ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el actual Código del Trabajo no contiene disposiciones que definan y prohíban expresamente toda forma de discriminación basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que procurará integrar dichas disposiciones en el marco del proceso de revisión del Código del Trabajo en curso, en el que participan los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En lo relativo a la formulación de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, el Gobierno responde que dicha cuestión se inscribe plenamente en sus compromisos en relación con el respeto de los derechos humanos y la promoción de la igualdad, y que mantendrá informada a la Comisión sobre los avances al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para: i) introducir, en el marco del proceso de revisión del Código del Trabajo en curso, disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio en el empleo y la ocupación, inclusive en el proceso de contratación, y proporcionar una copia de los textos adoptados, y ii) formular y aplicar una política nacional de igualdad global que comprenda en particular planes o programas de acción y medidas concretas para promover de manera efectiva la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y facilitar información detallada al respecto.
Artículos 1, 1), a) y 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que proporcionará información sobre la evolución de las reformas citadas en una memoria posterior. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte medidas concretas para: i) derogar las disposiciones del artículo 223 del Código Civil y del artículo 74, 2) de la Ordenanza núm. 81-02, que otorgan al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión aparte de la suya, y ii) de forma más general, eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en materia de empleo y ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en este sentido y sobre la evolución de la reforma del Código Civil a la que el Gobierno se refería ya en una memoria anterior.
Artículo 5. Medidas especiales. Restricciones en relación con el empleo de mujeres. La Comisión lamenta observar que, pese a que se ha solicitado en reiteradas ocasiones la revisión del Decreto núm. 16/MLTS, de 1969, que establece una lista de trabajos prohibidos para las mujeres, el Gobierno se limita a indicar, una vez más, que transmitirá información adicional al respecto cuando presente sus próximas memorias. La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para reexaminar el Decreto núm. 16/MLTS, de 1969.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1, b) y 2, 2), a). El principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre la igualdad de remuneración y la inclusión de dicho principio en el artículo 61 del Código del Trabajo, el Gobierno indica una vez más que transmitirá cualquier novedad que se produzca al respecto durante el actual proceso de revisión del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo (artículo 61), a fin de incluir en el mismo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor», así como que proporcione información sobre todo avance realizado en este sentido.
Artículos 2, 2), c) y 4. Convenios colectivos. Colaboración con los interlocutores sociales. Ante la falta de información concreta adicional sobre las cuestiones anteriormente señaladas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno: i) que redoble sus esfuerzos de colaboración con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos, incluido el de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL) mencionado en su comentario anterior, no contengan disposiciones discriminatorias por motivo de sexo, en particular en materia de remuneración, y ii) que proporcione extractos de los convenios colectivos que reflejan el principio consagrado por el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda medida proactiva y de seguimiento adoptadas con miras a dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el contexto de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, en la redacción de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Convenio s núm s . 100 y 111 - Aplicación en la práctica

Convenio núm. 111. Control de la aplicación. El Gobierno indica que la aplicación en la práctica del artículo 242 del Código Penal (que castiga la denegación del acceso al empleo por motivos de raza, religión, sexo o estado de salud) depende principalmente de los inspectores del trabajo que, durante sus actividades de control y sus visitas a las empresas, llevan a cabo actividades de sensibilización y prevención con los trabajadores y los empleadores, respectivamente. Cuando se constata una violación, las instancias competentes emprenden actividades para velar por el cumplimiento de la ley. Según la legislación vigente, hay libertad de prueba en materia penal, y las partes, sus abogados y el Ministerio Público pueden presentar todas las pruebas de que dispongan, incluidas las digitales. El juez evaluará cada caso individualmente. En lo que respecta a las autoridades encargadas de supervisar el cumplimiento del artículo 242 del Código Penal, el Gobierno indica que se trata principalmente de: 1) los inspectores de trabajo, que reciben y tramitan las quejas por discriminación en la contratación; 2) los tribunales penales, en particular los de primera instancia, que sancionan los delitos; 3) la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que puede actuar de oficio o tras recibir una queja o una denuncia, y 4) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de sus delegaciones regionales y departamentales, que coordina las acciones de control y prevención. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de denuncias presentadas en virtud del artículo 242 del Código Penal, que hayan sido comunicadas a los servicios de inspección del trabajo o a los tribunales o a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, indicando los motivos de discriminación alegados.
Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno solo aporta información parcial sobre los puntos planteados en los comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por recopilar y comunicar la información solicitada en su próxima memoria, a fin de que la Comisión pueda evaluar la aplicación de los Convenios y los avances realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, tuvo en cuenta su solicitud «durante la negociación de los textos que están siendo validados». Habida cuenta de sus solicitudes anteriores reiteradas, la Comisión confía en que el Código del Trabajo (artículo 61) se modifique en un futuro cercano, a fin de incluir en el mismo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que le proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2, párrafo 2, c), y artículo 4.Convenios colectivos.Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en el marco de la negociación y la elaboración de convenios colectivos, el representante del Gobierno en las comisiones en cuestión vela por la eliminación sistemática de las disposiciones discriminatorias o contrarias a los textos ratificados. En lo tocante a la promoción de la aplicación del principio del Convenio ante las organizaciones de trabajadores y de empleadores durante el proceso de fijación de los salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente está reflexionando sobre esta cuestión, y que le comunicará los resultados de dicha reflexión. La Comisión pide al Gobierno: i) que redoble sus esfuerzos de colaboración con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos, incluido el de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL) mencionado en su comentario anterior, no contengan disposiciones discriminatorias por motivo de sexo, en particular en materia de remuneración, y ii) que proporcione extractos de los convenios colectivos que reflejan el principio consagrado por el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda medida proactiva y de seguimiento adoptadas con miras a dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el contexto de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, en la redacción de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018.
Artículos 1, b), y 2, 2), b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 61, 2), del Código del Trabajo, que limita la concesión de un salario igual a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» es demasiado restrictivo para dar efecto a la noción de «trabajo de igual valor», que debe permitir comparar trabajos de naturaleza completamente diferente. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta cuestión se planteara en el contexto de la revisión en curso del Código del Trabajo. Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas sin demora para que las disposiciones legislativas reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» consagrado en el Convenio.
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos. Colaboración con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno en repetidas ocasiones que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para suprimir las cláusulas discriminatorias de los convenios colectivos (en particular el artículo 70 del convenio colectivo de la Compañía de Ferrocarriles del Camerún (CAMRAIL). Toma nota de que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para sugerir a las estructuras competentes que modifiquen el convenio colectivo de la CAMRAIL. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se señala que el convenio colectivo de la CAMRAIL se haya modificado efectivamente, la Comisión pide al Gobierno que continúe colaborando con los interlocutores sociales para garantizar que los convenios colectivos en vigor, incluido el de la CAMRAIL, no contengan disposiciones discriminatorias y que informe sobre cualquier evolución al respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había pedido al Gobierno que alentase a los interlocutores sociales a negociar los convenios colectivos teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC y de que el Gobierno indica que los convenios colectivos se han negociado y adoptado respetando ese principio. En particular, la Comisión toma nota de la adopción, en 2017, del convenio colectivo nacional sobre seguros y del convenio colectivo nacional del comercio, aunque observa que éstos no contienen disposiciones explícitas sobre el principio de igualdad de remuneración. A este respecto la Comisión recuerda que cuando el Estado no interviene en el mecanismo de fijación de los salarios debe al menos promover la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio adoptando medidas firmes y proactivas y actuar de buena fe (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 669 y 670). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas proactivas adoptadas o previstas, de conformidad con el contexto nacional, para dar efecto al principio de igualdad de remuneración en el marco de la negociación de los convenios colectivos, por ejemplo, el desarrollo de una cláusula tipo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que se insertará en todos los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), en una comunicación recibida el 25 de septiembre de 2015, y de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), en una comunicación recibida el 29 de septiembre de 2015.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, cualquiera sea su origen, su sexo, su edad, su situación y su confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» y que, en consecuencia, este artículo no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda, en efecto, que criterios como las condiciones de trabajo y la aptitud profesional son, sin duda, pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se comparan dos empleos, pero no es necesario que cada criterio sea igual, puesto que el valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando todos los criterios son tenidos en cuenta en su conjunto. La Comisión toma nota de que no se modificó la legislación y de que el Gobierno considera que las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, eliminan totalmente la idea de discriminación en materia de salario. Subrayando nuevamente la importancia de la noción de «trabajo de igual valor», la Comisión confía en que, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, con el fin de que éstas prevean expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.
Artículos 2, 2), c) y 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que la UGTC y la CTUC subrayan que las estructuras de diálogo social, en particular la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, cumplen una función puramente consultiva, y que el Gobierno no ha tenido en cuenta las proposiciones de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, de manera general, que varios convenios colectivos que se negociaron y suscribieron recientemente, van en el sentido de la aplicación del principio establecido en el Convenio. Además, la Comisión recuerda que viene señalando, desde hace varios años, el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL (prestaciones de transporte otorgadas únicamente a la esposa de un asalariado y no al esposo de una asalariada). La Comisión recuerda que en caso de que los convenios colectivos contengan disposiciones discriminatorias, los gobiernos deberían tomar las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar que lo dispuesto en los convenios colectivos respete el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 694). Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión confía una vez más en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar de la supresión de las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL y de cualquier otro convenio colectivo que contuviera tales cláusulas y le solicita que envíe información sobre las medidas adoptadas a tal fin. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita ejemplos concretos de acciones llevadas a cabo para alentar a los interlocutores sociales a negociar los convenios colectivos, a la luz del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando al Gobierno el hecho de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, con independencia de su origen, sexo, edad, condición jurídica o confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional», y que, por consiguiente, este artículo no da pleno cumplimiento al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Debido a actitudes estereotipadas relativas a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, algunos trabajos son realizados de forma predominante o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Cuando se determinan las escalas salariales, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» es crucial para tener en cuenta la segregación profesional por motivos de sexo, ya que deja un amplio espacio para comparar los trabajos e incluye el concepto de trabajo «igual», el «mismo» trabajo y el trabajo «similar», pero va más allá porque engloba también trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero en conjunto de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno se refiere al proyecto de ley que revisa el Código del Trabajo actual y afirma que la versión del proyecto que ha sido examinada por la Comisión consultiva del trabajo modifica el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, en el sentido fijado por el Convenio. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley está siendo actualmente revisado por la Oficina del Primer Ministro, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará este texto en un futuro próximo y que este contendrá disposiciones que reflejen plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, planteado por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando informaciones precisas sobre el estado de progreso de los trabajos de revisión del Código del Trabajo, y que comunique una copia de la ley que modifica el Código del Trabajo, tan pronto como haya sido adoptada.
Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de la empresa CAMRAIL, en el que se prevé la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa y a los hijos de un trabajador y no al marido de una asalariada de la empresa, y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del convenio colectivo de CAMRAIL respeten el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma una vez más que está adoptando las medidas necesarias para que las cláusulas del mencionado convenio colectivo respeten el principio planteado por el Convenio. Señala además que la próxima revisión de este Convenio permitirá a la Comisión paritaria examinar la cláusula discriminatoria. La Comisión toma nota de que en su comunicación de 20 de octubre de 2011, la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC) señaló que los empleadores se negaban a aplicar el principio de igual remuneración en los convenios colectivos, y que no se los presionara para ello, lo que infringía lo dispuesto en el Convenio. Teniendo en cuenta los compromisos contraídos por el Gobierno, la Comisión confía en que pronto estará en posición de informar sobre la revisión de las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL así como de todos los emolumentos adicionales. Además, en ausencia de respuesta al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale, de forma más general, las medidas adoptadas para alentar a los interlocutores sociales a examinar los convenios colectivos a la luz del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a revisar las eventuales cláusulas discriminatorias que se hubieran detectado. Sírvase comunicar una copia de los extractos pertinentes de los convenios colectivos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), de 20 de octubre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, limita el otorgamiento de un salario igual a todos los trabajadores, cualesquiera sean su origen, su sexo, su edad, su estatuto y su confesión religiosa, a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional» y que no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de modificar el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, cuando se proceda a la revisión de este Código. Sin embargo, observa que la memoria no contiene ninguna indicación en cuanto al calendario previsto para realizar esta reforma de la legislación del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para modificar el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo, con el fin de que refleje el principio planteado por el Convenio, y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones precisas sobre las medidas adoptadas a tal fin y sobre el estado de progreso de los trabajos de revisión del Código del Trabajo.
Artículo 2, párrafo 2, c). Convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló el carácter discriminatorio del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL, que prevé la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa y a los hijos de un trabajador y no al marido de una asalariada de la empresa, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del convenio colectivo de CAMRAIL respeten el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que está adoptando las medidas necesarias para que las cláusulas del convenio colectivo de CAMRAIL respeten el principio planteado por el Convenio. La Comisión, al recordar una vez más que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres planteado por el Convenio se aplica no solamente al salario, sino también a todas las ventajas conexas, pide al Gobierno que precise las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para que se revisen las cláusulas discriminatorias del convenio colectivo de CAMRAIL, e indique, más generalmente, las acciones realizadas para alentar a los interlocutores sociales a examinar los convenios colectivos a la luz del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase asimismo comunicar una copia de los extractos de los convenios colectivos pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 61, párrafo 2, del Código del Trabajo no daba pleno efecto al principio de igualdad de remuneración establecido en el Convenio, ya que la igualdad de remuneración se limitaba a la existencia de «condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional». Pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para inscribir en la legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno afirma que de conformidad con las disposiciones del artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo, se consagra el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En relación a su observación general de 2006, la Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno la noción de «trabajo de igual valor», que va más allá de las «condiciones iguales de trabajo» y «las aptitudes profesionales iguales». Cuando los hombres y mujeres ocupan empleos diferentes, y las mujeres se ven relegadas a ciertas profesiones, especialmente debido a las concepciones tradicionales de su función en la sociedad y a los prejuicios sobre sus capacidades profesionales que esto genera, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado. En efecto, aunque un trabajo pueda exigir calificaciones y aptitudes, y también implicar responsabilidades o condiciones de trabajo, diferentes, sin embargo, en su conjunto puede tener el mismo valor. A fin de determinar si los trabajos diferentes tienen el mismo valor, es necesario proceder al examen de las tareas que implican en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, especialmente procurando que las «aptitudes consideradas tradicionalmente femeninas» (por ejemplo las relacionadas con el cuidado de las personas) no sean infravaloradas en relación con las «aptitudes consideradas tradicionalmente masculinas» (por ejemplo, las relacionadas con la fuerza física). Por consiguiente, a fin de prevenir y combatir eficazmente la discriminación en materia de remuneración, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 61, apartado 2, del Código del Trabajo a fin de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio se refleje plenamente en dicho artículo, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin.

Artículo 2. Campo de aplicación del principio de igualdad establecido por el Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que las disposiciones del artículo 70 del convenio colectivo de CAMRAIL sobre la concesión de prestaciones de transporte solamente a la esposa o a los hijos de un trabajador respetasen el principio de igualdad establecido por el presente Convenio. En una comunicación de 5 de diciembre de 2007, el Gobierno señala que, en lo que respecta a la aplicación del Convenio de CAMRAIL, la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) declara que existe igualdad de trato en la práctica y, por consiguiente, afirma que esto resulta suficiente. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria de 2009, el Gobierno indica que el convenio colectivo de CAMRAIL no se ha renegociado y tampoco está en curso de renegociación. Tomando nota de que al parecer la igualdad se respeta en la práctica, la Comisión estima que mantener en el texto del convenio colectivo de CAMRAIL disposiciones discriminatorias puede tener por efecto impedir que los trabajadores y las trabajadoras conozcan sus derechos y pidan disfrutar de ellos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del convenio de CAMRAIL respetan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y para alentar a los interlocutores sociales a revisar, cuando se renegocien los convenios colectivos, toda disposición de carácter discriminatorio que afecte a la remuneración, incluidas las asignaciones y prestaciones conexas.

Artículos 2, párrafos 2, c), y 4. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su memoria, el Gobierno indica que recientemente se han negociado o revisado algunos convenios colectivos, y afirma que establecen medidas para dar efecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. Asimismo, el Gobierno señala que se mantendrán las medidas en curso a fin de convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de poner las disposiciones de los convenios colectivos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La Comisión confía en que los convenios colectivos que acaban de concluirse incorporen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que los que se están negociando también reflejen este principio, y solicita al Gobierno que le transmita copia de las cláusulas de estos convenios relativas al salario, las asignaciones y las primas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGTL), de 27 de agosto de 2007.

1. Artículo 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Convenios colectivos. La Comisión había señalado, en sus comentarios anteriores, que el artículo 37, 1), del Convenio colectivo nacional de la manipulación portuaria, no estaba plenamente de conformidad con el principio del Convenio. En efecto, esta disposición no enuncia el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y se limita a garantizar que el salario es igual para todos los trabajadores, en condiciones iguales de trabajo y de aptitud profesional, cualquiera sea su sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, entre 2002 y 2007, se habían concluido 17 convenios colectivos nacionales, en aplicación del principio de salario igual en condiciones iguales de trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la comunicación de la CGTL, si bien la igualdad de remuneración está inscrita en la ley y en los convenios colectivos, los empleadores se niegan a aplicar este principio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna sobre las medidas adoptadas para promover la plena aplicación del principio del Convenio en los convenios colectivos. En consecuencia, recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se había comprometido a alentar, y si procediera, a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, mediante la legislación nacional, de todo sistema de fijación de la remuneración establecido o reconocido por la legislación nacional, de los convenios colectivos o mediante una combinación de esos diversos medios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas dirigidas a convencer a los interlocutores sociales de la necesidad de conformar las disposiciones de los convenios colectivos al principio del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita informaciones acerca de las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

2. Artículo 2. Campos de aplicación del principio del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 70, a) y b), del convenio colectivo de CAMRAIL, no estaba de conformidad con el principio del Convenio. Esta disposición prevé que la concesión de ventajas bajo la forma de prestaciones de transporte, sólo se acuerdan a la mujer y a los hijos del trabajador, lo que excluye que tales ventajas puedan concederse al marido de una asalariada de la empresa a cargo del trabajador. La Comisión había recordado en esa ocasión que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres se aplica no sólo al salario o al sueldo básico, sino también a las demás ventajas, pagadas directa o indirectamente en metálico o en especie. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner de conformidad este artículo con el Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que, según el artículo 7 del Convenio de CAMRAIL, la revisión de las disposiciones del Convenio puede tener lugar por iniciativa de cada una de las partes signatarias, y no del gobierno que refrenda el Convenio. El Gobierno añade que está dispuesto a apoyar la parte que tomara la iniciativa de revisión del artículo 70 del Convenio. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que las disposiciones del artículo 70 del Convenio de CAMRAIL respeten plenamente el principio del Convenio. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de adopción de medidas concretas, en concertación con los interlocutores sociales, para garantizar que convenios colectivos como el mencionado no contengan disposiciones discriminatorias, ni una formulación de tendencia sexista que afecte a la remuneración y, en particular, al pago de asignaciones y de primas.

La Comisión plantea, además, algunos otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGCT), de fecha 30 de agosto de 2005, sobre la aplicación del principio del Convenio, mediante convenios colectivos, y de la respuesta del Gobierno a la misma.

2. Artículo 2 del Convenio. Convenios colectivos. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones discriminatorias en el convenio colectivo de CAMRAIL, que limita el otorgamiento de prestaciones para transporte, que han de brindarse sólo a «la mujer y los hijos» del empleado (artículo 70, a) y b)). También había tomado nota de que el artículo 37, 1), del convenio colectivo de los trabajadores portuarios, sólo dispone que se paguen salarios iguales «en iguales condiciones de trabajo y de capacidad profesional», sin distinciones basadas en motivos de sexo. Con respecto al convenio de CAMRAIL, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue confirmando que las asignaciones y las prestaciones adicionales de los convenios colectivos se otorgan sólo a la mujer y a los hijos de los empleados, con lo que se excluye de tales prestaciones al cónyuge de una mujer empleada. También toma nota del comentario de la UGCT, que afirma que no se habían modificado las disposiciones pertinentes del convenio de CAMRAIL, pero que, en la práctica, existía la igualdad de trato. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio comprende todos los componentes derivados de una relación de empleo y que la definición de remuneración, tal y como establece el artículo 1, a), del Convenio, incluye no sólo el salario básico, sino también los emolumentos adicionales pagaderos directa o indirectamente, en metálico o en especie. Además, al tomar nota nuevamente de la ausencia de alguna información en la memoria del Gobierno, en torno a la aplicación del principio del Convenio a los trabajadores portuarios, la Comisión debe recordar que el principio de igualdad de remuneración, en virtud del artículo 1, b), va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo en iguales condiciones y comprende asimismo el trabajo que es diferente, pero, no obstante, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información concreta sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar que los convenios colectivos, tales como los referidos más arriba, no contengan disposiciones discriminatorias, ni formulaciones sexistas respecto a la remuneración, en particular, en cuanto a permisos y beneficios adicionales.

3.Al tomar nota asimismo de que la memoria del Gobierno ha comunicado nuevamente poca o ninguna información respecto de los puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno redoble sus esfuerzos para reunir y comunicar, en su próxima memoria, la información solicitada, a efectos de permitir que la Comisión evalúe en qué medida se da efecto, en la ley y en la práctica, al principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC) el 23 de febrero de 2001, relacionados con la aplicación del Convenio en zonas remotas, y comunicados al Gobierno para que formule comentarios el 29 de marzo de 2001.

La Comisión toma nota de que, según la USLC, la información facilitada por el Gobierno en su memoria refleja, en general, la realidad en relación con los textos legislativos mencionados en la memoria del Gobierno. No obstante, la USLC también indica que algunos empleadores, especialmente en zonas remotas, aplican tasas que no se encuentran en conformidad con la reglamentación del Ministerio de Empleo, Trabajo y Servicios Sociales (METS), y solicita que los inspectores del Ministerio sean más vigilantes en esas regiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios formulados por la USLC y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para erradicar toda disparidad salarial entre trabajadores y trabajadoras en zonas remotas, con inclusión de toda medida que se haya adoptado para fortalecer la capacidad de los inspectores de trabajo para informar los casos de discriminación salarial en esas regiones, con objeto de garantizar una mejor aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores de sexo masculino y femenino por un trabajo de igual valor.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de los comentarios recibidos de la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC) el 23 de febrero de 2001, relacionados con la aplicación del Convenio en zonas remotas, y comunicados al Gobierno para que formule comentarios el 29 de marzo de 2001.

La Comisión toma nota de que, según la USLC, la información facilitada por el Gobierno en su memoria refleja, en general, la realidad en relación con los textos legislativos mencionados en la memoria del Gobierno. No obstante, la USLC también indica que algunos empleadores, especialmente en zonas remotas, aplican tasas que no se encuentran en conformidad con la reglamentación del Ministerio de Empleo, Trabajo y Servicios Sociales (METS), y solicita que los inspectores del Ministerio sean más vigilantes en esas regiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da respuesta a los comentarios formulados por la USLC y solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para erradicar toda disparidad salarial entre trabajadores y trabajadoras en zonas remotas, con inclusión de toda medida que se haya adoptado para fortalecer la capacidad de los inspectores de trabajo para informar los casos de discriminación salarial en esas regiones, con objeto de garantizar una mejor aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores de sexo masculino y femenino por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer