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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Ley núm. 7, de 2014, relativa a la lucha contra los delitos de terrorismo (Ley de Lucha contra el Terrorismo). La Comisión toma nota de que la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2014 contiene varias disposiciones que castigan con penas de cárcel diversos «delitos relacionados con el terrorismo». La Comisión toma nota igualmente que las penas de cárcel entrañan trabajo obligatorio, de conformidad con el artículo 71 del Decreto Ley Federal núm. 31, de 2021, por el que se promulga la Ley de Delitos y Penas (Código Penal), y con el artículo 292 del Decreto Ley Federal núm. 38, de 2022, por el que se promulga la Ley de Procedimiento Penal (Código de Procedimiento Penal).
La Comisión toma nota de una comunicación de 13 de noviembre de 2020 (OL ARE 6/2020) en la que varios de los titulares de mandatos de procedimientos especiales de las Naciones Unidas expresaron preocupación por el hecho de que la formulación de las disposiciones penales incluidas en la Ley de Lucha contra el Terrorismo a veces era tan imprecisa y ambigua que podía socavar el principio de seguridad jurídica, como sucedía incluso con la propia definición de terrorismo. Los titulares de mandatos encontraron sumamente preocupante el uso de expresiones ambiguas, como «oponerse al país» o «influir en las autoridades públicas del país o de otro país u organización internacional», que podían aplicarse de manera arbitraria debido a su falta de especificidad jurídica. También expresaron su preocupación por el hecho de que el artículo 63 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo parecía otorgar al Ministro de Asuntos Presidenciales una importante discrecionalidad para calificar de entidad terrorista a cualquier organización, sin que hubiera un procedimiento claro respecto del ejercicio de dicha facultad o su supervisión.
La Comisión toma nota de las opiniones publicadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, el 5 de mayo de 2023 en relación con el caso de 12 nacionales de los Emiratos Árabes Unidos en el juicio colectivo de «Los 94 de los Emiratos». Se trata de un grupo de académicos, jueces, abogados, estudiantes y defensores de los derechos humanos que fueron condenados por diversos cargos relacionados con el terrorismo y la ciberdelincuencia en 2013. Tras cumplir sus penas, estas personas siguieron detenidas en centros munasaha en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 2014, ya que por lo visto parecían suponer una amenaza terrorista. Entre otras cosas, el Grupo de Trabajo observó que su detención se fundamentaba en una aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, cuyas disposiciones imprecisas y de redacción abierta podían tener un efecto disuasivo en el ejercicio de los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de opinión y de expresión, y la libertad de reunión y de asociación pacíficas. El Grupo de Trabajo también llegó a la conclusión de que todo indicaba que la elección de las 12 personas sometidas al encarcelamiento en curso en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo se había basado en sus actividades públicas relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y de reunión, por las que habían sido detenidas arbitrariamente en un principio.
La Comisión toma nota con preocupación los casos reportados sobre la aplicación indebida de las disposiciones de la Ley de Lucha contra el Terrorismo y observa que las personas condenadas en virtud de esas disposiciones pueden enfrentarse a sanciones penales de encarcelamiento que, como se ha indicado anteriormente, entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, no podrá imponerse ninguna pena que implique trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión señala que la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. La Comisión también subraya que, si bien la legislación contra el terrorismo responde a la legítima necesidad de proteger la seguridad pública, cuando está redactada en términos vagos y generales puede convertirse en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de reunión. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión ejercida mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio, en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2014, a las personas que, sin utilizar ni propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. Asimismo, solicita al Gobierno que le facilite información para poder evaluar la forma en que las autoridades competentes utilizan e interpretan la Ley, incluido el número de enjuiciamientos, condenas y penas impuestas por delitos relacionados con el terrorismo, así como una descripción de los hechos que dieron lugar a dichas condenas.
2. Ley Federal núm. 15, de 1980, que rige las publicaciones y las editoriales. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que se estaba estudiando un proyecto de ley para regular las actividades de los medios de comunicación que modificaría la Ley Federal núm. 15, de 1980. En ese sentido, la Comisión recuerda que desde hace años viene refiriéndose a varias disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 1980, cuya violación puede traducirse en la imposición de sanciones penales que entrañan trabajo penitenciario obligatorio, a saber:
  • el artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • el artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • el artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • el artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o su herencia cultural, y
  • el artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique a la moneda nacional o que ocasione una confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado información sobre las últimas novedades relacionadas con la revisión de la Ley Federal núm. 15, de 1980.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la adopción del proyecto de ley sobre las actividades de los medios de comunicación o de cualquier otra revisión legislativa, se revisen las disposiciones mencionadas a fin de garantizar que la legislación que regula las publicaciones y los medios de comunicación no contenga disposiciones que permitan condenar e imponer penas de prisión a las personas que sostienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido.
3. Código Penal. Durante varios años, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de algunas disposiciones del Código Penal, de 1987, que prohibían la constitución de una organización o la celebración de una reunión o conferencia con el fin de atacar o denostar los fundamentos o las enseñanzas de la religión musulmana, o de hacer un llamamiento a la observancia de otra religión, delitos que podían ser castigados con penas de prisión de hasta diez años (artículos 317 y 320). También se refirió a los artículos 318 y 319 del Código Penal, en virtud de los cuales podía imponerse una pena de prisión a toda persona que fuera miembro de una de las asociaciones descritas en el artículo 317, que cuestionara los fundamentos o las enseñanzas de la religión musulmana, hiciera proselitismo de otra religión o promoviera una ideología afín.
La Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código Penal adoptado en 2021, en sus artículos 368 y 371, sanciona los mismos delitos y mantiene la pena del encarcelamiento con obligación de trabajar.
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ajustar los artículos 368 a 371 del Código Penal al Convenio, por ejemplo, limitando su alcance a los actos de violencia o de incitación a la violencia. En espera de la adopción de las citadas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas y que indique el número de procesamientos y condenas dictadas, así como los hechos en que estas se fundaron y la naturaleza de las penas impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Ley Federal núm. 15, de 1980. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 1980, que rige las publicaciones y las editoriales, con arreglo a la cual pueden imponerse sanciones penales que entrañan trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 86 y 89 de la Ley sobre el Reglamento Penitenciario, núm. 43, de 1992), por la violación de las siguientes disposiciones:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural, y
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique a la moneda nacional o que ocasione una confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones anteriores y para garantizar que las modificaciones que se realicen, que figurarán en el Proyecto de Ley sobre las Actividades de los Medios de Comunicación, estén en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Proyecto de Ley para regular las actividades de los medios de comunicación aún está siendo examinado y no se ha adoptado. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las disposiciones antes mencionadas en el marco de la adopción del Proyecto de Ley sobre las Actividades de los Medios de Comunicación, a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio (incluido trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en lo que respecta a la adopción de este proyecto de ley, así como copia del texto una vez que se haya adoptado.
2. Código Penal. Durante algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de ciertas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o la convocatoria de una reunión o conferencia, con el fin de atacar o perjudicar los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, o de hacer un llamamiento a la observancia de otra religión, delitos que pueden ser castigados con penas de prisión de un máximo de diez años (artículos 317 y 320). También se refirió a los artículos 318 y 319 del Código Penal, en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio a toda persona que sea miembro de una asociación especificada en el artículo 317, que objete los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo de otra religión o promueva una ideología relacionada. La Comisión expresó su firme esperanza de que se adoptaran las medidas adecuadas para armonizar los mencionados artículos con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aplicación de los artículos 318 y 320 está estrictamente limitada y que son muy pocos los casos en los que se han aplicado las disposiciones de esos artículos. Los condenados generalmente son objeto de una sentencia de prisión suspendida y son deportados. A este respecto, el Gobierno se refiere a la sentencia del Tribunal penal núm. 12311/2002, que se dictó en diciembre de 2002. Se acusó al demandado de criticar los principios de la religión islámica y de poseer y difundir publicaciones y otros materiales ofensivos para esa religión. La Fiscalía lo imputó sobre la base de los artículos 318, 320 y 323 del Código Penal. Esa persona fue condenada a un año de prisión y a ser deportada del país. El Gobierno añade que la pena de prisión no se aplicó en la práctica, y que el tribunal decidió la deportación del acusado durante los próximos tres años.
La Comisión observa que, aunque en este caso no se aplicó la pena de prisión, esto no implica que no se aplique en otros casos similares, habida cuenta de que los artículos 317 a 320 del Código Penal prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar. Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se adopten las medidas adecuadas para armonizar los artículos 317 a 320 del Código Penal con el Convenio (por ejemplo, limitando su alcance a los actos de violencia o de incitación a la violencia o sustituyendo sanciones que implican trabajo obligatorio por otro tipo de sanciones, por ejemplo, multas) y que el Gobierno pronto esté en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto. Pendiente de la adopción de esas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 317 a 320, incluidas copias de las decisiones judiciales pertinentes, y que indique las sanciones impuestas y los hechos en los que se fundan las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Ley Federal núm. 15, de 1980. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 1980, que rige las publicaciones y las editoriales, con arreglo a la cual puedan imponerse sanciones penales que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 86 y 89 de la Ley sobre el Reglamento Penitenciario, núm. 43, de 1992), por la violación de las siguientes disposiciones:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural;
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique a la moneda nacional o que ocasione una confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el proyecto de ley sobre las actividades de los medios de comunicación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley que regula las actividades de los medios de comunicación aún debe cumplir algunas etapas legislativas y constitucionales y se entregará una copia de la ley cuando sea adoptada. El Gobierno también añade que el nuevo proyecto incluye las siguientes garantías: i) la libertad de opinión y de expresión, reflejada oralmente o por cualquier otro medio; ii) no debería imponerse ninguna censura a los medios autorizados, y iii) no podrán imponerse sanciones de trabajo forzoso en los casos en que se expresen opiniones políticas opuestas al orden económico, político o social. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, en el marco de la adopción del proyecto de ley sobre las actividades de los medios de comunicación, a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de ley, así como una copia del texto una vez adoptado.
2. Código Penal. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de algunas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o la convocatoria de una reunión o conferencia, con el fin de atacar o perjudicar los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, o de hacer un llamamiento a la observancia de otra religión, delitos que son castigados con penas de prisión de un máximo de diez años (artículos 317 y 320). También se refirió a los artículos 318 y 319 del Código Penal, en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio, a toda persona que sea miembro de una asociación especificada en el artículo 317, que objete los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo de otra religión o promueva una ideología relacionada. La Comisión expresó su firme esperanza de que se adopten las medidas adecuadas para armonizar los mencionados artículos con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las personas condenadas gozan del derecho de trabajar con un salario adecuado y unas condiciones de trabajo decentes, a efectos de ayudarlos en su proceso de rehabilitación. El Gobierno también se refiere a la Ley núm. 43, de 1992, sobre el Reglamento Penitenciario, indicando que no incluye una obligación de emplear a una categoría específica de reclusos, dado que toda persona sentenciada a una pena que lo prive de su libertad, realiza un trabajo a los fines de la rehabilitación. Por último, el Gobierno afirma que no existen decisiones judiciales respecto de la aplicación de los artículos 317 a 320 del Código Penal.
En relación con su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión destaca que, en la gran mayoría de los casos, el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena en un tribunal de justicia, no será pertinente en relación con la aplicación del Convenio, como ocurre en los casos de exigencia de un trabajo obligatorio a los delincuentes comunes condenados, por ejemplo, por robo, secuestro u otros actos de violencia, o por haber puesto en peligro la vida o la salud de otros, o muchos otros delitos. Sin embargo, si se requiere a una persona que realice un trabajo penitenciario obligatorio por haber expresado una determinada opinión política o una opinión ideológicamente opuesta al orden político y social establecido, la situación está comprendida en el Convenio, que prescribe «no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio» (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como sanción, como medio de coerción o de educación o disciplina o como castigo en el sentido del artículo 1, a), del Convenio (párrafo 300). En ese sentido, la Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que se adopten las medidas adecuadas para armonizar los artículos 317 a 320 del Código Penal con el Convenio, y de que, pendiente de la adopción de esas medidas, el Gobierno comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 317 a 320, incluyendo copias de toda decisión judicial pertinente e indicando los hechos en que se fundan las decisiones y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. 1. Ley Federal núm. 15 de 1980. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Federal núm. 15 de 1980 que rige las publicaciones y las editoriales impone sanciones penales de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) de conformidad con sus artículos 86 y 89, en caso de violación de las siguientes disposiciones de la ley:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el Islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural;
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique la moneda nacional o cause confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión observa que la aplicación de estas disposiciones no se limita a los actos de violencia (o de incitación a la violencia), resistencia armada o sublevación, sino que parece permitir la imposición de castigos que entrañan la obligación de trabajar por la expresión pacífica de opiniones contrarias a las políticas del Gobierno y al sistema político establecido. A este respecto, refiriéndose a su Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Aunque el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos violentos, las penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) no están de conformidad con el Convenio si sancionan la prohibición de expresar determinadas opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido (párrafos 302 y 303).
La Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de ley de regulación de las actividades de los medios de comunicación se encuentra en la última fase previa a su promulgación. El artículo 2 de este proyecto de ley especifica que la libertad de opinión y de expresión oral o a través de cualquier otro medio está garantizada por la ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 6 del proyecto de ley establece sanciones financieras en caso de violación de cualquiera de sus disposiciones y no incluye ninguna sanción que implique la limitación o privación de la libertad. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que según los artículos 31 y 32 del proyecto de ley, se suprimirán las penas de prisión por violación de las disposiciones antes mencionadas de la ley federal núm. 15 de 1980 que rige las publicaciones y las editoriales.
Por consiguiente, la Comisión espera que en el marco de la adopción del proyecto de ley de regulación de las actividades de los medios de comunicación, el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo los progresos realizados en relación con la adopción del proyecto de ley antes mencionado, y que transmita una copia del texto una vez que se haya adoptado.
2. Código Penal. Desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de ciertas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o convocar una reunión o conferencia con el objeto de atacar o perjudicar los fundamentos o enseñanzas de la religión islámica, o llamar a la observancia de otra religión, delitos que son castigados con penas de prisión de un máximo de diez años (artículos 317 y 320). Asimismo, se ha referido a los artículos 318 y 319 del Código Penal que permiten imponer penas de prisión, que entrañen trabajo obligatorio, a toda persona que sea miembro de una asociación prevista en el artículo 317, que objete los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo de otra religión o promueva una ideología relacionada.
La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno sobre el objetivo de emplear a personas condenadas mencionado en la ley núm. 43 de 1992, que regula los centros penitenciarios. El Gobierno indica que la ley no establece la obligación de emplear a una determinada categoría de presos, ya que toda persona condenada a una pena privativa de libertad trabaja con fines de rehabilitación.
La Comisión recuerda que en la gran mayoría de los casos el trabajo impuesto a las personas en virtud de una pena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con la aplicación del Convenio núm. 105, como en los casos de la imposición de trabajo obligatorio a los delincuentes comunes, por ejemplo, por robo, secuestro u otros actos de violencia que hayan puesto en peligro la vida, la salud de terceros o por muchos otros delitos. Sin embargo, si una persona debe ejecutar trabajo penitenciario obligatorio por haber expresado ciertas opiniones políticas o haber manifestado oposición ideológica al orden político, social o económico ha sido condenado al tenor de los artículos 317 y 320 del Código Penal establecido; la situación es incompatible con el Convenio que establece que no se puede imponer «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como castigo en esas circunstancias.
Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se adoptarán las medidas adecuadas para poner los artículos 317-320 del Código Penal en conformidad con el Convenio y que, en espera de la adopción de dichas medidas, el Gobierno proporcionará información sobre la aplicación de los artículos 317-320 en la práctica, incluida copia de toda decisión pertinente de los tribunales indicando las penas impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Observaciones preliminares relativas a los efectos del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario forzoso) pueden imponerse en circunstancias que estarían comprendidas en el ámbito del artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Tomó nota de las explicaciones reiteradas del Gobierno relativas a que dichas disposiciones se refieren sólo a penas de prisión, sin mencionar el trabajo forzoso como pena.
La Comisión, una vez más toma nota de estas indicaciones, así como de la referencia del Gobierno a la definición del trabajo forzoso contenida en el artículo 2, 1), del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). A este respecto, la Comisión una vez más llama la atención del Gobierno sobre las explicaciones suministradas en los párrafos 144-147 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, según el cual en la gran mayoría de los casos, el trabajo impuesto a las personas en virtud de una pena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con la aplicación del Convenio núm. 105, como en los casos de la imposición de trabajo obligatorio a los delincuentes comunes, por ejemplo, por robo, secuestro u otros actos de violencia que hayan puesto en peligro la vida o la salud de terceros o por otros delitos.
Sin embargo, la Comisión hace hincapié en que si una persona debe ejecutar trabajo penitenciario obligatorio porque esta persona tiene o ha expresado ciertas opiniones políticas, ha infringido la disciplina en el trabajo o ha participado en una huelga, esta situación está comprendida en el ámbito del Convenio que prohíbe hacer uso de «cualquier forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, en esas circunstancias.
Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de que la Ley Federal núm. 6 de 1974 sobre las Organizaciones y Asociaciones no Lucrativas ha sido derogada por la Ley Federal núm. 2 de 2008 sobre las Organizaciones y Asociaciones no Lucrativas, que deroga la pena de prisión (que entrañaba trabajo penitenciario obligatorio) para las personas que violan las disposiciones de la ley núm. 6 de 1974 y la reemplaza por penas pecuniarias (artículo 57).
En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la ley federal núm. 15 de 1980 que rige las publicaciones y las editoriales impone sanciones penales de prisión (que entrañan trabajo forzoso) de conformidad con los artículos 86 y 89 de la ley, en caso de violación de las siguientes disposiciones de la ley:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Presidente de la República o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el Islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Presidente de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantienen relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural;
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique la moneda nacional o cause confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión recuerda que ciertas limitaciones pueden ser impuestas por ley relativa a los derechos y las libertades individuales para garantizar el respeto de los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas exigencias de moralidad, orden público y bienestar general en una sociedad democrática (tales como, por ejemplo, leyes sobre difamación, sedición y subversión, orden público y seguridad). Pero cuando las restricciones de estos derechos y libertades son formuladas en términos tan amplios y generales que pueden llevar a justificar la imposición de penas que entrañan trabajo forzoso como castigo para la expresión de opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema económico, político o social establecido, dichas restricciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio (párrafo 153 del Estudio General de 2007).
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar o revisar la ley federal núm. 15 de 1980 con miras a asegurar que no se puedan imponer sanciones que entrañen trabajo obligatorio por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema económico, político o social establecido.
En relación con la promulgación el 24 de septiembre de 2007 del decreto que prohíbe la prisión de los periodistas en los casos judiciales relacionados con las publicaciones, la libertad de expresión o el ejercicio de su profesión, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el decreto mencionado se encuentra actualmente en vigor ante los tribunales estatales y basándose en él, un proyecto de ley (de 2009 y adjunto a la memoria del Gobierno) relativo a la reglamentación de las actividades de los medios de comunicación social, se encuentra actualmente en proceso de adopción. El artículo 2 de este proyecto de ley especifica que la libertad de opinión y de expresión, que se refleje tanto de forma oral o por cualquier otro medio se encuentra garantizada por la ley. La Comisión también toma nota de que el Capítulo 6 del proyecto de ley establece sanciones pecuniarias en caso de violación de cualquier disposición y no incluye ninguna sanción restrictiva de libertad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso logrado en la adopción del proyecto de ley de 2009, así como una copia del texto una vez que haya sido adoptado.
Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la no conformidad con el Convenio, de ciertas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o la convocación de una reunión o conferencia con el objeto de atacar o perjudicar los fundamentos o enseñanzas de la religión islámica, o llamar a la observancia de otra religión, tales delitos son castigados con prisión por un período máximo de diez años (artículos 317 y 320). También se ha referido a los artículos 318 y 319 del Código Penal que permiten imponer una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar a toda persona que es miembro de una asociación especificada en el artículo 317, que desafíe los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo con otra religión o promueva una ideología relacionada.
La Comisión señala que la memoria del Gobierno no contiene información con respecto a este punto. La Comisión recuerda que las sanciones que entrañan trabajo obligatorio quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposiciones al sistema político, económico o social establecido, tanto si dicha prohibición está contemplada en la ley o resulta de una decisión administrativa discrecional (párrafo 154 del Estudio General de 2007).
En consecuencia, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para poner los artículos 317-320 del Código Penal en conformidad con el Convenio y que, en espera de la adopción de dichas medidas, el Gobierno proporcionará información sobre la aplicación de los artículos 317-320 en la práctica, incluida copia de toda decisión pertinente de los tribunales indicando las penas impuestas.
Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota que en virtud de la Ley Federal de la Marina Mercante (núm. 26 de 1981), las penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio) pueden ser impuestas a la gente de mar por infracción a la disciplina laboral, tales como la violación de las órdenes relacionadas con el servicio, la negligencia para servir en los buques o montar la guardia, ausentarse del buque sin autorización o cualquier otro acto que pueda perturbar el orden o el servicio a bordo (artículo 200, a,) c) g) y j)), negarse a cumplir una orden relativa al trabajo a bordo del buque, actos repetidos de desobediencia (artículo 204 d) y e)) o realizar cualquiera de los actos mencionados en el artículo 204 por más de tres personas que estén de acuerdo (artículo 205).
La Comisión señala una vez más que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe el uso del trabajo obligatorio como un medio de disciplina laboral y que las sanciones que conllevan un trabajo obligatorio previsto por las infracciones a la disciplina laboral, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, contravienen el Convenio, a menos que los actos cometidos sean susceptibles de poner en peligro el barco o la vida o salud de las personas (párrafo 179 del Estudio General de 2007).
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información pertinente sobre estas cuestiones, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para poner en conformidad las disposiciones mencionadas con el Convenio mediante la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias en las cuales el buque o la salud o vida de las personas se encuentren en peligro.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 231, 1), del Código Penal que prevé penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) en los casos en que al menos tres funcionarios públicos abandonen sus empleos o que voluntariamente se abstengan de realizar cualquier obligación relacionada, actuando de acuerdo entre ellos o persiguiendo un objetivo ilegal.
La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas en la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que la memoria del Gobierno no contiene información pertinente sobre la forma en que la disposición mencionada se aplica en la práctica. La Comisión recuerda, una vez más que nadie que haya participado en una huelga debería ser sometido a sanciones penales por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga y que en ningún caso debería arriesgar una pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio.
La Comisión espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria mayor información sobre la aplicación del artículo 231, 1), del Código Penal en la práctica, incluidas las copias de las decisiones judiciales que definen o ilustran su ámbito.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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