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Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - República de Corea (Ratificación : 2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) acerca de los Convenios núms. 139, 155, 162 y 187 y de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) sobre los Convenios núms. 155 y 187 recibidas en 2024, así como de las respuestas del Gobierno al respecto.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

A. Disposiciones generales
Artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155. Derecho de los trabajadores a interrumpir una situación de trabajo. Protección contra medidas disciplinarias. Tras sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión observa que en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2020, en su versión modificada (Ley de SST de 2020), se prohíbe la discriminación de los miembros de los comités de SST en los lugares de trabajo y de los trabajadores nombrados inspectores honorarios de seguridad en el trabajo. En el artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 también se prohíbe el trato desfavorable a los trabajadores que ejercen su derecho a interrumpir una situación de trabajo cuando tienen motivos razonables para creer que esta entraña un peligro inminente. El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores no están obligados a informar a sus supervisores antes de ejercer este derecho. No obstante, la Comisión observa que, según la KCTU y la FKTU, en la práctica los empleadores sancionan y reclaman una indemnización por daños y perjuicios a los trabajadores que ejercen su derecho en virtud del artículo 52, y que dichos empleadores no son objeto de sanción alguna. A modo de respuesta, el Gobierno señala que, en tales casos, los trabajadores pueden solicitar reparación a través de la Comisión de Relaciones Laborales y los tribunales. Al tiempo que recuerda que, de conformidad con el artículo 5, e) del Convenio núm. 155, la política nacional sobre la SST debe tener en cuenta la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 5, e) y 13 del Convenio núm. 155, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del artículo 52, 4) de la Ley de SST de 2020 en la práctica.
Artículos 19 b), c) y e) y 20 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), d) del Convenio núm. 187. Cooperación entre la dirección y los trabajadores y sus representantes en materia de SST. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, de conformidad con el apéndice 9 del Decreto de Aplicación de la Ley de SST, los lugares de trabajo donde se realizan trabajos peligrosos con 50 o más trabajadores regulares deben crear comités de SST, mientras que el umbral es más alto para otros lugares de trabajo (300 trabajadores regulares en el caso de determinados lugares de trabajo, como las empresas de desarrollo de programas informáticos, y 100 para otras empresas). El Gobierno indica además que los lugares de trabajo con 30 o más trabajadores regulares deben establecer un consejo de gestión laboral en el que estén representados los trabajadores y hacerle consultas sobre cuestiones como la SST, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley sobre el Estímulo a la Participación y Cooperación de los Trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que la Ley de SST de 2020 otorga el derecho a la información a los trabajadores y sus representantes, incluidos el derecho a recibir información sobre las mediciones ambientales que se realicen en el lugar de trabajo y el derecho de los representantes a participar en las evaluaciones de salud y las mediciones ambientales. Según el Gobierno, los comités de SST pueden invitar, de común acuerdo con la dirección, a expertos externos cuando sea necesario. No obstante, la Comisión toma nota de la preocupación de la KCTU por el hecho de que el 80 por ciento de los accidentes graves se producen en empresas con menos de 50 trabajadores. La FKTU también indica que la participación de los trabajadores en las evaluaciones de riesgos sigue siendo superficial. En respuesta, el Gobierno señala los derechos que recoge la legislación nacional en materia de participación de los trabajadores y la necesidad de examinar la evolución de los peligros y riesgos y la capacidad del empleador de cumplir la ley antes de ampliar el ámbito de aplicación de la misma. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar los mecanismos de cooperación en las empresas que no están obligadas a crear comités de SST y que comunique información sobre dichas medidas.
B. Protección frente a riesgos específicos
Artículo 5 del Convenio núm. 139 y artículo 21 del Convenio núm. 162. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a los trabajadores que reúnen los requisitos para obtener «tarjetas de gestión de la salud», que les permiten someterse a un examen médico especializado una vez al año para comprobar su estado de salud. El Gobierno señala que los trabajadores a los que se les ha expedido una tarjeta de gestión de la salud y que ya no trabajan en puestos en los que estén expuestos al asbesto pueden seguir sometiéndose a un examen médico especial relacionado con este material una vez al año, sin costo alguno. El Gobierno se refiere además al pago de prestaciones del seguro por enfermedades profesionales cuya causa reconocida sea la exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que, según la KCTU, los trabajos de desmantelamiento y demolición de asbesto se realizan a menudo en pequeñas empresas que emplean a trabajadores temporales, lo que da lugar a infracciones de la SST y al incumplimiento del requisito de vigilancia periódica de la salud. A este respecto, el Gobierno indica que se realiza un examen médico previo al empleo a los trabajadores, independientemente de que sean jornaleros, y que los trabajadores sin certificado de empleo también pueden obtener tarjetas de gestión de la salud mediante un formulario distinto, que deben rellenar dos o más trabajadores, tras la verificación de los hechos. El Gobierno señala que está llevando a cabo una campaña de sensibilización para garantizar que los trabajadores que tienen derecho a tarjetas de gestión de la salud conozcan el sistema. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la plena aplicación del artículo 5 del Convenio núm. 139 y del artículo 21 del Convenio núm. 162 en la práctica, con miras a garantizar que los trabajadores se beneficien de los exámenes médicos necesarios, y que aporte más información al respecto.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 20 del Convenio núm. 162. Vigilancia de la exposición de los trabajadores al asbesto. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y derecho de impugnar los resultados ante la autoridad competente. La Comisión observa que en el artículo 125 de la Ley de SST de 2020 se establecen requisitos relativos a la medición ambiental en los lugares de trabajo en los que se considera que el trabajo realizado es perjudicial para la seguridad y la salud, y que, de conformidad con el artículo 125, 8), los métodos y la frecuencia de los controles serán prescritos por decreto ministerial del Ministerio de Empleo y Trabajo. Además, en lo relativo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen reglamentos que determinen los procedimientos previstos en el artículo 20, 4) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto al artículo 20, 4) del Convenio en la legislación y en la práctica, con el fin de garantizar que los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las disposiciones que prescriben: i) la periodicidad con la que se lleva a cabo el control del medio ambiente de trabajo y los métodos para ello, y ii) el periodo durante el cual se conservarán los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, recibida el 2 de septiembre de 2013, así como de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales de Coreanas (FKTU) y de la respuesta del Gobierno a las mismas, que se anexa a la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibida el 31 de agosto de 2013, y de la respuesta del Gobierno, recibida el 25 de octubre de 2013.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley núm. 3532), que da efecto a numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de que en su memoria, el Gobierno se refiere al Reglamento sobre Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la ordenanza del Ministerio de Empleo y Trabajo, en el sentido de que dan efecto al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del reglamento y de la ordenanza, en lo posible en uno de los idiomas oficiales de la OIT.
Artículo 1, 1), del Convenio. Actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos que están prohibidos o sujetos a autorización o control. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la KCTU cuestiona la determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos, indicando que el Ministerio de Empleo y Trabajo no asumió un papel activo en la determinación de las sustancias cancerígenas que están prohibidas o sujetas a control o autorización. La KCTU indica que, si bien la lista publicada por el Ministerio incluye 187 sustancias y agentes, un grupo de expertos civiles identificó 495 sustancias y agentes cancerígenos, en 2010. La KCTU también señala que el Ministerio de Empleo y Trabajo celebra reuniones dos veces al año para revisar la lista de sustancias y agentes cancerígenos. La KCTU declara que, durante estas reuniones, sólo se revisaron 20 sustancias y agentes y que la «dimensión social y económica» (carga financiera de los empleadores), es considerada cuando el Ministerio determina si una sustancia es cancerígena.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su respuesta que, al tiempo que el Ministerio de Empleo y Trabajo no establece una lista separada de sustancias cancerígenas, comunica información sobre la carcinogenicidad de 188 tipos de sustancias químicas, publicitando sus límites de exposición en base a los estándares de clasificación adoptados por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC), la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) y el Reglamento de Clasificación, Etiquetado y Envasado de la Unión Europea (EU CLP). El Gobierno también menciona que, si bien el Ministerio de Empleo y Trabajo no celebra una reunión cuando se revisa la lista de sustancias cancerígenas, ese Ministerio celebra reuniones con frecuencia para ajustar el nivel del control legal de las sustancias químicas con propiedades nocivas, como la carcinogenicidad. Por último, el Gobierno especifica que la evaluación de la «dimensión social y económica», realizada cuando se ajusta el nivel de control legal de las sustancias químicas, considera no sólo la carga financiera para los empleadores, sino que también analiza y evalúa la viabilidad y la idoneidad de la reglamentación. La Comisión recuerda al Gobierno que el objetivo de una lista de sustancias cancerígenas es la determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos cuya exposición ocupacional está prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer y garantizar la actualización periódica de una lista de sustancias y agentes cancerígenos cuya exposición ocupacional estará prohibida o será objeto de autorización o control.
Artículo 2, 1). Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 51, 6), de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley SST), en relación con la aplicación del artículo 2 del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la FKTU indica que no existe ninguna obligación legal de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos, en virtud de esta disposición de Ley SST, que no puede considerarse que esa disposición requiera de manera explícita que los empleadores sustituyan esas sustancias o agentes, dado que la emisión de tal orden depende de los resultados de la orientación y de la inspección de los inspectores del trabajo. En consecuencia la FKTU considera que la ley debería enmendarse para fortalecer la función de los empleadores de sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que la KCTU formuló una observación similar, añadiendo que en muchos lugares de trabajo se utilizan sustancias cancerígenas, aun cuando se disponga de sustancias sucedáneas y que se dieron unos pocos casos en los que los inspectores del trabajo ordenaron a los empleadores la utilización de sustancias sucedáneas. La Comisión toma nota de que el Gobierno respondió a las observaciones de la FKTU y de la KCTU, indicando que el Reglamento sobre las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo sería revisado para incluir las disposiciones que impongan a los empleadores la obligación de examinar la posibilidad de sustituir las sustancias cancerígenas controladas por otras menos nocivas y de sustituir realmente, en lo posible, estas sustancias. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a que se sustituyan las sustancias y los agentes cancerígenos a los que pueden estar expuestos los trabajadores en el curso de su trabajo, por sustancias y agentes no cancerígenos o menos nocivos, y que mantenga informada a la Oficina de todo cambio realizado al reglamento sobre las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, previo proceso de revisión.
Artículo 5. Exámenes médicos a los trabajadores durante el período de empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la KCTU indica que sólo un porcentaje muy bajo de trabajadores de la construcción se somete a controles de salud y a exámenes médicos especiales, a pesar del hecho de que están altamente expuestos a sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión también toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno declara que, si bien la obligación de realizar exámenes médicos se impone en la industria de la construcción, no es fácil que se realicen exámenes de salud en la construcción, debido a que es alta en esta industria la proporción de trabajadores que laboran por día. El Gobierno indica que es aplicando programas, especialmente la concesión de subvenciones a los costos de los exámenes de salud para los trabajadores de la construcción que trabajan por día, que se aumenta la proporción de lugares de trabajo en los que se realizan exámenes de salud. Se estableció un programa cartillas de salud, destinado a los trabajadores de la construcción contratados en la fabricación o en la manipulación de cualquiera de las 14 sustancias nocivas que permanecen latentes durante un determinado período de tiempo y determina que los trabajadores que poseen la cartilla sean elegibles para recibir un respaldo del Gobierno para los exámenes de salud especiales, aun cuando hayan sido asignados a un trabajo diferente, se hayan jubilado o hayan dejado su empleo. El Gobierno reconoce que los trabajadores que laboran por día en la industria de la construcción tienen dificultades en obtener una cartilla de salud, debido a que es difícil probar su experiencia laboral pasada. Habida cuenta de esto, el Gobierno sugiere que mejoró los procedimientos y los requisitos para la publicación de las cartillas, aumentándose, así, la proporción de lugares de trabajo que conducen exámenes de salud especiales para los trabajadores de la construcción. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la frecuencia y el alcance de los exámenes médicos de los trabajadores, en particular de los trabajadores de la industria de la construcción, y que transmita más pormenores sobre los requisitos que han de cumplir los trabajadores para obtener una cartilla de salud.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información práctica comunicada por el Gobierno, especialmente sobre el número de trabajadores implicados en la manipulación de sustancias cancerígenas en 2009 (83 460 trabajadores) y el número de trabajadores con enfermedades relacionadas con el trabajo, clasificadas con arreglo a la sustancia cancerígena que ocasiona la enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas ha previsto o adoptado para abordar el número de enfermedades relacionadas con el trabajo, ocasionadas por sustancias cancerígenas. La Comisión también pide al Gobierno que transmita una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluidos los extractos correspondientes de los informes de inspección del trabajo, la información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones notificadas y las consiguientes medidas adoptadas.
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