circunstancias en las que se puede recurrir a excepciones de los límites máximos de 8 horas diarias y 48 horas semanales. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109). La Comisión toma nota también de que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias permitidas anualmente, tal como lo exige el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) las excepciones temporales a las horas normales de trabajo se limiten a los casos previstos en los artículos 36, 1), b) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 2) del Convenio núm. 30, y ii) la legislación establezca el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales.
Artículo 6, 1), a) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1), a) del Convenio núm. 30. Excepciones permanentes. Trabajo intermitente.La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las categorías de trabajadores cuyo trabajo sea intermitente sujetas a la excepción establecida en el artículo 46 de la LGT.

Descanso semanal

Artículo 4 del Convenio núm. 14 y artículo 8 del Convenio núm. 106. Excepciones temporales. Circunstancias. La Comisión toma nota de que el artículo 7, z) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 permite que el Departamento Nacional de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social) autorice que se trabaje en domingo por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 42 de la LGT permite trabajar ocasionalmente durante los feriados tratándose de centros alejados de las capitales. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 106, solo podrán autorizarse excepciones temporales: a) en caso de accidente, fuerza mayor o de trabajos urgentes; b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, y c) para evitar la pérdida de materias perecederas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las excepciones temporales a la regla general de 24 horas de descanso semanal se limiten a lo estrictamente necesario y que se autoricen en condiciones claramente definidas.
Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 224 de 23 de agosto de 1943, establece que los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados tendrán derecho, a elección del empleador, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o a ser pagados con un 100 por ciento de recargo sobre el salario normal. La Comisión observó que dicho artículo no está en conformidad con estos artículos de los Convenios que exigen, en caso de excepciones al principio del descanso semanal, la concesión de un descanso compensatorio efectivo de al menos 24 horas consecutivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del proceso de revisión y actualización de la normativa laboral vigente, se está realizando un análisis con la participación de los actores sociales para evaluar la modificación del artículo 31 del RLGT. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, independientemente de toda compensación monetaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 2 de los Convenios núms. 1 y 14, artículo 3 del Convenio núm. 30 y artículo 6 del Convenio núm. 106. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. Periodo mínimo de descanso semanal. Servidores públicos. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 2027 de 1999 por la que se establece el Estatuto del Funcionario Público, el horario de trabajo de los servidores públicos se establecerá conforme a la reglamentación especial determinada para cada sistema de organización administrativa. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, según el artículo 18 del Decreto Supremo núm. 25.749 de 24 de abril de 2000, por el que se adopta el reglamento de desarrollo parcial a la Ley núm. 2027, la jornada de trabajo de los servidores públicos está regulada por las horas de entrada y salida que determine cada entidad en su reglamento interno de acuerdo con sus necesidades específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones de la legislación nacional (número de reglamento, de disposición y contenido) que garantizan que las horas de trabajo normales de los servidores públicos no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, así como un descanso de, como mínimo, 24 horas por cada periodo de siete días.

Trabajo nocturno

Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 46 y 60 de la LGT las mujeres solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo nocturno de las mujeres que van más allá de la protección de la maternidad y que están basadas en percepciones estereotipadas respecto de la capacidad profesional de la mujer y de su rol en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). Por consiguiente, la Comisión recuerda que la ventana para la denuncia del Convenio núm. 89 estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3 y 6, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Excepciones permanentes, – trabajo intermitente — Prolongación de las horas del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con el artículo 7, párrafos 1, a), y 2, del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de la adopción, el 7 de febrero de 2009, de la nueva Constitución política, que implica la modificación de numerosos textos legislativos, entre los que se encuentra la ley general del trabajo que está en curso de elaboración. En relación con su comentario anterior relativo al trabajo intermitente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y de su decreto de aplicación núm. 244, de 1943, las excepciones permanentes a las horas de trabajo diarias incluyen, de manera exhaustiva, a las personas que ocupan puestos de dirección, de confianza o de control, así como a las personas que trabajan de manera discontinua. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica indicación alguna sobre los tipos de trabajo concernidos por esta excepción y considerados como intermitentes, en el sentido del artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Al recordar que, en virtud de este artículo del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar por industria o por profesión las excepciones permanentes que proceda admitir para los trabajos preparatorios o complementarios (es decir, los trabajos que deben ser ejecutados necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento) o para determinadas categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente, así como el número de horas extraordinarias autorizadas y la tasa de aumento de los salarios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos que están comprendidos en esta excepción.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la limitación de las horas extraordinarias a los casos específicamente enumerados en el artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el proceso de elaboración de la nueva ley general del trabajo, modificando especialmente el artículo 50 de la Ley General del Trabajo, como viene solicitando la Comisión desde hace muchos años, y que limite la posibilidad de efectuar horas extraordinarias sólo en los casos previstos en el Convenio, a saber: i) en caso de accidente sobrevenido o inminente; ii) en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones; iii) en caso de fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa; y iv) para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la elaboración de la nueva ley general del trabajo y transmitir una copia del texto en cuanto se hubiese finalizado. Recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Regional de Lima, en lo que respecta a las modificaciones legislativas necesarias para la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio.Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 las reglas fijadas por esta ley en materia duración del trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan de forma discontinua. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos que están cubiertos por esta excepción.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias de trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refirió al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 244 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio.Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 las reglas fijadas por esta ley en materia duración del trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan de forma discontinua. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos que están cubiertos por esta excepción.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Prolongación de la duración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refirió al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 244 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio.Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 las reglas fijadas por esta ley en materia duración del trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan de forma discontinua. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos que están cubiertos por esta excepción.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Prolongación de la duración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refiere al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 244 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a la aplicación práctica del Convenio, incluidas las decisiones judiciales relativas al pago de horas extraordinarias, de las que envía copia adjunta a su memoria. Se invita al Gobierno a continuar proporcionando información de este tipo, especialmente en lo que respecta al sector de la construcción y de la industria manufacturera, sectores en los que según las indicaciones del Gobierno la realización de horas extraordinarias es más frecuente. El Gobierno podría, por ejemplo, comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección y, si fuese posible, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en materia de duración del trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes - trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 las reglas fijadas por esta ley en materia duración del trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan de forma discontinua. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos que están cubiertos por esta excepción.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b)Prolongación de la duración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, en virtud del artículo 50 de Ley General del Trabajo, la inspección del trabajo no puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en todas las circunstancias como mencionaba la Comisión en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de que en apoyo a esta afirmación el Gobierno se refiere al artículo 37 del decreto reglamentario núm. 224 de 1943 que establece el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo y determina que la jornada diaria de trabajo sólo podrá extenderse «en lo medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión observa que la excepción prevista por esta disposición está cubierta las excepciones permitidas por el artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos internos de las empresas especifican los horarios de trabajo y las circunstancias en las que las horas extraordinarias pueden autorizarse a título excepcional. Por lo tanto, la Comisión cree comprender que los casos en los que las horas extraordinarias pueden autorizarse no están limitados a las circunstancias enumeradas en el artículo 37 del decreto núm. 244. Recuerda de nuevo al Gobierno que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo permite la instauración de excepciones temporales a las reglas relativas a la duración del trabajo para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no puede garantizar que pronto se adopte una nueva legislación del trabajo debido a la crisis política y social a la que se ve confrontado, pero que se esforzará por introducir de forma progresiva enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto. Insta encarecidamente al Gobierno a que tome contacto con la OIT, y especialmente con su Oficina Regional de Lima, a fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que podría facilitar la búsqueda de soluciones al respecto.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a la aplicación práctica del Convenio, incluidas las decisiones judiciales relativas al pago de horas extraordinarias, de las que envía copia adjunta a su memoria. Se invita al Gobierno a continuar proporcionando información de este tipo, especialmente en lo que respecta al sector de la construcción y de la industria manufacturera, sectores en los que según las indicaciones del Gobierno la realización de horas extraordinarias es más frecuente. El Gobierno podría, por ejemplo, comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección y, si fuese posible, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en materia de duración del trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

El Gobierno indica las dificultades que le han seguido impidiendo la revisión de la ley general del trabajo de 1942 en consonancia con los comentarios anteriores de la Comisión. Así pues, la Comisión no puede sino lamentar una vez más que el Gobierno no hubiese retenido el proyecto de ley general del trabajo, preparado con la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión ha venido formulando comentarios desde hace muchos años sobre el artículo 50 de la mencionada ley, que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia. Reitera que esta disposición no está de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, b) y 2, del Convenio, que sólo admite excepciones temporales para la jornada laboral normal, en caso de una presión anormal de trabajo y con la condición de que el número máximo de horas extraordinarias que puede autorizarse sea determinado en cada caso por los reglamentos dictados por la autoridad pública.

La Comisión toma nota de la renovada solicitud del Gobierno de asistencia técnica que ha de brindarse a una comisión tripartita a cargo de la revisión de la legislación nacional pertinente. Expresa nuevamente la esperanza de que cualquier resultado alcanzado se traduzca muy pronto en acciones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de los elementos informativos transmitidos por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta que el proyecto de ley general del trabajo, preparado con la asistencia técnica de la OIT durante varios años, no haya sido retenido por el Gobierno. En consecuencia, la Comisión lamenta que no se hayan efectuado progresos para poner en conformidad ciertos puntos de la ley general del trabajo de 1942 con las disposiciones del Convenio.

La Comisión se debe de recordar que desde hace muchos años formula comentarios sobre el hecho que el artículo 50 de la ley general del trabajo, que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia; no resulta conforme con las disposiciones del artículo 6, párrafos 1, b), y 2, del Convenio, las cuales no admiten excepciones temporales para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo y solamente a condición de que las horas extraordinarias autorizadas sean especificadas en reglamentos de la autoridad pública.

La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de informar a la Oficina de los avances realizados en la revisión de la ley general del trabajo y que estará en condiciones, a la brevedad, de poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Desde hace muchos años la Comisión formula comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para dar pleno efecto a diversas disposiciones de los Convenios núms. 1, 20 y 30.

El Gobierno reitera en las memorias comunicadas este año que dichos comentarios se han tomado en cuenta en la redacción del Anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, elaborado con la colaboración técnica de la OIT. Además declara que se han enviado copias del anteproyecto a las Confederaciones de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y a la Central Obrera Boliviana (COB) para recabar sus observaciones, sugerencias o modificaciones antes de dar término al documento y presentarlo al Congreso Nacional para su adopción. La Comisión confía en que la nueva legislación será adoptada en un futuro próximo y se ajustará plenamente a los convenios antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre todo acontecimiento pertinente que al respecto se produzca.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Desde hace muchos años, la Comisión formula comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para dar pleno efecto a varias disposiciones de los Convenios núms. 1, 20 y 30.

El Gobierno indica, en las memorias comunicadas este año, que estos comentarios son tomados en consideración en el anteproyecto de revisión de la ley general del trabajo, elaborado con la cooperación técnica de la OIT. La Comisión confía en que la nueva legislación será adoptada en breve plazo y que estará en plena conformidad con los convenios mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Desde hace varios años la Comisión señala que el artículo 50 de la Ley General de Trabajo estipula que la inspección del trabajo puede autorizar una prolongación del horario de trabajo de hasta dos horas por día, en cualquier circunstancia, lo que contradice lo dispuesto en los párrafos 1, apartado b) y 2 del artículo 6 del Convenio, según los cuales las excepciones temporales a la duración normal del trabajo sólo pueden admitirse para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, debiendo determinarse en cada caso el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizar los reglamentos de la autoridad pública.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la elaboración de una nueva ley general de trabajo, con asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que dicha legislación se adoptará en un futuro próximo y se ajustará a las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.

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