National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 9 de fecha 13 de mayo de 2009 atinente al carné de marino, el carné de marino se expedirá a aquellas personas que participen en navegación marítima internacional y en la pesca de altura con fines comerciales. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se encuentre en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para ampliar la cobertura de la legislación correspondiente de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 3. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. La Comisión ha venido observando desde hace varios años la necesidad de modificar el artículo 33 del decreto núm. 26 de fecha 19 de junio de 1978, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación. En su última memoria, el Gobierno se refiere al nuevo carné de marino creado en virtud de la resolución núm. 9 de 2009, como documento de identidad a los efectos de este Convenio. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 7 de dicha resolución, el marino está obligado a portar el carné y a presentarlo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno clarificar la relación entre estas dos disposiciones.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que debido al reforzamiento de las medidas antiterroristas, se ha vuelto a introducir el pasaporte además de la libreta del marino. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar ejemplares de la nueva libreta del marino y del pasaporte del marino.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión le ruega al Gobierno suministrar información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, información estadística sobre el número de documentos de identidad de la gente de mar expedidos durante el período cubierto por la memoria, extractos de informes de los servicios de inspección, así como sobre las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio.
Finalmente, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para la armonización de la legislación nacional y la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Este Convenio tiene por finalidad mejorar la seguridad en los puertos y en las fronteras, y al mismo tiempo facilitar la libertad de movimientos de la gente de mar, mediante la creación de un documento de identidad del marino más seguro y uniforme en todos los países. Al respecto, la Comisión desea referirse al resumen del consenso alcanzado en la reunión consultiva sobre el Convenio núm. 185, celebrada en Ginebra, durante los días 23-24 de septiembre de 2010, según el cual se necesitan con urgencia, especialmente entre los Estados del puerto, nuevas ratificaciones y el reconocimiento de documentos de identidad de la gente de mar (DIGM) para facilitar la licencia en tierra (véase CSID/C.185/2010/4, p. 17). La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda evolución legislativa relativa a la ratificación del Convenio núm. 185.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 9 del Convenio, en particular de la indicación del Gobierno de que el modelo de contrato que proporcionó sólo se utiliza a bordo de buques dedicados al comercio costero, que están excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio.
Artículo 5. Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese, junto con su próxima memoria, un ejemplar del documento proporcionado a la gente de mar de conformidad con esta disposición del Convenio. El Gobierno indica que el empleador está obligado a incluir en la libreta de marino una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. Según la memoria del Gobierno, este documento es personal y cumple con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada que da efecto al requisito que contiene el artículo 5, párrafo 1, primera frase, según la cual «la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo».
En virtud del artículo 5, párrafo 1, segunda frase, la legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prescriben la forma del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar, los datos que en él deban figurar y las condiciones en que éstos deban incluirse, tal como requiere el Convenio.
Además, el artículo 5, párrafo 2, prevé que el documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario. A fin de poder evaluar la observancia de esta disposición del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que de nuevo proporcione un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar.
Artículo 6, párrafo 3. Los datos del contrato. En su memoria, el Gobierno enumera los datos que contienen los contratos de empleo de la gente de mar. Al parecer, faltan los siguientes puntos que aparecen en el artículo 6, párrafo 3:
i) lugar de nacimiento del marino (cláusula 1)), y
ii) las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones (cláusula 11).
La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para poner la práctica nacional de conformidad con estas disposiciones.
Además, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que es el instrumento actualizado en el ámbito, entre otras cosas, de los acuerdos de empleo de la gente de mar y que se espera que entre en vigor en 2011. La Comisión desea señalar que las disposiciones del MLC, de 2006, refunden y actualizan los requisitos del Convenio núm. 22. La ratificación del MLC, de 2006, conllevaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre todos los progresos alcanzados en lo que respecta a la ratificación del MLC, de 2006.
La Comisión toma nota de la resolución núm. 9 de 13 de mayo de 2009 que establece el carné de marino como documento de la gente de mar de la República de Cuba.
Artículo 3 del Convenio. Retención del documento de identidad de la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión ha pedido al Gobierno que ponga el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978 de conformidad con el Convenio a fin de garantizar que el documento de identidad de la gente de mar esté en todo momento en poder de su titular. La Comisión toma nota con interés de que la gente de mar está obligada a aportar y presentar el carné a las autoridades migratorias y marítimas nacionales y extranjeras, cuando se lo exijan (artículo 7 de la Resolución de 2009). Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 8 de esta Resolución, la Comisión pide al Gobierno que explique qué relación tiene el nuevo carné de marino con el documento de identidad de la gente de mar emitido en virtud del decreto de 1978.
Además, el Gobierno había indicado que estaba examinando la posibilidad de ratificar el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185), que es un instrumento actualizado en este ámbito, y cuya ratificación conllevaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre los cambios que se hayan producido en lo que respecta a la ratificación del Convenio núm. 185.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno así como del modelo de contrato utilizado por la empresa Naviera Petrocost para enrolar a la gente de mar.
Artículo 5 del Convenio. Concesión de un documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión había recordado que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, al finalizar su contrato la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La forma de dicho documento, los datos que tienen que registrarse y la forma en que estos datos se tienen que introducir deben ser determinados por la legislación nacional. No debe contener ningún comentario sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, un ejemplar del documento que se remite a la gente de mar en aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo, 6 párrafos 2 y 3. Los datos del contrato. El modelo de contrato de enrolamiento proporcionado por el Gobierno sólo parece contener las obligaciones de la gente de mar. El Gobierno afirma en su memoria que este modelo de contrato está de conformidad con las disposiciones reglamentarias nacionales aplicables a este sector. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición el contrato de enrolamiento debe indicar claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Entre otras cosas, deben figurar en él los víveres que se suministrarán a la gente de mar y el monto de los salarios. La Comisión ruega al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas para poner la legislación y práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones.
Artículo 9. Terminación del contrato. El punto 4 del contrato de enrolamiento utilizado por la empresa Naviera Petrocost se refiere a la terminación del empleo. En este punto se indica que el tripulante puede dar por terminado el empleo respetando un preaviso de no menos de 30 días de antelación, bien por escrito o verbalmente en presencia de un testigo. Asimismo, este punto prevé que la terminación del empleo requiere la aprobación del administrador y el relevo del marino. La Comisión recuerda que la denuncia de un contrato por una u otra de las partes es una acción unilateral que no puede estar sometida a condiciones tales como la aprobación de un tercero o la llegada de un reemplazante (artículo 9, párrafo 1). Sólo en caso excepcional el aviso previo comunicado en las formas prescritas no conlleva la terminación del contrato (artículo 9, párrafo 3). Por último, señala que el artículo 9, párrafo 2, del Convenio exige que deberá comunicarse un aviso previo escrito y no autoriza un aviso previo verbal, incluso en presencia de testigos. Por consiguiente, parece que el contrato y la legislación nacional - el contrato utilizado por Naviera Petrocost según el Gobierno está de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables en este sector - no están de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y que le proporcione, en su próxima memoria, información sobre la evolución de la situación.
Artículo 3 del Convenio. Conservación del documento de identidad de la gente de mar. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que tenga a bien indicar si se había modificado el artículo 33 del decreto núm. 26, de 1978, para garantizar que el documento de identidad de la gente de mar estuviese en todo momento en poder de su titular. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, no se había producido modificación alguna. Sin embargo, el Gobierno indica que, a pesar de ese artículo, se habían adoptado medidas para que el pasaporte del marino estuviese a su disposición cada vez que fuese necesario. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el Convenio, el documento de identidad de la gente de mar estará en todo momento en poder de su titular y no cada vez que sea necesario. Solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar medidas para armonizar la legislación nacional y la práctica con esta disposición.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales analiza la posibilidad de ratificar el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de la evolución de su análisis.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión renueva su solicitud ante el Gobierno para que señale si el artículo 33 de la ley, de 31 de julio de 1978, ha sido modificado para garantizar que la gente de mar conserve su documento de identidad en todo momento y para que comunique todo texto modificatorio.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como del modelo de impreso utilizado por la Guincho Crewing Agency que enumera los documentos que se requieren para el enrolamiento como miembro de la tripulación. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo (un «libro de desembarco»). La forma de dicho documento, los datos que tienen que registrarse y la forma en que estos datos se tienen que introducir deben ser determinados por la legislación nacional. No debe contener ningún comentario sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de un ejemplar del documento expedido a un marino, en aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria la información comunicada anteriormente sobre el proyecto de modificación de la ley núm. 1312, de 20 de septiembre de 1976 y de la consiguiente modificación del decreto núm. 26 de 1978, a fin de ajustar la legislación nacional a esta disposición del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que se concluyan dichas modificaciones a la mayor brevedad.
Artículo 4. Sírvase proporcionar un ejemplar del documento de identidad en vigor que se entrega a los marinos.
Artículo 5 del Convenio. Sírvase incluir un ejemplar del documento que se entrega a la gente de mar.
Artículo 3 del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión señalaba la conveniencia de que se modificara el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978, a fin de asegurar la conformidad no sólo de la práctica, sino también de la legislación, con este artículo del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según informa el Gobierno en su memoria, ha sido sometido a la autoridad competente un proyecto de modificación de la ley núm. 1312, de 20 de septiembre de 1976, con el de la consiguiente modificación del decreto núm. 26 de 1978, que la reglamenta, y que dichas modificaciones serán notificadas a la OIT tan pronto sean puestas en vigor. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar próximamente el progreso realizado a este respecto.