National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que, según las dos memorias más recientes del Gobierno, los comentarios anteriores de la Comisión están siendo objeto de seguimiento por parte de las autoridades competentes (a saber, el Ministerio de Transporte), a fin de obtener los datos solicitados en relación con el Convenio. La Comisión invitó al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC), de 2006, que es el instrumento actualizado en este ámbito y cuya ratificación conllevaría la denuncia automática del presente Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno de Iraq responde que su país no ha ratificado el MLC, 2006, debido a que el trabajo marítimo en su país es limitado. Por la misma razón, el Comité consultivo tripartito no ha tomado decisión alguna a este respecto.
Artículo 2, a), del Convenio. Convenios que aparecen en el anexo al Convenio núm. 147, pero que Iraq no ha ratificado. Equivalencias sustanciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en la que las equivalencias sustanciales con una serie de convenios de la OIT, que se enumeran en el anexo al Convenio, se garantizan en la legislación y en la práctica en Iraq. En sus memorias, el Gobierno se limita a indicar que Iraq no ha ratificado los Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53), Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73), Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134). La Comisión quiere señalar que, de conformidad con el artículo 2, a), del Convenio núm. 147, todo Miembro tiene la obligación de comprometerse a promulgar una legislación pertinente que sea sustancialmente equivalente a los convenios o a los artículos de los mismos, enumerados en el anexo de este Convenio, aunque el Miembro no los haya ratificado. En el caso de Iraq, el Gobierno tiene la obligación de comprometerse a que la legislación y los reglamentos nacionales sean sustancialmente equivalentes a los siguientes Convenios, que no ha ratificado: Convenio núm. 53, artículos 3 y 4; Convenios núms. 56, 73 y 87; y Convenio núm. 134, artículos 4 y 7; y también tiene que comprometerse a que, a menos que las disposiciones pertinentes sobre las condiciones de vida a bordo estén cubiertas por convenios colectivos, la legislación nacional sea sustancialmente equivalente al Convenio núm. 68 (artículo 5).
A falta de información pertinente en respuesta a su solicitud directa anterior, la Comisión se ve obligada a repetir sus anteriores comentarios en los que señalaba lo siguiente:
– Convenio núm. 56. La Comisión recuerda que, a fin de lograr la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 56, debe existir un seguro obligatorio de enfermedad (artículo1) por el que el asegurado o su familia tenga derecho a una indemnización en metálico en función de la tasa nacional durante, por lo menos, 26 semanas (artículos 2 y 4); asistencia médica (artículo 3); prestaciones de maternidad (artículo 5); prestaciones por muerte o para los sobrevivientes (artículo 6); las prestaciones deben cubrir el intervalo normal entre contratos (artículo 7); los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los fondos del seguro (artículo 8). La Comisión toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Comité Consultivo Tripartito respecto a que las medidas que garantizan el cumplimiento del Convenio núm. 56 no entran dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Trabajo sino dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Transporte, con el que ya se han puesto en contacto. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar pronto las disposiciones concretas de la legislación nacional sustancialmente equivalentes al Convenio núm. 56 y que transmita copias de las leyes y reglamentos respectivos.
– Convenio núm. 73. La Comisión recuerda que el requisito de equivalencia sustancial en relación con el Convenio núm. 73 puede cumplirse cuando existen leyes o reglamentos que prevén exámenes médicos regulares obligatorios para la gente de mar, que preferiblemente se realicen cada dos años (seis años en relación con la visión del color), pero siempre con más frecuencia que cada cinco años; el certificado emitido debe atestar la buena forma física en relación con el oído y la vista y, cuando sea necesario para el servicio de cubierta, de la visión del color, y también debería atestar que el marino no sufre ninguna enfermedad incompatible con el servicio en el mar o que pueda poner en peligro la salud de otros; sería deseable que existiesen disposiciones sobre la realización de un segundo examen en caso de que se niegue el certificado. El Gobierno indica que las medidas que garantizan el cumplimiento del Convenio núm. 73 entran dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Transporte. La Comisión espera que a la mayor brevedad se realicen los esfuerzos necesarios para garantizar que se adoptan disposiciones específicas sustancialmente equivalentes al Convenio núm. 73; la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de las leyes o reglamentos pertinentes que sean aplicables.
– Convenio núm. 134 (artículos 4 y 7). La comisión toma nota de que las medidas que garantizan el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio núm. 134 entran dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Transporte. La Comisión confía en que el Gobierno pueda indicar pronto, con miras a lograr la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 134, las disposiciones específicas de la legislación o los reglamentos nacionales que abordan los nueve temas generales y específicos enumerados en el artículo 4, 3) y que prevén el nombramiento de uno o varios miembros de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes en virtud del artículo 7.
– Convenio núm. 68 (artículo 5). La Comisión recuerda que, para lograr la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 68, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y naturaleza del viaje, el abastecimiento de víveres y agua potable, debe ser adecuado en cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad y que la organización y el equipo del servicio de fonda de todo buque deben permitir servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión indica que las medidas que garantizan el cumplimiento de esta disposición del Convenio núm. 68 son competencia del Ministerio de Transporte. La Comisión confía en que, a menos que la cuestión esté cubierta por convenios colectivos, pronto se realicen los esfuerzos necesarios para indicar las disposiciones específicas de las leyes y reglamentos nacionales que son sustancialmente equivalentes al artículo 5 del Convenio núm. 68 y que transmita copia de la legislación respectiva.
– Convenio núm. 53 (artículos 3 y 4). La Comisión toma nota de que las medidas que garantizan el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio núm. 53 son competencia del Ministerio de Transporte. La Comisión confía en que el Gobierno pueda indicar pronto las disposiciones específicas de la legislación nacional que establecen requisitos respecto a la educación de los oficiales y al período mínimo de experiencia profesional, y establecen la organización y supervisión de exámenes, a fin de garantizar la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 53 a efectos del artículo 2, a), i).
– Convenio núm. 87. La Comisión recuerda que la equivalencia sustancial con el Convenio núm. 87 implica, como mínimo la observancia y aplicación en relación con la gente de mar que trabaja en los buques registrados en el territorio nacional de las cuatro garantías siguientes a fin de que los trabajadores y los empleadores tengan libertad con respecto a las autoridades públicas para ejercer el derecho de sindicación: i) todos los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, deberán tener derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio núm. 87); ii) estas organizaciones deberán tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción (artículo 3 del Convenio núm. 87); iii) las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (artículo 4 del Convenio núm. 87); y iv) las organizaciones tendrán el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores (artículo 5 del Convenio núm. 87), dichas federaciones y confederaciones tienen los mismos derechos que las organizaciones que las constituyen (artículo 6 del Convenio núm. 87).
En sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que los marinos más bien son considerados funcionarios públicos en lugar de trabajadores. Sin embargo, en su última memoria el Gobierno se refiere a la Ley de Organización de Sindicatos núm. 52 de 1987, que sólo se aplica a los sectores privado, mixto y a las cooperativas. La Comisión solicita al Gobierno que aclare la condición de la gente de mar (funcionarios o trabajadores) y que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que son sustancialmente equivalentes al Convenio núm. 87. Asimismo, pide al Gobierno que transmita una copia de estas leyes o reglamentos. En relación con la indicación del Gobierno de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo toma en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 87, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código del Trabajo y que proporcione información sobre otros cambios que puedan producirse en relación con su adopción.
Nivel de dotación. A falta de información pertinente, la Comisión recuerda que un requisito fundamental del artículo 2, a), i) respecto al nivel de dotación es que los buques deben tener dotación suficiente a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo. La Comisión confía en que el Gobierno pueda garantizar pronto que las leyes y reglamentos nacionales que establecen las normas de seguridad respecto a la dotación se han adoptado. Sírvase informar sobre todos los progresos que se realizan a este respecto.
Artículo 2, f). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que describa la inspección u otras medidas que existan para verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos nacionales que se requieren en virtud del artículo 2, a), los convenios colectivos aplicables y los convenios internacionales del trabajo ratificados. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el funcionamiento de estas medidas en relación con cuestiones tales como el número de personal de inspección, el número y los resultados de las inspecciones, y las investigaciones sobre quejas, las sanciones impuestas, etc.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Pago de las indemnizaciones de desempleo; procedimientos. Durante muchos años, la Comisión ha venido destacando que las disposiciones del Código del Trabajo núm. 71, de 1987, vigente, no dan efecto a estos artículos del Convenio. El Gobierno declara que, en virtud del Código del Trabajo vigente, el empleador deberá, en caso de naufragio de cualquier buque por razones imprevisibles o en circunstancias de fuerza mayor, pagar a los trabajadores del buque una indemnización de desempleo para el período durante el cual el buque esté averiado, no excediendo de 30 días. Efectivamente, el artículo 65 del Código del Trabajo en vigor dispone que, si el trabajo se hubiese detenido completamente o en parte debido a circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, se requerirá al empleador el pago a los trabajadores de sus salarios para el período de paralización hasta 30 días. Sin embargo, en virtud del Convenio, se pagará a la gente de mar, en cada caso de pérdida o de hundimiento de su buque, con independencia de las circunstancias, una indemnización de desempleo a la misma tasa que los salarios, que sólo podrá limitarse a dos meses. El artículo 65 del Código del Trabajo de 1987, no puede, así, considerarse que dé cumplimiento al artículo 2 del Convenio.
El Gobierno indica asimismo que el proyecto del nuevo Código del Trabajo se encuentra en la actualidad en fase de examen en el Consejo Consultivo del Estado, a efectos de finalizar los aspectos legislativos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que no escatime ningún esfuerzo en asegurar que se realicen las enmiendas necesarias al Código del Trabajo o que se adopte una nueva legislación pertinente, disponiéndose que: i) en caso de pérdida o hundimiento de un buque cualquiera, se pagará a la persona empleada en el mismo por todos los días del período efectivo de desempleo, una indemnización de desempleo a la misma tasa de los salarios pagaderos en virtud del contrato, aunque la indemnización total pagadera a cada marino podrá limitarse a dos meses de salarios (artículo 2), y ii) la gente de mar podrá recurrir, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio (artículo 3). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas dirigidas a garantizar que se dé pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio, y en que informará, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión observa que las disposiciones del Código del Trabajo no permiten dar efecto a estos artículos del Convenio y, en consecuencia, señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud del contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que la gente de mar pueda recurrir para el cobro de dicha indemnización a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios. A este respecto, el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 150 del Código del Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código del Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade además que no escatimará esfuerzos para adoptar las disposiciones legislativas necesarias encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto. La Comisión toma nota nuevamente de esas informaciones. Confía en que de conformidad con las garantías dadas, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas que garanticen la plena aplicación de los artículos 2 y 3, y de ser el caso, comunicará copia de dichas medidas en su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión viene señalando desde hace varios años que si bien alguna parte de la legislación se refiere en términos generales a la inspección en el Servicio de la Marina Civil y trata algunos aspectos específicos de las condiciones de trabajo, no parece que exista detalle alguno sobre las leyes y reglamentos de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el Miembro que lo haya ratificado se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones de la parte II (Planos y control del alojamiento de la tripulación), parte III (Prescripciones sobre el alojamiento) y parte IV (Aplicación del Convenio a los buques existentes) del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en la legislación y en la práctica para aplicar el Convenio.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión observa que las disposiciones del Código de Trabajo no permiten dar efecto a estos artículos del Convenio y, en consecuencia, señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud del contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que la gente de mar pueda recurrir para el cobro de dicha indemnización a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios. A este respecto, el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade además que no escatimará esfuerzos para adoptar las disposiciones legislativas necesarias encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto. La Comisión toma nota nuevamente de esas informaciones. Confía en que de conformidad con las garantías dadas, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas que garanticen la plena aplicación de los artículos 2 y 3, y de ser el caso, comunicará copia de dichas medidas en su próxima memoria.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud de su contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que esa indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salarios, pudiendo recurrir la gente de mar, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de esos atrasos. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade que, no obstante, no escatimará esfuerzos en la adopción de las medidas legislativas encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera que el Gobierno pueda, de conformidad con las garantías dadas, adoptar las disposiciones legales necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores y del contenido de las instrucciones núm. 22 de 1987 sobre la seguridad y salud en el trabajo el que no parece aplicarse a los buques, dado que éstos no corresponden al sector público. La Comisión recuerda que, si bien alguna parte de la legislación se refiere en términos generales a la inspección en el Servicio de la Marina Civil y trata algunos aspectos específicos de las condiciones de trabajo, no parece que exista detalle alguno sobre las leyes y reglamentos que se requieren en virtud del artículo 3 del Convenio para garantizar la aplicación de las partes II (Planos y control del alojamiento de la tripulación), III (Nuevos requisitos de alojamiento) y IV (Aplicación del Convenio a los buques existentes). La Comisión aprecia mucho la acción competente de la administración de la marina, según se indica en la memoria. Sin embargo, cabe esperar que el Gobierno prevea tomar las medidas necesarias en la legislación y la práctica, tal vez aprovechando el asesoramiento técnico de la OIT, a fin de aplicar plenamente el Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria se incluyan detalles de las medidas que se han tomado o se proponen a estos efectos.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente en lo que respecta al artículo 1, párrafo 1, del Convenio.
2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud de su contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que esa indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salarios, pudiendo recurrir la gente de mar, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de esos atrasos.
En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade que, no obstante, no escatimará esfuerzos en la adopción de las medidas legislativas encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto.
La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera que el Gobierno pueda, de conformidad con las garantías dadas, adoptar las disposiciones legales necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los artículos 2 y 3 del Convenio son aplicados por el artículo 33 del nuevo Código de Trabajo de 1987, que prevé que cuando el trabajador se presente en el lugar de trabajo dispuesto a cumplir con su trabajo y que motivos ajenos a su voluntad se lo impidan, se considerará que ha trabajado y tendrá derecho a su salario. Al tomar nota de esta información, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 65, párrafo 1, del Código de Trabajo de 1987 limita a 30 días la obligación del empleador de pagar el salario en caso de paro total o parcial del trabajo, debido a una circunstancia excepcional o a un caso de fuerza mayor, mientras que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prescribe un mínimo de dos meses de salario.
Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en esta cuestión.
2. Por otro lado, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 7 del Código de Trabajo de 1987, los trabajadores árabes empleados en Iraq reciben un trato igualitario respecto de los trabajadores iraquíes en relación con los derechos y las obligaciones previstos en dicho Código. Recuerda a este respecto que la protección prevista por el Convenio es aplicable en virtud de su artículo 1, párrafo 1, a todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque que se dedique a la navegación marítima, cualquiera sea su nacionalidad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a la gente de mar extranjera que no sea árabe, cuando ésta se encuentre empleada a bordo de un buque que enarbola pabellón iraquí y que se dedica a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
La Comisión ha tomado nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores y del contenido de las instrucciones núm. 22 de 1987 sobre la seguridad y salud en el trabajo el que no parece aplicarse a los buques, dado que éstos no corresponden al sector público. La Comisión recuerda que, si bien alguna parte de la legislación se refiere en términos generales a la inspección en el Servicio de la Marina Civil y trata algunos aspectos específicos de las condiciones de trabajo, no parece que exista detalle alguno sobre las leyes y reglamentos que se requieren en virtud del artículo 3 del Convenio para garantizar la aplicación de las partes II (Planos y control del alojamiento de la tripulación), III (Nuevos requisitos de alojamiento) y IV (Aplicación del Convenio a los buques existentes). La Comisión aprecia mucho la acción competente de la administración de la marina, según se indica en la memoria. Sin embargo, cabe esperar que el Gobierno prevea tomar las necesarias medidas en la legislación y la práctica, tal vez aprovechando el asesoramiento técnico de la OIT, a fin de aplicar plenamente el Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria se incluyan detalles de las medidas que se han tomado o se proponen a estos efectos.
Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar una legislación que establezca: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque deben beneficiar, en caso de pérdida del buque por naufragio, de una indemnización pagadera con arreglo a la tasa de salario debida en virtud del contrato del marino por todos los días del período efectivo de desempleo, quedando entendido que la cuantía total de la indemnización pagadera a cada marino podrá limitarse a dos meses de salario; b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que dicha indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salario, pudiendo los marinos recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios.
El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente al artículo 19 del Código de Trabajo de 1970, que se aplica a todas las cuestiones no tratadas en la ley núm. 201 de 1975 sobre el servicio marítimo. Según el Gobierno, el naufragio se asimila a una interrupción involuntaria del trabajo y por consiguiente los marinos no corren peligro de desempleo en caso de naufragio del buque sino que se considera que continúan trabajando y cobran sus salarios íntegros. Esto es lo que aplican efectivamente las autoridades responsables de los marinos en los sectores público y privado, con lo que se asegura la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de esta información; sin embargo, se permite señalar a la atención del Gobierno que según los términos del artículo 69 b) del Código de Trabajo la indemnización por el tiempo de trabajo perdido en caso de interrupción parcial o total del trabajo en caso de emergencia o fuerza mayor se limita a dos semanas de salario, mientras que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio prevé un mínimo de dos meses. Espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio.