ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 a 3 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos a las graves violaciones de derechos humanos en el país y recordando que el objetivo del Convenio, en particular en lo que se refiere a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión, no puede lograrse en un contexto general en el que se produzcan tales violaciones, la Comisión toma nota del informe de la Experta independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana para el período comprendido entre julio de 2016 y junio de 2017. Según este informe, el período examinado se ha caracterizado de nuevo por los estallidos de violencia, incluidos actos de violencia sexual contra las mujeres, y por enfrentamientos cada vez más frecuentes e intensos entre los grupos armados, con consecuencias desastrosas para las poblaciones civiles en casi todas las provincias. El informe señala asimismo que, a pesar del establecimiento de un marco legislativo e institucional, la violencia ha redundado en desmedro de la labor realizada por el Gobierno para restablecer la autoridad del Estado y las iniciativas regionales y nacionales en pro de la paz (documento A/HRC/36/64, de 28 de julio de 2017, párrafos 8, 23, 24 y 39). En este contexto complicado, la Comisión acoge favorablemente la creación, el 23 de octubre de 2017, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que tiene principalmente la misión de realizar investigaciones sobre los crímenes y violaciones graves de los derechos humanos cometidos en el país entre diciembre de 2003 y enero de 2015. No obstante, teniendo en cuenta las graves preocupaciones manifestadas en lo que respecta a la situación de los derechos humanos y sus repercusiones concretas sobre las mujeres y las comunidades étnicas y religiosas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión insta firmemente al Gobierno, en particular, a abordar las leyes que tengan efectos discriminatorios, sobre todo en materia civil, la posición social inferior de las mujeres que crean un contexto que favorece los actos de violencia cometidos contra las mujeres y que, a juicio de la Comisión, repercuten gravemente en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que siga adoptando medidas para crear las condiciones necesarias para restaurar el Estado de derecho y dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, 1), a) y b). Protección de los trabajadores contra la discriminación. Constitución y legislación nacionales. La Comisión acoge favorablemente la promulgación, el 30 de marzo de 2016, de la nueva Constitución que, al igual que la Carta Constitucional de Transición de 2013, prevé: «todos los seres humanos son iguales ante la ley sin distinción de raza, origen étnico, región, sexo, religión, pertenencia política o posición social» y que «la ley garantiza al hombre y la mujer derechos iguales en todos los ámbitos» (artículo 6). También prevé: «todos los ciudadanos son iguales ante la ley» y «nadie podrá verse perjudicado en su trabajo o empleo por motivos basados en su origen, sexo, opiniones o creencias» (artículo 11). La Comisión toma nota con interés de la promulgación, el 24 de noviembre de 2016, de la ley núm. 16004 por la que se instituye la paridad entre hombres y mujeres, y establece que éstas deben estar representadas en al menos un 35 por ciento de los puestos por designación o elección, tanto en el sector privado como en el sector público. La ley establece igualmente la creación del Observatorio nacional de la paridad, que se encargará del seguimiento y la evaluación periódica de la aplicación de la ley.
Por otra parte, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 10 y 14 del Código del Trabajo, «la ley garantiza la igualdad de oportunidades y de trato para todos en el empleo y el trabajo sin discriminación alguna» y «se garantiza a todos los trabajadores, sin discriminación, el acceso a la formación profesional». El Código del Trabajo prohíbe cualquier tipo de discriminación de los candidatos a un puesto de trabajo o de los asalariados motivada por algún tipo de impedimento físico o mental (artículo 266) y establece que las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier forma de estigmatización y discriminación basada en la condición de enfermo por el VIH (artículo 313). La Comisión reitera también que el Código Penal de 2010 penaliza «la conducta discriminatoria contra las personas físicas o jurídicas por su origen étnico, género, situación familiar, estado de salud, impedimentos físicos, costumbres u opiniones políticas, actividades sindicales, o por su pertenencia a una nación, etnia, raza o religión determinada». Al tiempo que toma nota de la existencia de un marco constitucional y legislativo relativo a la discriminación, incluido en el empleo y la ocupación, la Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que, según su experiencia, la aplicación plena del Convenio requiere en la mayoría de los casos la adopción de una legislación completa con disposiciones explícitas que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, incluyendo como mínimo todos los motivos enumerados en el Convenio y todos los aspectos del empleo y la ocupación. Así pues, la Comisión ha constatado que las legislaciones nacionales contienen las características siguientes: contribuyen a luchar contra la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación de manera más eficaz, tienen en cuenta a todos los trabajadores (sin exclusión); definen con precisión la discriminación directa e indirecta, así como el acoso sexual; prohíben expresamente la discriminación en todas las etapas del empleo; asignan explícitamente responsabilidades de control a las autoridades nacionales competentes; establecen procedimientos de resolución de conflictos fácilmente accesibles; prevén sanciones disuasorias y recursos apropiados; trasladan o invierten la carga de la prueba; proporcionan protección contra las represalias; permiten la adopción de medidas de acción positiva para poner fin a ciertas desigualdades; prevén la adopción y ejecución de políticas o planes en materia de igualdad en el lugar de trabajo, y, por último, favorecen la recopilación de datos pertinentes en diversos niveles (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 854-855). A la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de reforzar la legislación laboral contra la discriminación, con ocasión de la próxima revisión del Código del Trabajo, a fin de introducir disposiciones que prohíban expresamente cualquier forma de discriminación basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados por el Convenio (raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social) y sobre cualquier otro motivo de discriminación que considere oportuno añadir, abarcando todas las etapas del empleo, incluida la contratación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que examine la posibilidad de incluir disposiciones que aseguren la protección de las víctimas contra las represalias y que prevean sanciones apropiadas. La Comisión pide igualmente al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de la ley núm. 16004, de 2016, en la que se instituye la paridad entre hombres y mujeres en los sectores público y privado, en particular sobre la aplicación de la cuota del 35 por ciento de mujeres en los puestos por designación y por elección; y sobre los resultados cuantificables obtenidos, así como información sobre la instauración y las actividades del Observatorio nacional de la paridad, cuya creación prevé la ley. Se pide al Gobierno que envíe copia de la ley y sus decretos reglamentarios.
Artículos 2 y 3. Política de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda que la aplicación de una verdadera política nacional en materia de igualdad no requiere únicamente la adopción de un marco legislativo adecuado, sino igualmente por la aplicación de una serie de medidas específicas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el marco de convenios colectivos, planes de acción que comprendan, entre otras, medidas positivas y medidas de sensibilización, o incluso por medio de organismos especializados. Al tiempo que reconoce la situación difícil en la que se encuentra el país, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas de orden práctico, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de conformidad con una verdadera política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión, sin distinción basada en religión, origen étnico ni ningún otro de los motivos especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre cualquier otra medida adoptada a estos efectos.
Ante la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, a pesar de haber cursado dicha petición, y teniendo en cuenta el contexto de violencia persistente contra las mujeres, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de la política nacional de 2005 para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, y de su plan de acción de 2007, destinado a alentar y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de hombres y mujeres a la formación y al empleo, en particular, combatiendo los estereotipos y los prejuicios sobre el papel que desempeñan las mujeres en la familia y en la sociedad y con el fin de que éstas conozcan mejor sus derechos y puedan ejercerlos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota del informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana, según el cual, desde diciembre de 2012 se han perpetrado en el país graves violaciones de los derechos humanos, como ejecuciones sumarias — en particular de los adversarios políticos —, torturas, desapariciones forzosas, actos de violencia sexual contra mujeres y niños, arrestos y detenciones arbitrarias por parte de grupos armados (documento A/HRC/24/59, 12 de septiembre de 2013). La Comisión toma nota de que las recomendaciones formuladas por el Gobierno provisional en este informe comprenden la adopción de medidas urgentes para restaurar la seguridad, la gobernanza democrática, el orden constitucional, el funcionamiento del sistema judicial, con el fin de llevar ante la justicia a los autores de estos delitos, así como la adopción de reformas jurídicas para luchar contra la violencia sexual y cualquier otra violencia fundada sobre el género, y mejorar la protección de las víctimas. La Comisión toma nota asimismo de la resolución 2121 (2013) adoptada por el Consejo de Seguridad, el 10 de octubre de 2013, en la cual este último afirma estar gravemente preocupado por las numerosas y graves violaciones cometidas contra los derechos humanos en el territorio centroafricano, y condena enérgicamente esta violencia generalizada (documento S/RES/2121(2013)). La Comisión toma nota también de que el Consejo de Seguridad afirma estar especialmente preocupado por las denuncias de casos de violencia contra representantes de grupos étnicos y religiosos, y por el aumento de la tensión entre las comunidades. En este sentido, la Comisión toma nota de que, en la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2013, el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana manifestó estar también muy preocupado por las tensiones y los conflictos entre comunidades y confesiones religiosas. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, no puede lograrse en un contexto general de graves violaciones de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta las graves preocupaciones manifestadas en lo que respecta a la situación de los derechos humanos y de sus consecuencias concretas sobre las mujeres y las comunidades étnicas y religiosas, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, centrándose especialmente en la posición social inferior de las mujeres y en las leyes discriminatorias, sobre todo en materia civil, que se refleja en la violencia sexual cometida contra ellas y que, a juicio de la Comisión, repercuten gravemente en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que cree las condiciones necesarias para restaurar el estado de derecho y dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción, el 18 de julio de 2013, de la ley núm. 13001 por la que se aprueba la Carta Constitucional de Transición, cuyo artículo 5 establece que «todos los seres humanos son iguales ante la ley sin distinción de raza, origen étnico, origen geográfico, sexo, religión, pertenencia política o posición social», y que «la ley garantiza igualdad de derechos para el hombre y la mujer en todos los ámbitos». La Comisión toma nota asimismo de que el Código Penal (ley núm. 10001 de 6 de enero de 2010) castiga «a quienquiera que haya cometido una discriminación contra personas físicas o morales en razón de su origen, sexo, situación familiar, condiciones de salud, discapacidad, costumbres, opiniones políticas, actividades sindicales, pertenencia a una nación, una etnia, una raza o una religión determinada». La Comisión reitera, no obstante, que el Código del Trabajo (ley núm. 09.004 de 29 de enero de 2009), no establece expresamente todos los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y no abarca todas las situaciones en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar el Código del Trabajo con el fin de definir claramente y de prohibir expresamente cualquier discriminación basada al menos en todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio en todos los aspectos del empleo y de la profesión, incluida la contratación.
Artículos 2 y 3. Política de igualdad de oportunidades y de trato. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para llevar a cabo lo siguiente:
  • i) una auténtica política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en motivos de religión, origen étnico o cualquier otro de los motivos especificados en el Convenio;
  • ii) la política nacional de 2005 de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para propiciar y garantizar condiciones de igualdad en el acceso de hombres y mujeres a la formación y el empleo, en particular, luchando contra los estereotipos y los prejuicios sobre el papel que desempeñan las mujeres en la familia y en la sociedad, y para permitir a éstas conocer y defender mejor sus derechos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota del informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana, según el cual, desde diciembre de 2012 se han perpetrado en el país graves violaciones de los derechos humanos, como ejecuciones sumarias — en particular de los adversarios políticos —, torturas, desapariciones forzosas, actos de violencia sexual contra mujeres y niños, arrestos y detenciones arbitrarias por parte de grupos armados (documento A/HRC/24/59, 12 de septiembre de 2013). La Comisión toma nota de que las recomendaciones formuladas por el Gobierno provisional en este informe comprenden la adopción de medidas urgentes para restaurar la seguridad, la gobernanza democrática, el orden constitucional, el funcionamiento del sistema judicial, con el fin de llevar ante la justicia a los autores de estos delitos, así como la adopción de reformas jurídicas para luchar contra la violencia sexual y cualquier otra violencia fundada sobre el género, y mejorar la protección de las víctimas. La Comisión toma nota asimismo de la resolución 2121 (2013) adoptada por el Consejo de Seguridad, el 10 de octubre de 2013, en la cual este último afirma estar gravemente preocupado por las numerosas y graves violaciones cometidas contra los derechos humanos en el territorio centroafricano, y condena enérgicamente esta violencia generalizada (documento S/RES/2121(2013)). La Comisión toma nota también de que el Consejo de Seguridad afirma estar especialmente preocupado por las denuncias de casos de violencia contra representantes de grupos étnicos y religiosos, y por el aumento de la tensión entre las comunidades. En este sentido, la Comisión toma nota de que, en la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2013, el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana manifestó estar también muy preocupado por las tensiones y los conflictos entre comunidades y confesiones religiosas. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, no puede lograrse en un contexto general de graves violaciones de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta las graves preocupaciones manifestadas en lo que respecta a la situación de los derechos humanos y de sus consecuencias concretas sobre las mujeres y las comunidades étnicas y religiosas, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, centrándose especialmente en la posición social inferior de las mujeres y en las leyes discriminatorias, sobre todo en materia civil, que se refleja en la violencia sexual cometida contra ellas y que, a juicio de la Comisión, repercuten gravemente en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que cree las condiciones necesarias para restaurar el estado de derecho y dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción, el 18 de julio de 2013, de la ley núm. 13001 por la que se aprueba la Carta Constitucional de Transición, cuyo artículo 5 establece que «todos los seres humanos son iguales ante la ley sin distinción de raza, origen étnico, origen geográfico, sexo, religión, pertenencia política o posición social», y que «la ley garantiza igualdad de derechos para el hombre y la mujer en todos los ámbitos». La Comisión toma nota asimismo de que el Código Penal (ley núm. 10001 de 6 de enero de 2010) castiga «a quienquiera que haya cometido una discriminación contra personas físicas o morales en razón de su origen, sexo, situación familiar, condiciones de salud, discapacidad, costumbres, opiniones políticas, actividades sindicales, pertenencia a una nación, una etnia, una raza o una religión determinada». La Comisión reitera, no obstante, que el Código del Trabajo (ley núm. 09.004 de 29 de enero de 2009), no establece expresamente todos los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y no abarca todas las situaciones en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar el Código del Trabajo con el fin de definir claramente y de prohibir expresamente cualquier discriminación basada al menos en todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio en todos los aspectos del empleo y de la profesión, incluida la contratación.
Artículos 2 y 3. Política de igualdad de oportunidades y de trato. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para llevar a cabo lo siguiente:
  • i) una auténtica política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en motivos de religión, origen étnico o cualquier otro de los motivos especificados en el Convenio;
  • ii) la política nacional de 2005 de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para propiciar y garantizar condiciones de igualdad en el acceso de hombres y mujeres a la formación y el empleo, en particular, luchando contra los estereotipos y los prejuicios sobre el papel que desempeñan las mujeres en la familia y en la sociedad, y para permitir a éstas conocer y defender mejor sus derechos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer