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Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites y circunstancias. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 50 de la Ley General del Trabajo de 1942 (LGT), que prevé la facultad de la Inspección del Trabajo de permitir hasta dos horas extraordinarias por día a petición del empleador, no especifica las circunstancias en las que se puede recurrir a excepciones de los límites máximos de 8 horas diarias y 48 horas semanales. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109). La Comisión toma nota también de que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias permitidas anualmente, tal como lo exige el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) las excepciones temporales a las horas normales de trabajo se limiten a los casos previstos en los artículos 36, 1), b) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 2) del Convenio núm. 30, y ii) la legislación establezca el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales.
Artículo 6, 1), a) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1), a) del Convenio núm. 30. Excepciones permanentes. Trabajo intermitente.La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las categorías de trabajadores cuyo trabajo sea intermitente sujetas a la excepción establecida en el artículo 46 de la LGT.

Descanso semanal

Artículo 4 del Convenio núm. 14 y artículo 8 del Convenio núm. 106. Excepciones temporales. Circunstancias. La Comisión toma nota de que el artículo 7, z) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 permite que el Departamento Nacional de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social) autorice que se trabaje en domingo por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 42 de la LGT permite trabajar ocasionalmente durante los feriados tratándose de centros alejados de las capitales. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 106, solo podrán autorizarse excepciones temporales: a) en caso de accidente, fuerza mayor o de trabajos urgentes; b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, y c) para evitar la pérdida de materias perecederas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las excepciones temporales a la regla general de 24 horas de descanso semanal se limiten a lo estrictamente necesario y que se autoricen en condiciones claramente definidas.
Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 224 de 23 de agosto de 1943, establece que los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados tendrán derecho, a elección del empleador, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o a ser pagados con un 100 por ciento de recargo sobre el salario normal. La Comisión observó que dicho artículo no está en conformidad con estos artículos de los Convenios que exigen, en caso de excepciones al principio del descanso semanal, la concesión de un descanso compensatorio efectivo de al menos 24 horas consecutivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del proceso de revisión y actualización de la normativa laboral vigente, se está realizando un análisis con la participación de los actores sociales para evaluar la modificación del artículo 31 del RLGT. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, independientemente de toda compensación monetaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 2 de los Convenios núms. 1 y 14, artículo 3 del Convenio núm. 30 y artículo 6 del Convenio núm. 106. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. Periodo mínimo de descanso semanal. Servidores públicos. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 2027 de 1999 por la que se establece el Estatuto del Funcionario Público, el horario de trabajo de los servidores públicos se establecerá conforme a la reglamentación especial determinada para cada sistema de organización administrativa. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, según el artículo 18 del Decreto Supremo núm. 25.749 de 24 de abril de 2000, por el que se adopta el reglamento de desarrollo parcial a la Ley núm. 2027, la jornada de trabajo de los servidores públicos está regulada por las horas de entrada y salida que determine cada entidad en su reglamento interno de acuerdo con sus necesidades específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones de la legislación nacional (número de reglamento, de disposición y contenido) que garantizan que las horas de trabajo normales de los servidores públicos no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, así como un descanso de, como mínimo, 24 horas por cada periodo de siete días.

Trabajo nocturno

Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 46 y 60 de la LGT las mujeres solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo nocturno de las mujeres que van más allá de la protección de la maternidad y que están basadas en percepciones estereotipadas respecto de la capacidad profesional de la mujer y de su rol en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). Por consiguiente, la Comisión recuerda que la ventana para la denuncia del Convenio núm. 89 estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión recuerda nuevamente que, desde 1976, ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244, de 1943, por el que se autoriza al empleador, en caso de trabajo realizado en el día de descanso domingo, que conceda a éste, ya sea un descanso semanal compensatorio por otro día de la semana, o una remuneración adicional por el doble del salario mínimo del trabajador. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que la modificación del artículo 31 del citado decreto requiere de un análisis profundo con los actores involucrados en las modificaciones normativas, si se toma en cuenta que la posibilidad de la compensación económica es un derecho que se viene pagando a los trabajadores durante muchos años y su eliminación podría ser considerada una disminución de sus derechos laborales. En comentarios anteriores, la Comisión había hecho hincapié en que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, cuando se formulen excepciones provisionales respecto al día de descanso semanal, deberá concederse un descanso compensatorio por una duración total de al menos 24 horas consecutivas, con independencia del pago de cualquier indemnización económica. Reiterando una vez más los principios básicos del Convenio, que se pretende que garanticen un período mínimo de descanso y tiempo libre para los trabajadores, esencial para su salud y bienestar, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner finalmente de conformidad el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244, de 1943, con los requisitos previstos en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 8, 3), del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión recuerda que, desde 1976, ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244, de 1943, por el que se autoriza al empleador, en caso de trabajo realizado en el día de descanso domingo, que conceda a éste ya sea un descanso semanal compensatorio por otro día de la semana, o una remuneración adicional por el doble del salario mínimo del trabajador. La Comisión hace hincapié una vez más, en que, de conformidad con el artículo 8, 3) del Convenio, cuando se formulen excepciones provisionales respecto al día de descanso semanal, deberá concederse un descanso compensatorio por una duración total de al menos 24 horas consecutivas, con independencia del pago de cualquier indemnización económica. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Tripartita responsable de revisar la Ley General del Trabajo examinará el artículo 31 tan pronto como reanude sus labores, la Comisión observa que no parece haberse registrado progresos significativos con respecto a la revisión de Ley General del Trabajo de Bolivia a pesar de la asistencia técnica prestada por la Oficina en 1988, 1990 y 2004. Reiterando los principios básicos del Convenio, que se pretende que garanticen un período mínimo de descanso y tiempo libre para los trabajadores, esencial para su salud y bienestar, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner finalmente de conformidad el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244 de 1943 con los requisitos previstos en el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso compensatorio. En relación con sus numerosos comentarios sobre este punto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, tras la adopción de la nueva Constitución política, el 7 de febrero de 2009, se prevé la modificación de numerosas legislaciones, entre las que cabe mencionar la Ley General del Trabajo (LGT). Desde hace más de 30 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244 de la LGT, de 1943, que permite al empleador acordar al trabajador, si trabaja en un día de descanso semanal, un descanso compensatorio o una indemnización monetaria de más del 100 por ciento del salario básico. La Comisión recuerda que otorgar exclusivamente una compensación monetaria es contrario al artículo 8, párrafo 3, del Convenio que exige un descanso compensatorio independientemente del otorgamiento de toda compensación monetaria. La Comisión recuerda, a este respecto, que la posibilidad de otorgar una compensación monetaria contraviene al objetivo del Convenio de asegurar un descanso mínimo al trabajador y proteger su salud y su bienestar. Además, la Comisión recuerda que el Proyecto de Código del Trabajo elaborado con la asistencia de la Oficina durante el período 1988-1990 no ha sido aprobado hasta la fecha. La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien adoptar sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y comunicar copia del texto legislativo o reglamentario pertinente una vez que sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a dirigirse a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenda, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto modificar algunas disposiciones de la Ley General del Trabajo y espera que el Gobierno aproveche esta oportunidad para armonizar el artículo 31 del decreto  núm. 244 con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro próximo, la nueva legislación, y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar todo progreso realizado sobre este punto y comunicar una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Además de su observación relativa al mismo Convenio, la Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a dirigirse a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica, en su memoria recibida en septiembre de 2003, que no se había realizado ningún progreso en el terreno legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. Ante la ausencia de todo progreso, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenda, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene previsto modificar algunas disposiciones de la Ley General del Trabajo y espera que el Gobierno aproveche esta oportunidad para armonizar el artículo 31 del decreto  núm. 244 con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro próximo, la nueva legislación, y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar todo progreso realizado sobre este punto y comunicar una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenderá, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenderá, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno. En ella, destaca la indicación según la cual este último prevé la modificación del artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943. Al respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que viene formulando desde 1976 comentarios en torno a la necesidad de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenda, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus observaciones anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas para dar pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre descanso compensatorio, la Comisión se refería a la indicación del Gobierno, según la cual la Ley General del Trabajo se encontraba en proceso de revisión, con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica en su última memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión confía nuevamente en que se adopte, en cuanto sea posible, la nueva legislación, para garantizar la plena conformidad con el Convenio. Espera también que el Gobierno indique pronto las medidas concretas adoptadas a este respecto y comunique copias del texto legislativo correspondiente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus observaciones anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas para dar pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre descanso compensatorio, la Comisión se refería a la indicación del Gobierno, según la cual la Ley General del Trabajo se encontraba en proceso de revisión, con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica en su última memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión confía nuevamente en que se adopte, en cuanto sea posible, la nueva legislación, para garantizar la plena conformidad con el Convenio. Espera también que el Gobierno indique pronto las medidas concretas adoptadas a este respecto y comunique copias del texto legislativo correspondiente.

La Comisión espera de nuevo que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

En sus observaciones anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas para dar pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre descanso compensatorio, la Comisión se refería a la indicación del Gobierno, según la cual la Ley General del Trabajo se encontraba en proceso de revisión, con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica en su última memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión confía nuevamente en que se adopte, en cuanto sea posible, la nueva legislación, para garantizar la plena conformidad con el Convenio. Espera también que el Gobierno indique pronto las medidas concretas adoptadas a este respecto y comunique copias del texto legislativo correspondiente.

La Comisión espera de nuevo que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En sus observaciones anteriores sobre la necesidad de adoptar medidas para dar pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre descanso compensatorio, la Comisión se refería a la indicación del Gobierno, según la cual la Ley General del Trabajo se encontraba en proceso de revisión, con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno indica en su última memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión confía nuevamente en que se adopte, en cuanto sea posible, la nueva legislación, para garantizar la plena conformidad con el Convenio. Espera también que el Gobierno indique pronto las medidas concretas adoptadas a este respecto y comunique copias del texto legislativo correspondiente.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que se adopten en un futuro muy cercano las medidas necesarias.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Desde hace varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios acerca de la necesidad de tomar medidas que den pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en lo que concierne al descanso compensatorio. El Gobierno indica en su memoria que se han tomado dichos comentarios en consideración en el antiproyecto de revisión de la ley general del trabajo, que ha sido preparado con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, que la misma garantiza la aplicación del Convenio y que el Gobierno proporciona información detallada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la elaboración de la nueva ley general del trabajo, con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que esta legislación se adoptará en un futuro próximo y que en ella se tendrán en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión referentes a la aplicación del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en el que se prevé que, en caso de trabajar el día de descanso semanal, se conceda un descanso compensatorio independientemente de cualquier remuneración suplementaria.

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