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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
Artículos 1, 2 y 3, b) del Convenio núm. 111. Artículos 1 y 2 del Convenio núm. 100. Legislación contra la discriminación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley de enmienda sobre relaciones de empleo, de 2025 (proyecto de ley núm. 27, de 2025) comprende modificaciones de la Ley sobre Relaciones de Empleo, de 2007 (ERA), que, de ser aprobados, responderían a algunas de los comentarios anteriores de la Comisión relativas a los convenios sobre igualdad, en particular en lo que respecta a la protección contra el acoso sexual y el reconocimiento legal del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la modificación de la ERA.En cuanto a la protección contra el acoso sexual, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190).
Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 111. Política nacional para la igualdad de oportunidades y de trato. Igualdad de género. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el Plan de acción nacional para prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas para 2023-2028, y de las actividades del Centro Nacional de Empleo encaminadas a reducir la brecha de género en el empleo. La Comisión también toma nota de que, según el informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+30), en 2023 se llevó a cabo una evaluación nacional para determinar las problemáticas relacionadas con el género que existían en el país, lo que condujo a la adopción del Plan de acción nacional mencionado anteriormente y del Plan de acción nacional para el empoderamiento económico de las mujeres (2024-2029). En ese informe, el Gobierno también reconoce los retos persistentes que obstaculizan el progreso hacia la igualdad de género, entre ellos, la prevalencia de la violencia de género, la falta de reconocimiento del trabajo del cuidado no remunerado, la alta concentración de mujeres que trabajan en la economía informal y el patriarcado predominante, que perpetúa las relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres, tanto en la esfera privada como en la pública. Estas preocupaciones son las mismas que plantea el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en sus observaciones finales de 2025 (CEDAW/C/FJI/CO/6, de 10 de julio de 2025). La Comisión considera que el reconocimiento por parte del Gobierno de los desafíos, y su compromiso de adoptar medidas para abordarlos, es un paso positivo hacia el progreso. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para abordar los retos señalados con miras a lograr una mayor igualdad para las mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y en particular medidas para reducir la segregación educativa y ocupacional por motivo de género, y para promover una distribución más equilibrada del trabajo del cuidado no remunerado entre los géneros. Solicita al Gobierno que aporte información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto y su impacto. Asimismo, se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 190 sobre la necesidad de combatir la violencia de género en el mundo del trabajo.
Control de la aplicación. En seguimiento a su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los mecanismos de mediación y reparación disponibles en caso de discriminación en el empleo y la ocupación, y sobre las actividades de la Comisión de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación en ese ámbito. Asimismo, toma nota de que se ha derogado el artículo 266 de la ERA.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b), y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede debidamente reflejado en el artículo 78 de la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERA). La Comisión reitera que las enmiendas de 2015 al artículo 78 de la ERA a las que el Gobierno se refiere una vez más en su memoria, restringen la igualdad de remuneración a «personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones sustancialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias sustancialmente similares» y, por lo tanto, no da pleno efecto al principio establecido en el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Género —a la que el Gobierno hace referencia en su memoria— aboga por la promoción de leyes y políticas que reconozcan el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajoigual. La Comisión subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor en su conjunto. Además, señala a la atención del Gobierno el hecho de que un «trabajo de igual valor» para hombres y mujeres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir calificaciones o competencias diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. A la hora de determinar el valor de diversos puestos de trabajo, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor. La determinación del valor tiene que ver con el valor global del puesto cuando se tienen en cuenta todos los factores juntos. Aunque factores como las «calificaciones» y las «circunstancias» mencionados en el artículo 78 de la ERA son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos a efectos de igualdad de remuneración, no tienen por qué ser «los mismos» o «sustancialmente similares» y pueden no ser suficientes para evaluar el valor global de los empleos. Por lo tanto, la Comisión subraya la importancia de evaluar el «valor» —es decir, el valor de un puesto de trabajo a efectos de determinar la remuneración— mediante una evaluación objetiva del puesto en cuestión, que sirva para establecer la clasificación de los puestos de trabajo y las correspondientes escalas salariales sin sesgo de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, mediante la comparación de factores tales como las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Asimismo, se especifica que las diferencias entre las tasas de remuneración son compatibles con el principio consagrado en el Convenio si corresponden, independientemente del sexo, a diferencias determinadas en dicha evaluación. A laluz de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede debidamente reflejado en la Ley sobre Relaciones de Empleo y ii) se asegure de que la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación objetiva del puesto de trabajo, mediante criterios tales como las calificaciones y competencias, las responsabilidades, el esfuerzo y las condiciones de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a enmendar el artículo 78 de la Ley de Relaciones Laborales (ERP) de 2007, que no cumple con el principio del Convenio puesto que limita la comparación de las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares» . La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el artículo 78 de la Ley de Relaciones Laborales de 2007 fue modificado en 2015 como sigue: «Un empleador no puede rechazar u omitir ofrecer a una persona la misma remuneración disponible para las personas de las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares, y que trabajen en las mismas o esencialmente similares circunstancias en un trabajo de esa descripción por cualquier motivo […]». La Comisión lamenta profundamente que estas enmiendas al artículo 78 sigan restringiendo la igualdad de remuneración a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión recuerda una vez más que la legislación sobre la igualdad remuneración no debería prever únicamente la misma remuneración por un trabajo « igual», «el mismo» o «similar», sino que también debería abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos, que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas pero que sin embargo constituyen un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje debidamente en el artículo 78 de la Ley de Relaciones Laborales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo (ERP), de 2007, no da plena expresión legislativa al principio del Convenio puesto que limita la comparación de las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres a aquellos con las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares» empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias esencialmente similares». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha trasladado el proyecto de ley para enmendar la ERP ante la Comisión Parlamentaria Permanente sobre Derecho, Justicia y Derechos Humanos. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que las enmiendas propuestas al artículo 78 siguen restringiendo la misma remuneración por un trabajo igual a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión reitera que la legislación sobre la igualdad de remuneración no debería prever únicamente la misma remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», sino que también debería abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas, pero que sin embargo, constituyen un trabajo del mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tenga en cuenta estos comentarios y realice los cambios necesarios en el artículo 78 de la ERP para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo (ERP), de 2007, no da plena expresión legislativa al principio del Convenio puesto que limita la comparación de las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres a aquellos con las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares» empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias esencialmente similares». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha trasladado el proyecto de ley para enmendar la ERP ante la Comisión Parlamentaria Permanente sobre Derecho, Justicia y Derechos Humanos. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que las enmiendas propuestas al artículo 78 siguen restringiendo la misma remuneración por un trabajo igual a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión reitera que la legislación sobre la igualdad de remuneración no debería prever únicamente la misma remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», sino que también debería abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas, pero que sin embargo, constituyen un trabajo del mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tenga en cuenta estos comentarios y realice los cambios necesarios en el artículo 78 de la ERP para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda su observación anterior en la que señaló que el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo, de 2007, no da plena expresión legislativa al principio del Convenio debido a que limita la comparación de la remuneración a hombres y mujeres que tienen las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares» empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión recuerda que esta legislación no sólo debería prever la misma remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino también abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos, que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas, pero que, sin embargo, constituyen trabajo del mismo valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que esta cuestión se remitiría al Consejo Consultivo de Relaciones de Empleo para su consideración. La Comisión lamenta tomar nota de que, sin embargo, la presente memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Legislación. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la aplicación del artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo, de 2007, en la discriminación ilegal en las tasas de remuneración, limitaba la comparación de la remuneración entre hombres y mujeres que tienen las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares», empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias esencialmente similares». La Comisión destacó que esto puede limitar indebidamente el alcance de la comparación de la remuneración recibida por hombres y mujeres, puesto que los trabajos podrían implicar diferentes «circunstancias», pero pudiendo ser, no obstante, de igual valor. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual este asunto se había trasladado al Consejo Consultivo de Relaciones de Empleo, de carácter tripartito, para su consideración. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo, de 2007, para dar pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y que envíe información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el artículo 6, 2), de la Promulgación de las Relaciones de Empleo, de 2007, publicada en la Gaceta del Gobierno, el 2 de octubre de 2007, dispone que «todo empleador pagará a trabajadores y trabajadoras una remuneración igual por un trabajo de igual valor». La parte 9 de la ley («igualdad de oportunidades en el empleo»), contiene nuevas disposiciones con miras a «garantizar una igualdad de tasas de remuneración por un trabajo de igual valor» (artículo 74). El artículo 78 («discriminación ilegal en las tasas de remuneración»), dispone que «un empleador no deberá denegar u omitir ofrecer u otorgar a una persona las mismas tasas de remuneración que se conceden a personas con las mismas calificaciones o con calificaciones sustancialmente similares, empleadas en las mismas circunstancias o en circunstancias sustancialmente similares en un trabajo que corresponde a esa descripción, por cualquier razón que incluya el género de esa persona».

2. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que aclaraba que el concepto de «trabajo de igual valor», incluye la igualdad de remuneración, pero va más allá de ésta, en términos de «igual», el «mismo» o «similar» trabajo, y también engloba al trabajo que es de naturaleza completamente diferente, y que es, no obstante, de igual valor. La Comisión toma nota de que el nivel de calificaciones, por ejemplo, la duración de la experiencia correspondiente o el nivel de un grado, pueden utilizarse como un factor objetivo para determinar la remuneración para una determinada ocupación, pero no pueden utilizarse para limitar la comparación de remuneración de hombres y mujeres que tienen calificaciones en la misma o similar profesión u ocupación, que parece ser el efecto del artículo 78 de la promulgación de relaciones de empleo. Además, la comparación del trabajo realizado por hombres y mujeres según «las mismas o similares circunstancias», puede limitar indebidamente el ámbito de comparación de la remuneración percibida por hombres y mujeres, puesto que los trabajos podrían implicar «circunstancias» diferentes, pero pudiendo ser, sin embargo, de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 78 de la promulgación de relaciones de empleo para armonizarlo con el Convenio, y que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto. También solicita al Gobierno que transmita información sobre todo caso o conflicto relativo a la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valar, decidida por las autoridades competentes con arreglo al artículo 6, 2) o parte 9 de la promulgación.

3. La Comisión también toma nota de que el artículo 79 de la promulgación de relaciones de empleo prevé los criterios que han de aplicarse para garantizar una igualdad de pago a la hora de la determinación de la remuneración en los convenios colectivos. El artículo 80, 1), dispone que «si un instrumento en vigor al inicio de esta ley: a) dispone disposiciones separadas para la remuneración de los trabajadores, en base al género de los trabajadores; o b) prevé una remuneración sólo para las trabajadoras, las partes deberán, dentro de los 12 meses de entrada en vigor de esta ley, revisar el instrumento para aplicar la igualdad de remuneración», mediante la determinación de las clasificaciones del trabajo realizado por las trabajadoras, en relación con el trabajo realizado por los trabajadores y las tasas de remuneración que representaría la igualdad de remuneración para cada clasificación. El artículo 80, 2) y 3) prevé los recursos que han de presentarse al Tribunal de Relaciones de Empleo, cuando no se dé cumplimiento al artículo 80, 1) dentro de los 12 meses. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación en la práctica de los artículos 79 y 80 de la promulgación de relaciones de empleo, incluida la información acerca de todo recurso presentado al Tribunal de Relaciones de Empleo para obtener determinaciones de igualdad de remuneración o enmiendas a los convenios colectivos.

La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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