National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hace constar en su memoria ningún progreso respecto a los puntos planteados en sus comentarios anteriores.
Artículos 14 y 15 del Convenio. Medios materiales indispensables para el cumplimiento de las funciones del servicio de inspección. Según el Gobierno, la ausencia de progresos en la aplicación de lo dispuesto en el Convenio se explica por la insuficiencia de medios materiales a disposición de los servicios de inspección, en particular, la ausencia de medios de transporte adecuados para visitar las empresas agrícolas situadas en zonas rurales apartadas. La Comisión recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio, se comprometió a adoptar las medidas necesarias para su aplicación en la legislación y en la práctica. Puesto que son indispensables los medios y/o las facilidades de transporte para el cumplimiento de las funciones de los servicios de inspección en las empresas agrícolas, corresponde al Gobierno la provisión de dichos medios para que los servicios de inspección puedan ejercer sus funciones en las zonas rurales desprovistas de transportes públicos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte toda clase de medidas (en el marco del presupuesto nacional y, en caso de necesidad, recurriendo a la cooperación financiera internacional) útil para poner a disposición de los inspectores del trabajo medios de acción para que éstos puedan ejercer sus funciones en las empresas agrícolas, así como vehículos y/o otras facilidades de transporte indispensables para la realización de su misión, de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio. Le solicita que mantenga informada a la Oficina de cualquier medida que adopte así como de todos los progresos logrados en este sentido durante el período que abarca su próxima memoria.
Artículo 9. Formación de un número suficiente de inspectores del trabajo del sector agrícola calificados especialmente en el ámbito de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores. En su observación anterior, la Comisión insistió en la necesidad de garantizar la formación de un número suficiente de inspectores calificados especialmente en el ámbito de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores agrícolas. El Gobierno indica que, habida cuenta de que la inspección del trabajo tiene una competencia general, la formación que se imparte a los inspectores del trabajo es multisectorial. Cada inspector debe ejercer sus funciones en todos los sectores de actividad. El Gobierno añade que no cree vulnerar lo dispuesto en el Convenio con este tipo de organización. La Comisión se ve en la necesidad de precisar que, si bien el Convenio no impone el establecimiento de un cuerpo específico de inspectores del trabajo encargado exclusivamente del sector agrícola, el artículo 9, párrafo 3 del Convenio establece que los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones. Además, deberán adoptarse medidas para garantizar de manera apropiada el perfeccionamiento de sus funciones en el empleo. Así pues, si bien es cierto que la inspección del trabajo tiene competencias de carácter general, es necesaria una formación específica para los inspectores que desempeñen o estén destinados a desempeñar sus funciones en el sector agrícola. En efecto, las particularidades del sector agrícola requieren la adquisición de conocimientos técnicos en este ámbito, sobre todo con la utilización de pesticidas y otras sustancias químicas. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), en relación con las competencias mínimas necesarias que deberán poseer los inspectores del trabajo destinados a encargarse del sector agrícola, y le insta con firmeza nuevamente a adoptar las medidas necesarias para que los inspectores que desempeñen o vayan a desempeñar sus funciones en las empresas agrícolas reciban la formación adecuada, y a que proporcione informaciones sobre dichas medidas y los resultados obtenidos.
Artículos 3, 14, 16, 18, 21, 25, 26 y 27. Actividades de inspección en las empresas agrícolas y obligación de informes periódicos. En relación con sus comentarios anteriores, así como con su observación general de 2009, la Comisión toma nota del reconocimiento por parte del Gobierno de la imperiosa necesidad, en un país esencialmente agrícola, de disponer de estadísticas sobre las empresas agrícolas y los trabajadores empleados en ellas. Toma nota de que, por desgracia, se ha malogrado una tentativa de elaborar un mapa de los establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo. Tomando nota de que el Gobierno declara su necesidad de recabar la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de un registro de empresas agrícolas, la Comisión no puede menos que encomiar esta iniciativa del Gobierno y subrayar que es indispensable analizar las razones por las cuales ésta no ha llegado a buen puerto y buscar otras vías para este fin. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información al respecto así como cualquier documento relativo a las medidas que se han puesto en marcha para la elaboración de un mapa de la situación de las empresas agrícolas (instrucciones, circulares, formularios, informes de inspección, etc.), así como explicaciones detalladas sobre las razones por las que este proyecto no ha sido realizado.
La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que ponga en marcha desde ahora mismo medidas destinadas a promover una cooperación entre las instituciones, los organismos públicos y los órganos mixtos del Gobierno que disponen de los datos pertinentes a la inspección del trabajo con miras a elaborar progresivamente un censo de las empresas agrícolas, como mínimo para comenzar las plantaciones y otras explotaciones agrícolas intensivas de propiedad nacional, mixta o multinacional, y a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas así como sobre los resultados obtenidos durante el período comprendido en su próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio.
Por último la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar para que, mientras se espera la creación de un registro de empresas agrícolas, con la asistencia técnica de la Oficina, la autoridad central de la inspección pública comunique, a la mayor brevedad, a la Oficina, sobre una base anual todas las informaciones disponibles sobre las actividades de inspección y su seguimiento (legislación aplicable, personal de inspección implicado, número de empresas y de trabajadores cubiertos, control de la legislación, sensibilización ante los riesgos profesionales, requerimientos, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas, etc.) realizadas en las empresas agrícolas en el período comprendido en su próxima memoria.
Artículos 7 y 10 del Convenio. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés del contenido de la formación impartida a los inspectores del trabajo, tanto en el marco de su formación inicial como en el desempeño de sus funciones, así como del anuncio del Gobierno de que ha puesto en marcha cursos de formación ulteriores destinados a adaptar las competencias de los inspectores del trabajo a la situación real del mundo laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no precisa, tal como se le hubo solicitado en su comentario anterior, el número ni las calificaciones de los participantes, el impacto de esta formación en la evolución del volumen y de la calidad de las actividades de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que, en sus próximas memorias, proporcione información detallada sobre las diversas formaciones impartidas a los inspectores del trabajo (objeto, participación, frecuencia, duración), así como sobre el impacto de éstas sobre las actividades de la inspección del trabajo (volumen y calificaciones) y sobre las relaciones entre los inspectores del trabajo y, por una parte, los empleadores y, por otra, los trabajadores o sus respectivas organizaciones.
Artículo 11. Medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en virtud de las cuales la falta de recursos es el obstáculo mayor para el funcionamiento eficaz de la inspección del trabajo. Toma nota igualmente de la voluntad del Gobierno de recabar la cooperación financiera internacional para el reforzamiento de los efectivos y los medios de acción de la inspección del trabajo (ordenadores, conexión a Internet, medios de transporte, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para este fin y los resultados obtenidos.
Artículos 16, y 21, c). Registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección con miras a la programación de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, por lo que se refiere a su observación general de 2009, relativa a la necesidad de que la inspección del trabajo disponga de informaciones estadísticas sobre los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección y sobre el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, el fracaso de la cooperación interinstitucional ha impedido la elaboración de un registro de estos establecimientos. El Gobierno indica que las instituciones que cuentan con estadísticas rehúsan transmitirlas a la inspección del trabajo. A la espera de que el Instituto Nacional de Estadísticas elabore un archivo nacional, se han dado instrucciones, no obstante, para que cada servicio de inspección elabore una lista con los establecimientos de su competencia que la hayan solicitado. Esta lista debería adjuntarse al informe anual elaborado por todos los servicios y comunicado a la autoridad central de la inspección del trabajo. Además, el Gobierno ha expresado la necesidad de recibir la asistencia técnica de la Oficina para la creación de un registro de establecimientos. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos invertidos por el Gobierno en este fin con miras a la elaboración progresiva de una cartografía de los establecimientos sujetos a inspección, y espera que el Gobierno tomará las medidas oportunas para propiciar y mantener la cooperación interinstitucional indispensable para la pronta puesta en práctica de un registro fiable de establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información a la OIT sobre los progresos alcanzados en materia de recopilación de información sobre los establecimientos sujetos a inspección y los trabajadores empleados en dichos establecimientos, y que comunique a la Oficina todos los documentos pertinentes al respecto (circulares o instrucciones, listas de establecimientos, censo de trabajadores, etc.).
La Comisión invita, no obstante, al Gobierno a adoptar, además, medidas para propiciar y mantener una cooperación interinstitucional entre todos los órganos e instituciones públicas y/o privadas que dispongan de las estadísticas pertinentes, para poner en práctica un registro fiable de los establecimientos sujetos a inspección que pueda servir de base para evaluar el funcionamiento de los servicios de inspección y determinar las medidas que deberán adoptarse para su mejora.
Artículos 20 y 21. De conformidad con los comentarios anteriores y refiriéndose a la indicación del Gobierno sobre el proceso destinado a la elaboración de una lista de los establecimientos sujetos a inspección, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure de que la autoridad central de inspección del trabajo pública y comunica a la OIT, sin demora, un informe anual que contenga todas las informaciones disponibles con respecto a lo dispuesto en el artículo 21.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da cuenta de ninguna evolución positiva en la aplicación del Convenio. Su solicitud anterior se refería al asunto de la formación de los inspectores del trabajo en la agricultura (artículo 9 del Convenio), a los medios materiales de los que éstos disponen para el ejercicio de sus funciones, especialmente el acondicionamiento de las oficinas, los medios de transporte y el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores que desempeñan sus funciones en el sector agrícola (artículo 15), y el control preventivo en las empresas agrícolas a que apunta el artículo 17.
En 1999, la Comisión se había visto obligada a señalar, en una observación dirigida al Gobierno, que no se había comunicado a la OIT ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo.
En su memoria de 2002, relativa a la aplicación de este Convenio, el Gobierno anunciaba, sin embargo, en relación con los artículos 14 y 15, que, desde 2001, la formación de los inspectores del trabajo que se desempeñaban en las zonas agrícolas, se había retomado en la Escuela Nacional de Administración de Abidjan y que se esperaban unos efectivos suplementarios de siete administradores del trabajo, diez adjuntos al trabajo y 12 controladores del trabajo. En una observación de 2003, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara, por una parte, informaciones sobre toda gestión emprendida con miras a la instauración de un sistema de inspección en la agricultura y sobre todo progreso alcanzado y, por otra parte, la documentación y las informaciones de orden práctico en torno a las acciones de inspección en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil.
La memoria del Gobierno recibida en 2004 indicaba que seguían sin existir inspectores del trabajo especializados en la agricultura y que no sólo los inspectores que se desempeñaban en las zonas agrícolas no disponían de medios materiales adecuados a las necesidades del servicio, sino que también las oficinas de inspección, insuficientemente acondicionadas, no estaban ubicadas en función de la situación geográfica de las empresas agrícolas.
En relación con su memoria sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), recibida en 2008, en la cual informaba de un refuerzo sustancial de los recursos humanos de la inspección del trabajo y de sus estructuras, la Comisión comprueba con preocupación que, de acuerdo a las reiteradas declaraciones del Gobierno en 2006 y 2005, no se había realizado ningún progreso en la aplicación del presente Convenio. Se ve obligada a recordar que, al ratificarlo, el Gobierno se había comprometido a adoptar las medidas necesarias para su aplicación, en el derecho y en la práctica, y especialmente a establecer, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, un sistema de inspección encargado: a) de garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores agrícolas en el ejercicio de su profesión; b) de brindar a los empleadores y a los trabajadores informaciones y consejos técnicos sobre los medios más eficaces de observación de las disposiciones legales; y c) de señalar a la atención de la autoridad competente los efectos o los abusos que no están comprendidos específicamente en las disposiciones legales vigentes y de presentarle las proposiciones sobre la mejora de la legislación. Habida cuenta de la importante población de trabajadores ocupados en el sector agrícola en el país (hombres, mujeres, niños), sobre todo en las plantaciones de café, de algodón, de bananas, de palmeras de aceite, de árboles de cacao y en otras empresas agrícolas, y habida cuenta asimismo de los riesgos profesionales específicos a los que están expuestas esas personas en razón de los pesticidas y de otras sustancias tóxicas manipuladas y utilizadas en su medio ambiente, la Comisión considera que es urgente que el Gobierno asuma las responsabilidades que ha asumido al ratificar este Convenio. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión había señalado, en sus observaciones finales, que el carácter prioritario de la inspección del trabajo debería reflejarse en la cuantía de los recursos que se le asignan y que una inspección del trabajo sólida y eficaz ofrece no sólo mejor protección, sino también mejor prevención y mayor productividad en el trabajo, para beneficio general (párrafos 371 a 374).
La Comisión urge al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias a los fines de la aplicación de este Convenio, especialmente de garantizar la formación de un personal de inspección suficiente y capacitado en el terreno de los riesgos para la salud y para la seguridad de los trabajadores agrícolas y de dotar a ese personal de unos medios de trabajo adaptados a las exigencias del control de las empresas agrícolas (oficinas convenientemente acondicionadas y servicios y medios de transporte, equipos técnicos necesarios para el análisis de los productos y de las sustancias que se manipulan y utilizan, etc.).
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que las informaciones relativas a las actividades de inspección en las empresas agrícolas sean objeto de informes periódicos que se comunicarán a la autoridad central, con el fin de que ésta pueda incluirlos en un informe anual que será publicado y cuya copia se comunicará a la OIT, como prevén los artículos 26 y 27. Hasta que las condiciones permitan la publicación de tal informe, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de las actividades de inspección realizadas durante el período comprendido en la próxima memoria en las empresas agrícolas y de su resultado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Efectivos y medios materiales de la inspección del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones tan completas y pormenorizadas como sea posible en respuesta a las preguntas del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. En particular, se ruega al Gobierno que indique si se han tomado medidas a fin de establecer el fichero nacional de empresas mencionado en una memoria anterior. Además, se invita al Gobierno a que precise cuáles son los recursos financieros atribuidos a la inspección del trabajo con el fin de que disponga de un número suficiente de agentes y de los medios materiales y de transporte necesarios (artículos 10 y 11 del Convenio).
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión respecto a la situación material de los servicios de inspección (artículo 11 del Convenio) y del volumen de actividad de las visitas a los establecimientos (artículo 16), el Gobierno proporciona indicaciones de las que se desprende que los servicios de inspección prácticamente no pueden cumplir sus misiones debido a la falta de medios a pesar de que la repartición de las estructuras y de los recursos humanos es satisfactoria. La ineficacia de inspección del trabajo se menciona, asimismo, en la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha anunciado que la inspección del trabajo establecería un fichero nacional de empresas con el apoyo de la OIT. La Comisión confía en que se hayan tomado medidas a este fin y en que pronto se le comunicarán las informaciones pertinentes a este respecto. Dicho fichero, si contiene informaciones sobre el número, la naturaleza, la importancia y la situación de las empresas, así como sobre el número y la diversidad de los trabajadores ocupados en estas empresas (artículo 10, a), i) y ii)), será sin duda un instrumento muy bueno para determinar los recursos humanos y los medios materiales necesarios para el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo como el previsto por el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno la oportunidad de recurrir a la cooperación financiera internacional para realizar este proyecto o todo otro proyecto que tenga como fin mejorar la eficacia de la inspección del trabajo; agradecería al Gobierno que tome todas las medidas necesarias a este fin, y que, ocurra lo que ocurra, informe a la Oficina sobre los cambios producidos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio.
1. Instauración de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores. En referencia también a su observación relativa al Convenio núm. 81, espera que, habida cuenta de las repercusiones de la situación económica y política en las condiciones de trabajo y de vida de la población ocupada en el sector agrícola, el Gobierno consiga identificar rápidamente, cuando se requiera, con el apoyo técnico de la OIT y de la cooperación financiera internacional, las necesidades humanas, materiales y logísticas en materia de inspección del trabajo en las empresas agrícolas y definir las acciones prioritarias al respecto. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca de cualquier acción emprendida a tal efecto y acerca de todo progreso realizado.
2. Inspección del trabajo y trabajo infantil en el sector agrícola. En relación con su observación de 1999 relativa a este Convenio y con arreglo al Convenio núm. 81, respecto del papel que debería asignarse a los inspectores del trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 138 sobre la edad mínima, según la cual los inspectores del trabajo han sido sensibilizados sobre la cuestión. Además, toma nota con interés de que, en el marco del proyecto WAC-AP (Proyecto de Africa Occidental sobre cacao/agricultura), se ha creado un comité de lucha contra el tráfico de niños y se ha adoptado una ley en la materia. Solicita al Gobierno que se sirva transmitir cualquier documentación pertinente, así como informaciones prácticas sobre las acciones de inspección realizadas con miras a detectar infracciones a la legislación relativa al trabajo infantil y sobre sus resultados.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a 1996 y 1997 y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha señalado la indicación según la cual las informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo se refieren al conjunto de los sectores económicos, comprendido el de la agricultura, y ha examinado las memorias del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 con la finalidad de encontrar elementos de información capaces de permitirle apreciar en qué medida se aplica el presente Convenio. La Comisión señala que ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo ha sido comunicado a la Oficina en virtud de uno u otro de los convenios mencionados. En consecuencia, sólo puede destacar una vez más la necesidad de elaborar y publicar tales informes para permitir, por un lado a los órganos de control de la OIT seguir regularmente la forma en que se aplica el Convenio y, por otro lado, a los copartícipes sociales interesados conocer las actividades y trabajos de los servicios de inspección para recurrir a ellos y también para contribuir mediante una colaboración y participación activas según las formas previstas por la legislación. La presentación de datos estadísticos globales sobre la actividad de los servicios de inspección no constituye para la Comisión una herramienta suficiente para poder apreciar la situación si dichos datos no se desglosan por sector económico. A tal efecto, la Comisión necesita informaciones específicas al sector agrícola como las que se piden en el artículo 27 del Convenio, aun cuando dichas informaciones estén contenidas en un informe común que se refiera a las actividades del conjunto de los servicios de la inspección del trabajo. Se trata especialmente de que la Comisión pueda apreciar la idoneidad de los medios materiales, financieros y humanos utilizados con respecto a las necesidades propias a las condiciones de trabajo del sector agrícola. La Comisión señala además la información comunicada por el Gobierno según la cual el convenio colectivo interprofesional de 20 de julio de 1977, cuyo campo de aplicación no comprendía en el momento de su adopción a los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, hace surtir efectos al Convenio. Comprobando que las disposiciones de este convenio colectivo interprofesional implican especialmente que los empleadores tienen obligaciones cuyo cumplimiento necesita un estrecho control por parte de los órganos de la inspección del trabajo, la Comisión estima indispensable que se elaboren periódicamente estadísticas sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas. La Comisión señala por último que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, es decir pertenecientes al sector agrícola, no parecen ser las destinatarias de las copias de los informes antedichos y en consecuencia no están en condiciones de formular observaciones eventuales sobre la manera en que se aplica el Convenio. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno en relación con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 21 del Convenio.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a 1996 y 1997 y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha señalado la indicación según la cual las informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo se refieren al conjunto de los sectores económicos, comprendido el de la agricultura, y ha examinado las memorias del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 con la finalidad de encontrar elementos de información capaces de permitirle apreciar en qué medida se aplica el presente Convenio. La Comisión señala que ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo ha sido comunicado a la Oficina en virtud de uno u otro de los convenios mencionados. En consecuencia, sólo puede destacar una vez más la necesidad de elaborar y publicar tales informes para permitir, por un lado a los órganos de control de la OIT seguir regularmente la forma en que se aplica el Convenio y, por otro lado, a los copartícipes sociales interesados conocer las actividades y trabajos de los servicios de inspección para recurrir a ellos y también para contribuir mediante una colaboración y participación activas según las formas previstas por la legislación. La presentación de datos estadísticos globales sobre la actividad de los servicios de inspección no constituye para la Comisión una herramienta suficiente para poder apreciar la situación si dichos datos no se desglosan por sector económico. A tal efecto, la Comisión necesita informaciones específicas al sector agrícola como las que se piden en el artículo 27 del Convenio, aun cuando dichas informaciones estén contenidas en un informe común que se refiera a las actividades del conjunto de los servicios de la inspección del trabajo. Se trata especialmente de que la Comisión pueda apreciar la idoneidad de los medios materiales, financieros y humanos utilizados con respecto a las necesidades propias a las condiciones de trabajo del sector agrícola.
La Comisión señala además la información comunicada por el Gobierno según la cual el convenio colectivo interprofesional de 20 de julio de 1977, cuyo campo de aplicación no comprendía en el momento de su adopción a los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, hace surtir efectos al Convenio. Comprobando que las disposiciones de este convenio colectivo interprofesional implican especialmente que los empleadores tienen obligaciones cuyo cumplimiento necesita un estrecho control por parte de los órganos de la inspección del trabajo, la Comisión estima indispensable que se elaboren periódicamente estadísticas sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.
La Comisión señala por último que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, es decir pertenecientes al sector agrícola, no parecen ser las destinatarias de las copias de los informes antedichos y en consecuencia no están en condiciones de formular observaciones eventuales sobre la manera en que se aplica el Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno en relación con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 21 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior acerca de los puntos siguientes:
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a 1996 y 1997 y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha señalado la indicación según la cual las informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo se refieren al conjunto de los sectores económicos, comprendido el de la agricultura, y ha examinado las memorias del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 con la finalidad de encontrar elementos de información capaces de permitirle apreciar en qué medida se aplica el presente Convenio. La Comisión señala que ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo ha sido comunicado a la Oficina en virtud de uno u otro de los convenios mencionados.
En consecuencia, sólo puede destacar una vez más la necesidad de elaborar y publicar tales informes para permitir, por un lado a los órganos de control de la OIT seguir regularmente la forma en que se aplica el Convenio y, por otro lado, a los copartícipes sociales interesados conocer las actividades y trabajos de los servicios de inspección para recurrir a ellos y también para contribuir mediante una colaboración y participación activas según las formas previstas por la legislación. La presentación de datos estadísticos globales sobre la actividad de los servicios de inspección no constituye para la Comisión una herramienta suficiente para poder apreciar la situación si dichos datos no se desglosan por sector económico. A tal efecto, la Comisión necesita informaciones específicas al sector agrícola como las que se piden en el artículo 27 del Convenio, aun cuando dichas informaciones estén contenidas en un informe común que se refiera a las actividades del conjunto de los servicios de la inspección del trabajo. Se trata especialmente de que la Comisión pueda apreciar la idoneidad de los medios materiales, financieros y humanos utilizados con respecto a las necesidades propias a las condiciones de trabajo del sector agrícola.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 91.4 de la ley núm. 95-15, de 12 de enero de 1995, que promulga el Código del Trabajo, dispone que los inspectores del trabajo y las leyes sociales, están facultados en caso de urgencia, a reserva de los recursos judiciales o administrativos, a ordenar o a hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata destinadas a poner fin a un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores, dando efecto de ese modo al artículo 13, párrafo 2, b) del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.