ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 2001)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Legislación contra la discriminación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información que comunica el Gobierno en su memoria sobre la reforma de su legislación laboral, incluida la aprobación del Decreto Ley Federal núm. 33, de 2021, por el que se regulan las relaciones laborales en el sector privado, del Decreto Ley Federal núm. 47, de 2021, relativo a las normas laborales generales aplicables en los sectores público y privado, y del Decreto Ley Federal núm. 9, de 2022, relativo a los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota con interés de que en estos textos jurídicos se prohíbe la discriminación por la mayoría de los motivos previstos en el Convenio (artículo 4 de los Decretos Ley Federal núms. 33 y 47, de 2021, y núm. 9, de 2022). Sin embargo, observa que estos textos no contemplan el motivo de la opinión política. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica el Convenio en lo que respecta a la discriminación en el empleo basada en la opinión política.
Acoso sexual. La Comisión observa con interés que en el artículo 14, 2) del Decreto Ley Federal núm. 33, de 2021 (sector privado) y el artículo 4, 4), b) del Decreto Ley Federal núm. 9, de 2022 (trabajadores domésticos) se prohíbe expresamente el acoso sexual. Sin embargo, observa que en esos textos no se define el acoso sexual y que la prohibición del acoso sexual no figura en el Decreto Ley Federal núm. 49, de 2022, relativo a los recursos humanos en el Gobierno federal (sector público). En cuanto a la definición de acoso sexual y las sanciones previstas, la Comisión observa que el Gobierno se remite a: 1) el artículo 413 del Decreto Ley Federal núm. 31, de 2021 (Código Penal), y 2) la Resolución del Consejo de Ministros núm. 106, de 2022, relativa a los trabajadores domésticos, en la que se prevé una multa para el empleador o los miembros de su familia por agredir o acosar a un trabajador doméstico y una posible sanción administrativa consistente en impedir al empleador contratar a otro trabajador doméstico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la manera en que se aplica y ejecuta en la práctica el artículo 14, 2) del Decreto Ley Federal núm. 33, de 2021 (sector privado); ii) las causas penales abiertas contra empleadores por acoso sexual a trabajadores domésticos, y iii) la forma en que se protege a los trabajadores del sector público frente al acoso sexual, más allá de la protección genérica contenida en el Código Penal.
Restricciones legales al empleo de las mujeres. A propósito de sus comentarios anteriores, la Comisión nota con satisfacción que se han eliminado las restricciones al empleo de las mujeres que figuraban en la legislación laboral anterior a raíz de la aprobación del Decreto Ley Federal núm. 33, de 2021.
Artículos 1 a 3. Política nacional para la igualdad de oportunidades y de trato. Igualdad de género. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: 1) la adopción en 2023 de una política nacional para el empoderamiento de la mujer, en particular mediante una mejor integración en el mercado de trabajo; 2) las medidas para promover la educación de las mujeres en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, y las medidas para mejorar el acceso de las mujeres a la formación profesional y los programas de titulación; 3) las medidas para apoyar una mejor conciliación de la vida laboral y familiar, y 4) la creación de un departamento de orientación laboral para dar a conocer a los empleadores y los trabajadores del sector privado y del sector del trabajo doméstico las leyes y políticas laborales, y en concreto el derecho a la protección frente a la discriminación y el acoso sexual, así como los mecanismos para resolver los conflictos laborales. En relación con la licencia de paternidad, el Gobierno indica que los estereotipos y los roles de género tradicionales son uno de los retos principales a la hora de animar a los padres a hacer uso de la licencia de paternidad, ya que el cuidado de los hijos se considera responsabilidad principal de las madres. La Comisión también observa que, en un informe de 2025, la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, señaló con preocupación que, a pesar de las reformas laborales positivas y los esfuerzos realizados, las mujeres: 1) siguen sufriendo discriminación y acoso en los entornos públicos y de trabajo, en especial en el sector privado; 2) las asalariadas de nivel inferior en sectores donde predominan los hombres denuncian actitudes sexistas, obstáculos para el avance profesional y protecciones limitadas frente al acoso en el lugar de trabajo, incluido el acoso sexual, y 3) las víctimas rara vez denuncian los casos, y pocas mujeres emprenden acciones legales por temor a represalias o a la estigmatización social (A/HRC/59/47/Add.2, párrafo 21). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para: i) combatir la discriminación por razón de sexo en el empleo y la ocupación, y en particular el acoso sexual, y ii) lograr una mayor igualdad para las mujeres en todos los aspectos del empleo, entre otras cosas, adoptando medidas específicas para luchar contra los estereotipos y los roles de género tradicionales que limitan la igualdad de oportunidades de empleo entre los sexos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. Principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el principio consagrado en el Convenio núm. 100 se recoge en el artículo 4, 4) del Decreto Ley Federal núm. 33, de 2021, por el que se regulan las relaciones laborales en el sector privado, y en el que también se dispone que se emitirá una resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro, para determinar los procedimientos, controles y criterios necesarios para evaluar el trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda resolución del Consejo de Ministros que se adopte en virtud del artículo 4, 4) del Decreto Ley Federal núm. 33, de 2021.
Artículo 3. Métodos de evaluación objetiva del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de evaluación del trabajo en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre: i) los métodos de evaluación objetiva del trabajo utilizados en el sector privado para valorar el trabajo en función de las tareas que entraña, y ii) los resultados de las evaluaciones del trabajo realizadas en los sectores público y privado para garantizar la aplicación del principio del Convenio en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación y práctica. La Comisión recuerda que la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la reglamentación de las relaciones laborales (Ley del Trabajo) no contiene ninguna definición ni prohibición general de la discriminación. En consecuencia, en su última observación, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales incluyan una disposición específica que defina y prohíba de manera explícita tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basadas en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y que cubra a todos los trabajadores, incluidos los no nacionales. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto Legislativo núm. 6, de 2019 (que enmienda la Ley del Trabajo, de 1980), que en su artículo 7 bis establece lo siguiente: «se prohibirá cualquier acto discriminatorio contra las personas que socave la igualdad de oportunidades o ponga en peligro la igualdad a la hora de obtener o mantener un puesto de trabajo, o de hacer valer los derechos que se deriven de ello. Se prohibirá también la discriminación en los trabajos que impliquen las mismas tareas». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la prohibición de la discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio figurará en la nueva ley, y que se enviará a la Oficina una copia de esta ley tan pronto como sea aprobada. Al tiempo que toma nota de las mencionadas enmiendas a la Ley del Trabajo núm. 8, de 1980, la Comisión espera firmemente que la nueva ley anunciada por el Gobierno se adopte próximamente y que defina y prohíba tanto la discriminación directa como indirecta, basadas en todos los motivos establecidos en el Convenio, y que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación (por ejemplo, el acceso a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, y las condiciones de empleo). La Comisión espera que todos los trabajadores (es decir, nacionales y no nacionales, en todos los sectores de actividad, tanto en el sector público como el privado, y la economía formal e informal) queden cubiertos.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Legislación. La Comisión espera que se aproveche la oportunidad que ofrece la nueva legislación anunciada sobre discriminación para: i) incorporar una definición exhaustiva del acoso sexual, aplicable tanto al sector público como al privado; ii) facilitar el acceso a recursos efectivos, y iii) prevenir y abordar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo, poniendo en marcha campañas de sensibilización sobre el tema, fomentando la formación de los directivos en materia de prevención del acoso por razón de sexo, o invitando a los empresarios a establecer políticas y procedimientos formales en los centros de trabajo para hacer frente al acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que no escatimara esfuerzos en garantizar que las enmiendas propuestas a la ley federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales, incluyeran una disposición específica que definiera y prohibiera de manera explícita, tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basadas en los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, que abarca a todos los trabajadores y a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y a que comunicara información sobre el proceso de revisión de la ley núm. 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de enmienda contiene un artículo que define y prohíbe de manera explícita todas las formas de discriminación directa e indirecta basadas en los motivos establecidos en el Convenio. El proyecto está siendo aún revisado y debatido por el Consejo Nacional Federal y el Gobierno indica que se informará a la Comisión de toda evolución al respecto. Según las estadísticas transmitidas por el Gobierno, los trabajadores migrantes constituyen el 85 por ciento de la fuerza del trabajo del país. La Comisión recuerda la necesidad de que se adopte una política nacional de igualdad para promover la igualdad de oportunidades y de trato y de que se aborde la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos establecidos en el Convenio que abarque a todos los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la ley federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales, incluya una disposición específica que defina y prohíba de manera explícita, tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basadas en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, que abarque a todos los trabajadores, incluso a los no nacionales, y a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la ley federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales, en su versión enmendada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda el elevado número de extranjeros en la población total, y la necesidad de adoptar una política nacional de igualdad para promover la igualdad de oportunidades y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos previstos en el Convenio que abarque a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros. La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad abarcan a los «ciudadanos sin distinción de raza, nacionalidad, creencia religiosa o situación social» (artículo 25) pero no se aplican a los actos de discriminación de los empleadores del sector privado. La Comisión había saludado con anterioridad las enmiendas propuestas a la ley federal núm. 8, de 1980, que regula las relaciones de trabajo a fin de prohibir de manera más explícita la discriminación en el empleo y la ocupación, aunque observó que el alcance de la protección se limitaba a los trabajadores con igual experiencia y calificaciones y únicamente respecto a su acceso al empleo y su permanencia en el mismo o al goce de sus derechos; otro proyecto de enmiendas se refería, en particular, a la discriminación contra la mujer. Teniendo presente el número importante de trabajadores extranjeros en la población del país, la Comisión estima que, como parte de una política nacional de igualdad, es necesario adoptar medidas más amplias que definan y prohíban expresamente la discriminación, al menos por todos los motivos previstos en el Convenio (raza, color, sexo, religión opinión política, ascendencia nacional u origen social) y en todos los aspectos del empleo y la ocupación con objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio a todos los trabajadores. Tomando nota de que aún se está examinando la legislación propuesta y al no haberse proporcionado mayor información, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para asegurar que la ley enmendada que regula las relaciones de trabajo incluya una disposición concreta que defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta por todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio que abarque a todos los trabajadores y todos los aspectos del empleo y la ocupación. Sírvase seguir proporcionando información sobre el proceso de revisión de la ley federal núm. 8 de 1980.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer