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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. Religión, opinión política y origen social. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de un marco legislativo completo que prohíba la discriminación en el empleo y la profesión basada en los motivos contemplados en el Convenio, la Comisión observa que el Gobierno vuelve a referirse al principio constitucional de igualdad ante la ley y, en general, a la puesta en marcha de programas educativos y de sensibilización sobre la diversidad y las cuestiones relacionadas con la discriminación. Recordando que los motivos de religión, opinión política y origen social no están expresamente contemplados en las disposiciones de la legislación nacional contra la discriminación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz contra la discriminación en el empleo y la profesión basada en estos tres motivos (religión, opinión política y origen social), incluyendo el examen de la forma en que podría completarse la legislación nacional pertinente con el fin de contemplarlos expresamente. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Raza, color y ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara en qué medida la Ley Orgánica núm. 2018-50, de 23 de octubre de 2018, relativa a la eliminación de todas las formas de discriminación racial, se aplica al mundo del trabajo, y que proporcionara información sobre las actividades de la Comisión Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial, prevista en dicha Ley. Si bien toma nota de la adopción del Decreto Gubernamental núm. 2021-203, de 7 de abril de 2021, por el cual se establecen las modalidades de creación y las competencias de dicha Comisión Nacional, la Comisión observa que no dispone de información sobre la creación efectiva de dicha Comisión ni sobre la labor que realiza, y que en la memoria del Gobierno no se dice nada al respecto. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en qué medida la Ley Orgánica núm. 201850 se aplica al mundo del trabajo y que proporcione información sobre la creación de la Comisión Nacional de Lucha contra la Discriminación Racial, prevista en dicha Ley, así como sobre cualquier actividad que esta Comisión realice en relación con el mundo del trabajo.
Artículos 1, 1), a), 2 y 3, c). Régimen especial de trabajo a tiempo parcial reservado a las madres. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la Ley núm. 200658, de 28 de julio de 2006, establecía un régimen especial de trabajo a tiempo parcial en el sector público reservado a las madres con hijos menores de 16 años o en situación de discapacidad. Al tiempo que señalaba que limitar la aplicación de este régimen especial a las madres podría reforzar los estereotipos sobre el papel tradicional de hombres y mujeres, la Comisión pidió al Gobierno que revisara esta disposición. A falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 2006-58, eliminando de la misma cualquier aspecto incompatible con la igualdad de género en el empleo, y que facilite información sobre las medidas adoptadas a tal fin.
Artículos 1 a 3. Política nacional para la igualdad de oportunidades y de trato. Segregación ocupacional por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas proactivas para luchar contra la segregación profesional por motivos de género. Toma nota de que el Gobierno se refiere a un plan de acción nacional en el sector público y a mejoras en el acceso de las mujeres a una gama más amplia de oportunidades de empleo y formación. Sin embargo, observa que, en sus observaciones finales de 2023, la Comisión para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) observa con preocupación que la tasa de participación de las mujeres es muy inferior a la de los hombres y que su tasa de desempleo es más elevada, a pesar de su elevado nivel de educación. El CEDAW también expresó su preocupación por el hecho de que las mujeres se concentran generalmente en sectores de empleo tradicionalmente femeninos, y en el caso de las mujeres del medio rural, el sector agrícola, en particular como trabajadoras no remuneradas de la agricultura familiar y temporeras mal pagadas (CEDAW/C/TUN/CO/7, 2 de marzo de 2023, párrafo 39). La Comisión pide al Gobierno que refuerce sus medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en el empleo y la profesión (acceso a una formación diversificada, lucha contra los estereotipos de género, etc.) y a que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 3. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión nota con interés que la Ley Orgánica núm. 2017-58 relativa a la eliminación de la violencia contra las mujeres sanciona en su artículo 19 a quien haya cometido un acto de violencia o discriminación económica por motivos de género, si con ello da lugar a una discriminación salarial por un trabajo de igual valor. Nota asimismo que, en su memoria, el Gobierno también se refiere a: 1) las disposiciones legislativas y los convenios colectivos que afirman la igualdad y la no discriminación de género; 2) la adopción de medidas que incentiven la promoción de las mujeres a los puestos de decisión, incluidas las cuotas, y 3) la remuneración de los funcionarios públicos y a las escalas salariales, contenidas en los convenios colectivos sectoriales y los estatutos especiales del personal de las empresas públicas, que no hacen ninguna distinción basada en el género. La Comisión considera que la existencia de escalas salariales no basta para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio, salvo que su determinación se haga tras un análisis objetivo del valor de los empleos en cuestión. El concepto de «trabajo de igual valor» implica la adopción de un método que permita medir y comparar el valor relativo de los diferentes puestos de trabajo. La Comisión considera además que, más allá de la sanción a quienes cometan actos de discriminación salarial, ya prevista en la Ley núm. 2017-58, también conviene adoptar medidas voluntaristas encaminadas a sensibilizar, evaluar, promover y garantizar la aplicación del principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la forma en que se aplica en la práctica el artículo 19 de la Ley núm. 2017-58, y sobre cualquier otra medida adoptada para dar pleno cumplimiento al principio del Convenio, en particular sobre: i) cualquier método de evaluación objetiva de los empleos utilizado en la determinación de las escalas salariales y en otros mecanismos de determinación de los salarios, y ii) cualquier medida de sensibilización y promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas específicas para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en particular en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a una serie de convenios colectivos sectoriales, en particular en los sectores de la agricultura y de la pesca, que mencionan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental de los hombres y mujeres a la igualdad de remuneración. El concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. El término «valor» implica que se debería utilizar otro medio, además de las fuerzas del mercado, para garantizar la aplicación del principio, dado que las fuerzas del mercado pueden estar intrínsecamente condicionadas por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 a 674). Recordando que, a su juicio, la consagración plena y absoluta por la legislación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor reviste vital importancia para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión insta al Gobierno una vez más que: i) tome sin demora las medidas necesarias para integrar plenamente el principio del Convenio en la legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) vele por que las futuras disposiciones legislativas no solo cubran la igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan un trabajo «igual» o «efectuado en condiciones iguales», sino también trabajos de naturaleza totalmente diferente y, sin embargo, de igual valor en el sentido del Convenio, y iii) comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establecía, de manera general, el principio de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el sector privado como en el público (artículo 5 bis) y que el Gobierno había señalado también que el Estatuto General de la Administración Pública y el Estatuto General de los Agentes de Empresas Públicas reconocen este principio. La Comisión había recordado al Gobierno que aunque estas disposiciones eran importantes en el contexto de la igualdad de remuneración, no bastaban para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia nuevamente, en su memoria, a las disposiciones arriba mencionadas de la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40 de la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario equitativo». La Comisión señala a la atención del Gobierno que si bien el derecho a un «salario equitativo» o la prohibición general de la discriminación salarial por razones de sexo son requisitos importantes para la aplicación del principio del Convenio, no son suficientes, habida cuenta en particular de que no refleja en ningún momento el concepto de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). Recordando que el establecimiento por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia primordial para asegurar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para integrar plenamente el principio del Convenio en su legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, concretamente en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión pide al Gobierno que asegure que las futuras disposiciones no sólo contemplen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realizan un trabajo igual o llevado a cabo en igualdad de condiciones, sino también un trabajo completamente diferente pero de igual valor en el sentido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, al igual que sobre la manera en que se aplica el principio del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales adoptadas en relación con esto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establecía, de manera general, el principio de igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el sector privado como en el público (artículo 5 bis) y que el Gobierno había señalado también que el Estatuto General de la Administración Pública y el Estatuto General de los Agentes de Empresas Públicas reconocen este principio. La Comisión había recordado al Gobierno que aunque estas disposiciones eran importantes en el contexto de la igualdad de remuneración, no bastaban para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia nuevamente, en su memoria, a las disposiciones arriba mencionadas de la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 40 de la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario equitativo». La Comisión señala a la atención del Gobierno que si bien el derecho a un «salario equitativo» o la prohibición general de la discriminación salarial por razones de sexo son requisitos importantes para la aplicación del principio del Convenio, no son suficientes, habida cuenta en particular de que no refleja en ningún momento el concepto de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). Recordando que el establecimiento por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia primordial para asegurar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para integrar plenamente el principio del Convenio en su legislación nacional, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, concretamente en el contexto de las reformas legislativas posteriores a la adopción de la nueva Constitución. La Comisión pide al Gobierno que asegure que las futuras disposiciones no sólo contemplen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realizan un trabajo igual o llevado a cabo en igualdad de condiciones, sino también un trabajo completamente diferente pero de igual valor en el sentido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, al igual que sobre la manera en que se aplica el principio del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales adoptadas en relación con esto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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