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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 23, 108 y 134 relativos a la gente de mar. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Comité Tripartito Especial del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), clasificó los Convenios núms. 22, 23, 108, 133 y 134, todos ratificados por Uruguay, como «normas superadas». En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núms. 22, 23, 133 y 134 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del MLC, 2006 y del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) entre los países vinculados por estos Convenios. Pidió asimismo a la Oficina promover la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003, en su versión enmendada (núm. 185) entre los países vinculados por el Convenio núm. 108. La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 y los Convenio núms. 185 y 188 y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de la gente de mar protegidos por el Convenio.  A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de la gente de mar, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. Observando que en la legislación citada por el Gobierno no se garantiza expresamente el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Decreto núm. 676/967 que dicta normas sobre el contrato de enrolamiento y repatriación de la gente de mar y cuyo artículo 4 atiende los requerimientos sobre los gastos de retorno del tripulante que deberán ser asumidos por el armador, estando comprendido todo lo relacionado con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículo 6 del Convenio. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3 y artículo 3 del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar aplicación a estas exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las estadísticas del Banco de Seguros del Estado sobre accidentes relativos al personal embarcado de la pesca. Al tiempo que toma nota de esta información y recordando que el Convenio se aplica a todo buque, que no sea de guerra, matriculado en su territorio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar: i) que se compilen estadísticas relativas a todos los accidentes del trabajo sobrevenidos a la gente de mar que trabaja a bordo de buques cubiertos por el Convenio (artículo 2), y ii) que se emprendan investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas (artículo 3).
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. Observando que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 no contiene recomendaciones de carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto 406/988 del 03 de junio de 1988 es la norma general de prevención en todas aquellas actividades que no cuentan con una normativa específica, tal y como ocurre con el trabajo marítimo. Recordando la necesidad de que la legislación en materia de prevención de accidentes tenga en cuenta las condiciones específicas del sector marítimo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar cumplimiento al artículo 5 del Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para crear, en conformidad con el artículo 8, comisiones mixtas nacionales o locales encargadas de la prevención de accidentes, o grupos especiales de trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de la gente de mar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. La Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16387, de 27 de junio de 1993, y al artículo 13 del decreto núm. 426/994, de 20 de septiembre de 1994, sobre los buques mercantes y el derecho a enarbolar el pabellón nacional. Sin embargo, la Comisión observa que aunque en virtud de lo dispuesto en la legislación en cuestión se obliga a los buques mercantes que enarbolan la bandera nacional a transportar gratuitamente marineros náufragos, dicha legislación no garantiza el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión solicita por lo tanto nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículos 3 a 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio. La Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones reglamentarias específicas relativas a un carné de salud específico para la gente de mar que diera aplicación a las disposiciones del Convenio y había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la disposición marítima núm. 162/016 de 15 de abril de 2016 sobre el certificado de salud marítimo que responde a sus solicitudes anteriores en relación con el certificado médico de la gente de mar.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de leyes que garanticen la aplicación de las normas técnicas sobre el alojamiento de la tripulación, establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la circular DIRME núm. 014/16 de 29 de septiembre de 2016 según la cual los buques y artefactos navales deben cumplir con las normas técnicas establecidas por la OIT que son objeto de inspección por parte de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME-COTEC).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación. La Comisión recuerda que el Convenio prevé que los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta ha sido desembarcada por, entre otras cosas, naufragio. No obstante, la Comisión entiende que, en caso de naufragio, la legislación nacional, en los artículos 1179 a 1184 del Código de Comercio, sólo contempla las circunstancias en las cuales podrán pagarse aumentos de salarios o prestaciones especiales a los miembros de la tripulación. La Comisión le ruega al Gobierno que facilite más explicaciones sobre este punto. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se ha incorporado un requisito similar en la norma A2.5.1, apartado b), ii), y c), y en la pauta B2.5.1.1 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que dispone que la gente de mar tiene derecho a la repatriación a la expiración de su acuerdo de empleo por razones justificadas o cuando ya no puedan desempeñar sus cometidos establecidos en el acuerdo de empleo o no pueda esperarse que los desempeñen en determinadas circunstancias.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles, extractos de informes de los servicios de inspección, y las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que el MLC, 2006, en la regla 2.5, la norma A2.5 y la pauta B2.5, contiene prescripciones actualizadas y detalladas sobre la repatriación que revisan las normas existentes establecidas en los Convenios núms. 23 y 166. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en el futuro inmediato y a que tenga a la Oficina informada de cualquier decisión que adopte a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Requisitos de alojamiento de la tripulación – Legislación de aplicación. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, poco tiempo después del momento de la ratificación del Convenio, la ausencia de leyes o de reglamentaciones que apliquen las normas técnicas específicas establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los numerosos comentarios, el Gobierno a la fecha no se encuentra en condiciones de comunicar explicación alguna sobre si se aplica este Convenio, en la legislación y en la práctica, y de qué manera. En su última memoria, el Gobierno declara que no existen buques dedicados a la navegación marítima a los que se aplique el Convenio, mientras que en memorias anteriores se había referido a los buques de transporte de pasajeros de más de 1.000 toneladas que realizan viajes de corta duración entre el Uruguay y la Argentina. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las aclaraciones necesarias sobre el tamaño y la composición de su flota mercante, a la luz de la información contenida en el «World Fleet Statistics» de diciembre de 2009, que indica que el Uruguay cuenta con 129 buques que suman un total de 109.279 toneladas. Además, en la medida en que están registrados en el Uruguay buques de navegación marítima de más de 1.000 toneladas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que tiene la intención de adoptar para garantizar el cumplimiento de los detallados requisitos del Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que la mayoría de las disposiciones de los Convenios núms. 92 y 133 sobre el alojamiento de la tripulación, fueron incorporadas sin cambios significativos en la Regla 3.1 y en la Norma A3.1 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que se aplica sólo a los buques construidos en la fecha o después de la fecha de entrada en vigor para el país concernido del MLC, 2006, mientras que se deberán seguir aplicando, a los buques existentes, las normas relativas a la construcción y a los equipos de los buques que se establecen en los Convenios núms. 92 y 133. La Comisión agradecería que el Gobierno mantenga informada a la Oficina de toda nueva evolución relativa al proceso de ratificación y efectiva aplicación del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio y duración de su validez. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales aún no se han adoptado las disposiciones reglamentarias relativas a un carné de salud específico para la gente de mar. La Comisión toma nota de que, en virtud de la disposición marítima núm. 38, de fecha 14 de marzo de 1988, la libreta de embarque de la gente de mar debe incluir una mención que indique la duración de la validez del carné de salud. En consecuencia, la Comisión entiende que la gente de mar dispone únicamente del carné de salud básico previsto en virtud del decreto núm. 651/990, de fecha 18 de diciembre de 1990. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, del Convenio, en el certificado médico se deberá hacer constar en especial: a) que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de puente (con excepción de cierto personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria; b) que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que le incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo. Por otra parte, la validez del certificado médico no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que fue expedido; la validez del certificado relativo a la percepción de los colores siendo de seis años. Recordando que las disposiciones del Convenio se han retomado en la regla 1.2 y en la norma A1.2 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Comisión le ruega al Gobierno comunicar informaciones precisas sobre los exámenes médicos que deben efectuarse a la gente de mar para obtener el carné de salud exigido para el embarque, y especificar la duración de la validez de ese documento de la gente de mar. Además, se le ruega al Gobierno proporcionar un ejemplar del carné de salud y que mantenga a la Oficina informada de los progresos realizados para la adopción de un carné de salud específico para la gente de mar.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica y, en particular, sobre el número de carnés de salud que se expiden anualmente a la gente de mar, así como, en su caso, el número de infracciones a las disposiciones pertinentes observadas por los servicios de inspección y las medidas adoptadas para subsanarlas. Asimismo, se le ruega al Gobierno indicar de qué manera las autoridades competentes garantizan el control efectivo de la realidad y calidad del examen médico de los marinos extranjeros no residentes que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón uruguayo, en particular cuando el examen se realiza en el país de residencia o de domicilio del marino.

Finalmente, la Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio núm. 73 así como 67 otros instrumentos internacionales aplicables a la gente de mar, establece un marco normativo completo y actualizado para la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar — en lo que se refiere, en particular, a los certificados médicos — y favorece el establecimiento de condiciones de competencia leal entre los armadores. La Comisión le ruega al Gobierno mantener a la Oficina informada de toda decisión que se adopte al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. Repatriación de la gente de mar extranjera. Desde hace varios años, el Gobierno indica que no se han efectuado modificaciones legislativas y remite, en lo concerniente a la aplicación del Convenio, a las informaciones contenidas en sus memorias anteriores. En consecuencia, la legislación no contendría disposiciones que rijan la repatriación de la gente de mar extranjera. Sin embargo, el artículo 24 del decreto núm. 426/994, de 24 de septiembre de 1994, dispone que la tripulación de los buques mercantes nacionales estará integrada, con un mínimo equivalente al 75 por ciento de la oficialidad de ciudadanos uruguayos, incluyendo al capitán, el jefe de máquinas y el radiotelegrafista. Ese porcentaje puede reducirse hasta un mínimo del 50 por ciento en virtud del artículo 26 de ese texto, cuando se trate de un buque que haya enarbolado anteriormente la bandera de un país integrante del MERCOSUR, y que los miembros extranjeros de la tripulación sean originarios de ese país. La Comisión recuerda que, según el Convenio, las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo deberán determinarse por la legislación nacional o, en su defecto, por el contrato de enrolamiento del marino. Por lo tanto, le pide al Gobierno que comunique informaciones completas sobre la organización de la repatriación de los tripulantes extranjeros empleados a bordo de buques que enarbolan pabellón uruguayo.

Parte V del formulario de memoria. Informaciones estadísticas. El Gobierno comunica, junto con su memoria, informaciones estadísticas generales relativas a los trabajadores protegidos y al número de empresas inspeccionadas en 2004 y en el primer semestre de 2005. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, estadísticas específicas relativas a la gente de mar, indicando, por ejemplo, el número de marinos repatriados durante el año comprendido por la memoria, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las medidas adoptadas en consecuencia, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación del artículo 5 del Convenio núm. 92 sobre el alojamiento de la tripulación, relativo a los mecanismos de inspección en vigor y, en particular del decreto núm. 500/991, concerniente al procedimiento general aplicable ante la administración central, que contiene disposiciones sobre el procedimiento relativo a la presentación y examen de una queja, que han sido comunicados por el Gobierno. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el punto siguiente.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda desde hace varios años que, según este artículo, «todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a cumplir, respecto de los buques a los cuales este Convenio se aplica: a) las disposiciones de las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92); y b) las disposiciones de la Parte II del presente Convenio». La Comisión toma nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este punto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones y proporcionar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados en ese sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En sus comentarios anteriores, la Comisión expresaba la esperanza de que el Gobierno hiciera todo lo posible para evitar el retraso en la adopción de las medidas necesarias para aplicar el artículo 4, párrafo 1 del Convenio (artículos 4-17 del Convenio núm. 92). Toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual hasta ahora no se había enmendado la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a las mencionadas disposiciones y que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto, remitiéndose específicamente a sus comentarios anteriores:

La Comisión tomaba nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se había adoptado una legislación específica o complementaria que diera efecto al articulo 1, párrafos 3 y 5, artículo 7 y artículo 11, párrafo 5. La Comisión tomaba nota asimismo de que el Gobierno no había comunicado ninguna información acerca de las medidas adoptadas o proyectadas para dar efecto al artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio (artículos 4-17 del Convenio núm. 92, en particular en relación con el artículo 8 de este último).

En lo que concierne al artículo 5, c) del Convenio núm. 92, la Comisión tomaba nota de que cualquier queja que pudiese formularse en relación con la aplicación del Convenio, debía presentarse a la Prefectura Nacional Naval o a la Inspección General del Trabajo. La Comisión solicitaba al Gobierno que transmitiera información detallada sobre el procedimiento pertinente, incluida una copia de la legislación pertinente.

Por último, la Comisión reiteraba al Gobierno su solicitud de comunicación de información general sobre el efecto dado al Convenio y sobre el número de la gente de mar comprendida en las medidas que dan efecto al Convenio (parte IV del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada acerca de la finalización, por parte de la Prefectura Nacional Naval, de un proyecto basado en el decreto núm. 651/90 relativo a la creación de un carnet de salud para la gente de mar y que comunicase a la Oficina un ejemplar de este carnet, adoptado según el nuevo instrumento. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual hasta la fecha no se ha adoptado este instrumento. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual normalmente la vigencia de un carnet de salud es de dos años, pero que este plazo podría variar según la actividad y en función de los riesgos de la misma. La Comisión solicita al Gobierno que indique el período de validez de los carnets de salud expedidos a la gente de mar, como también las disposiciones legislativas y/o reglamentarias nacionales específicas, que prevén dicho período.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En sus comentarios anteriores la Comisión había indicado que la legislación comunicada por el Gobierno no permitía la aplicación de las disposiciones del Convenio y particularmente de las contenidas en los artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92 tal como está previsto en la obligación referida en el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilite información en relación con un cierto número de disposiciones e indicaciones generales sobre la manera cómo se aplica el Convenio -- punto IV del formulario de memoria.

La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria sobre la falta de adopción de una legislación específica y/o complementaria en relación con las siguientes disposiciones: artículo 1, párrafos 3 y 5; artículo 7 y artículo 11, párrafo 5. La Comisión constata además que el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento con el artículo 4, párrafo 1 del presente Convenio (artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92, particularmente en relación al artículo 8 de este último). La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas de ambos Convenios.

En relación con el artículo 5, apartado c), del Convenio núm. 92, la Comisión toma nota de que las quejas que pudieran suscitarse en relación con la aplicación del Convenio deben ser presentadas ante la Prefectura Nacional Naval o ante la Inspección General del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite detalles acerca del procedimiento, incluyendo copia de la legislación pertinente.

Por último, la Comisión se ve también en esta oportunidad obligada a reiterar al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera cómo se aplica el Convenio y comunicar el número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al mismo -- punto IV del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que, por lo general, brinda la misma información ya proporcionada anteriormente. Comprueba, sin embargo, que el Gobierno indica que los buques de más de 1.000 toneladas son buques de transporte de pasajeros que realizan viajes de corta duración entre Uruguay y Argentina, por lo que entrarían en las excepciones previstas por el Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que sólo pueden introducirse excepciones o apartarse de las disposiciones del Convenio en el caso de buques de navegación marítima empleados en viajes cortos cuando: a) los tripulantes pueden ir a sus hogares o hacer uso de posibilidades análogas durante una parte del día; b) la autoridad competente haya consultado previamente a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide; y c) se haya tomado en cuenta la necesidad de locales para el personal que no está de servicio (artículo 1, párrafo 7, apartado c), del Convenio). Sírvase indicar de qué manera se han cumplido con dichas condiciones para los buques de transporte de pasajeros mencionados. Por otro lado, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione el detalle de su flota mercante en vista de las informaciones contenidas en el "World Fleet Statistics" del "Lloyd's Register" de diciembre de 1993 que indica que Uruguay cuenta con 21 buques de carga que suman un total de 120.358 toneladas.

La Comisión se refiere a su comentario anterior en el cual había comprobado que la legislación comunicada junto con la memoria precedente del Gobierno no aplicaba las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación, prevista en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, de todo Miembro para el cual esté en vigor el Convenio, de mantener en vigor leyes o reglamentos que garanticen su aplicación. Agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria si existe una legislación de ese tipo y, en la afirmativa, comunicara copia de la misma. Por otro lado, sírvase indicar detalladamente las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92 (véase el artículo 3 del presente Convenio), refiriéndose, a este respecto, al anexo III del formulario de memoria. En particular, la Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles acerca del procedimiento que se prevé para presentar una queja a la autoridad competente (artículo 5, apartado c), del Convenio núm. 92) e indicara las medidas tomadas o previstas para la fijación de normas de calefacción (artículo 8 del Convenio núm. 92). Además, con relación al presente Convenio, sírvase facilitar informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafos 3 y 5 a 7, del Convenio. Sírvase facilitar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria con relación a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Comisión Técnica de la Prefectura Nacional Naval es la autoridad competente para la formulación de las prescripciones y reglas a las que deben ajustarse los armadores para la construcción y mantenimiento regular de los buques de matrícula nacional, así como para controlar el cumplimiento de los convenios internacionales (artículo 2, apartados j) y n), del Reglamento Orgánico de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante, aprobado por el decreto núm. 302/983). La Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles sobre toda disposición adoptada en lo que se refiere a las consultas y colaboración con las partes interesadas y acerca del funcionamiento del sistema de inspección con relación a la aplicación del Convenio.

Artículo 11, párrafo 5. La Comisión toma nota de la información según la cual no se ha fijado ninguna norma de iluminación natural y artificial. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

Punto IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera cómo se aplica el Convenio y comunicar el número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Refiriéndose a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual el carné de salud básico continúa siendo único y obligatorio en todo el territorio nacional, el cual contiene los exámenes dispuestos en la ficha médica básica y los específicos a la actividad laboral de que se trate, conforme a la normativa dictada por el Ministerio de Salud Pública. Respecto a la consulta a las organizaciones de armadores y a la gente de mar (artículo 4, párrafo 1, del Convenio), el Gobierno declara que la Prefectura Nacional Naval se encuentra abocada a la instrumentación de un carné de salud para la gente de mar, habiendo realizado las pertinentes consultas a dichas organizaciones, en relación a los requerimientos de exámenes específicos para esta rama de actividad, añadiendo que debido a la complejidad del tema y a las consultas a los sectores profesionales interesados, aún no se han podido finalizar las tareas. Además, el Gobierno señala que no se ha incluido en los exámenes para la obtención del carné de salud, el estudio del VIH, a la luz de las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud, de la Organización Mundial de la Salud, así como de la recomendación emanada de la III Conferencia Iberoamericana de Ministros de Salud.

La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informada acerca de la finalización del estudio, por parte de la Prefectura Nacional Naval, de las adoptadas en función del decreto núm. 651/90 para la gente de mar y que comunique a la Oficina un ejemplar del carné de salud para la gente de mar una vez que se haya adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones generales contenidas en la memoria del Gobierno, las cuales se refieren a sólo algunas de las indicaciones que se solicitan específicamente en el formulario de memoria. Comprueba además que la legislación comunicada junto con ésta no aplica las disposiciones del presente Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación, prevista en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, de todo Miembro para el cual esté en vigor el Convenio, de mantener en vigor leyes o reglamentos que garanticen su aplicación. Agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria si existe una legislación de ese tipo y, en la afirmativa, comunicara copia de la misma. Por otro lado, sírvase indicar detalladamente las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los artículos 4 a 17 del Convenio núm. 92 (véase el artículo 3 del presente Convenio), refiriéndose, a este respecto, al anexo III del formulario de memoria. En particular, la Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles acerca del procedimiento que se prevé para presentar una queja a la autoridad competente (artículo 5, apartado c), del Convenio núm. 92) e indicara las medidas tomadas o previstas para la fijación de normas de calefacción (artículo 8 del Convenio núm. 92). Además, con relación al presente Convenio, sírvase facilitar informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafos 3 y 5 a 7, del Convenio. Sírvase facilitar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria con relación a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Comisión Técnica de la Prefectura Nacional Naval es la autoridad competente para la formulación de las prescripciones y reglas a las que deben ajustarse los armadores para la construcción y mantenimiento regular de los buques de matrícula nacional, así como para controlar el cumplimiento de los convenios internacionales (artículo 2, apartados j) y n), del Reglamento Orgánico de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante, aprobado por el decreto núm. 302/983). La Comisión agradecería al Gobierno facilitara detalles sobre toda disposición adoptada en lo que se refiere a las consultas y colaboración con las partes interesadas y acerca del funcionamiento del sistema de inspección con relación a la aplicación del Convenio.

Artículo 11, párrafo 5. La Comisión toma nota de la información según la cual no se ha fijado ninguna norma de iluminación natural y artificial. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

Punto IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera de que se aplica el Convenio y comunicar el número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que la primera memoria no contiene ninguna información en respuesta a los puntos I, II y IV del formulario adoptado por el Consejo de Administración. Agradecería al Gobierno proporcionara una lista de las leyes y reglamentos que aplican las disposiciones del Convenio y, para cada una de éstas, facilitar indicaciones detalladas sobre las medidas que se hayan adoptado para darle curso. Se ruega al Gobierno que facilite en particular las precisiones necesarias relativas a las disposiciones de las partes II y III del Convenio núm. 92 (véase artículo 3 del presente Convenio).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota del decreto núm. 651/990 de 18 de diciembre de 1990 que establece el carné de salud básico, así como de la información brindada por el Gobierno según la cual su instrumentación para la gente de mar, en cuanto a los exámenes a realizar y sus vencimientos, se encuentra a estudio del Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la Prefectura Nacional Naval. La Comisión agradecería al Gobierno precisara en su próxima memoria en qué medida la legislación que garantiza la aplicación del Convenio ha sido modificada con la entrada en vigor del decreto mencionado. Confía en que el Gobierno proporcionará también informaciones sobre toda consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar celebrada al respecto, visto el artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

En este sentido, la Comisión ha tomado nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual se aprobó el examen de VIH. La Comisión desearía en general y a título de información llamar la atención del Gobierno sobre la declaración consensual de la Reunión consultiva sobre el SIDA y la gente de mar, de octubre 1989 y reunida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la OIT, en la cual, entre otras cosas, se indica que la infección por el VIH no implica en sí misma una limitación para la aptitud al trabajo. La misma declaración consensual ha endosado la declaración de la Reunión consultiva sobre el SIDA y el lugar de trabajo de junio de 1988 - reunida también por la OMS y la OIT - en la cual se afirmó en particular que debería asegurarse la confidencialidad de los exámenes de VIH. La Comisión agradecería al Gobierno comunicara detalles sobre la naturaleza del examen de VIH y de toda indicación al respecto en el certificado e indicara si las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar han sido consultadas también sobre este aspecto del examen médico. Sírvase finalmente transmitir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 4, así como de las declaraciones citadas, modelo del certificado médico emitido en consecuencia del nuevo decreto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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