ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) y el Convenio sobre duración del trabajo y periodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106, 132 y 153 transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106 y 132.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo diarias y semanales. En relación con los límites diarios y semanales a las horas normales de trabajo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 1) del Real Decreto Legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadores), define la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo de 40 horas semanales, en términos de promedio en cómputo anual, pero no establece el número máximo de horas de trabajo que podría realizar una persona trabajadora en una semana concreta; ii) los únicos límites a la jornada de trabajo son el descanso entre jornadas de al menos 12 horas (artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores) y el descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido acumulable por periodos de hasta 14 días (artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores), y iii) el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores prevé un límite diario de 9 horas que podrá ser modificado por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores siempre que se respete el descanso entre jornadas, de al menos 12 horas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el límite semanal existe, aunque este se mide en cómputo anual, por lo que se puede superar en semanas individuales para compensarse luego según lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, y siempre que se respeten los mínimos de descanso diario y semanal (sin perjuicio de las horas extraordinarias que se realicen). A este respecto, la Comisión observa que: i) el límite semanal de 40 horas previsto en el artículo 34, 1) del Estatuto de los Trabajadores es solo un promedio de horas sobre un periodo de referencia anual y no un límite absoluto de horas correspondiente a una semana de trabajo concreta; ii) el límite de 9 horas diarias a las horas normales de trabajo, previsto en el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores, puede cambiarse por convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y iii) el límite absoluto de 12 horas diarias del artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores no es un límite a las horas normales de trabajo, sino a las horas totales (que incluyen las horas extraordinarias). La Comisión recuerda que los Convenios exigen un doble límite, diario (8 horas) y semanal (48 horas) a la duración normal de las horas de trabajo en un día o una semana concreta y que este límite es acumulativo y no alternativo (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 176). La Comisión recuerda también que dicho límite absoluto no debe confundirse con el cálculo en promedio de las horas de trabajo diarias y semanales, que está autorizado solamente en ciertos casos excepcionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales trabajadas en un día y en una semana concreta no excedan de 8 horas diarias y 48 semanales, de conformidad con lo establecido en estos artículos de los Convenios.
Artículos 2, c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de la jornada de trabajo normal diaria y semanal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que mientras se respeten los dos grandes límites a la jornada de trabajo establecidos en la legislación nacional (por ejemplo, 40 horas semanales en cómputo anual y descanso mínimo de 12 horas entre jornadas (artículo 34, 1) y 3) del Estatuto de los Trabajadores) las partes son libres de determinar la distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año, mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores no estipula que las fórmulas de distribución de la jornada de trabajo solo se aplican en casos excepcionales; ii) el artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores permite a la parte empresarial modificar unilateralmente, entre otras condiciones de trabajo, las relativas a la jornada, al horario, a la distribución del tiempo de trabajo y al régimen de trabajo por turnos de las personas trabajadoras, en el caso de que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y iii) el Estatuto de los Trabajadores no establece con precisión en qué consisten estas razones. La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículos 3 y 6, 1) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1) y 2) del Convenio núm. 30. Excepciones a las horas normales de trabajo. Circunstancias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con el régimen general, la realización de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que se hayan pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo (artículo 35, 4) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que la realización voluntaria de horas extraordinarias y la realización obligatoria de horas pactadas previamente mediante convenio colectivo o contrato individual de trabajo van más allá de los supuestos establecidos por los Convenios. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que regula las horas extraordinarias no incluye una lista precisa de las circunstancias en las cuales está autorizado el recurso a las horas extraordinarias. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias definidas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límites al número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de horas extraordinarias no podrá superar las 80 horas anuales (artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota también de que la CCOO en sus observaciones indica que se exceptúan del límite de 80 horas extraordinarias que puedan realizarse al año tanto las horas que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, como las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia fundamental de fijar límites legales claros a las horas extraordinarias y de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 151 y 179). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación ofrece dos alternativas que deben establecerse mediante convenio colectivo o contrato de trabajo: i) compensar las horas extraordinarias realizadas con periodos de descanso equivalentes; en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, o ii) abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije mediante convenio colectivo o contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria (artículo 35, 1) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que en ningún caso el importe de las horas extraordinarias podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, contraviene lo dispuesto en el Convenio por no establecer, al menos, un incremento del 25 por ciento respecto del salario normal. En relación con ello, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantice el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30.
Aplicación en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que suministre ejemplos (convenios colectivos, acuerdos empresariales, estadísticas, etc.) sobre la manera en que garantiza que, en la práctica, se respetan las disposiciones de los Convenios relativas a los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales a las horas normales de trabajo en una semana concreta, el cálculo de horas en promedio, y las horas extraordinarias, en los sectores cubiertos por los convenios.

Descanso semanal

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en noviembre de 2016, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada en 2014 por la Asociación Profesional Foro Judicial Independiente (documento GB.328/INS/17/9).
Artículo 7, 2) del Convenio núm. 106. Excepciones permanentes. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito pidió al Gobierno que solicitara al Consejo General del Poder Judicial que: i) informe a los interlocutores sociales sobre las medidas adicionales adoptadas para garantizar que, en la práctica, los jueces y magistrados de los partidos judiciales con un solo juzgado de primera instancia e instrucción gocen del descanso semanal establecido en el Convenio, y ii) examine el impacto del nuevo régimen de sustituciones en el derecho al descanso semanal de jueces y magistrados, informando a los interlocutores sociales, a efectos de que se garantice en la práctica el goce por parte de los mismos de un equivalente de al menos 24 horas por cada siete días trabajados, de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones pertinentes al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique la información anteriormente detallada solicitada por el comité tripartito.
Artículo 2, 1) del Convenio núm. 14 y artículo 6, 1) del Convenio núm. 106. Periodo mínimo de descanso semanal. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el citado artículo establece un descanso mínimo semanal superior al previsto en los Convenios, por ejemplo, un día y medio, y dos días para los menores de 18 años, y ii) en aras de otorgar la necesaria flexibilidad tanto a las empresas como a las personas trabajadoras, se establece la posibilidad de que este descanso se acumule en un periodo máximo de hasta 14 días. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el citado artículo permite la prestación continuada e ininterrumpida de servicios por periodos superiores a siete días como principio general, con independencia de que concurran las circunstancias previstas en los Convenios para introducir excepciones. La Comisión observa que el artículo 37, 1), que prescribe que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido, establece una regla general y no se refiere a casos excepcionales en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 14 y del artículo7 del Convenio núm. 106. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación del artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todos los trabajadores gocen de un descanso mínimo de 24 horas consecutivas por cada periodo concreto de siete días, tal como lo exigen estos artículos de los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos sobre la manera en que se aplica en la práctica el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Vacaciones pagadas

Artículo 8 del Convenio núm. 132. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. Periodo mínimo de dos semanas ininterrumpidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el apartado 9, 3) de la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública establece que las vacaciones se disfrutarán en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, y ii) el apartado 9, 4) de la citada Resolución prevé que al menos la mitad (11 días hábiles) de la totalidad de los días de vacaciones anuales deberán ser disfrutados entre los días 16 de junio y 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros periodos. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el apartado 9, 4) de la citada Resolución no garantiza que una de las posibles fracciones en las que pueda dividirse el disfrute del periodo anual de vacaciones tenga una duración mínima de dos semanas laborables ininterrumpidas, sino que se limita a regular las fechas dentro de las cuales deben disfrutarse las vacaciones anuales y no los periodos mínimos ininterrumpidos de disfrute, que se regulan en el apartado 9, 3). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que una de las fracciones de las vacaciones de los empleados públicos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos consista en por lo menos dos semanas laborales ininterrumpidas.

Duración del trabajo y per i odo s de descanso en transportes por carretera

Artículo 2 del Convenio núm. 153. Exclusiones del ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) algunas de las exclusiones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto núm. 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, van más allá de las posibles exclusiones previstas en el artículo 2 del Convenio; ii) no se han marcado límites o regulación alguna sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso para estas excepciones, contraviniendo el artículo 2, 2) del Convenio, y iii) el Real Decreto núm. 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados, que establece una regulación específica, empeora sustancialmente las condiciones de los trabajadores. La Comisión observa que los transportes relacionados, en particular, con los siguientes supuestos están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto núm. 640/2007: i) prestación de servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, entre otros; ii) material de circo y atracciones de feria; iii) exposiciones móviles; iv) fondos u objetos de valor; v) vehículos propulsados por electricidad o gas; vi) vehículos especiales de construcción; vii) los transportes realizados en Ceuta y Melilla o en islas inferiores a 250 kilómetros cuadrados, y viii) los recorridos en vacío que los vehículos deban realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de una de las actividades excepcionadas. La Comisión observa también que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto núm. 1082/2014, en los transportes por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2 300 kilómetros cuadrados: i) podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal; ii) el periodo de descanso diario se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora, y iii) la pausa ininterrumpida podrá sustituirse por dos o tres pausas, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo. La Comisión recuerda que únicamente podrá excluirse del ámbito de aplicación del Convenio a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a alguno de los transportes previstos en el artículo 2, 1) del Convenio y que deberán fijarse normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos (artículo 2, 2)). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se apliquen a los conductores excluidos del ámbito de aplicación de la legislación arriba mencionada, las normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Artículos 5, 6 y 7. Límites de la duración de conducción. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que la legislación nacional: i) permite hasta cuatro horas y media de conducción continuada frente a las cuatro horas que establece el Convenio; ii) establece hasta diez horas de conducción diaria frente a las nueve previstas en el artículo 6 del Convenio, sin que ello esté relacionado con ninguna situación excepcional o de fuerza mayor; iii) prevé una pausa para jornadas superiores a seis horas, mientras que el Convenio establece el derecho a una pausa tras cinco horas continuas de duración del trabajo, y iv) no prevé la reducción de los tiempos de conducción en condiciones especialmente difíciles. A este respecto, y en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Real Decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece un periodo máximo de conducción ininterrumpida de cuatro horas y media y un límite al tiempo de conducción de nueve horas diarias, ampliable a diez horas dos veces por semana (artículo 11). Asimismo, observa que no establece ningún límite semanal de 48 horas al margen del promedio de las horas de trabajo, ni estipula que deba reducirse el tiempo de conducción en condiciones especialmente difíciles. La Comisión observa también que el artículo 10 bis, 4) prevé que se realice una pausa en jornadas superiores a seis horas, pero no especifica que dicha pausa deba realizarse tras cinco horas continuas de duración del trabajo. La Comisión recuerda que: i) el periodo máximo de conducción ininterrumpida es de cuatro horas y que solo podrá sobrepasarse en una hora como máximo habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, de conformidad con el artículo 5, 1) y 2) del Convenio; ii) el límite máximo al tiempo de conducción, incluyendo las horas extraordinarias, es de 9 horas diarias y 48 horas semanales (artículo 6, 1)). Este límite se podrá calcular como promedio sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el organismo competente (artículo 6, 2)); iii) el límite máximo al tiempo de conducción deberá reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles, de conformidad con el artículo 6, 3) del Convenio, y iv) los conductores tendrán derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo (artículo 7).La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Convenio.
Artículo 11. Inspección y sanciones. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo, incluyendo sobre horas extraordinarias, en el sector del transporte por carretera para el periodo 2018-2022, relativos a: i) actuaciones realizadas; ii) infracciones y sanciones impuestas; iii) requerimientos, y iv) mediaciones y consultas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo en el sector de transporte por carretera.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), recibidas el 8 y el 22 de agosto de 2014, y de la Unión General de Trabajadores, recibidas el 29 de agosto de 2014, relativas al artículo 9 del Convenio en cuanto a la parte ininterrumpida de las vacaciones anuales pagadas, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 26 de noviembre de 2014.
Artículo 8. División en partes de las vacaciones anuales pagadas. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, el personal al servicio de la administración general del Estado tiene derecho a 22 días de vacaciones anuales pagadas que pueden tomarse en períodos mínimos de cinco días consecutivos. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno informa que al menos la mitad de las vacaciones (es decir, 11 días hábiles) deberán ser disfrutadas en período estival, es decir, entre los días 15 de junio a 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros períodos. A este respecto, en su comentario anterior, la Comisión observó que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas podrá autorizarse en cada país por la autoridad competente, siempre que una de las fracciones consista, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la resolución antes mencionada en plena conformidad con los requisitos de este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 8 del Convenio. División en partes de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en virtud de la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, el personal al servicio de la administración general del Estado tiene derecho a 22 días de vacaciones anuales pagadas que pueden tomarse en períodos mínimos de cinco días consecutivos. A este respecto, la Comisión observa que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas podrá autorizarse en cada país por la autoridad competente, siempre que una de las fracciones consista, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada. La intención de los redactores de esta disposición era garantizar que el trabajador se toma un período suficiente de tiempo libre para descansar física y mentalmente después de un largo período de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la resolución antes mencionada en plena conformidad con los requisitos de este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, en particular de la adopción de la Ley núm. 7/2007, de 12 de abril de 2007, sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de la resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, acerca de los períodos de incapacidad de trabajo, y del decreto núm. 306/2007, de 2 de marzo de 2007, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones pecuniarias impuestas por violación de la legislación del trabajo.

Artículo 5 del Convenio. Período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación nacional no prevé un período de servicio mínimo, adquiriéndose el derecho a las vacaciones a partir del primer día de trabajo, en virtud del principio de igualdad de trato entre los trabajadores que disponen de un contrato de duración determinada y los trabajadores que disponen de un contrato de duración indefinida.

Artículo 6, párrafo 2. Períodos de incapacidad de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la incapacidad temporal debida a la enfermedad se considera como un trabajo efectivo con la finalidad de computar la duración de las vacaciones. Toma nota asimismo de las numerosas referencias a decisiones de justicia relativas al goce del derecho a las vacaciones pagadas, especialmente al decreto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 2003, que cita expresamente las disposiciones del Convenio núm. 132. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los mencionados decretos relativos a la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Por otra parte, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a las condiciones en las que, en el sector privado, los períodos de incapacidad derivados de enfermedad o de accidente, no pueden computarse en las vacaciones anuales pagadas mínimas. Ante la ausencia de una respuesta clara sobre este punto, la Comisión se ve en la obligación de reiterar su solicitud, pidiendo al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas adoptadas o previstas para establecer las condiciones en las que no se computan los períodos de incapacidad de trabajo en las vacaciones anuales pagadas mínimas en el sector privado.

Artículo 14. Inspección adecuada. En relación con los comentarios anteriores de la Unión General de Trabajadores (UGT) relativos a la dificultad de los trabajadores precarios de hacer respetar su derecho a las vacaciones pagadas, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se trata, en este caso, de un problema de inadecuación de las disposiciones de la legislación nacional, sino de empleadores que contravienen las disposiciones legales reglamentarias o de los convenios, y que se exponen por ello a sanciones por violación de esas disposiciones. Al respecto, la Comisión señala que, para dar efecto a las disposiciones en convenio, no basta con garantizar la conformidad legislativa, sino también, y sobre todo, con asegurar la aplicación efectiva de esas disposiciones en la práctica. La Comisión quisiera, por tanto, recibir informaciones complementarias sobre la extensión del problema planteado por la UGT y las medidas adoptadas o previstas para solventarlo. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las actividades de los servicios de inspección tratan globalmente del «tiempo de trabajo», de los medios informáticos existentes que no permiten desglosar los datos que se refieren exclusivamente a las vacaciones pagadas. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para establecer un sistema de recogida de informaciones que permita analizar los resultados obtenidos por los servicios de inspección, de manera más detallada, y así delimitar mejor los eventuales problemas de aplicación de la legislación relativa a las vacaciones anuales pagadas.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de las infracciones relativas al tiempo de trabajo registradas para el período 2003-2007. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas, en particular, extractos de los informes de los servicios de inspección que permitan que la Comisión valore la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que por el momento no ha respondido.

Artículos 5 y 14 del Convenio. Contratos de trabajo de corta duración. El Gobierno indica en su memoria que la legislación del trabajo no diferencia entre trabajadores fijos y temporales. Añade que la ley núm. 12/2001 de 9 de julio de 2001 ha incluido un apartado 6 en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual los trabajadores con contratos temporales o de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Estos derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias, así como en los convenios colectivos, de forma proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un derecho puede ser atribuido en base a la antigüedad, ésta debe ser calculada en base a los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su tipo de contrato. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se requiere un período de servicio mínimo en la legislación o en los convenios colectivos para la apertura del derecho a las vacaciones pagadas y que proporcione informaciones sobre la forma en la que se aplica esta regla en el caso de los trabajadores empleados en virtud de contratos de corta duración.

En lo que concierne a la aplicación práctica del Estatuto de los Trabajadores, la UGT sostiene que los trabajadores precarios, que representan el 31 por ciento de la población, no están protegidos frente a las empresas que recurren al chantaje para imponerles condiciones desfavorables que incluyen la negación del derecho a las vacaciones pagadas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas aplicadas, incluso en materia de inspección del trabajo, para garantizar el respeto, en la práctica, de las reglas relativas a las vacaciones anuales para los trabajadores precarios.

Artículo 6, párrafo 2. Períodos de incapacidad de trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que el Secretario de Estado para la Administración Pública, adoptó una resolución el 10 de marzo de 2003 por la que en el sector público, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del empleado público, como pueden ser la enfermedad o el accidente, no computan como parte de las vacaciones anuales pagadas y sí como servicios efectivos prestados.

En lo que respecta al sector privado, el Gobierno reafirma que la jurisprudencia consagra la regla establecida por esta disposición del Convenio. Sin embargo, precisa que si no existe ninguna duda a este respecto cuando la enfermedad o el accidente se producen durante las vacaciones, no ocurre lo mismo cuando este hecho se produce antes de las vacaciones. Por otra parte, cuando las vacaciones se conceden al mismo tiempo a todos los trabajadores durante un período en el que la empresa está cerrada, no se tienen en cuenta las enfermedades o accidentes que puedan sufrir los trabajadores durante sus vacaciones, salvo si un convenio colectivo dispone lo contrario.

En sus comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión señala que aunque el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, deja a la discreción de la autoridad competente o del órgano apropiado el hecho de determinar las condiciones en las cuales los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no pueden ser contados como parte de las vacaciones anuales mínimas, estas condiciones deben ser enunciadas con un máximo de claridad. En lo que respecta al sector privado, el Gobierno indica que existen dudas en cuanto a que se tengan en cuenta o no los períodos de incapacidad cuando éstos se producen antes de las vacaciones pagadas.

Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer con claridad las condiciones en las que los períodos de incapacidad de trabajo no son contabilizados en las vacaciones pagadas anuales mínimas en vigor en el sector privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en 1994, sobre el tema de la regulación de las vacaciones anuales pagadas en los contratos temporales, el Gobierno puntualiza que no existe legalmente diferenciación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. La Comisión toma nota de que la ley núm. 63/1997, de 26 de diciembre de 1997, enmienda el Estatuto de los Trabajadores en el tema de los contratos temporales, aprobando la función reguladora de los convenios colectivos, en general, y del «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, en particular, sin prever disposición legal alguna que garantice que tales trabajadores, cuyos contratos temporales exceden de un período de seis meses, tienen derecho a vacaciones anuales pagadas. Según el Gobierno, primero ha de esperarse el resultado de la negociación colectiva sobre la cuestión.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, y los convenios colectivos subsiguientes actualizados sobre las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores (incluidos aquéllos con contratos temporales), garantizándose que, en la práctica, no deberá exceder de seis meses el período de calificación para las vacaciones anuales pagadas.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 38, 2), del Estatuto de los Trabajadores, en su forma enmendada en 1995, simplemente prescribe las vacaciones anuales pagadas mínimas, dejando los detalles de la regulación a las negociaciones individuales o colectivas. El Gobierno indica que no se prevén medidas legislativas debido a que, en su opinión, podrían interferir con la autonomía de los interlocutores sociales que negocian sobre el tema de las vacaciones anuales pagadas.

La Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, incorpora como principio general que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, recuerda también que, si bien el artículo 6, párrafo 2 es lo suficientemente flexible como para dejar a discreción de la autoridad competente o a los procedimientos adecuados, la determinación de las condiciones bajo las cuales se dará efecto a ese principio, tales condiciones deberán establecerse lo más claramente posible. La Comisión toma nota de que las sentencias del Tribunal, fechadas de 1995 a 1999, que habían sido comunicadas por el Gobierno junto a su última memoria, no ponen de manifiesto una jurisdicción coherente. Cuando la aplicación de esta disposición no se haga indudablemente efectiva mediante convenios colectivos, sentencias de los tribunales o cualquier otra medida que esté de conformidad con la práctica nacional en consonancia con las condiciones nacionales, deberán adoptarse medidas legislativas claras, de conformidad con el artículo 1, con la finalidad de establecer bajo qué condiciones no pueden contarse como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas, los períodos de incapacidad para el trabajo que se derivan de la enfermedad o de los accidentes. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, más información acerca de las medidas adoptadas o previstas a tal fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" y por la Unión General de Trabajadores (UGT) con respecto a los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente en relación con la aplicación del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, en virtud del cual, dichos períodos no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. En particular, la Comisión ha observado que, si bien el Convenio deja a cargo de las instancias apropiadas la determinación de las condiciones en las cuales tales períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales pagadas, éstas deben determinarse con la máxima claridad. La Comisión toma nota de que, en las nuevas observaciones presentadas en octubre de 1994, la UGT, al referirse a los trabajadores en situación de desempleo y a los trabajadores con contrato temporal, manifiesta que los primeros sólo perciben, por regla general, una liquidación económica por vacaciones y que los segundos, sea en el sector privado o en la administración pública, no disfrutan de vacaciones ni perciben indemnización económica alguna. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, las disposiciones del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, enmendado en 1994, otorgan más ampliamente a los convenios colectivos la determinación concreta del período de vacaciones anuales y que nada impide tomar en consideración los períodos de vacaciones alterados por la enfermedad o accidente del trabajador. Asimismo, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que la ley no distingue entre trabajadores fijos y temporales a la hora de regular las vacaciones anuales y que los abusos que eventualmente pudieran producirse afectarían, más que a la regulación de las vacaciones, a la de los contratos de trabajo temporales y su control. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no se cuenten como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3. En relación con los contratos precarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del artículo 5, en virtud del cual, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones no excederá, en ningún caso, de seis meses.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la observación presentada por el Sindicato de Técnicos Textiles El Radium y de las indicaciones del Gobierno relativas a decisiones judiciales contradictorias. Concluía expresando que deberían adoptarse medidas para determinar claramente las condiciones bajo las cuales los períodos de incapacidad para trabajar como consecuencia de enfermedad o accidente no pueden ser contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas.

En una nueva observación, la Unión General de Trabajadores (UGT) señala que es a menudo difícil en la práctica determinar si los períodos de enfermedad o de accidente deben ser contados como parte de las vacaciones anuales. Declara que el problema jurídico se ve agravado por las dificultades del mercado del trabajo, que hacen que los trabajadores teman que los empleadores pongan fin a su contrato de trabajo si tratan de reclamar los períodos de enfermedad o de accidente que sobrevienen durante el período de sus vacaciones anuales. La UGT solicita una nueva norma que defina el derecho de beneficiarse de vacaciones pagadas que no incluyan los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente.

En su memoria, el Gobierno señala que los casos individuales ante los tribunales han sido solucionados en base a los hechos específicos de cada uno de ellos. Concluye manifestando que, en general, los períodos de enfermedad o de accidente no son contados como parte de las vacaciones pagadas. Sin embargo, considera el caso en el que la totalidad del personal de una empresa se beneficia de las vacaciones anuales al mismo tiempo, como una excepción importante.

La Comisión es consciente del grado de flexibilidad previsto en el artículo 6, párrafo 2, que parece delegar en mecanismos adecuados, tales como la negociación colectiva, la tarea de determinar las condiciones en las cuales los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no son contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas. Sin embargo, quisiera insistir sobre la necesidad de un máximo de claridad en las disposiciones en vigor. Espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno a las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" acerca de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio.

El Sindicato en cuestión hacía observar que por muchos años los tribunales del trabajo habían considerado que todo trabajador pudiera tomar las vacaciones antes de finalizar el año en que debía celebrarlas si no las podía celebrar por hallarse de baja en la fecha en que se celebran en su empresa. El Sindicato señalaba asimismo que a partir de 1983 los tribunales han cambiado su criterio y han dado por perdidas las vacaciones a aquellos trabajadores que durante las mismas o días antes de ellas se encuentran en baja involuntaria.

En sus comentarios el Gobierno señala que de conformidad con el artículo 96, párrafo 1 de la Constitución los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno en el país, por lo que los tribunales se han referido en diversas sentencias al artículo 6, párrafo 2 del Convenio. El Gobierno señala que el artículo 117 de la Constitución establece, por otra parte, la independencia de los órganos judiciales, por lo que el Gobierno no puede intervenir en la tarea de aplicación e interpretación de las normas.

El Gobierno precisa que no ha habido cambio de criterio, indicando que se debe diferenciar lo que es el cómputo de los períodos de incapacidad laboral temporal para el devengo del período de vacaciones de un supuesto distinto que es el que se produce cuando surge una incapacidad laboral temporal una vez que se ha fijado la fecha de disfrute de vacaciones. El en primer caso, la jurisprudencia ha mantenido que los períodos de incapacidad laboral temporal son computables para el devengo de las vacaciones. En el segundo caso, aunque los órganos jurisdiccionales laborales han sostenido posturas diferentes respecto de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, de manera más frecuente han afirmado que si las vacaciones han sido fijadas colectivamente, y coinciden con una incapacidad laboral temporal de alguno de los trabajadores, éste no tiene derecho a disfrutar en otro tiempo sus vacaciones anuales. El Gobierno precisa que una solución más mesurada ha sido propuesta a través de la decisión de 4 de febrero de 1986 según la cual el criterio antes mencionado sólo se aplica a las situaciones de incapacidad laboral temporal que se inicien una vez comenzadas las vacaciones, si la incapacidad laboral temporal se ha iniciado antes del inicio de las vacaciones, se introducen diversos matices al principio general de pérdida del derecho del disfrute de vacaciones.

El Gobierno concluye indicando que las diversas decisiones adoptadas por los tribunales españoles no pueden considerarse como constitutivas de una jurisprudencia consolidada en uno o en otro sentido, pero que en todo caso, se trata de la libre interpretación de los tribunales españoles del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, y que la administración no ha dictado norma alguna que pueda incidir en dicha interpretación.

La Comisión, desea señalar que el texto del artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece claramente que "en las condiciones en que cada país se determine por la autoridad competente o por el organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio".

La Comisión considera en consecuencia que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para que se determine de manera clara, las condiciones en las que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidentes no podrían ser contados como parte de las vacaciones anuales a que los trabajadores tienen derecho, afin de que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio sea interpretado y aplicado de manera conforme al espíritu y a la letra del mismo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer