National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria anterior. Asimismo, pide informaciones más amplias en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Accidentes del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita la memoria anual y que ésta contenga los datos médicos estadísticos sobre los accidentes relacionados con el trabajo marítimo.
La Comisión pide al Gobierno que le comunique información complementaria sobre el futuro documento destinado a modificar el procedimiento de encuesta y el cuestionario, y a integrar los semiaccidentes.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, la ley relativa al programa para ultramar núm. 2003-660, de 21 de julio de 2003, prevé en su artículo 62 que, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Constitución, el Gobierno está autorizado a adoptar, por ordenanza, las medidas necesarias, por lo que respecta a las competencias del Estado, la actualización y adaptación del derecho aplicable en las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF) a la gente de mar, los puertos, los buques y otras embarcaciones marítimas, así como también por lo que respecta al derecho del trabajo, el empleo y la formación profesional que, en consecuencia, permitirá proceder a la actualización necesaria y, en particular, precisar, cuando proceda, las modalidades de aplicación del Convenio núm. 8 antes mencionado. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la situación de los marinos que trabajan en los buques inmatriculados en los TAAF estaba subordinada a la aprobación del proyecto de ley relativo a la creación del Registro internacional francés, que se concretó mediante la adopción de la ley núm. 2005-412 de 3 de mayo de 2005, cuyo artículo 13, apartado 1, prevé que «las condiciones de contratación, empleo, trabajo y de vida a bordo de un buque inscrito en el Registro internacional francés no puede ser menos favorables que las de los convenios internacionales del trabajo que Francia hubiera ratificado».
El Gobierno indica asimismo que el administrador superior de las Tierras australes y antárticas francesas, por resolución núm. 10 de 2 de abril de 1992, hizo aplicable el Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8). Aunque las disposiciones del Convenio no se aplican directamente, son muy resumidas y precisas, de manera que el jefe del Servicio de Asuntos Marítimos de los TAAF, que desempeña funciones de inspección del trabajo marítimo en los buques, puede intervenir en todo momento en esa materia con objeto de aplicar esas disposiciones, de ser procedente, basándose en la mencionada resolución. Sin embargo, no se ha presentado ningún caso hasta la fecha.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda a este respecto la declaración del Gobierno contenida en su memoria anterior, según la cual, podría ser útil recordar la disposición pertinente del Convenio mediante una mención expresa en el marco de la modificación prevista del Código del Trabajo de ultramar, retomando de esta forma las disposiciones de la ley de 15 de febrero de 1929 adoptada para la metrópoli y que prevé el pago de una prestación monetaria de desempleo a los marinos, en caso de captura, naufragio o declaración de innavegabilidad del buque. Al considerar que sería deseable la adopción de medidas legislativas o reglamentarias para garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio en las Tierras australes y antárticas francesas, como ya se ha hecho para la metrópoli, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará la ley relativa al programa de ultramar núm. 2003-660, de 21 de julio de 2003 y la ley núm. 2005-412 de 3 de mayo de 2005, por la que se establece el Registro internacional, para adoptar, en un futuro próximo, las medidas indicadas anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los marinos extranjeros disfrutan de condiciones de trabajo esencialmente comparables a las de los marinos franceses o asimilados. Sin embargo, toma nota de que el control de las condiciones de trabajo, que se confía al servicio de asuntos marítimos de las Tierras australes y antárticas francesas, cuyo jefe está a cargo de la inspección del trabajo en los buques matriculados en este territorio, no ha terminado. Ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes tanto a los buques matriculados en el registro de las Tierras australes y antárticas francesas y su posible sucesor como a los buques matriculados en la Francia metropolitana.
La Comisión toma nota con interés de las respuestas a sus anteriores comentarios proporcionadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.
En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, en la práctica, el examen médico de la gente de mar que era de nacionalidad extranjera y que estaba contratada en los buques matriculados en las TAAF, se realizaba en el país de residencia por un médico declarado ante la autoridad consular. Sin embargo, a diferencia de los exámenes médicos efectuados en Francia metropolitana, en los departamentos y en otros territorios de ultramar, el Gobierno nunca había contado con las estadísticas relativas a los exámenes médicos de la gente de mar en el extranjero, si bien esta categoría representa a los dos tercios de los marinos que se encuentran a bordo de los buques matriculados en las TAAF. Además, la Comisión recordaba la declaración realizada en 1998 por un representante gubernamental de Francia a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual el Gobierno deseaba poder reunir lo antes posible los elementos de la información solicitada, que sería posible mediante el decreto territorial de junio de 1996. Explicaba que, en la práctica, era muy frecuente que fuese el médico del personal consular el que procediese a los exámenes médicos en el extranjero. De conformidad con la declaración efectuada por el Gobierno en 1996, la Comisión le solicitaba que se sirviera indicar las medidas adoptadas para controlar la calidad y la realidad de los exámenes médicos realizados en el país de residencia de los marinos e informarle acerca de cuándo se transmitirían las estadísticas sobre tales exámenes.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la posibilidad prevista en el artículo 1 del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, no prevé una aprobación especial del médico por parte de la autoridad marítima o consular francesa, sino sólo una declaración ante las autoridades consulares. Parece, sin duda, difícil imponer un procedimiento de aprobación particular y ejercer un control sobre unas prácticas que no dependan de la tutela de la administración nacional. Sin embargo, el Gobierno indica que se atraerá convenientemente la atención de los servicios, con el fin de comunicar a esos médicos todos los elementos de la información relativa a las condiciones de aptitud requeridas en relación con esos buques, en aplicación del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, incluso en el caso particular de los jóvenes trabajadores embarcados. En cuanto a las estadísticas, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, si bien no existen datos estadísticos efectuados por los servicios consulares, se deriva de los controles realizados por los inspectores de seguridad de los buques que las visitas médicas a los marinos embarcados y registrados en las tierras australes y antárticas francesas (TAAF), se hacen efectivas y se practican de manera regular. Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual sería previsible compilar las estadísticas de manera más precisa, directamente ante los armadores concernidos. Al respecto, el Gobierno indica que se prevén modificaciones al Código del Trabajo de ultramar y que, en este marco, se estudiarán las condiciones reglamentarias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Toma nota, en particular, de la lista de las organizaciones de armadores y de marinos representativas en el ámbito nacional, a las que se habían comunicado, en su oportunidad, las memorias del Gobierno.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Examen médico y renovación del examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que, según el artículo 1 del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, aplicable en las TAAF al certificado médico de aptitud para la navegación marítima, se permite, y esta facultad es habitualmente utilizada en la práctica por los nacionales extranjeros, que la aptitud física para la navegación sea comprobada por un médico simplemente declarado ante las autoridades consulares francesas en el extranjero. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar de qué manera la autoridad competente aprueba a los médicos extranjeros declarados ante las autoridades consulares. Además, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones estadísticas sobre la manera en que se aplica el Convenio, y especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la posibilidad prevista en el artículo 1 del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, no prevé una aprobación particular del médico por parte de la autoridad marítima o consular francesa, sino solamente una declaración ante las autoridades consulares. Parece, sin duda, difícil, imponer un procedimiento de aprobación particular y ejercer un control sobre los facultativos que no dependen de la tutela de la administración nacional. Sin embargo, el Gobierno indica que se atraerá, a su debido tiempo, la atención de los servicios, con el fin de comunicar a esos médicos todos los elementos de información relativos a las condiciones de aptitud requeridas en relación con esos buques, en aplicación del decreto territorial núm. 22, de 10 de junio de 1996, incluso en el caso particular de los jóvenes trabajadores embarcados. En cuanto a las estadísticas, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, si bien no existen estadísticas realizadas por los servicios consulares, se desprende de los controles efectuados por los inspectores de la seguridad de los buques, que las visitas médicas de los marinos embarcados con registro en las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF), son eficaces y se practican regularmente. Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual sería previsible la compilación de estadísticas de manera más precisa, directamente ante los armadores concernidos. Al respecto, el Gobierno indica que se prevén modificaciones al Código del Trabajo de ultramar y que, en este marco, se estudiarán las condiciones reglamentarias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la legislación aplicable a los buques registrados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código del Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI de la ley núm. 96-151 de 1996 relativa al registro de los buques en este territorio, no contiene ninguna disposición sobre el pago de una prestación monetaria de desempleo a los marinos cuyo buque ha naufragado.
A este respecto, el Gobierno indica, en informaciones comunicadas en junio de 2002, que considera que las disposiciones del Convenio son de aplicación directa, y que por lo tanto los contratos individuales de trabajo deberían por consiguiente prever las prestaciones monetarias de desempleo garantizadas por el Convenio. Sin embargo, el Gobierno precisa que podría ser útil recordar la obligación de indemnizar bajo la forma de una mención en el marco de una modificación prevista del Código del Trabajo de Ultramar, retomando de esta forma las disposiciones de la ley de 15 de febrero de 1929. De esta forma, un decreto del administrador superior de las Tierras australes y antárticas francesas determinaría las modalidades de aplicación de esta obligación.
La Comisión toma nota de estas informaciones. En lo que respecta a la aplicabilidad directa del Convenio, la Comisión no considera que sus disposiciones tengan un carácter «self executing», es decir que estén formuladas en términos que permitan su aplicación inmediata en derecho interno. Su aplicación requiere, al contrario, la adopción de una legislación o de una reglamentación de aplicación. La Comisión considera que sería deseable que se adopten medidas legislativas para garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas, como ya se hizo para la metrópoli con la adopción de la ley de 15 de febrero de 1929 sobre la concesión de prestaciones monetarias de desempleo a los marinos en caso de apresamiento, naufragio o declaración de que el buque no puede navegar y su circular de aplicación. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará el hecho de que se tenga previsto modificar el Código del Trabajo de Ultramar para tomar tales medidas, tal como sugiere en su memoria. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Convenio núm. 147, si bien no es directamente aplicable a las TAAF, los enunciados jurídicos que tratan del régimen de trabajo de los marinos de la metrópoli y de los DOM, se retoman contractualmente, la mayoría de las veces, en beneficio de los marinos embarcados a bordo de los buques matriculados en las TAAF. La Comisión recuerda que, mediante la carta al Director General, de 13 de junio de 1990, el Gobierno había comunicado a la Oficina su decisión de extender a ese territorio, en virtud del artículo 35 de la Constitución de la OIT, la aplicación del Convenio núm. 147, con arreglo al cual todo Miembro que lo ratifique se compromete, entre otras cosas, a promulgar una legislación y a ejercer una jurisdicción o un control efectivo respecto de las normas de seguridad, de la aplicación de un régimen adecuado de seguridad social, de las condiciones de empleo y de vida a bordo. El Convenio incluye asimismo otras disposiciones según las cuales los Estados que lo ratifican se comprometen a verificar, mediante inspecciones, que los buques matriculados en su territorio están de conformidad con los convenios internacionales del trabajo aplicables en vigor que hubiese ratificado. La Comisión recuerda la decisión de extender al territorio de las TAAF todos los convenios contenidos en el anexo al Convenio núm. 147 y ratificados por Francia, excepción hecha del Convenio núm. 55, relativo a las obligaciones del armador en caso de enfermedad o de accidente de la gente de mar, o del Convenio núm. 56, relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar, respecto de los cuales el Estado francés se hubiese comprometido a promulgar una legislación y a verificar que ésta equivale, en su conjunto, a las disposiciones de uno u otro Convenio. Sin embargo, comprueba que, a pesar de esta extensión, la aplicabilidad de los textos sigue siendo relativa, puesto que el Código del Trabajo de ultramar, establecido por la ley núm. 52-1322, de 15 de diciembre de 1952, por otra parte aplicable indistintamente a toda la tripulación, no se había visto completado por los decretos del Administrador Superior de las TAAF, aplicando sus disposiciones en terrenos tan fundamentales en lo que concierne a la seguridad de los buques y a sus tripulaciones como la forma y el contenido del contrato de trabajo, el salario mínimo, la duración del trabajo, el descanso o el ejercicio del derecho sindical. La Comisión comprueba que otro tanto ocurre en lo que atañe a la Ley núm. 96-151, de 26 de febrero de 1996, sobre la Matriculación de los Buques en el Territorio de las TAAF que no disponen, en su conocimiento, de decretos del Consejo de Estado necesarios para su aplicación. Además, se declara preocupada por la existencia de regímenes sociales diferentes de hecho entre la gente de mar francesa (o asimilada) y el resto del personal extranjero no residente, embarcado para servir en buques matriculados en el territorio de las TAAF, a los que es aplicable un régimen específico establecido por la «instrucción provisional» núm. 56 GM/1, de 3 de mayo de 1996, de la Dirección de Asuntos Marítimos, que fija las reglas de aplicación a los marinos extranjeros de las condiciones de empleo en vigor a bordo de tales buques. La Comisión señala, por último, que la gente de mar extranjera no residente, embarcada en buques matriculados en las TAAF, no dependen, en lo que respecta al régimen de seguridad social, de la protección social en el marco del Establecimiento Nacional de Inválidos de la Marina, contrariamente a sus colegas marinos profesionales franceses embarcados en tales buques. La Comisión comprueba, por consiguiente, que este vacío jurídico es sobre todo perjudicial para esta última categoría de trabajadores del mar: los marinos extranjeros no residentes embarcados en buques matriculados en el registro de las TAAF, que son, además, víctimas de discriminaciones que se materializan en la aplicación de condiciones de trabajo diferentes de aquellas de los demás miembros de la tripulación francesa (o asimilados).
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien aportar las respuestas a las cuestiones planteadas con ocasión de su observación anterior y espera vivamente que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en un futuro próximo, sobre todas las medidas tomadas o previstas para adoptar o hacer efectivamente aplicable el Convenio, sobre todo a través de la adopción de los textos de aplicación necesarios y de la dirección de las inspecciones adecuadas para verificar la conformidad de la legislación y de la reglamentación nacionales con el presente Convenio.
Artículo 2 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Convenio núm. 147, si bien no es directamente aplicable a las TAAF, los enunciados jurídicos que tratan del régimen de trabajo de los marinos de la metrópoli y de los DOM, se retoman contractualmente, la mayoría de las veces, en beneficio de los marinos embarcados a bordo de los buques matriculados en las TAAF. La Comisión recuerda que, mediante la carta al Director General, de 13 de junio de 1990, el Gobierno había comunicado a la Oficina su decisión de extender a ese territorio, en virtud del artículo 35 de la Constitución de la OIT, la aplicación del Convenio núm. 147, con arreglo al cual todo Miembro que lo ratifique se compromete, entre otras cosas, a promulgar una legislación y a ejercer una jurisdicción o un control efectivo respecto de las normas de seguridad, de la aplicación de un régimen adecuado de seguridad social, de las condiciones de empleo y de vida a bordo. El Convenio incluye asimismo otras disposiciones según las cuales los Estados que lo ratifican se comprometen a verificar, mediante inspecciones, que los buques matriculados en su territorio están de conformidad con los convenios internacionales del trabajo aplicables en vigor que hubiese ratificado. La Comisión recuerda la decisión de extender al territorio de las TAAF todos los convenios contenidos en el anexo al Convenio núm. 147 y ratificados por Francia, excepción hecha del Convenio núm. 55, relativo a las obligaciones del armador en caso de enfermedad o de accidente de la gente de mar, o del Convenio núm. 56, relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar, respecto de los cuales el Estado francés se hubiese comprometido a promulgar una legislación y a verificar que ésta equivale, en su conjunto, a las disposiciones de uno u otro Convenio. Sin embargo, comprueba que, a pesar de esta extensión, la aplicabilidad de los textos sigue siendo relativa, puesto que el Código de Trabajo de ultramar, establecido por la ley núm. 52-1322, de 15 de diciembre de 1952, por otra parte aplicable indistintamente a toda la tripulación, no se había visto completado por los decretos del Administrador Superior de las TAAF, aplicando sus disposiciones en terrenos tan fundamentales en lo que concierne a la seguridad de los buques y a sus tripulaciones como la forma y el contenido del contrato de trabajo, el salario mínimo, la duración del trabajo, el descanso o el ejercicio del derecho sindical. La Comisión comprueba que otro tanto ocurre en lo que atañe a la ley núm. 96-151, de 26 de febrero de 1996, sobre la matriculación de los buques en el territorio de las TAAF que no disponen, en su conocimiento, de decretos del Consejo de Estado necesarios para su aplicación. Además, se declara preocupada por la existencia de regímenes sociales diferentes de hecho entre la gente de mar francesa (o asimilada) y el resto del personal extranjero no residente, embarcado para servir en buques matriculados en el territorio de las TAAF, a los que es aplicable un régimen específico establecido por la «instrucción provisional» núm. 56 GM/1, de 3 de mayo de 1996, de la Dirección de Asuntos Marítimos, que fija las reglas de aplicación a los marinos extranjeros de las condiciones de empleo en vigor a bordo de tales buques. La Comisión señala, por último, que la gente de mar extranjera no residente, embarcada en buques matriculados en las TAAF, no dependen, en lo que respecta al régimen de seguridad social, de la protección social en el marco del Establecimiento Nacional de Inválidos de la Marina, contrariamente a sus colegas marinos profesionales franceses embarcados en tales buques. La Comisión comprueba, por consiguiente, que este vacío jurídico es sobre todo perjudicial para esta última categoría de trabajadores del mar: los marinos extranjeros no residentes embarcados en buques matriculados en el registro de las TAAF, que son, además, víctimas de discriminaciones que se materializan en la aplicación de condiciones de trabajo diferentes de aquellas de los demás miembros de la tripulación francesa (o asimilados).
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno para los departamentosy territorios metropolitanos de ultramar y de Francia, incluida la referencia a las enmiendas de 6 de julio de 2000 al decreto departamental (arrêté), de 16 de abril de 1986, relativo al certificado de la aptitud médica para la navegación marítima.
La Comisión recuerda sus comentarios que figuran en su observación general de 1999, sobre el carácter específico de los exámenes médicos de la gente de mar y su relación con la salud de la tripulación, tanto en el plano individual como en el colectivo, y la seguridad de la navegación marítima. Recuerda, en particular, los comentarios de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) y de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM), de 1995, que se habían renovado en 1996, en el sentido de que la mayoría de los trabajadores del mar residentes en el extranjero, no se sometían a ningún examen médico.
Recuerda, además, que es una práctica corriente que los extranjeros empleados en buques matriculados en las TAAF se sometan a exámenes médicos en su país realizados por un médico registrado ante la autoridad consular. Sin embargo, a diferencia de las estadísticas que comprenden los exámenes médicos en los territorios metropolitanos de Francia, los departamentos y otros territorios de ultramar, el Gobierno no ha llevado nunca las estadísticas relativas a los exámenes médicos de la gente de mar realizados en el país de residencia de la gente de mar, si bien esta categoría representa dos tercios de la gente de mar de los buques matriculados en las TAAF.
De igual modo, la Comisión recuerda la declaración de un representante gubernamental de Francia ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de 1998, según la cual el Gobierno deseaba compilar todas las estadísticas solicitadas a la mayor brevedad posible y que el decreto territorial de 10 de junio de 1996 permitiría alcanzar este objetivo. Se explicaba que, en la práctica, lo más frecuente era que el médico del personal consular llevara a cabo en el extranjero los exámenes médicos de la gente de mar. La Comisión espera que, habida cuenta de tales circunstancias, será facilitada la compilación de estadísticas. Sin embargo, en las estadísticas de 1999 y de 2000, incluidas como parte de la presente memoria, no existe indicación alguna sobre los exámenes médicos del personal de los buques matriculados en las TAAF, y la propia memoria sólo menciona que tienen lugar exámenes médicos periódicos de la gente de mar en los buques de esta matriculación.
En consonancia con la declaración del Gobierno de 1996, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se adoptan para abordar el problema de la supervisión de la calidad y de la realidad de los exámenes médicos de la gente de mar realizados en el país de residencia de la gente de mar, y que informe a la Comisión cuándo se transmitirán las estadísticas relativas a estos exámenes.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones relativas a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio de buques en la legislación aplicable a buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en ese Territorio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no indica que se haya registrado progreso alguno en la adopción de los textos reglamentarios destinados a subsanar esta carencia de la legislación. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio, en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo texto adoptado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para Francia y los departamentos y territorios de ultramar. Toma nota de la modificación, el 6 de julio de 2000, del decreto de 16 de abril de 1986 relativo a las condiciones de aptitud física para la profesión de marino.
Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios que constan en la observación general de 1999 relativa al Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73), que concierne al carácter especial de los exámenes médicos teniendo en cuenta la salud de la tripulación, considerada de forma individual o colectiva, y la seguridad de la navegación marítima. La Comisión recuerda, en especial, los comentarios de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo y de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos de 1995, renovados en 1996, según los cuales la mayor parte de los marinos que tienen su domicilio en el extranjero no pasan ningún examen médico de aptitud.
Asimismo, la Comisión recuerda, que según el artículo 1 del decreto núm. 22 de 10 de junio de 1996 aplicable en las tierras australes y antárticas franceses a la certificación médica de la aptitud para la navegación marítima, se permite, y esta facultad es utilizada habitualmente en la práctica por los ciudadanos extranjeros, que la aptitud física para la navegación la observe un médico declarado de forma simple ante las autoridades consulares francesas en el extranjero. Se ruega al Gobierno que indique cómo se garantiza que, cuando se ha realizado el examen médico en el extranjero, se respetan las disposiciones del Convenio. En este sentido, la Comisión ruega al Gobierno que precise la forma en la que los médicos extranjeros que se declaran ante las autoridades consulares son aprobados por la autoridad competente. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione, desde el momento en que lo permitan las estadísticas realizadas, informaciones estadísticas sobre la manera en la que el Convenio se aplica y especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones descubiertas.
La Comisión ruega al Gobierno que le indique, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, a qué organizaciones representativas de armadores y de marinos ha comunicado una copia de la última memoria, y si se ha recibido algún tipo de observaciones de estas organizaciones respecto a la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de las medidas legislativas u otras que den efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que las memorias del Gobierno recibidas en 1999 y 2001 no contienen respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), comunicada por el Gobierno en octubre de 1996, según la cual la legislación nacional no respeta algunas disposiciones de los convenios internacionales del trabajo, incluidas las de este Convenio. Señala que esta observación no indica precisamente las disposiciones que no estarían de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 83-581, de 5 de julio de 1983, relativa a la protección de la vida humana en el mar, la habitabilidad a bordo de los buques y la prevención de la contaminación, se aplican a todos los buques matriculados en la República francesa, de la que forman parte los Territorio de las TAAF, y no existe diferencia alguna de trato entre los buques matriculados en la Francia metropolitana, en un departamento de ultramar, en la colectividad territorial de San Pedro y Miquelón, en un territorio de ultramar o en las TAAF, para la aplicación de este texto y de las normas reglamentarias adoptadas con este fundamento. Solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su observación general.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas, indicando de qué manera se aplica el Convenio a la gente de mar embarcada en buques matriculados en las TAAF, señalando especialmente las medidas adoptadas para que:
- se notifiquen todos los accidentes del trabajo de la gente de mar, se establezcan y analicen estadísticas detalladas de tales accidentes, sean objeto de investigaciones de los accidentes que entrañan la pérdida de vidas humanas o graves lesiones corporales (artículo 2 del Convenio);
- se emprendan investigaciones sobre las tendencias generales en materia de accidentes del trabajo de la gente de mar y sobre los riesgos propios del trabajo marítimo (artículo 3);
- se establezcan, por la vía legislativa o por cualquier otro medio, disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, con el contenido de referencias a las disposiciones generales aplicadas al trabajo marítimo, y que se refieran, en particular, a los aspectos estructurales de los buques, de las máquinas, medidas especiales sobre el puente y bajo el puente, equipos de carga y descarga, medidas de prevención de incendios, anclas, cadenas y cables, cargas peligrosas y lastres, y el equipo de protección personal (artículo 4);
- las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar indiquen claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas (artículo 5);
- se asegure el cumplimiento de las medidas dirigidas a prevenir los accidentes de la gente de mar, por vía de una inspección adecuada o por otros medios, y se señalen a la atención de la gente de mar los textos o los resúmenes de las disposiciones que contemplen estas medidas (artículo 6);
- se adopten disposiciones con miras al nombramiento de una o varias personas apropiadas o al establecimiento de un comité apropiado, bajo la autoridad del capitán cuya función sea la prevención de accidentes (artículo 7);
- se establezcan y apliquen programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar, en colaboración con los armadores, la gente de mar o sus representantes, y que se creen comisiones mixtas o grupos especiales de trabajo encargados de la prevención de accidentes (artículo 8);
- se comunique a todos marinos la información necesaria acerca de los riesgos particulares del trabajo marítimo (artículo 9).
La Comisión espera, una vez más, que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
En relación con su observación anterior, la Comisión comprueba nuevamente que la memoria del Gobierno no da respuesta a los puntos planteados. El Gobierno declara que tanto el régimen laboral de la gente de mar como las relaciones sociales a bordo de los buques registrados en las TAAF, de hecho se rigen esencialmente por las disposiciones del Código de Trabajo y del Código de Trabajo Marítimo, a las que los armadores y la gente de mar se remiten en el marco de sus vínculos contractuales. La Comisión observa no obstante que la memoria del Gobierno indica que las disposiciones de esos Códigos no rigen de jure dichos contratos de trabajo sino «de hecho, en lo esencial» y no indica la naturaleza de esos contratos de trabajo, a saber, si se trata de contratos de enrolamiento marítimo o de contratos de trabajo ordinarios. En consecuencia, se ve obligada a reiterar, en parte, su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda el régimen especial del Código de Trabajo aplicable a los contratos de enrolamiento de la gente de mar, cuyas disposiciones están contenidas en el Código de Trabajo Marítimo - CTM (ley del 13 de diciembre de 1926). En virtud de las disposiciones generales de este Código y considerando la naturaleza específica del trabajo marítimo, todo contrato entre un armador o su representante y un marino, que tiene por objeto el cumplimiento de un trabajo a bordo de un buque con miras a una expedición marítima, es un contrato de enrolamiento marítimo regido por las disposiciones de dicha ley.
Además, la Comisión toma nota del doble régimen jurídico del CTM aplicable al contrato de enrolamiento marítimo con arreglo a los períodos en que los marinos están efectivamente embarcados o en que se encuentran en tierra. En efecto, según las disposiciones del artículo 4 del CTM, los contratos se rigen por el CTM durante los períodos en que el marino está embarcado, y por el Código de Trabajo fuera de esos períodos.
La Comisión recuerda sin embargo que los contratos de los marinos embarcados a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF) están sometidos a las disposiciones del Código de Trabajo de Ultramar Francés (CTOM), cuyo artículo 30 precisa que la legislación aplicable es la del lugar de ejecución del contrato (lex loci solutionis). La Comisión señala que el CTOM no contiene ninguna disposición relativa a cuestiones marítimas y, por consiguiente, no establece la distinción entre regímenes jurídicos que es aplicable a los contratos de enrolamiento de marinos, en virtud del artículo 4 del CTM. Además, la Comisión toma nota de que el CTOM tiene supremacía (artículo 30) y de que el campo de aplicación geográfico de dicho Código se extiende a las tierras antárticas y, en parte, a la isla Mayotte.
En lo que se refiere a la naturaleza de los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en las TAAF, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si, como lo indica el texto: Instrucción provisional relativa al respeto de la aplicación a marinos extranjeros de las condiciones de empleo vigentes a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF), dichos contratos son efectivamente contratos marítimos o contratos de trabajo ordinarios; e indicar los sectores de actividad económica distinta a la marítima en los que se realiza una actividad económica en las TAAF.
Además, la Comisión toma nota de que el tribunal de Saint-Denis de la Reunión tiene competencia en materia de conflictos individuales del trabajo entre un armador y un marino, de interpretación del contrato o de la acción de nulidad de las cláusulas contractuales contenidas en él.
Con respecto a la interpretación del contrato y al derecho aplicable (francés o extranjero), la Comisión toma nota del acuerdo que rige la colocación de la gente de mar filipina (Standard Employment Contract Governing the Employment of all Filipino Seamen on Board Ocean-Going Vessels) establecido por la administración competente de las Filipinas (Philippine Overseas Employment Administration - POEA). La Comisión toma nota por ejemplo, de que la sección J (derecho aplicable) precisa que el derecho filipino y los convenios internacionales ratificados por las Filipinas son aplicables a todos los contratos de enrolamiento de la gente de mar filipina. Las Filipinas no han ratificado el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Según la sección I (jurisdicción) del texto de la POEA, esta administración filipina tiene competencia original y exclusiva en materia de dichos contratos.
La Comisión toma nota de que no se ha registrado ningún conflicto individual o colectivo en relación con la aplicación del presente Convenio. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que precise: i) cuál es la ley aplicable a los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, tanto los contratos de marinos franceses (o asimilados) como los contratos de marinos extranjeros no residentes, contratados en el marco de un contrato de prestación de servicios entre el armador del buque y una sociedad de derecho extranjero encargada de contratar la tripulación, y ii) cuál es el foro competente para recibir las reclamaciones de marinos franceses o extranjeros embarcados en esos buques.
La Comisión recuerda, por otra parte, que como consecuencia de la transferencia del registro a las TAAF, los contratos firmados por marinos para trabajar a bordo de buques anteriormente registrados en un puerto de la metrópoli, de un departamento de ultramar o de un territorio de ultramar (distinto de los TAAF) dejan de ser regidos por el CTM y pasan a ser regidos por el CTOM.
Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, a qué organizaciones representativas de armadores o de gente de mar se ha enviado copia de la última memoria, y si se han recibido observaciones de esas organizaciones en lo que respecta a la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de medidas legislativas o de otra índole que den efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en breve plazo.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones relativas a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio de buques en la legislación aplicable a buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no indica que se haya registrado progreso alguno en la adopción de los textos reglamentarios destinados a subsanar esta carencia de la legislación. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio, en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo texto adoptado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas en 1998, así como también del debate que allí tuvo lugar.
La Comisión toma nota, en relación con sus comentarios anteriores, de que el Gobierno informó a la Comisión de la Conferencia que acabó de someter al Consejo de Estado un proyecto de ordenanza que permitirá a los oficiales y funcionarios dependientes del ministerio encargado de la marina mercante comprobar, tanto en la metrópoli como en los departamentos o territorios de ultramar, las infracciones a las disposiciones aplicables a los marinos que prestan servicios en buques matriculados en los territorios de ultramar que hacen escala en un puerto francés; el control de los buques que tocan en radas y puertos extranjeros será confiado a las autoridades consulares. El representante gubernamental indicó que de ese modo se podrá asegurar un control efectivo del régimen de trabajo de los marinos nacionales y extranjeros, incluso en lo que respecta al examen médico, tanto en los puertos franceses como extranjeros. Indicó que la autoridad consular habilitada para comprobar las infracciones establecerá la lista de médicos que realizan los exámenes médicos en función de su misión de control prevista por la ordenanza territorial de junio de 1996, y que en la práctica, el médico del personal consular o de los funcionarios franceses residentes en el país extranjero será quien con más frecuencia sea designado para proceder a los exámenes médicos previstos por el Convenio.
La Comisión toma nota sin embargo de que la memoria detallada solicitada no ha sido recibida. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. 1. Estadísticas sobre los exámenes médicos de los marinos. En su observación precedente la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara datos estadísticos relativos a los exámenes médicos de los marinos franceses (y asimilados), Con respecto a esa cuestión, la Comisión toma nota de que los marinos que no residen en Francia tienen la posibilidad de que los exámenes médicos periódicos o sus renovaciones pueden ser efectuados por médicos de su lugar de residencia, lo cual, según el Gobierno, es la práctica habitual. La Comisión toma nota asimismo de que aún no se dispone de estadísticas correspondientes a 1996 en lo que respecta al examen médico de los marinos que residen en el extranjero. La Comisión espera recibir esas estadísticas lo más pronto posible y, mientras tanto, desea recibir las estadísticas de los años anteriores. 2. Realidad del examen de las aptitudes físicas de los marinos. La Comisión recuerda las observaciones de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) formuladas en 1995 y reiteradas en 1996, según las cuales no se efectúa el examen de las aptitudes físicas de los marinos que navegan en buques inmatriculados en los TAAF. En relación con esta última cuestión la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la aplicación práctica del Convenio. 3. Establecimiento del certificado médico de aptitud para la navegación marítima. Al tomar nota de que en el futuro se introducirá un nuevo certificado de aptitud física, la Comisión se interroga acerca de las modalidades prácticas de aplicación y de control en lo que respecta, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, a las dos terceras partes de la gente de mar embarcadas en buques inmatriculados en los TAAF que no son nacionales de la Unión Europea. Puesto que la práctica habitual de esta categoría de personas consiste en que los exámenes médicos se realicen en el extranjero -- a menudo en países que no han ratificado el Convenio --, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva precisar cuáles son los criterios relativos a los médicos registrados ante las autoridades consulares francesas y autorizados a efectuar en el extranjero el examen médico de la gente de mar, así como los medios de control de dicho examen, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión desearía conocer también cuál es la diferencia entre un médico registrado ante las autoridades consulares francesas y un médico habilitado para efectuar dicho examen.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: La Comisión recuerda el régimen especial del Código de Trabajo aplicable a los contratos de enrolamiento de la gente de mar, cuyas disposiciones están contenidas en el Código de Trabajo Marítimo -- CTM (ley del 13 de diciembre de 1926). En virtud de las disposiciones generales de este Código y considerando la naturaleza específica del trabajo marítimo, todo contrato entre un armador o su representante y un marino, que tiene por objeto el cumplimiento de un trabajo a bordo de un buque con miras a una expedición marítima, es un contrato de enrolamiento marítimo regido por las disposiciones de dicha ley. Además, la Comisión toma nota del doble régimen jurídico del CTM aplicable al contrato de enrolamiento marítimo con arreglo a los períodos en que los marinos están efectivamente embarcados o en que se encuentran en tierra. En efecto, según las disposiciones del artículo 4 del CTM, los contratos se rigen por el CTM durante los períodos en que el marino está embarcado, y por el Código de Trabajo fuera de esos períodos. La Comisión recuerda sin embargo que los contratos de los marinos embarcados a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF) están sometidos a las disposiciones del Código de Trabajo del Ultramar Francés (CTOM), cuyo artículo 30 precisa que la legislación aplicable es la del lugar de ejecución del contrato (lex loci solutionis). La Comisión señala que el CTOM no contiene ninguna disposición relativa a cuestiones marítimas y, por consiguiente, no establece la distinción entre regímenes jurídicos que es aplicable a los contratos de enrolamiento de marinos, en virtud del artículo 4 del CTM. Además, la Comisión toma nota de que el CTOM tiene supremacía (artículo 30) y de que el campo de aplicación geográfico de dicho Código se extiende a las tierras antárticas y, en parte, a la isla Mayotte. En lo que se refiere a la naturaleza de los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si, como lo indica el texto: Instrucción provisional relativa al respeto de la aplicación a marinos extranjeros de las condiciones de empleo vigentes a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF), dichos contratos son efectivamente contratos marítimos o contratos de trabajo ordinarios; e indicar los sectores de actividad económica distinta a la marítima en los que se realiza una actividad económica en los TAAF. Además, la Comisión toma nota de que el tribunal de Saint-Denis de la Réunion tiene competencia en materia de conflictos individuales del trabajo entre un armador y un marino, de interpretación del contrato o de la acción de nulidad de las cláusulas contractuales contenidas en él. Con respecto a la interpretación del contrato y al derecho (francés o extranjero) que le es aplicable, la Comisión toma nota del acuerdo que rige la colocación de la gente de mar filipina (Standard Employment Contract Governing the Employment of all Filipino Seamen on Board Ocean-Going Vessels) establecido por la administración competente de las Filipinas (Philippine Overseas Employment Administration -- POEA). La Comisión toma nota por ejemplo, de que la sección J (derecho aplicable) precisa que el derecho filipino y los convenios internacionales ratificados por las Filipinas son aplicables a todos los contratos de enrolamiento de la gente de mar filipina. Las Filipinas no han ratificado el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Según la sección I (Jurisdicción) del texto de la POEA, esta administración filipina tiene competencia original y exclusiva en materia de dichos contratos. La Comisión toma nota de que no se ha registrado ningún conflicto individual o colectivo en relación con la aplicación del presente Convenio. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que precise: i) cuál es la ley aplicable a los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, tanto los contratos de marinos franceses (o asimilados) como los contratos de marinos extranjeros no residentes, contratados en el marco de un contrato de prestación de servicios entre el armador del buque y una sociedad de derecho extranjero encargada de contratar la tripulación, y ii) cuál es la autoridad marítima habilitada para recibir las reclamaciones de marinos franceses o extranjeros embarcados en esos buques. La Comisión recuerda, por otra parte, que como consecuencia de la transferencia del registro a los TAAF, los contratos firmados por marinos para trabajar a bordo de buques anteriormente registrados en un puerto de la metrópoli, de un departamento de ultramar o de un territorio de ultramar (distinto de los TAAF) dejan de ser regidos por el CTM y pasan a ser regidos por el CTOM. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios, de la CFDT en los que recuerda su oposición al registro de los buques en los TAAF, y se interroga sobre los motivos de la aplicación del Código de Trabajo de ultramar a buques comerciales que tocan puerto exclusivamente en Francia metropolitana. La Comisión confía en que el Gobierno se esforzará en tomar las medidas necesarias en breve plazo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no suministra ninguna información nueva excepto el decreto núm. 97-243 del 14 de marzo de 1997 relativo al registro de los buques que pertenecen a ciertas clases. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas aplicables a los buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios, no contienen ninguna disposición relativa a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio del buque. La Comisión comprueba que, a pesar de las promesas del Gobierno, ningún texto reglamentario ha subsanado esta carencia. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir una vez más sobre el hecho que en virtud del artículo 2 del Convenio en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas con ese fin.
La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), comunicada por el Gobierno en octubre de 1996, según la cual la legislación nacional no respeta algunas disposiciones de los convenios internacionales del trabajo, incluidas las de este Convenio. Señala que esta observación no indica precisamente las disposiciones que no estarían de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 83-581, de 5 de julio de 1993, relativa a la protección de la vida humana en el mar, la habitabilidad a bordo de los buques y la prevención de la contaminación, se aplican a todos los buques matriculados en la República francesa, de la que forman parte los territorios de las TAAF, y no existe diferencia alguna de trato entre los buques matriculados en la Francia metropolitana, en un departamento de ultramar, en la colectividad territorial de San Pedro y Miquelón, en un territorio de ultramar o en las TAAF, para la aplicación de este texto y de las normas reglamentarias adoptadas con este fundamento. Solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su observación general. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas, indicando de qué manera se aplica el Convenio a la gente de mar embarcada en buques matriculados en las TAAF, señalando especialmente las medidas adoptadas para que: - se notifiquen todos los accidentes del trabajo de la gente de mar, se establezcan y analicen estadísticas detalladas de tales accidentes, sean objeto de investigaciones de los accidentes que entrañan la pérdida de vidas humanas o graves lesiones corporales (artículo 2 del Convenio); - se emprendan investigaciones sobre las tendencias generales en materia de accidentes del trabajo de la gente de mar y sobre los riesgos propios del trabajo marítimo (artículo 3); - se establezcan, por la vía legislativa o por cualquier otro medio, disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, con el contenido de referencias a las disposiciones generales aplicadas al trabajo marítimo, y que se refieran, en particular, a los aspectos estructurales de los buques, de las máquinas, medidas especiales sobre el puente y bajo el puente, equipos de carga y descarga, medidas de prevención de incendios, anclas, cadenas y cables, cargas peligrosas y lastres, y el equipo de protección personal (artículo 4); - las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar indiquen claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas (artículo 5); - se asegure el cumplimiento de las medidas dirigidas a prevenir los accidentes de la gente de mar, por vía de una inspección adecuada o por otros medios, y se señalen a la atención de la gente de mar los textos o los resúmenes de las disposiciones que contemplen estas medidas (artículo 6); - se adopten disposiciones con miras al nombramiento de una o varias personas apropiadas o al establecimiento de un comité apropiado, bajo la autoridad del capitán cuya función sea la prevención de accidentes (artículo 7); - se establezcan y apliquen programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar, en colaboración con los armadores, la gente de mar o sus representantes, y que se creen comisiones mixtas o grupos especiales de trabajo encargados de la prevención de accidentes (artículo 8); - se comunique a todos marinos la información necesaria acerca de los riesgos particulares del trabajo marítimo (artículo 9).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 83-581, de 5 de julio de 1993, relativa a la protección de la vida humana en el mar, la habitabilidad a bordo de los buques y la prevención de la contaminación, se aplican a todos los buques matriculados en la República francesa, de la que forman parte los territorios de las TAAF, y no existe diferencia alguna de trato entre los buques matriculados en la Francia metropolitana, en un departamento de ultramar, en la colectividad territorial de San Pedro y Miquelón, en un territorio de ultramar o en las TAAF, para la aplicación de este texto y de las normas reglamentarias adoptadas con este fundamento. Solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su observación general.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.
1. Estadísticas sobre los exámenes médicos de los marinos. En su observación precedente la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara datos estadísticos relativos a los exámenes médicos de los marinos franceses (y asimilados), Con respecto a esa cuestión, la Comisión toma nota de que los marinos que no residen en Francia tienen la posibilidad de que los exámenes médicos periódicos o sus renovaciones pueden ser efectuados por médicos de su lugar de residencia, lo cual, según el Gobierno, es la práctica habitual.
La Comisión toma nota asimismo de que aún no se dispone de estadísticas correspondientes a 1996 en lo que respecta al examen médico de los marinos que residen en el extranjero. La Comisión espera recibir esas estadísticas lo más pronto posible y, mientras tanto, desea recibir las estadísticas de los años anteriores.
2. Realidad del examen de las aptitudes físicas de los marinos. La Comisión recuerda las observaciones de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) formuladas en 1995 y reiteradas en 1996, según las cuales no se efectúa el examen de las aptitudes físicas de los marinos que navegan en buques inmatriculados en los TAAF. En relación con esta última cuestión la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la aplicación práctica del Convenio.
3. Establecimiento del certificado médico de aptitud para la navegación marítima. Al tomar nota de que en el futuro se introducirá un nuevo certificado de aptitud física, la Comisión se interroga acerca de las modalidades prácticas de aplicación y de control en lo que respecta, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, a las dos terceras partes de la gente de mar embarcadas en buques inmatriculados en los TAAF que no son nacionales de la Unión Europea. Puesto que la práctica habitual de esta categoría de personas consiste en que los exámenes médicos se realicen en el extranjero -- a menudo en países que no han ratificado el Convenio --, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva precisar cuáles son los criterios relativos a los médicos registrados ante las autoridades consulares francesas y autorizados a efectuar en el extranjero el examen médico de la gente de mar, así como los medios de control de dicho examen, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión desearía conocer también cuál es la diferencia entre un médico registrado ante las autoridades consulares francesas y un médico habilitado para efectuar dicho examen.
[Se invita al Gobierno a comunicar una memoria detallada en 1998.]
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda el régimen especial del Código de Trabajo aplicable a los contratos de enrolamiento de la gente de mar, cuyas disposiciones están contenidas en el Código de Trabajo Marítimo -- CTM (ley del 13 de diciembre de 1926). En virtud de las disposiciones generales de este Código y considerando la naturaleza específica del trabajo marítimo, todo contrato entre un armador o su representante y un marino, que tiene por objeto el cumplimiento de un trabajo a bordo de un buque con miras a una expedición marítima, es un contrato de enrolamiento marítimo regido por las disposiciones de dicha ley. Además, la Comisión toma nota del doble régimen jurídico del CTM aplicable al contrato de enrolamiento marítimo con arreglo a los períodos en que los marinos están efectivamente embarcados o en que se encuentran en tierra. En efecto, según las disposiciones del artículo 4 del CTM, los contratos se rigen por el CTM durante los períodos en que el marino está embarcado, y por el Código de Trabajo fuera de esos períodos. La Comisión recuerda sin embargo que los contratos de los marinos embarcados a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF) están sometidos a las disposiciones del Código de Trabajo del Ultramar Francés (CTOM), cuyo artículo 30 precisa que la legislación aplicable es la del lugar de ejecución del contrato (lex loci solutionis). La Comisión señala que el CTOM no contiene ninguna disposición relativa a cuestiones marítimas y, por consiguiente, no establece la distinción entre regímenes jurídicos que es aplicable a los contratos de enrolamiento de marinos, en virtud del artículo 4 del CTM. Además, la Comisión toma nota de que el CTOM tiene supremacía (artículo 30) y de que el campo de aplicación geográfico de dicho Código se extiende a las tierras antárticas y, en parte, a la isla Mayotte. En lo que se refiere a la naturaleza de los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si, como lo indica el texto: Instrucción provisional relativa al respeto de la aplicación a marinos extranjeros de las condiciones de empleo vigentes a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF), dichos contratos son efectivamente contratos marítimos o contratos de trabajo ordinarios; e indicar los sectores de actividad económica distinta a la marítima en los que se realiza una actividad económica en los TAAF. Además, la Comisión toma nota de que el tribunal de Saint-Denis de la Réunion tiene competencia en materia de conflictos individuales del trabajo entre un armador y un marino, de interpretación del contrato o de la acción de nulidad de las cláusulas contractuales contenidas en él. Con respecto a la interpretación del contrato y al derecho (francés o extranjero) que le es aplicable, la Comisión toma nota del acuerdo que rige la colocación de la gente de mar filipina (Standard Employment Contract Governing the Employment of all Filipino Seamen on Board Ocean-Going Vessels) establecido por la administración competente de las Filipinas (Philippine Overseas Employment Administration -- POEA). La Comisión toma nota por ejemplo, de que la sección J (derecho aplicable) precisa que el derecho filipino y los convenios internacionales ratificados por las Filipinas son aplicables a todos los contratos de enrolamiento de la gente de mar filipina. Las Filipinas no han ratificado el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Según la sección I (Jurisdicción) del texto de la POEA, esta administración filipina tiene competencia original y exclusiva en materia de dichos contratos. La Comisión toma nota de que no se ha registrado ningún conflicto individual o colectivo en relación con la aplicación del presente Convenio. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que precise: i) cuál es la ley aplicable a los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, tanto los contratos de marinos franceses (o asimilados) como los contratos de marinos extranjeros no residentes, contratados en el marco de un contrato de prestación de servicios entre el armador del buque y una sociedad de derecho extranjero encargada de contratar la tripulación, y ii) cuál es la autoridad marítima habilitada para recibir las reclamaciones de marinos franceses o extranjeros embarcados en esos buques. La Comisión recuerda, por otra parte, que como consecuencia de la transferencia del registro a los TAAF, los contratos firmados por marinos para trabajar a bordo de buques anteriormente registrados en un puerto de la metrópoli, de un departamento de ultramar o de un territorio de ultramar (distinto de los TAAF) dejan de ser regidos por el CTM y pasan a ser regidos por el CTOM.
La Comisión confía en que el Gobierno contestará a los puntos anteriormente mencionados.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios, de la CFDT en los que recuerda su oposición al registro de los buques en los TAAF, y se interroga sobre los motivos de la aplicación del Código de Trabajo de ultramar a buques comerciales que tocan puerto exclusivamente en Francia metropolitana.
La Comisión confía en que el Gobierno se esforzará en tomar las medidas necesarias en breve plazo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no suministra ninguna información nueva excepto el decreto núm. 97-243 del 14 de marzo de 1997 relativo al registro de los buques que pertenecen a ciertas clases.
La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas aplicables a los buques matriculados en las Tierras australes y antárticas francesas, a saber el Código de Trabajo de Ultramar de 1952 y el capítulo VI, artículo 26, de la ley núm. 96-151 relativa al registro de buques en esos territorios, no contienen ninguna disposición relativa a las indemnizaciones debidas a los marinos en caso de naufragio del buque. La Comisión comprueba que, a pesar de las promesas del Gobierno, ningún texto reglamentario ha subsanado esta carencia. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir una vez más sobre el hecho que en virtud del artículo 2 del Convenio en caso de pérdida del buque por naufragio, debe pagarse una indemnización de desempleo para todos los días del período efectivo de desempleo del marino de acuerdo a la tasa del salario que debe pagarse en virtud del contrato durante dos meses como mínimo. La Comisión confía en que se adoptarán medidas en breve plazo a fin de garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a las Tierras australes y antárticas francesas; además, agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas con ese fin.
1. Estadísticas sobre los exámenes médicos de los marinos. La Comisión toma nota de las estadísticas relativas al número de exámenes médicos efectuados en la metrópoli durante los años 1987-1995, comunicados por el Gobierno en anexo a la memoria sobre el Convenio núm. 16. La Comisión toma nota de que al 1.o de enero de 1995 el número de puestos embarcados de oficiales y marinos en los buques matriculados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF) ascendía a 1.525, de los cuales 833 estaban ocupados por ciudadanos franceses. Asimismo, la Comisión toma nota de que no se proporciona ninguna información estadística sobre el número de exámenes médicos efectuados a marinos que navegan en las TAAF. Por tanto, solicita al Gobierno que proporcione datos estadísticos relativos a los exámenes médicos de los marinos franceses y extranjeros embarcados en los buques matriculados en las TAAF.
2. Examen de la aptitud física de los marinos. La Comisión se refiere nuevamente a las observaciones de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) formuladas en 1995 y reiteradas en 1996, según las cuales el examen de las aptitudes físicas de los marinos que navegan con matrícula de las TAAF no sería efectuado por un médico de la marina mercante y, en la mayoría de los casos, no sería efectuado de manera alguna. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones relativas a dichas alegaciones.
3. Certificado médico de aptitud para la navegación marítima. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto territorial núm. 22, el 10 de junio de 1996, que instituye la aplicación en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas de un certificado médico de aptitud para la navegación marítima. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1.o, dicho decreto se aplica a todo marino que es candidato a un empleo a bordo de un buque matriculado en las TAAF. La Comisión señala que la aptitud física para el trabajo marítimo es comprobada: i) en Francia metropolitana, por un médico de la gente de mar, ii) en los departamentos y territorios de ultramar, por un médico designado por la autoridad marítima, y iii) en el extranjero, por un médico autorizado por las autoridades consulares francesas. En cuanto respecta a los exámenes efectuados en el extranjero, la Comisión solicita al Gobierno que indique con precisión los criterios de habilitación seguidos para que los médicos sean autorizados a efectuar exámenes médicos a la gente de mar, así como los medios de control de dicho examen, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, cuáles son las medidas tomadas para proceder a la consulta de las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, especialmente, a efectos de determinar la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico.
La Comisión toma nota de que los considerandos del decreto de 10 de junio de 1996 se refieren al decreto de 9 de agosto de 1961 que establece las condiciones de edad y aptitud física exigidas a los marinos franceses para matricularse en los territorios de ultramar. El artículo 1.o de este último decreto se refiere a las disposiciones del artículo 115 del Código de Trabajo Marítimo (CTM). La Comisión toma nota de que en la memoria presentada por el Gobierno en junio de 1996 sobre la aplicación del Convenio núm. 22, se indica en relación con el contrato de enrolamiento de la gente de mar en las TAAF, que el CTM no se aplica en las TAAF, y que la legislación aplicable es el Código de Trabajo de Ultramar Francés (CTOM). La Comisión solicita al Gobierno que aclare este punto.
La Comisión solicita al Gobierno que se refiera asimismo a la observación general relativa a las TAAF.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en las primeras memorias del Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
La Comisión recuerda el régimen especial del Código de Trabajo aplicable a los contratos de enrolamiento de la gente de mar, cuyas disposiciones están contenidas en el Código de Trabajo Marítimo - CTM (ley de 13 de diciembre de 1926). En virtud de las disposiciones generales de este Código y considerando la naturaleza específica del trabajo marítimo, todo contrato entre un armador o su representante y un marino, que tiene por objeto el cumplimiento de un trabajo a bordo de un buque con miras a una expedición marítima, es un contrato de enrolamiento marítimo regido por las disposiciones de dicha ley.
En lo que se refiere a la naturaleza de los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si, como lo indica el texto: Instrucción provisional relativa al respeto de la aplicación a marinos extranjeros de las condiciones de empleo vigentes a bordo de buques registrados en el territorio de las tierras australes y antárticas francesas (TAAF), dichos contratos son efectivamente contratos marítimos o contratos de trabajo ordinarios; e indicar los sectores de actividad económica distinta a la marítima en los que se realiza una actividad económica en los TAAF.
Con respecto a la interpretación del contrato y al derecho (francés o extranjero) que le es aplicable, la Comisión toma nota del acuerdo que rige la colocación de la gente de mar filipina (Standard Employment Contract Governing the Employment of all Filipino Seamen on Board Ocean-Going Vessels) establecido por la administración competente de las Filipinas (Philipine Overseas Employment Administration - POEA). La Comisión toma nota por ejemplo, de que la sección J (derecho aplicable) precisa que el derecho filipino y los convenios internacionales ratificados por las Filipinas son aplicables a todos los contratos de enrolamiento de la gente de mar filipina. Las Filipinas no han ratificado el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Según la sección I (jurisdicción) del texto de la POEA, esta administración filipina tiene competencia original y exclusiva en materia de dichos contratos.
La Comisión toma nota de que no se ha registrado ningún conflicto individual o colectivo en relación con la aplicación del presente Convenio. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que precise: i) cuál es la ley aplicable a los contratos de la gente de mar embarcada en buques registrados en los TAAF, tanto los contratos de marinos franceses (o asimilados) como los contratos de marinos extranjeros no residentes, contratados en el marco de un contrato de prestación de servicios entre el armador del buque y una sociedad de derecho extranjero encargada de contratar la tripulación, y ii) cuál es la autoridad marítima habilitada para recibir las reclamaciones de marinos franceses o extranjeros embarcados en esos buques.
La Comisión se refiere a su observación general y recuerda que, como consecuencia de la transferencia del registro a los TAAF, en materia de derecho laboral, los contratos firmados por marinos para trabajar a bordo de buques anteriormente registrados en un puerto de la metrópoli, de un departamento de ultramar o de un territorio de ultramar (distinto de los TAAF) dejan de ser regidos por el CTM y pasan a ser regidos por el CTOM.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio.
La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su obsevación anterior, redactada como sigue:
La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar la observación anterior sobre las cuestiones siguientes: La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión espera de nuevo que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue: La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)En referencia con su observación general sobre las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF), la Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre la manera como el Convenio es aplicado a los buques registrados en las TAAF. [Se invita al Gobierno a que comunique une memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)En relación con su observación general relativa a las tierras australes y antárticas francesas (T.A.A.F.) la Comisión espera que el Gobierno indicará la manera como el Convenio se aplica a los buques matriculados en las T.A.A.F. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar la observación anterior sobre las cuestiones siguientes: La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión espera de nuevo que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue: La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a su observación general relativa a este territorio. La Comisión lamenta comprobar que no se recibió la primera memoria debida en 1992. Espera que el Gobierno cumplirá con su obligación y le solicita que comunique una primera memoria completa y detallada, de conformidad con el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)En referencia con su observación general sobre las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF), la Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre la manera como el Convenio es aplicado a los buques registrados en las TAAF. [Se invita al Gobierno a que comunique une memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)En relación con su observación general relativa a las tierras australes y antárticas francesas (T.A.A.F.) la Comisión espera que el Gobierno indicará la manera como el Convenio se aplica a los buques matriculados en las T.A.A.F. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar la observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión espera de nuevo que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En referencia con su observación general sobre las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF), la Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre la manera como el Convenio es aplicado a los buques registrados en las TAAF.
[Se invita al Gobierno a que comunique une memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
En relación con su observación general relativa a las tierras australes y antárticas francesas (T.A.A.F.) la Comisión espera que el Gobierno indicará la manera como el Convenio se aplica a los buques matriculados en las T.A.A.F.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]