National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, en particular de la adopción de la Ley núm. 7/2007, de 12 de abril de 2007, sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de la resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, acerca de los períodos de incapacidad de trabajo, y del decreto núm. 306/2007, de 2 de marzo de 2007, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones pecuniarias impuestas por violación de la legislación del trabajo.
Artículo 5 del Convenio. Período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación nacional no prevé un período de servicio mínimo, adquiriéndose el derecho a las vacaciones a partir del primer día de trabajo, en virtud del principio de igualdad de trato entre los trabajadores que disponen de un contrato de duración determinada y los trabajadores que disponen de un contrato de duración indefinida.
Artículo 6, párrafo 2. Períodos de incapacidad de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la incapacidad temporal debida a la enfermedad se considera como un trabajo efectivo con la finalidad de computar la duración de las vacaciones. Toma nota asimismo de las numerosas referencias a decisiones de justicia relativas al goce del derecho a las vacaciones pagadas, especialmente al decreto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 2003, que cita expresamente las disposiciones del Convenio núm. 132. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los mencionados decretos relativos a la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Por otra parte, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a las condiciones en las que, en el sector privado, los períodos de incapacidad derivados de enfermedad o de accidente, no pueden computarse en las vacaciones anuales pagadas mínimas. Ante la ausencia de una respuesta clara sobre este punto, la Comisión se ve en la obligación de reiterar su solicitud, pidiendo al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas adoptadas o previstas para establecer las condiciones en las que no se computan los períodos de incapacidad de trabajo en las vacaciones anuales pagadas mínimas en el sector privado.
Artículo 14. Inspección adecuada. En relación con los comentarios anteriores de la Unión General de Trabajadores (UGT) relativos a la dificultad de los trabajadores precarios de hacer respetar su derecho a las vacaciones pagadas, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se trata, en este caso, de un problema de inadecuación de las disposiciones de la legislación nacional, sino de empleadores que contravienen las disposiciones legales reglamentarias o de los convenios, y que se exponen por ello a sanciones por violación de esas disposiciones. Al respecto, la Comisión señala que, para dar efecto a las disposiciones en convenio, no basta con garantizar la conformidad legislativa, sino también, y sobre todo, con asegurar la aplicación efectiva de esas disposiciones en la práctica. La Comisión quisiera, por tanto, recibir informaciones complementarias sobre la extensión del problema planteado por la UGT y las medidas adoptadas o previstas para solventarlo. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las actividades de los servicios de inspección tratan globalmente del «tiempo de trabajo», de los medios informáticos existentes que no permiten desglosar los datos que se refieren exclusivamente a las vacaciones pagadas. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para establecer un sistema de recogida de informaciones que permita analizar los resultados obtenidos por los servicios de inspección, de manera más detallada, y así delimitar mejor los eventuales problemas de aplicación de la legislación relativa a las vacaciones anuales pagadas.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de las infracciones relativas al tiempo de trabajo registradas para el período 2003-2007. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas, en particular, extractos de los informes de los servicios de inspección que permitan que la Comisión valore la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que por el momento no ha respondido.
Artículos 5 y 14 del Convenio. Contratos de trabajo de corta duración. El Gobierno indica en su memoria que la legislación del trabajo no diferencia entre trabajadores fijos y temporales. Añade que la ley núm. 12/2001 de 9 de julio de 2001 ha incluido un apartado 6 en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual los trabajadores con contratos temporales o de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Estos derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias, así como en los convenios colectivos, de forma proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un derecho puede ser atribuido en base a la antigüedad, ésta debe ser calculada en base a los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su tipo de contrato. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se requiere un período de servicio mínimo en la legislación o en los convenios colectivos para la apertura del derecho a las vacaciones pagadas y que proporcione informaciones sobre la forma en la que se aplica esta regla en el caso de los trabajadores empleados en virtud de contratos de corta duración.
En lo que concierne a la aplicación práctica del Estatuto de los Trabajadores, la UGT sostiene que los trabajadores precarios, que representan el 31 por ciento de la población, no están protegidos frente a las empresas que recurren al chantaje para imponerles condiciones desfavorables que incluyen la negación del derecho a las vacaciones pagadas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas aplicadas, incluso en materia de inspección del trabajo, para garantizar el respeto, en la práctica, de las reglas relativas a las vacaciones anuales para los trabajadores precarios.
Artículo 6, párrafo 2. Períodos de incapacidad de trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que el Secretario de Estado para la Administración Pública, adoptó una resolución el 10 de marzo de 2003 por la que en el sector público, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del empleado público, como pueden ser la enfermedad o el accidente, no computan como parte de las vacaciones anuales pagadas y sí como servicios efectivos prestados.
En lo que respecta al sector privado, el Gobierno reafirma que la jurisprudencia consagra la regla establecida por esta disposición del Convenio. Sin embargo, precisa que si no existe ninguna duda a este respecto cuando la enfermedad o el accidente se producen durante las vacaciones, no ocurre lo mismo cuando este hecho se produce antes de las vacaciones. Por otra parte, cuando las vacaciones se conceden al mismo tiempo a todos los trabajadores durante un período en el que la empresa está cerrada, no se tienen en cuenta las enfermedades o accidentes que puedan sufrir los trabajadores durante sus vacaciones, salvo si un convenio colectivo dispone lo contrario.
En sus comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión señala que aunque el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, deja a la discreción de la autoridad competente o del órgano apropiado el hecho de determinar las condiciones en las cuales los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no pueden ser contados como parte de las vacaciones anuales mínimas, estas condiciones deben ser enunciadas con un máximo de claridad. En lo que respecta al sector privado, el Gobierno indica que existen dudas en cuanto a que se tengan en cuenta o no los períodos de incapacidad cuando éstos se producen antes de las vacaciones pagadas.
Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer con claridad las condiciones en las que los períodos de incapacidad de trabajo no son contabilizados en las vacaciones pagadas anuales mínimas en vigor en el sector privado.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.
Artículo 5 del Convenio. En respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en 1994, sobre el tema de la regulación de las vacaciones anuales pagadas en los contratos temporales, el Gobierno puntualiza que no existe legalmente diferenciación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. La Comisión toma nota de que la ley núm. 63/1997, de 26 de diciembre de 1997, enmienda el Estatuto de los Trabajadores en el tema de los contratos temporales, aprobando la función reguladora de los convenios colectivos, en general, y del «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, en particular, sin prever disposición legal alguna que garantice que tales trabajadores, cuyos contratos temporales exceden de un período de seis meses, tienen derecho a vacaciones anuales pagadas. Según el Gobierno, primero ha de esperarse el resultado de la negociación colectiva sobre la cuestión.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique el «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, y los convenios colectivos subsiguientes actualizados sobre las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores (incluidos aquéllos con contratos temporales), garantizándose que, en la práctica, no deberá exceder de seis meses el período de calificación para las vacaciones anuales pagadas.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 38, 2), del Estatuto de los Trabajadores, en su forma enmendada en 1995, simplemente prescribe las vacaciones anuales pagadas mínimas, dejando los detalles de la regulación a las negociaciones individuales o colectivas. El Gobierno indica que no se prevén medidas legislativas debido a que, en su opinión, podrían interferir con la autonomía de los interlocutores sociales que negocian sobre el tema de las vacaciones anuales pagadas.
La Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, incorpora como principio general que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, recuerda también que, si bien el artículo 6, párrafo 2 es lo suficientemente flexible como para dejar a discreción de la autoridad competente o a los procedimientos adecuados, la determinación de las condiciones bajo las cuales se dará efecto a ese principio, tales condiciones deberán establecerse lo más claramente posible. La Comisión toma nota de que las sentencias del Tribunal, fechadas de 1995 a 1999, que habían sido comunicadas por el Gobierno junto a su última memoria, no ponen de manifiesto una jurisdicción coherente. Cuando la aplicación de esta disposición no se haga indudablemente efectiva mediante convenios colectivos, sentencias de los tribunales o cualquier otra medida que esté de conformidad con la práctica nacional en consonancia con las condiciones nacionales, deberán adoptarse medidas legislativas claras, de conformidad con el artículo 1, con la finalidad de establecer bajo qué condiciones no pueden contarse como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas, los períodos de incapacidad para el trabajo que se derivan de la enfermedad o de los accidentes. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, más información acerca de las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" y por la Unión General de Trabajadores (UGT) con respecto a los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente en relación con la aplicación del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, en virtud del cual, dichos períodos no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. En particular, la Comisión ha observado que, si bien el Convenio deja a cargo de las instancias apropiadas la determinación de las condiciones en las cuales tales períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales pagadas, éstas deben determinarse con la máxima claridad. La Comisión toma nota de que, en las nuevas observaciones presentadas en octubre de 1994, la UGT, al referirse a los trabajadores en situación de desempleo y a los trabajadores con contrato temporal, manifiesta que los primeros sólo perciben, por regla general, una liquidación económica por vacaciones y que los segundos, sea en el sector privado o en la administración pública, no disfrutan de vacaciones ni perciben indemnización económica alguna. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, las disposiciones del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, enmendado en 1994, otorgan más ampliamente a los convenios colectivos la determinación concreta del período de vacaciones anuales y que nada impide tomar en consideración los períodos de vacaciones alterados por la enfermedad o accidente del trabajador. Asimismo, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que la ley no distingue entre trabajadores fijos y temporales a la hora de regular las vacaciones anuales y que los abusos que eventualmente pudieran producirse afectarían, más que a la regulación de las vacaciones, a la de los contratos de trabajo temporales y su control. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no se cuenten como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3. En relación con los contratos precarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del artículo 5, en virtud del cual, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones no excederá, en ningún caso, de seis meses.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la observación presentada por el Sindicato de Técnicos Textiles El Radium y de las indicaciones del Gobierno relativas a decisiones judiciales contradictorias. Concluía expresando que deberían adoptarse medidas para determinar claramente las condiciones bajo las cuales los períodos de incapacidad para trabajar como consecuencia de enfermedad o accidente no pueden ser contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas.
En una nueva observación, la Unión General de Trabajadores (UGT) señala que es a menudo difícil en la práctica determinar si los períodos de enfermedad o de accidente deben ser contados como parte de las vacaciones anuales. Declara que el problema jurídico se ve agravado por las dificultades del mercado del trabajo, que hacen que los trabajadores teman que los empleadores pongan fin a su contrato de trabajo si tratan de reclamar los períodos de enfermedad o de accidente que sobrevienen durante el período de sus vacaciones anuales. La UGT solicita una nueva norma que defina el derecho de beneficiarse de vacaciones pagadas que no incluyan los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente.
En su memoria, el Gobierno señala que los casos individuales ante los tribunales han sido solucionados en base a los hechos específicos de cada uno de ellos. Concluye manifestando que, en general, los períodos de enfermedad o de accidente no son contados como parte de las vacaciones pagadas. Sin embargo, considera el caso en el que la totalidad del personal de una empresa se beneficia de las vacaciones anuales al mismo tiempo, como una excepción importante.
La Comisión es consciente del grado de flexibilidad previsto en el artículo 6, párrafo 2, que parece delegar en mecanismos adecuados, tales como la negociación colectiva, la tarea de determinar las condiciones en las cuales los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no son contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas. Sin embargo, quisiera insistir sobre la necesidad de un máximo de claridad en las disposiciones en vigor. Espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno a las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" acerca de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio.
El Sindicato en cuestión hacía observar que por muchos años los tribunales del trabajo habían considerado que todo trabajador pudiera tomar las vacaciones antes de finalizar el año en que debía celebrarlas si no las podía celebrar por hallarse de baja en la fecha en que se celebran en su empresa. El Sindicato señalaba asimismo que a partir de 1983 los tribunales han cambiado su criterio y han dado por perdidas las vacaciones a aquellos trabajadores que durante las mismas o días antes de ellas se encuentran en baja involuntaria.
En sus comentarios el Gobierno señala que de conformidad con el artículo 96, párrafo 1 de la Constitución los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno en el país, por lo que los tribunales se han referido en diversas sentencias al artículo 6, párrafo 2 del Convenio. El Gobierno señala que el artículo 117 de la Constitución establece, por otra parte, la independencia de los órganos judiciales, por lo que el Gobierno no puede intervenir en la tarea de aplicación e interpretación de las normas.
El Gobierno precisa que no ha habido cambio de criterio, indicando que se debe diferenciar lo que es el cómputo de los períodos de incapacidad laboral temporal para el devengo del período de vacaciones de un supuesto distinto que es el que se produce cuando surge una incapacidad laboral temporal una vez que se ha fijado la fecha de disfrute de vacaciones. El en primer caso, la jurisprudencia ha mantenido que los períodos de incapacidad laboral temporal son computables para el devengo de las vacaciones. En el segundo caso, aunque los órganos jurisdiccionales laborales han sostenido posturas diferentes respecto de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, de manera más frecuente han afirmado que si las vacaciones han sido fijadas colectivamente, y coinciden con una incapacidad laboral temporal de alguno de los trabajadores, éste no tiene derecho a disfrutar en otro tiempo sus vacaciones anuales. El Gobierno precisa que una solución más mesurada ha sido propuesta a través de la decisión de 4 de febrero de 1986 según la cual el criterio antes mencionado sólo se aplica a las situaciones de incapacidad laboral temporal que se inicien una vez comenzadas las vacaciones, si la incapacidad laboral temporal se ha iniciado antes del inicio de las vacaciones, se introducen diversos matices al principio general de pérdida del derecho del disfrute de vacaciones.
El Gobierno concluye indicando que las diversas decisiones adoptadas por los tribunales españoles no pueden considerarse como constitutivas de una jurisprudencia consolidada en uno o en otro sentido, pero que en todo caso, se trata de la libre interpretación de los tribunales españoles del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, y que la administración no ha dictado norma alguna que pueda incidir en dicha interpretación.
La Comisión, desea señalar que el texto del artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece claramente que "en las condiciones en que cada país se determine por la autoridad competente o por el organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio".
La Comisión considera en consecuencia que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para que se determine de manera clara, las condiciones en las que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidentes no podrían ser contados como parte de las vacaciones anuales a que los trabajadores tienen derecho, afin de que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio sea interpretado y aplicado de manera conforme al espíritu y a la letra del mismo.