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Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1954)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites y circunstancias. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 50 de la Ley General del Trabajo de 1942 (LGT), que prevé la facultad de la Inspección del Trabajo de permitir hasta dos horas extraordinarias por día a petición del empleador, no especifica las circunstancias en las que se puede recurrir a excepciones de los límites máximos de 8 horas diarias y 48 horas semanales. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109). La Comisión toma nota también de que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias permitidas anualmente, tal como lo exige el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) las excepciones temporales a las horas normales de trabajo se limiten a los casos previstos en los artículos 36, 1), b) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 2) del Convenio núm. 30, y ii) la legislación establezca el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales.
Artículo 6, 1), a) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1), a) del Convenio núm. 30. Excepciones permanentes. Trabajo intermitente.La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las categorías de trabajadores cuyo trabajo sea intermitente sujetas a la excepción establecida en el artículo 46 de la LGT.

Descanso semanal

Artículo 4 del Convenio núm. 14 y artículo 8 del Convenio núm. 106. Excepciones temporales. Circunstancias. La Comisión toma nota de que el artículo 7, z) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 permite que el Departamento Nacional de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social) autorice que se trabaje en domingo por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 42 de la LGT permite trabajar ocasionalmente durante los feriados tratándose de centros alejados de las capitales. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 106, solo podrán autorizarse excepciones temporales: a) en caso de accidente, fuerza mayor o de trabajos urgentes; b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, y c) para evitar la pérdida de materias perecederas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las excepciones temporales a la regla general de 24 horas de descanso semanal se limiten a lo estrictamente necesario y que se autoricen en condiciones claramente definidas.
Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 224 de 23 de agosto de 1943, establece que los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados tendrán derecho, a elección del empleador, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o a ser pagados con un 100 por ciento de recargo sobre el salario normal. La Comisión observó que dicho artículo no está en conformidad con estos artículos de los Convenios que exigen, en caso de excepciones al principio del descanso semanal, la concesión de un descanso compensatorio efectivo de al menos 24 horas consecutivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del proceso de revisión y actualización de la normativa laboral vigente, se está realizando un análisis con la participación de los actores sociales para evaluar la modificación del artículo 31 del RLGT. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, independientemente de toda compensación monetaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 2 de los Convenios núms. 1 y 14, artículo 3 del Convenio núm. 30 y artículo 6 del Convenio núm. 106. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. Periodo mínimo de descanso semanal. Servidores públicos. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 2027 de 1999 por la que se establece el Estatuto del Funcionario Público, el horario de trabajo de los servidores públicos se establecerá conforme a la reglamentación especial determinada para cada sistema de organización administrativa. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, según el artículo 18 del Decreto Supremo núm. 25.749 de 24 de abril de 2000, por el que se adopta el reglamento de desarrollo parcial a la Ley núm. 2027, la jornada de trabajo de los servidores públicos está regulada por las horas de entrada y salida que determine cada entidad en su reglamento interno de acuerdo con sus necesidades específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones de la legislación nacional (número de reglamento, de disposición y contenido) que garantizan que las horas de trabajo normales de los servidores públicos no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, así como un descanso de, como mínimo, 24 horas por cada periodo de siete días.

Trabajo nocturno

Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 46 y 60 de la LGT las mujeres solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo nocturno de las mujeres que van más allá de la protección de la maternidad y que están basadas en percepciones estereotipadas respecto de la capacidad profesional de la mujer y de su rol en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). Por consiguiente, la Comisión recuerda que la ventana para la denuncia del Convenio núm. 89 estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del artículo 8, 3), del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 31 del Reglamento de aplicación núm. 244 de 1943, de la Ley General del Trabajo, que se aplica al conjunto de los trabajadores con excepción de los trabajadores agrícolas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al comentario que formula en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que se acerque a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. El Gobierno indicó, en su última memoria, que no se había realizado ningún progreso en el ámbito legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, prevé, en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la Ley de Trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó, en su última memoria, que la modificación de la Ley General de Trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable». La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien proseguir sus consultas tripartitas y adoptar todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 31 del decreto núm. 244 (reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro cercano, una nueva legislación, y solicita al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado en este punto y transmitir una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 5 del Convenio. Además de su observación relativa al mismo Convenio, la Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que se acerque a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica, en su memoria recibida en septiembre de 2003, que no se había realizado ningún progreso en el ámbito legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. Ante la ausencia de avances, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, prevé, en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la Ley de Trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó, en su última memoria, que la modificación de la Ley General de Trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable».

La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus consultas tripartitas y adoptar todas las medidas necesarias para armonizar, en un futuro próximo, el artículo 31 del decreto núm. 244 (reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro cercano, una nueva legislación, y solicita al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado en este punto y transmitir una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Al referirse a sus comentarios de 1998, la Comisión toma nota de la información proporcionada particularmente con relación a los posibles acuerdos entre empleadores y trabajadores, con respecto a la concesión de descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general de trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la ley de trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó en su última memoria que la modificación de la ley general de trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable». La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno desplegará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo. Espera la adopción en breve de la nueva legislación, y confía en que ésta contendrá una disposición que garantice un descanso compensatorio a los trabajadores empleados sobre la base de un día de descanso semanal. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados en este sentido y que transmita una copia del texto pertinente después de haber sido adoptado.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota asimismo de que la última memoria no contenía informaciones que indicaran si se había transmitido la memoria a organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, y si estas organizaciones habían formulado observaciones.

La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones completas al respecto, de conformidad con el formulario de memoria y el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión se ha puesto en conocimiento de las indicaciones contenidas en la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota, en particular, de la indicación según la cual serán tenidos debidamente en cuenta los comentarios que formulara, especialmente en torno a la aplicación del Convenio núm. 14, en el proceso en curso de revisión de la ley general del trabajo. Confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, que se formulaba en los términos siguientes:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244, de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, ya sea un descanso compensatorio, ya sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicaba que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de diversos convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indicaba que no se había producido modificación legislativa alguna.

La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, dispone que, en lo posible, deberán preverse períodos de descanso compensatorios en los casos en los que se hubieran autorizado excepciones al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que, en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244, el empleador dispone de un mayor margen del previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación en cuanto sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando sea éste adoptado.

La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formulara con arreglo al Convenio núm. 106.

La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos. La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado. La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos. La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado. La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos. La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado. La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos.

La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.

La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

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