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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la grave preocupación manifestada por varios órganos de las Naciones Unidas y el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana en lo que respecta a la situación de los derechos humanos en el país y sus efectos particulares sobre las mujeres que según la Comisión podrían tener un grave impacto en la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, la Comisión reenvía a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que los artículos 10 y 222 de la ley núm. 09.004, relativos al Código del Trabajo, limitan el derecho a un salario igual a «condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento». En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara estas disposiciones para que reflejaran plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y, por lo tanto, englobaran no sólo el trabajo efectuado en condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, sino también los trabajos realizados en condiciones laborales, de calificación profesional y de rendimiento diferentes, pero que fuesen, en su conjunto, de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 10 y 222 serán modificados por un decreto de aplicación del Código del Trabajo que está en curso de adopción. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 10 y 222 del Código del Trabajo, con el fin de prever expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que comunique informaciones sobre el estado de progreso del procedimiento de adopción del mencionado decreto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de África Central (USTC), la Confederación Sindical de Trabajadores de África Central (CSTC), la Unión Nacional de la Patronal Centroafricana (UNPC) y la Agrupación Interprofesional de África Central (GICA), fueron incorporadas a su memoria durante una reunión tripartita dedicada a la actualización de las memorias, el 29 de mayo de 2012.
La Comisión toma nota de la grave preocupación manifestada por varios órganos de las Naciones Unidas y el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana en lo que respecta a la situación de los derechos humanos en el país y sus efectos particulares sobre las mujeres que según la Comisión podrían tener un grave impacto en la aplicación del principio del Convenio. A este respecto, la Comisión reenvía a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículos 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que los artículos 10 y 222 de la ley núm. 09.004, relativos al Código del Trabajo, limitan el derecho a un salario igual a «condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento». En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara estas disposiciones para que reflejaran plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y, por lo tanto, englobaran no sólo el trabajo efectuado en condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, sino también los trabajos realizados en condiciones laborales, de calificación profesional y de rendimiento diferentes, pero que fuesen, en su conjunto, de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 10 y 222 serán modificados por un decreto de aplicación del Código del Trabajo que está en curso de adopción. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 10 y 222 del Código del Trabajo, con el fin de prever expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que comunique informaciones sobre el estado de progreso del procedimiento de adopción del mencionado decreto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a su observación anterior en la que lamentó tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 09.004), al limitar la igualdad de remuneración a trabajos que implican «condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento iguales» no daba plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que modificase las disposiciones a este respecto del Código del Trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones de los artículos 10 y 222 de la ley núm. 09.004 por la que se establece el Código del Trabajo a fin de prever expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a su observación anterior en la que lamentó tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 09.004), al limitar la igualdad de remuneración a trabajos que implican «condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento iguales» no daba plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que modificase las disposiciones a este respecto del Código del Trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones de los artículos 10 y 222 de la ley núm. 09.004 por la que se establece el Código del Trabajo a fin de prever expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en el derecho del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 9 del proyecto de Código del Trabajo relativo a la igualdad de remuneración, no estaba de conformidad con el Convenio, puesto que preveía un salario igual para condiciones de trabajo iguales. Al tomar nota de la adopción, el 29 de enero de 2009, de la Ley núm. 09004 sobre el Código del Trabajo, la Comisión comprueba que el artículo 10 relativo a la igualdad de remuneración retoma los términos del mencionado proyecto y prevé que «en condiciones iguales de trabajo, igual salario». La Comisión señala, además, que el artículo 222 del mencionado Código prevé que «en iguales condiciones de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, cualesquiera sean su origen, su sexo y su edad […]». La Comisión deja constancia de que, al limitarse la igualdad de remuneración a trabajos que implican condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento iguales, antes que a «un trabajo de igual valor», el artículo 10 y el artículo 222 del nuevo Código del Trabajo presentan un principio más restrictivo que el consagrado en el Convenio. En efecto, recuerda que un trabajo efectuado por un hombre y por una mujer, puede conllevar condiciones de trabajo diferentes o requerir una calificación profesional totalmente diferente, al tiempo que es de igual valor y que, en este sentido, el Convenio dispone que debe ser remunerado en el mismo nivel. Además, quisiera señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la experiencia viene a mostrar que «la exigencia de condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras» (Estudio General, Igualdad de remuneración, 1986, párrafo 54). En consecuencia, la Comisión considera que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza del trabajo realizado con el fin de permitir una comparación y una evaluación de las tareas, en base a criterios objetivos, y que esta evaluación objetiva es indispensable para eliminar de manera efectiva la infravaloración de los empleos tradicionalmente ocupados por mujeres. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión de la adopción de un nuevo Código del Trabajo para dar plena expresión en la legislación al principio prescrito en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, la medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 10 y las del artículo 222 de la Ley núm. 09004 a fin de que el Código del Trabajo prescriba expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio en el derecho. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 96 de la ley núm. 61/221, de 6 de junio de 1961, que promulgaba el Código del Trabajo, que, en opinión de la Comisión, no reflejaba plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como consagra el Convenio. En ese sentido, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, que va a sustituir al antiguo artículo 96, dispone que «en igualdad de condiciones laborales, la remuneración es igual. La ley garantiza a todos una igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en el trabajo, sin discriminación alguna». La Comisión señala con urgencia a la atención del Gobierno que el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, no está de conformidad con el Convenio. En virtud del Convenio, es insuficiente la exigencia de la igualdad de remuneración, en el caso de iguales condiciones laborales, como se expone en la primera oración del artículo 9. Se señala a la atención del Gobierno la observación general de la Comisión de 2006, que da más explicaciones sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar el artículo 9 del proyecto del Código del Trabajo, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda la posibilidad de que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la OIT en este asunto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de toda evolución que pueda producirse al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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